Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 30 de Mayo de 2008.

198º y 149º

I

Nomenclatura: 2JM-1152-05

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. B.A.A.

ACUSADO (S): DEFENSOR:

J.H.V.R.A.. D.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:

ABG. J.A.S.A.. M.N.A.S.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1152-05 verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado J.H.V.R., a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Orden Público. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En fecha 27 de Febrero de 2.005, a las 11:30 minuto de la mañana, en la calle 1 con carrera 4, esquina almacén Nuevo Mundo, Centro Comercial de S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, al ser intervenido policialmente y encontrándosele en un bolso que cargaba encontrando en el interior de dicho bolso un arma de fuego calibre 38, de un solo tiro, niquelado sin seriales con cacha de color negro de material de nácar, sin proyectil razón por la cual fue trasladado a la central de la Dirección de Seguridad y Orden Público

.

En fecha 01 de Marzo de 2005, se llevo a cabo Audiencia de Presentación de Detenido, Se desestima la aprehensión en flagrancia, se ordena la prosecución del procedimiento ordinario, se decreta media cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 17 de Marzo de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de J.H.V.R., a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Orden Público.

Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

  1. - Acta policial de fecha 27/02/2005, suscrita por el efectivo policial Dtgo placa 1348, WOLFAN CUELLAR.

  2. - Testimonio del funcionario Dtgo 1348 WOLFAN CUELLAR.

  3. - Experticia DE Balística de fecha 08/03/2005, suscrita por el funcionario F.A.G.R., quien dejo constancia en el respectivo informe N° 0843, las características del arma de fuego incriminada, con la cual se puede: “… ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, por efecto de sus impactos producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma contundente, puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende de la región comprometida y de la violencia empleada” y que dicha arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento”.

  4. - Testimonio del funcionario F.A.G.R., quien practicó la experticia señalada en el numeral anterior.

    En fecha 13 de Mayo de 2005, interpuso escrito la defensa en donde ofreció las siguientes testimoniales:

  5. - Testimonio de la ciudadana YUSBETH K.O.J..

  6. - Testimonio del ciudadano O.A.C.C..

    En fecha 15 de Junio de 2005, se celebró Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acusación presentada en contra de J.H.V.R., a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Orden Público.

    En Fecha 22 de Marzo de 2006, se llevo a cabo la audiencia para el Acto de Constitución de Tribunal Unipersonal, en la presenta causa, seguida en contra del ciudadano J.H.V.R., a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Orden Público.

    En fecha 20 de Noviembre de 2007, Declara con lugar la solicitud de la defensa, y sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    En fecha 18 de Abril de 2008, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano J.H.V.R., a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Orden Público, delito que demostrará fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser este lícito, necesario y pertinente para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas la pena principal junto, con las penas accesorias de ley respectivas.

    Se le fue concedido el derecho de palabra al defensor abogado D.P., quien manifestó: “La defensa esta en total desacuerdo con la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, y en el transcurso del juicio se va a demostrar que no existe tal delito, menos aún existe una relación de causalidad, por tanto mi representado no tiene responsabilidad penal en los hecho imputados, es todo”.

    Se procedió a imponer al acusado J.H.V.R., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, o concubina, o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración son un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. Manifestando el mismo acogerse al precepto constitucional.

    La ciudadana Juez, declara concluido el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien expuso que los cargos fiscales es por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, teniéndose un acta policial y el testimonio del agente Cuellar, mereciéndole fe el mismo, por cuanto no se evidenció ningún tipo de contradicción y manifiesta que intervino al ciudadano presente porqué le observó una conducta nerviosa, lo que llevó a la revisión personal encontrándole en un bolso que portaba el ciudadano un arma de fuego, señalando igualmente el funcionario que en ningún momento habían testigos presentes, es por ello que los testigos traídos por la defensa tratan de hacer creer que ellos estaban con el ciudadano y que fueron dos ciudadanos quienes practicaron el procedimiento, lo cual queda rebatido con el dicho del funcionario Cuellar, cuando manifiesta que fue él solo quien practicó el procedimiento, señalando igualmente que el acusado le manifestó que no lo fuera a perjudicar porque era una persona honesta, es por ello es que pide se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado J.V..

    Luego de ello toma el derecho de palabra el abogado defensor D.P., quien concluyó señalando que sus testigos fueron contestes en señalar que su defendido se encontraba vendiendo frutas, cuando llegaron dos funcionarios policiales y procedieron a detener a su defendido sin que tuviera algo ilícito en su poder, es por ello que pide no se tome en cuenta el dicho del funcionario Cuellar, por cuanto su dicho no tiene credibilidad a la lógica cotidiana de un lugar donde se coloca un mercado al aire libre, es decir en la vía pública, donde es lógico que exista una gran multitud de personas, no entendiendo la defensa el porque no buscó a una o varias personas que fungieran como testigos, a demás que el dicho de un solo funcionario no hace plena prueba de responsabilidad en contra de su defendido, lo cual ha sido ratificado en forma reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, además de ello no se realizó una reactivación de huellas, no se practicó experticia al supuesto bolso que pudiera vincular a su defendido, el testimonio del experto nos dice que hay la existencia un arma, lo cual no se esta debatiendo, lo que se esta debatiendo es que su representado no la portaba, quedando demostrado que su defendido fue detenido ese día domingo a las once de la mañana en forma arbitraría, ante todo ello es que solicita una sentencia absolutoria, por considerar que el dicho del funcionario público no es suficiente para imputarle este hecho.

    El Ministerio Público no hizo uso del derecho de replica, solo ratifica su pedimento, por tanto no hay contrarréplica.

    Por último se le cede nuevamente el derecho de palabra al acusado J.H.V.R., quien no hizo señalamiento alguno.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testificales:

    • YUSBERTH OK.O.J., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio del hogar, impuesta del motivo de su comparecencia expuso:”En ese momento yo estaba en el mercado de S.A., estaba comprándole las frutas, llegaron dos policías y lo detuvieron, le dijeron acompáñeme, incluso ni le alcance a pagarle las frutas, es todo”.

    El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, donde se encuentra residenciada? Contestó: " S.A.”. ¿Diga usted, desde hace cuánto tiempo? Contestó: " Hace como nueve años”. ¿Diga usted, donde esta ubicado el mercado que señala? Contestó: " Cerca de donde esta la policía”. ¿Diga usted, la fecha de lo que relata? Contestó: " Como en el 2005”. ¿Diga usted, si se dio cuenta por qué detienen al ciudadano? Contestó: " No, simplemente le dijeron acompáñeme, se lo llevaron”. ¿Diga usted, si se percató si le fue retenido a este ciudadano algún objeto, bolso o bien? Contestó: " No, en ningún momento simplemente se lo llevaron”. ¿Diga usted, cuántos funcionarios estaban en ese momento? Contestó: " Dos”. ¿Diga usted, si recuerda sus características? Contestó: " No”. ¿Diga usted, a que cuerpo policial pertenecían? Contestó: " A la policía”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si la persona que le vende las frutas es conocido? Contestó: " No lo conozco, simplemente le compraba las frutas, se que se llama Jesús”. ¿Diga usted, cuándo los agentes llegaron que le dijeron al ciudadano? Contestó: " Que los acompañara”. ¿Diga usted, si lo revisaron? Contestó: " No”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que proviene de una testigo presencial, la cual manifiesta que estaba comprándole frutas, y que llegaron unos funcionarios y se llevaron detenido al acusado de autos, que no lo revisaron que lo único que le manifestaron los funcionarios al acusado de autos es que los acompañaran, que no le dio ni tiempo de pagarle las frutas que le había comprado.

    Esta Juzgadora estima la declaración ya que la misma manifiesta que no lo revisaron que se lo llevaron detenido que solo le manifestaron al acusado de autos que los acompañara, y no les dio oportunidad de pagar las frutas que le había comprado al acusado de autos, que lo conoce desde hace nueve años, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • WOLFAN L.R.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ello le es puesta de vista acta policial obrante al folio 5, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma, a lo que expuso:”La ratifico, ese día efectuando recorrido en la zona comercial de S.A., visualice el ciudadano el cual tomó una actitud sospechosa, le pedí que mostrara sus documentos y lo que llevaba el bolso, el mismo tomó una actitud sospechosa de no querer, le revise el bolso y tenía un arma, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, donde se efectuó el procedimiento? Contestó: " Frente a la comercial Nuevo Mundo, S.A.”. ¿Diga usted, si cerca de allí hay un mercado? Contestó: " Si, creo que queda una cuadra antes”. ¿Diga usted, si el ciudadano andaba caminando o estaba parado? Contestó: " Estaba parado al lado de un verdurero, se puso nervioso y le pedí que mostrara el bolso, al revisarlo le encontré el arma”. ¿Diga usted, si el verdurero estaba siendo atendido? Contestó: " Por un ciudadano”. ¿Diga usted, si el procedimiento lo efectuó usted solo? Contestó: " Si, luego fue que llegó el otro agente cuando ya lo llevaba al comando”. ¿Diga usted, que le manifestó el ciudadano? Contestó: " Que tenía esa arma, que era un joven trabajador, que no lo perjudicara”. ¿Diga usted, al momento de practicar el procedimiento estaba otra persona? Contestó: " Estaba el vendedor de verdura pero a distancia”.

    La defensa preguntó: ¿Diga usted, en que lugar exacto aprehende al ciudadano? Contestó: " Al frente del local comercial, es una calle”. ¿Diga usted, si se presta algún servicio de comercio? Contestó: " Es un almacén chino”. ¿Diga usted, que estaba haciendo el ciudadano cuando lo aprehende? Contestó: " El estaba parado y voy pasando y él como se pone nervioso y le digo que me de la cédula y que me permita el bolso y me dice que lleva un arma ahí, que no lo perjudique, que es trabajador”. ¿Diga usted, si estaba dentro de un puesto de mercado? Contestó: " Eso no es un mercado, es una vía pública”. ¿Diga usted, cercano a este señor que había? Contestó: " Una venta de verduras creo, no tengo bien presente, eso fue hace varios años”. ¿Diga usted, si este procedimiento por rutina lo hacen solos? Contestó: " Se debe hacer por dos funcionarios, pero como es poco el personal uno agarra por cada calle”. ¿Diga usted, si al momento de la aprehensión habían otras personas civiles? Contestó: " Estaba uno a distancia, póngale tres metros”. ¿Diga usted, la hora de este hecho? Contestó: " Once y treinta de la mañana, un día domingo”. ¿Diga usted, si había poca o mucha gente? Contestó: " Mas o menos”. ¿Diga usted, si tomó la previsión de llamar a testigos para hacer la inspección del ciudadano? Contestó: " Lo que pasa es cuando yo fui a revisar el bolso, me dice no me perjudique, si hay un revolver ahí, yo no soy mala gente, lo que hago es trabajar y por eso lo iba trasladando al comando cuando llega el otro agente”. ¿Diga usted, quien suscribe el acta policial? Contestó: "Yo solo”. ¿Diga usted, como realizó el traslado del ciudadano? Contestó: " Caminando, no se resistió”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que observó al acusado de autos y este tomó una actitud sospechosa que le manifestó que le mostrara sus documentos personales y que le mostrará lo que llevaba en el bolso, que el acusado de autos le dijo que llevaba un arma que no lo perjudicara que era un muchacho trabajador, que le halló el arma en el bolso y que no buscó testigos y que el procedimiento lo realizó solo, que suscribe el acta solo y que lo traslado caminando ya que el acusado no se resistió.

    Esta Juzgadora no estima la declaración ya que a pesar que el testigo manifiesta que al revisar el bolso del acusado de autos encontró un arma de fuego, el mismo señala que realizó el procedimiento solo, y sin la presencia de testigos lo cual no le da certeza y credibilidad a este Tribunal pues por máxima de experiencia esta Juzgadora tiene conocimiento que tales procedimientos se efectúan por lo menos con dos funcionarios policiales y con la presencia de testigos.

    • F.A.G.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello le es puesto de manifestó informe N° 843, obrante al folio 35, a fin de que manifieste si lo ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”La ratifico, es practicada a un arma de fuego de elaboración casera, tipo pistola, de un solo disparo, la pieza útil que se obtiene del disparo de prueba se deja en el archivo para alimentar el mismo, se concluye que el arma estaba en buen estado de funcionamiento, es todo”.

    El Ministerio Público no pregunto. La defensa preguntó: ¿Diga usted, en que consistió la experticia que se le practicó el arma? Contestó: " Una mecánica y diseño”. ¿Diga usted, si se le ordeno practicar reactivación de huellas dactilares? Contestó: " No se nos pidió esto por cuanto nosotros no la practicamos”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene del funcionario que practico el informe en el cual relata que es practicada a un arma de fuego de elaboración casera, tipo pistola, de un solo disparo, la pieza útil que se obtiene del disparo de prueba se deja en el archivo para alimentar el mismo, se concluye que el arma estaba en buen estado de funcionamiento,

    Esta Juzgadora estima la declaración ya que se basa en el conocimiento y experiencia que posee el declarante y el cual señala que es practicada a un arma de fuego de elaboración casera, tipo pistola, de un solo disparo, la pieza útil que se obtiene del disparo de prueba se deja en el archivo para alimentar el mismo, se concluye que el arma estaba en buen estado de funcionamiento, es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • O.A.C.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio barbero, impuesta del motivo de su comparecencia expuso:”El día ese, creo que era un domingo, como tres años, estábamos haciendo mercado, comprando unas frutas, cuando veo que se lo llevó la policía, es todo”.

    El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, en compañía de quien estaba usted? Contestó: " Con la quien era mi esposa Karina Ordóñez”. ¿Diga usted, que estaba haciendo allí? Contestó: " Estaba haciendo mercado, comprando frutas”. ¿Diga usted, si conoce al ciudadano J.V.? Contestó: " Conocerlo no, de vista”. ¿Diga usted, como sucedió la detención del ciudadano? Contestó: " Llegaron y hablaron con él y se lo llevaron”. ¿Diga usted, a que distancia estaba del ciudadano? Contestó: " Como a tres metros”. ¿Diga usted, si logró oír porque razón lo detenían? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si llegó a saber si a este ciudadano le fue incautado algo? Contestó: " No vi nada”. ¿Diga usted, cuántos funcionarios realizaron esa detención? Contestó: " Eran dos”. ¿Diga usted, si recuerda a que organismo estaban adscritos? Contestó: " Policías”. ¿Diga usted, si recuerda la hora aproximada de esto? Contestó: " Como a las once de la mañana”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, en que lugar estaba su persona ese día? Contestó: " En el mercado de S.A.”. ¿Diga usted, si es un mercado cerrado? Contestó: " En la calle”. ¿Diga usted, si siempre le compraban frutas a este ciudadano? Contestó: " A veces”. ¿Diga usted, si esa persona es el vendedor? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si esa persona estaba allí presente? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, cuántos agentes llegaron ese día? Contestó: " NO recuerdo bien, creo que eran dos”. ¿Diga usted, que le dijeron los agentes policiales al ciudadano? Contestó: " No se, hablaron con él pero no se”. ¿Diga usted, si vio que le revisaran algún bolso o morral? Contestó: " No vi nada”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene de un testigo presencial el cual manifiesta que a el día de los hechos estaba realizando compras con su esposa, que observó cuando unos funcionarios se lo levaron que no escucho, nada de lo que le dijeron al acusado ya que estaba como a tres metros que a veces le compraban fruta que es un vendedor del mercado, y que no observó que le revisaran algún bolso.

    Esta Juzgadora estima la declaración ya que el testigo manifiesta que el día del hecho observó cuando se llevaron detenido al acusado de autos, que no observó que le revisaran algo al acusado y que no observó si le incautaron algo al acusado, es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal, es coincidente con lo señalado por YUSBERTH OK.O.J., en lo referente a que los funcionarios no le revisaron el bolso.

    • J.H.V.R., al lugar correspondiente e impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo me pare ese día domingo, me dirigí a Táriba a las cuatro de la mañana a comprar fruta, ese día lo único que alcance a comprar fue lechosa, llegue a s.A. como a las seis de la mañana, yo me pongo por la calle donde están los chinos, en la esquina a mi lado hay varios vendedores, y como a las once y media volteo a donde esta el peso y a mano derecha esta un policía y otro en la espalda y me agarra y me dicen acompañenos, voy hacia allá y me imagine que era un familiar que le había pasado algo y en ningún momento me resistí, es todo”.

    La defensa preguntó: ¿Diga usted, si ocultaba o portaba algún tipo de arma de fuego? Contestó: " No, nunca he portado eso”. ¿Diga usted, que objetos tenía para trabajar en ese momento? Contestó: " Las lechosas, el peso”. ¿Diga usted, si portaba algún bolso? Contestó: " No necesito eso”. ¿Diga usted, cuántos funcionarios lo detuvieron? Contestó: " Dos”. ¿Diga usted, las características de los mismos? Contestó: " Los uniformes eran negros, uno pequeño y otro catirito”. ¿Diga usted, que le manifestaron? Contestó: " Que los acompañara a la policía”. ¿Diga usted, si había algunas personas que fueran testigos de su detención? Contestó: " Si claro estaba vendiendo lechosa, y al lado estaban otros vendedores”

    Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene del propio acusado de autos el cual manifiesta que el día del hecho compró lechosa en el mercado de Táriba y se dirigió a S.A. que siempre se coloca cerca de una tienda de chinos, que cuando se voltea a donde estaba el peso por un lado estaba un policía y por detrás de él estaba otro funcionario, que le manifiestan que lo acompañen, que nunca se resistió que nunca ha portado armas, y que no necesita de un bolso en el lugar donde trabaja.

    Esta Juzgadora estima la declaración ya que el acusado manifiesta que nunca ha portado arma alguna, que en el lugar en donde trabaja no necesita bolso, y que solo cargaba el peso y las lechosas, que fueron dos funcionarios los que lo detuvieron, que es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales siendo estas:

    1 Experticia de Balística de fecha 08/03/2005, suscrita por el funcionario F.A.G.R., quien dejo constancia en el respectivo informe N° 0843, las características del arma de fuego incriminada, con la cual se puede: “… ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, por efecto de sus impactos producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma contundente, puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende de la región comprometida y de la violencia empleada” y que dicha arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la existencia del arma y la cual fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario que la practicó.

    En consecuencia de la comparación del acervo probatorio debatido en la Audiencia de Juicio Oral y Público, de la declaración de los ciudadanos O.A.C.C., YUSBERTH OK.O.J., los cuales son contestes en que ha el acusado de autos no se le revisó nada que se lo llevaron detenido, con la declaración del funcionario F.A.G.R. es conteste en que el arma a la cual se practicó experticia la misma está en buen uso, y con la prueba adminiculada la cual es Experticia de Balística de fecha 08/03/2005, se demuestra el estado y el uso del arma, se evidencia que la acusación realizada por el Fiscal del Ministerio Público no tiene fundamento alguno ya que en el debate realizado y con la pruebas evacuadas no se demostró que el acusado de autos hubiera cometido el delito por el cual lo acusan, ya que tampoco existe alguna prueba contundente que lo haga ver como el autor del hecho punible en cuestión, no quedando en consecuencia acreditado el hecho de:

    En fecha 27 de Febrero de 2.005, a las 11:30 minuto de la mañana, en la calle 1 con carrera 4, esquina almacén Nuevo Mundo, Centro Comercial de S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, al ser intervenido policialmente y encontrándosele en un bolso que cargaba encontrando en el interior de dicho bolso un arma de fuego calibre 38, de un solo tiro, niquelado sin seriales con cacha de color negro de material de nácar, sin proyectil razón por la cual fue trasladado a la central de la Dirección de Seguridad y Orden Público

    .

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, en contra del ciudadano J.H.V.R., a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Orden Público.

    En efecto, el artículo 278, el cual reza:

    El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    El doctrinario J.R.L., en su libro Código Penal Venezolano, Establece que el referido tipo penal debe tener: Para MANZINI, portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley sólo exige para su trasgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.

    En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que si bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detención y el estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a las consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto”.

    La acción consiste en la realización de actos de porte arma oculta, donde ocultar significa esconder, portar algo oculto e ilícito, lo cual en el presente caso no quedó demostrado que el acusado de autos haya ejecutado tal hecho ya que si bien es cierto el funcionario que es declarante en el debate contradictorio, manifiesta que le halló el arma en el bolso, también es cierto que el mismo manifestó que tanto la inspección personal como la detención del acusado de autos lo practicó solo, que no busco testigos para la inspección y que no estaba acompañado por un funcionario en el momento de la detención, por una parte, y por la otra los testigos declarantes manifiestan que no lo revisaron que se lo llevaron.

    Considera el Tribunal que de la comparación del acervo probatorio, no ha quedado demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

    Al a.l.e.d. referido tipo penal, se observa que no ha quedado demostrada la comisión del hecho punible, pues solo existe la declaración del funcionario aprehensor la cual este Tribunal no valoró, por cuanto no le ofrece suficiente certeza y credibilidad a este Tribunal, por lo tanto es ilógico encuadrar el referido tipo penal en el hecho en cuestión.

    En consecuencia al no quedar acreditado el hecho imputado, es por lo que debe declararse el acusado J.H.V.R.i.; y en consecuencia absuelto. Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

ABSUELVE al ciudadano J.H.V.R., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 8 de abril de 1986, titular de la cédula de identidad N° V- 18.565.388, de profesión u oficio vendedor de frutas, residenciado en V.C., vía S.A., pasaje 17, vereda 2, casa sin número, Estado Táchira, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Orden Público.

Segundo

CESA LA MEDIDA CAUTELAR QUE PESA EN CONTRA DEL ACUSADO J.H.V.R., y decreta en consecuencia su libertad plena.

Tercero

EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO de LAS COSTAS PROCESALES, por cuanto el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-1152-05

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