Decisión nº 0460 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

196° y 147°

PARTE ACTORA

H.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.933.080, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

A.R.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.131.

PARTE DEMANDADA

M.T.C.J. y C.L.I.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.668.599, V-9.066.300, respectivamente, domiciliados la primera en Caracas Distrito Metropolitano y el último en El Baúl Estado Cojedes.

MOTIVO

DAÑO MORAL

DECISION

INTERLOCUTORIA-PERENCION

EXPEDIENTE

4505

ANTECEDENTES

I

Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial fue presentada en fecha 13 de Mayo de 2.005, la demanda por Daño Moral por el Ciudadano H.A.J., debidamente asistido por el Abogado A.R.P.. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado.

En fecha 17 de Mayo de 2005, se le da entrada a la demanda, siendo admitida por auto de fecha 20 de Mayo de 2005.

En fecha 26 de Mayo de 2006, el Ciudadano H.A.J., suscribe diligencia mediante la cual otorga poder apud-acta al Abogado A.R.P..

Por auto de fecha 06 de Junio de 2005, se libran los correspondientes despachos de citación por cuanto la codemandada M.T.C.J., se encuentra domiciliado en Caracas Distrito Capital y el codemandado C.L.I.P., está domiciliado en El Baúl Estado Cojedes.

En fecha 07 de Julio de 2005, se recibe del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cumplida la comisión conferida a ese despacho a los fines de la citación del codemandado C.L.I.P..

En fecha 29 de Septiembre de 2005, se recibe del Juzgado Vigésimo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplida la comisión conferida a ese despacho a los fines de la citación de la codemandada M.T.C.J..

En fecha 06 de Octubre de 2005, el Abogado A.P., en su carácter de autos, suscribe diligencia mediante la cual consigna dos diarios donde aparecen publicados los carteles de citación librados al ciudadano C.L.I.P..

En fecha 19 de Octubre de 2005, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual deja sin efecto la publicación de los carteles de citación y ordena la publicación de nuevos carteles.

En fecha 11 de Noviembre de 2005, el Abogado A.P., en su carácter de autos, suscribe diligencia mediante la cual solicita se libren nuevos carteles, y por auto de fecha 16 de Noviembre de 2006, se acordó lo solicitado.

Ahora bien, desde el día 11 de Noviembre de 2.005, no consta en autos actividad alguna con posterioridad a dicha actuación, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:

PERENCION

Resulta evidente a juicio de este Juzgador que han transcurrido los 30 días consecutivos, establecidos en el Numeral 1° del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin la impretermitible actividad del actor como parte motora del proceso, debiendo entenderse que esa actividad, dentro de ese lapso, se exige no por un simple capricho legislativo, ni como un simple inciso procedimental, sino como una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la parte actora, de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, contribuyendo así, con su desinterés, al congestionamiento de la administración de justicia, a mas de que no puede la parte accionante utilizar a discreción su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto ello redundaría en un proceso-cosa, mero objeto de la voluntad particular, cuando es, por lo contrario e indeclinablemente, una función básica de derecho publico.

En este orden de ideas, debemos señalar que la función de la parte actora es de vital importancia dentro de la concepción científica y practica del proceso, como explica RENGEL ROMBERG ARISTIDES, al referirse al tema en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la estructura dialéctica del proceso se compara con la del proceso social, tesis, antitesis, donde la demanda funge como tesis, base fundamental de aquella estructura dialéctica, que debe conducir, lo mas rápidamente posible a la sentencia, en conformidad con el inefable principio de celeridad, sin cuyo respeto la justicia se aniquilaría en el iter procedimental, bajo el peso del principio contrario, el de la lentitud.

Sabias palabras del maestro, que nos ayudan a comprender las razones que guiaron al legislador para exigir la diligencia a la parte actora, so pena de la sanción de perención. Tiene que ser así, porque la parte actora, sea que ostente o no la titularidad del derecho material de que se trate, es la que inicia y motoriza el proceso.

De allí pues que resulte inadmisible el que la parte actora inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del sistema judicial y mas aun en la nueva concepción instaurada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, desde la fecha 11 de Noviembre de 2.005, no consta en autos actuación alguna de la parte actora, a los fines de instar la citación de la parte demandada.

En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar la modificación introducida en el Capitulo Cuarto del Titulo V, concerniente a la perención de la instancia, se señala, que se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos mas breves y perentorios para aquellos casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se busca con ello una mas activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el, estimulo en que se encuentran las partes para realizar los actos del proceso y evitar la extinción del mismo. Se tomó en cuenta para lograr este propósito la falta de actividad del demandante o de ambas partes.

En el caso en estudio, este Tribunal observa como ya se indicó, que no hubo actuación de la parte actora para instar la citación de la parte demandada dentro de los Treinta 30 días señalados en la Ley, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil la Perención se verificó de derecho el día 16 de Diciembre de 2005. Así se establece.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, con base a lo previsto en el Articulo 267, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia extinguido el proceso, en el juicio incoado por el Ciudadano H.A.J., contra los Ciudadanos M.T.C.J. y C.L.I.P., partes debidamente identificadas en la parte narrativa del proceso.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión y agréguese a los autos carteles de citación librados en fecha 16 de Noviembre de 2005.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Once (11) días del mes de Julio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 11 de Julio de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. S.M. VILORIO R.

Expediente N° 4505.

CEOF/SV/ACH/WM.

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