Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigia, 27 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002189

ASUNTO : LP11-P-2007-002189

En fecha veintiséis de mayo de dos mil seis (26-05-2008), dia fijado para la realización de la audiencia de Juicio Oral y Público, en contra de la ciudadana M.M.G.V., este Tribunal de conformidad con los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARO de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APERTURA A JUICIO, DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA ACUSACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA Y SE REPONE EL PROCESO HASTA EL ACTO DE IMPUTACIÓN Y ORDENA AL MINISTERIO PÚBLICO REALICE EL ACTO DE IMPUTACIÓN, debiendo garantizar el debido proceso y los derechos y garantías del investigado, y a los fines de fundamentar la referida decisión se realizan los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ANTECEDENTES

  1. - En fecha seis de enero del año dos mil siete (06-01-2007), la ciudadana R.M.G., presenta denuncia en contra de la ciudadana M.G., ante la Sub- Comisaría Policial N° 04, del Vigía Estado Mérida, folio (02).

  2. - En fecha quince de enero del año dos mil siete (15-01-2007), previa citación la ciudadana M.M.G.V., se presentó ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y manifestó no tener un defensor de confianza y solicitó se le nombrara un defensor público.

  3. - En fecha treinta de enero del año dos mil siete (30-01-2007), mediante oficio dirigido al Tribunal de Control N° 07, la defensora pública Abg. S.A., asume la defensa de la ciudadana M.M.G.V.. (folio 28).

  4. - En fecha dieciséis de febrero de dos mil siete (16-02-2007), se presentó ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la defensora pública Abg. S.A., a los fines de asistir a la investigada sin embargo la ciudadana M.M.G.V., no asistió. (folio 20).

  5. - En fecha primero de marzo de dos mil siete (01-03-2007), se presentó ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la defensora pública Abg. S.A., a los fines de asistir a la investigada la ciudadana M.M.G.V., acta en la cual refiere “…se presentó ante este Despacho Fiscal, la ciudadana Abogada S.A., Defensora Pública Séptima, Extensión El Vigía, a los fines de asistir a la ciudadana M.G.V., titular de la cedula de identidad N° V.- 9.027.512, identificada plenamente en actas a los fines tomarle declaración a la referida ciudadana quien es investigada en la causa N° 14-F6-034-07, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la M.M.G., quien expuso lo siguiente “Me acojo al precepto constitucional”. (folio 34).

  6. - en fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete (18-09-2007), se consignó escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, en contra de la ciudadana M.M.G.V., por la comisión del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en armonía con el artículo 419 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.M.G.M.. (folios 46 al 49).

  7. - En fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete (31-10-2007), se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control N° 05, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal y ordeno la apertura de juicio oral y público en contra de la ciudadana .M.M.G.V.. (folio 65 al 69)

  8. - En fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete (31-10-2007), se dictó el auto de apertura a juicio por el Tribunal de Control N° 05. (folio 70 y 71 ).

SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal de oficio y antes de la apertura del Juicio Oral y Público, de la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, evidenció que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, no realizó el acto formal de imputación de los hechos sobre los cuales era investigada la ciudadana M.M.G.V., lo que se puede constatar al folio 34 de las actuaciones en el acta levantada en el Ministerio Público, en la cual se expone: “…se presentó ante este Despacho Fiscal, la ciudadana Abogada S.A., Defensora Pública Séptima, Extensión El Vigía, a los fines de asistir a la ciudadana M.G.V., titular de la cedula de identidad N° V.- 9.027.512, identificada plenamente en actas a los fines tomarle declaración a la referida ciudadana quien es investigada en la causa N° 14-F6-034-07, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la M.M.G., quien expuso lo siguiente “Me acojo al precepto constitucional…”, lo que evidencia la referida acta que en ningún momento se le informo de manera especifica y clara los hechos de los cuales se les imputan, tal y como es su derecho de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en el acta en mención se le hace referencia a que se le va a tomar declaración de conformidad con el 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que declaración podía rendir la investigada si en ningún momento fue informada debidamente de los hechos por los cuales iba a ser investigada.

Al respecto, en relación a la imputación fiscal, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 226 de fecha 23 de mayo de 2006, ha señalado: “…el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”.

En igual orden, en sentencia Nº 426, Expediente Nº 2007-0100 de fecha 27-07-2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

“La Sala advierte, que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.

Por consiguiente, es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos. Lo que quiere decir, que en el presente caso, la ciudadana M.M.G.V., no le fue informado de manera clara y especifica los hechos por los cuales era investigada lo que vulneró flagrantemente principios de orden constitucional y legal, supra mencionados.

En relación a esto, la doctrina expuesta por la autora I.H.M., en su trabajo “El Sujeto Pasivo del P.P.C.O. de la Prueba”, al referirse a la condición de imputado expuso lo siguiente:

… la adquisición del status de imputado supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se atribuye la comisión de un acto delictivo, dotándose así de efectividad, al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad y garantizando a dicha persona el ejercicio de su derecho a la defensa, evitando (…) desde la fase de investigación, que puedan producirse contra la misma situaciones materiales de indefensión. El nacimiento de la condición de imputado viene marcado (…) el nacimiento del derecho a la defensa…

.

De igual manera la doctrina establece que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. 1995. p 29.)

Es por ello, que la ausencia del acto formal de imputación, coloca a la investigada en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción penal, y no es una formalidad innecesaria, por lo que era obligación por mandato de la ley pronunciarse al respecto y así garantizar el debido proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

… la naturaleza del p.p. acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…

. (Sentencia 568, del 18 de diciembre de 2006).

Todo esto, conlleva a la Sala de Casación Penal a decidir, que la falta de imputación fiscal del ciudadano J.L.F.M. por parte del Ministerio Público, vulneró flagrantemente principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público Nº DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.

En atención a todo lo expresado anteriormente y en razón de que la Sala de Casación Penal se avocó a la presente causa el 5 de junio de 2007, se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por los ciudadanos abogados R.J.M. y A.M.V.. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la audiencia de presentación del 12 de diciembre de 2006 y todos los actos procesales posteriores a estos.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le de continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.”.

Criterio este reiterado y recogido en la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil ocho (08-04-2008), emanada de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En este sentido, es menester observar lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Y, lo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamenteseráválidasifuerehechasincoaccióndeningunanaturaleza.6.Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

.

Así las cosas, tomando en consideración lo supra señalado, se evidencia que en el presente caso, efectivamente, le fue vulnerado a la investigada el derecho a la defensa y al debido proceso, no imponiéndole de manera clara y especifica de los hechos por los cuales es investigada, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria de nulidad absoluta, y, en el caso que nos ocupa más específicamente del auto de apertura a juicio, la audiencia preliminar, la acusación fiscal, ello con fundamento en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y es que, el derecho a la defensa es eficaz en la medida en que el imputado y su defensor conozcan ciertamente los hechos que se le atribuyen y el tipo penal correspondiente; por consecuencia, se declara la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio, la audiencia preliminar, la acusación fiscal, ordenándose la reposición de la causa al estado en que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, realice el acto formal de imputación fiscal y se le de continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se decide.

TERCERO

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APERTURA A JUICIO, DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA ACUSACIÓN FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA. REPONE EL PROCESO HASTA EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, ORDENANDO AL MINISTERIO PÚBLICO REALICE EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL A LA CIUDADANA M.M.G.V., debiendo garantizar el debido proceso y los derechos y garantías del investigado, quedando subsistentes la denuncia interpuesta por la víctima y los demás actos de investigación realizados por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE, en consecuencia, una vez firme la presente decisión, se acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines subsiguientes. Las partes quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

ABG. H.A.P.

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