Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 23 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0269-04.

PARTE ACTORA: H.Y.L.V. y F.J.H., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.890.076 y 2.588.460 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: C.G.R., D.M.V., C.A., M.F., J.A., E.B., M.A.P., M.R. y S.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 43.324, 65.409, 46.214, 41.626, 27.546, 43.510, 19.580, 76.725 y 64.299 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE S.Y., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1998, bajo el N° 31, Tomo 27-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: A.E.G., L.A. y M.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.428, 27.265 y 73.345 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada C.L.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos H.Y.L.V. y F.J.H., en fecha veintisiete (27) de abril de 2004, contra la sentencia de fecha doce (12) de abril de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a cargo del Juez ADOLFO HANDAM GONZALEZ que declaró Sin Lugar la Demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, fue incoada por los ciudadanos H.Y.L.V. y F.J.H. contra de la empresa TRANSPORTE S.Y., C.A.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2004, fue recibida la presente causa constante de dos piezas, la primera de doscientos treinta y nueve (239) y la segunda de ciento quince (115) folios útiles, por este Juzgado Superior, asimismo se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso el día y la hora de la audiencia oral. En fecha veintinueve (29) de junio de 2004, se fija para el día 21 de julio de 2004 a las 03:00 p.m., audiencia que fue suspendida para el día 10 de agosto de 2004, a las 11:00 a.m.

En fecha diez (10) de agosto de 2004, siendo las 11:00 a.m., fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos H.Y.L.V. y F.J.H., en su carácter de parte actora apelante, así como su apoderada judicial, abogada S.B., igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana A.E.G., apoderada judicial de la parte demandada. Igualmente, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.

Seguidamente se le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte actora apelante quien expuso: Que el Tribunal a-quo declaró la prescripción de la acción, asimismo solicita la suspensión de la causa. Señala que cuando introdujo la demanda solicitó copia certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia, pero que el Tribunal al momento de colocar el sello, le colocan otro expediente, sin embargo, el ciudadano Registrador procedió al registro de la demanda, ya que el libelo de demanda, la orden de comparecencia y el auto de admisión se corresponden con el expediente. Que con anticipación se había efectuado una reclamación administrativa. Que la parte demandada opuso una prescripción que denominó subsidiaria, y negó la relación laboral, contradicción que según la jurisprudencia reconoce la relación laboral, ya que se alega la prescripción. Que el juez a-quo, declara la prescripción, sin considerar que la parte demandada no atacó ese documento. Que debe existir una declaratoria de falsedad del documento.

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, expone que en efecto la parte actora intenta su demanda por ante los Tribunales Laborales de Primera Instancia; que luego de citada la empresa, solicitan que se declarara la incompetencia por el territorio, ya que debía conocer Charallave; que en el escrito de contestación, se opuso la prescripción subsidiaria, por lo que el juzgador comete un error al tratarlo como punto previo, ya que se lega que no hubo relación de trabajo; que se negó la relación de trabajo y que en caso de que se considerara que si había relación laboral, se estudiara la defensa subsidiaria de la prescripción, ya que la misma se puede oponer como punto previo o como subsidiaria en el sentido de que se niegue la relación laboral, pero con la salvedad de que si el Tribunal considera que existe relación laboral, se pronuncie sobre la misma. Que el Tribunal se pronunció declarando la prescripción; que la parte actora indica que existió la interrupción de la prescripción, no obstante señala que los lapsos a los que se contraen los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no son acumulativos, es decir, interrumpió el 280400, con un acto administrativo, dejó pasar el tiempo y a final de año 2000 intenta una acción, es decir, que se empezaría a contar el año de prescripción desde la interposición de la acción y no se podría acumular un año más un año; que ese acto administrativo interrumpió la prescripción y que el período de un año más la citación debería contarse a partir de la interposición de la demanda, es decir, diciembre del año 2000, y desde ese momento hasta la citación transcurrió más del año y los dos meses para practicarlo. Que se descartó la posición de la parte actora y se estudió la prescripción a través del registro del libelo y su auto de admisión y la orden de comparecencia. Que la demandada debió tachar el registro del documento, a lo que observa que no debió hacerlo, ya que el registrador, registró un documento que fue expedido por un Tribunal y unas copias certificadas que fueron expedidas por un funcionario que tenía facultades para hacerlo. Que la impugnación versa sobre los dichos de la secretaria del Tribunal, y que se había registrado un documento de una tacha distinta a lo que se ventila por el presente juicio, aun cuando su contendido expresa otra cosa. Que la secretaria debió certificar la causa que se estaba tramitando y no fue esa la certificación que la secretaria hizo. Que el Tribunal certificó que el registro se efectuó sobre otro documento y que el error no se debió a la parte demandada y que debió haber sido la parte actora la que solicitara la corrección y haber registrado de nuevo el documento.

Concluido el debate e interrogatorio de partes, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto la complejidad del caso, difiere la oportunidad de dictar sentencia para el día trece (13) de agosto de 2004, a las 09:30 a.m., audiencia en la cual se procedió a explanar los motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentará la decisión.

Seguidamente, este Juzgador para decidir, se observa que:

La parte actora apelante señaló en la audiencia de apelación, que el Tribunal a-quo declaró la prescripción de la acción, y señala que cuando introdujo la demanda, solicitó copia certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia, pero que el Tribunal al momento de colocar el sello, le coloca los datos de otro expediente, sin embargo, el ciudadano Registrador procedió al registro de la demanda, ya que el libelo de demanda, la orden de comparecencia y el auto de admisión se corresponden con el expediente que nos ocupa en el presente juicio, el que demandan los ciudadanos H.Y.L.V. y F.J.H. a la empresa TRANSPORTE S.Y., C.A. Así mismo alega que con anticipación se había efectuado una reclamación administrativa.

Por su parte, señala la parte demandada, que opuso una prescripción que denominó subsidiaria, y que negó la existencia de relación laboral alguna. Asimismo indica que opuso la prescripción de manera subsidiaria, por lo que el Juzgador comete un error al tratarlo como punto previo, ya que se alega que no hubo relación de trabajo; que se negó la relación de trabajo y que en caso de que se considerara que si había relación laboral, se estudiara la defensa subsidiaria de la prescripción, ya que indica la parte demandada, que la misma se puede oponer como punto previo o como subsidiaria, en el sentido de que se niegue la relación laboral, pero con la salvedad de que si el Tribunal considera que existe relación laboral, se pronuncie sobre la misma.

Observa este Juzgador, que de las actas procesales se evidencia que los actores alegan en su escrito libelar, que la relación laboral culminó para H.Y.L.V. el día 18 de enero de 2000 y para F.J.H. 20 de enero de 2000. Igualmente observa este Juzgador, que en fecha 28 de abril de 2000, se suscribe un acta ante la Inspectoría del Trabajo con sede en los Valles del Tuy, en la cual la representación de la empresa reclamada, negó que los actores hubieran sido trabajadores de la misma, la cual se anexó al libelo de la demanda.

Observa este Juzgador, que con la interposición de la reclamación en fecha 28 de abril de 2000, ocurrió un acto de interrupción de la prescripción, por parte de los accionantes. Igualmente observa este Juzgador, de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 18 de diciembre de 2000, fue interpuesta la demanda por concepto de prestaciones sociales, y que en dicha demanda se solicitó al Juzgado a-quo copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, a los efectos de registrar dicha demanda y así poder suspender nuevamente la prescripción, y que en el auto de admisión, de fecha 19 de diciembre de 2000, la ciudadana Juez, acuerda las copias certificadas y en consecuencia, ordena por secretaría se expidan las copias certificadas del libelo de demanda con inserción del auto de admisión a los fines de su registro, lo cual consta al folio 27 de la primera pieza del presente expediente.

Como consta de los folios 61 al 76, de las actas del presente expediente, y tal y como fue presentado en la audiencia de apelación, del día 10 de agosto de 2004, la demanda incoada por los ciudadanos H.Y.L.V. y F.J.H., fue certificada por el ciudadano Registrador Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en la que se señala que la demanda incoada por H.Y.L.V. y F.J.H. contra TRANSPORTE S.Y., C.A., quedó registrada bajo el N° 16, folio 111 al 124, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 2001, en fecha 09 de enero de 2001. Certificación que también cursa inserta a los folios 39 y 40 de la primera pieza del expediente.

Observa este Juzgador, del análisis de la certificación de las copias, por parte de la secretaria del Juzgado, que la misma señala: “P.P., Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe CERTIFICA: Que ha confrontado las copias fotostáticas que antecede constantes de diez (10) folios útiles, las cuales son traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el expediente N° 04347, con motivo del juicio que por cobro de diferencia de PRESTACIONES SOCIALES, ha interpuesto la ciudadana R.E.V.A., contra la empresa ALFA QUARTZ SURAL CRISTALS, C.A. Que las anteriores copias han sido debidamente elaboradas por la ciudadana ESTELVIS GONZALEZ, funcionaria adscrita a este Tribunal. Los Teques, 19 de diciembre de 2000.”

Señala el Código Civil, en su Artículo 1.969, lo siguiente: “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” Por su parte el Artículo 1.384 señala: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.”

Ahora bien, el caso es el siguiente, observa este Juzgador, que la secretaria del Tribunal deja constancia de que las copias certificadas, pertenecían al expediente N° 04347, con motivo del juicio que por cobro de diferencia de PRESTACIONES SOCIALES, había interpuesto la ciudadana R.E.V.A., contra la empresa ALFA QUARTZ SURAL CRISTALS, C.A., certificación que, observa este Juzgador, obedeció a un error cometido por la ciudadana P.P., secretaria temporal del Juzgado, toda vez que en el auto de admisión, de fecha 19 de diciembre de 2000, se ordenó a la secretaria de ese Juzgado, que expidiera las copias certificadas del libelo de la demandada incoada por H.Y.L.V. y F.J.H. contra TRANSPORTE S.Y., C.A., y que se entregase al solicitante.

Lo cierto es que interrogada la apoderada judicial de la parte demandada, en la audiencia de apelación, reconoce, que nunca hubo ataque ni impugnación, que en fecha 18 de diciembre de 2000, se presentó libelo de demanda incoada por H.Y.L.V. y F.J.H. contra TRANSPORTE S.Y., C.A por reclamación de pago de prestaciones sociales. Por lo que queda admitido por ambas partes, que en fecha 19 de diciembre de 2000, la Juez a-quo, admitió el libelo de demanda y ordenó que se compulsase el libelo de demanda junto con oficio y se expidiera por secretaría, copia certificada del libelo de demanda, con el auto de admisión y oficio, a los efectos de que se registrara dicha demanda. Registro que se hizo en fecha 09 de enero de 2001, tal y como lo certifica el Registrador Subalterno de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M..

En consecuencia, observa este Juzgador, que el lapso de prescripción se interrumpe en fecha 09 de enero de 2001, con el registro del libelo de demanda y su respectiva orden de comparecencia, que va inserta en el auto de admisión de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente observa este Juzgador, que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 2°, establece que Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores a su ordenamiento jurídico, como es el caso de la justicia. Asimismo establece en sus Artículos 26 y 257, el derecho a la tutela jurídica efectiva y el derecho que tienen los ciudadanos de acudir ante los órganos de jurisdiccionales, a los efectos de ejercer sus acciones, para reclamar el pago de sus derechos, específicamente los derechos laborales. En otras palabras, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Asimismo la Constitución exígela Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador, que por un error en el que haya incurrido un funcionario del Tribunal, como lo es en este caso, la secretaria del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al haber hecho la certificación, no obstante, haber ordenado la Juez a-quo, se expidiese la copia certificada, sin embargo, un error cometido por un funcionario del Tribunal, ajeno a las partes, en el cual certificó datos ajenos al presente expediente, es decir, que la funcionario de ese Tribunal, procedió con error a hacer una certificación en cuanto a los datos, actuación que resulta independiente de la actuación de las partes. Observa este Juzgador, que el haberse certificado con error, no es justo y así lo considera este Juzgador, que cargue con las consecuencias gravosas la parte actora, que tuvo la voluntad de solicitar las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, a los efectos de registrarlo, y que interpuso la demanda para solicitar el pago de sus derechos laborales, siendo del conocimiento del Juez de la causa y aprobado por la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, observa este Juzgador, que en la audiencia de apelación, se le preguntó a la parte demandada, si estaba consiste de que en fecha 18 de diciembre de 2000, había sido interpuesta la presente demanda, y así lo reconoció, y en efecto es así, ya que en la misma aparece el sello del Tribunal, y en ningún momento fue atacado por falsedad, el auto de admisión de fecha 19 de diciembre de 2000, es decir, es un hecho totalmente admitido el que en esa fecha se interpuso una demanda por los ciudadanos H.Y.L.V. y F.J.H. contra TRANSPORTE S.Y., C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

Al respecto el autor E.J.C., en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Montevideo-Buenos Aires, establece:

…a) Actos del tribunal; por tales se entienden todos aquellos actos emanados de los agentes de la jurisdicción, entendiendo por tales no sólo a los jueces, sino también a sus colaboradores. La importancia de estos actos radica en que constituyen, normalmente, una manifestación de la función pública y se hallan dominados por los principios que regulan la producción de actos jurídicos de derecho público. (…) Los actos del tribunal son, decíamos, actos de los agentes de la jurisdicción. Al tribunal incumbe, fundamentalmente, decidir el conflicto de intereses que le es sometido. Pero no es ésa su única actividad, ya que para llegar a la decisión es necesario, como se dice en la doctrina francesa, mettre le procés en état d’etre jugé. Surge de aquí la siguiente clasificación: a) Actos de decisión, por tales se entienden las providencias judiciales dirigidas a resolver el proceso, sus incidencias o a asegurar el impulso procesal. b) Actos de comunicación; son aquellos dirigidos a notificar (notum facere) a las partes o a otras autoridades, los actos de decisión. c) Actos de documentación; son aquellos dirigidos a representar mediante documentos escritos, los actos procesales de las partes, del tribunal o de los terceros.

Por su parte, el autor R.O.-ORTIZ, en su obra “Teoría General del Proceso”, Caracas, 2003, señala:

“En segundo lugar, tenemos los actos jurídicos procesales del órgano jurisdiccional en razón de las atribuciones que tienen establecidas por la ley procesal. En este sentido debe diferenciarse los actos procesales que constituyen una “actuación judicial” que son actos personales del juez (vgr. la inhibición, la repregunta a un testigo, etc.), y los actos que constituyen “actuación del órgano jurisdiccional”, en cuyo caso se atiende a los realizados por el juez en la concurrencia con los demás miembros del tribunal, como ocurre con la sentencia que debe ser firmada por el juez y el secretario, o los actos de notificación realizados por el alguacil y el secretario, etc. Esta categoría de actos procesales puede definirse de la siguiente manera: Se entiende por actos judiciales y jurisdiccionales aquellos actos jurídicos cumplidos por el juez (judiciales) o por las personas que conforman la voluntad del órgano jurisdiccional (juez, secretario y alguacil) en virtud de la misión que cumplen en el desarrollo de los procesos por mandato de la ley.”

En cuanto a la interrupción de la prescripción, con el registro del libelo de demanda y la orden de comparecencia, cabe destacar lo que el autor F.V.B., en su obra “La Prescripción en el Derecho del Trabajo”, año 1983, jurisprudencia, doctrina y derecho comparado, Maracaibo, Venezuela, señala:

“La presentación de la demanda. El medio más idóneo y eficaz del que dispone un particular para ejercitar o conservar sus derechos, es la presentación de la demanda. Este acto, iniciador del proceso, sostiene la manifestación de voluntad dirigida por el acreedor al órgano jurisdiccional del Estado para que éste, una vez cumplidas las cargas procesales del interesado, materialice y ejecute la prestación o derecho que pretenda contra la persona demandada, esto es, contra su deudor. Pero en el derecho común y también en nuestra vigente legislación laboral, como una reminiscencia civilista, la sola presentación de la demanda, con toda la dimensión de autenticidad y publicidad que caracteriza a este acto, no es suficiente para interrumpir la prescripción, sino que se exige la notificación al deudor de la voluntad expresada en la demanda, bien mediante el registro de una copia certificada del libelo, con inserción de la orden de comparecencia, que produce el efecto de publicidad erga omnes que la Ley atribuye al acto registral, o bien practicando la citación del demandado a juicio, antes de la expiración del término de prescripción. En síntesis, la presentación de la demanda laboral es entre nosotros un acto interruptivo de la prescripción, siempre y cuando se cumpla respecto de él, alguna de las formalidades complementarias que exige el Código Civil: La protocolización de una copia del libelo con la orden de comparecencia, expedida por el Tribunal; o la citación del demandado practicada por alguno de los medios previstos en la Ley. Cosa distinta ocurre, como hemos podido constatar en otras legislaciones, donde la sola presentación de la demanda es un medio idóneo para interrumpir la prescripción. En los anales de nuestra Jurisprudencia esta tesis de la sola presentación de la demanda del trabajador como acto interruptivo de la prescripción, tuvo un formidable promotor en el antiguo Tribunal Superior del Trabajo, con sede en Caracas y con jurisdicción en toda la República. Este Tribunal, anticipándose en muchos años a quienes hoy nos pronunciamos por la necesidad de una profunda e integral reforma de nuestra legislación laboral, particularmente en materia de prescripción, sostuvo en sentencia del 31 de marzo de 1939, que en materia del trabajo basta introducir la demanda para que se interrumpa la prescripción. Reparemos en la argumentación de ese histórico fallo: “De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 233 (hoy 287) de la Ley del Trabajo, las acciones provenientes de los contratos de trabajo prescriben a los seis meses, y es doctrina y práctica aceptada por estos Tribunales que dicha prescripción se interrumpe por demanda judicial y por cualesquiera otros actos o reclamos que se hagan por ante los funcionarios del trabajo, bien sean administrativos o judiciales, y en el presente caso aparece que la acción fue intentada con fecha de 31 de cot de 1938, esto es, mucho antes de que la prescripción corriera. Que no se haya citado al demandado, que el juicio no haya seguido su curso como es de Ley, no es óbice para que no se interrumpa la prescripción con la demanda judicial, pues nada mejor que esa demostración palmaria del ejercicio de un derecho. La prescripción opuesta, es por tanto improcedente”. Este criterio del Tribunal Superior de Trabajo, fue seguido durante muchos años por la mayoría de los Tribunales de la República que lo aplicaron y enriquecieron su fundamentación jurídico-laboral, con principios tan avanzados como la brevedad del lapso de prescripción, la importancia económica y social de los derechos de los trabajadores, la irrenunciabilidad que el propio texto legal atribuye a esos derechos y la aplicación de “la norma más favorable al trabajador” en la interpretación de las disposiciones legales sobre la prescripción. Todavía, en el año 1951, doce años después de la primera decisión judicial sobre esta cuestión, el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Primer Circuito dictó una admirable sentencia, de la cual no podemos omitir la transcripción de algunos párrafos: “Si el reclamo formulado por ante una autoridad administrativa del trabajo es considerado suficiente para que se desvirtúe la presunción de abandono en que se basa la prescripción extintiva del Artículo 281 (hoy 287) de la Ley del Trabajo, con mayor razón debe serlo la instancia que se haga en debida forma por ante la autoridad judicial competente. Es decir, que la demanda interrumpe necesariamente el término que ha empezado a correr, por constituir ella, si se quiere, la demostración más concluyente de que el titular del derecho no está dispuesto a dejarlo perecer… Esta persistente actitud del actor en ejercitar oportunamente su derecho escalecer aún más su posición y desvanece toda duda acerca de su propósito de no abandonarlo. Con respecto a la exigencia de la notificación de la persona de la cual se quiere interrumpir el curso de la prescripción en el Artículo 1.969 del Código Civil, juzga este Tribunal que no tiene aplicación en materia de legislación social, donde se ha sustentado un concepto más liberal, toda vez que atenerse a la norma del derecho común sería como supeditar la acción del trabajador a las contingencias de un acto por la brevedad del término extintivo, a que se burlase la acción. Sobre este particular se expresa así el tratadista Castorena: “Si se pone en manos del acreedor un medio de interrupción de la prescripción, ese medio debe estar bajo su control absoluto y no hacerlo depender de un acto que otras personas puedan ejecutar o no. Para que la interrupción prospere quiere la Ley que el acreedor ejercite su derecho, no que una persona distinta cumpla una formalidad”. Por lo demás, la amplitud de este criterio que consecuentemente ha venido sosteniendo este Tribunal Superior a través de una constante jurisprudencia, estriba, entre otras razones ya expuestas, en las siguientes: Primero: el término de seis meses fijados por… la Ley del Trabajo es sumamente breve, si se considera que las prescripción más cortas en materia civil sobre derechos análogos, son de dos años. Segundo: los derechos a extinguirse por este medio tienen una señalada importancia económica y social; y Tercero: el propio legislador venezolano, compenetrado con estos principios y de estos derechos constituyen el único patrimonio de los trabajadores, ha establecido como norma en el Artículo 16 de la Ley de la materia, su irrenunciabilidad. Así pues, para conciliar los fundamentos sociales de los derechos irrenunciables de los trabajadores con los principios también de orden público de la prescripción extinta, el intérprete ha fijado las normas que se han dejado expuestas.” Pero este interesante proceso de verdadera creación jurídica por parte de nuestros Tribunales del Trabajo, quedó abortado cuando nuestra Casación, más apegada entonces a la letra que al espíritu, propósito y razón de la Ley (no olvidemos el retroceso institucional que nuestro país padeció a partir de la segunda mitad del presente siglo y hasta el año 1958) unificó la jurisprudencia nacional en el criterio de exigir la formalidad del registro de la demanda o la citación del demandado, como requisito insoslayable para que la presentación de la demanda produjera el efecto interruptivo de la prescripción.

Por su parte el autor J.M.O., en su obra “La Prescripción Extintiva y la caducidad”, Caracas, año 2002, señala que lo que se castiga es la inercia del accionante, inercia en hacer valer su derecho, inercia en cuanto a que teniendo oportunidad de hacer valer su derecho, no lo hizo. Esto es lo que se castiga con la prescripción, en cuanto al principio de seguridad jurídica.

Observa este Juzgador, que en el presente caso, se registró la demanda, en fecha 09 de enero de 2001, certificación que hace y que merece plena fe por parte de este Juzgador, puesto que tampoco fue atacada ni impugnada por falsedad por la parte demandada, es decir, es un hecho admitido, es un documento público. La certificación que hace el Registrador Subalterno, indica que el documento que registra, es el redactado por la abogada C.L.G., que corresponde a libelo de demanda laboral, de copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y que fuera presentado para su protocolización por el ciudadano F.J.H..

Observa este Juzgador, y que esa demanda y auto de admisión, corresponde, tal y como se observa de la certificación, a la demanda incoada por H.Y.L.V. y F.J.H. contra TRANSPORTE S.Y., C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, ese error atribuible a un funcionario del Tribunal, no obstante que esa certificación va revisada o supervisada por parte del Juez a-quo, concretándose únicamente a la admisión de la demanda y ordenando lo correspondiente a la certificación y compulsa, pero ese error atribuible a otra persona distinta a los accionantes, observándose por parte de este Juzgador, que el ciudadano F.J.H. procedió a inscribir en el registro la demanda, toda vez que se observa de la certificación, que es quien presenta el documento, ese error material por parte de la secretaria de ese Juzgado, que ocasione la pérdida de la posibilidad de los accionantes, de reclamar los derechos que ellos señalan se les adeudaban, y que eran producto, según señalaban, de una relación laboral, que habían prestado para el empleador, y conforme a los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgador, puesto que ambas partes aceptan que hubo la presentación de la demanda, y que esta fue admitida y protocolizada, solamente por hecho de que la certificación contuviese un error material, debe entenderse según la accionada como un hecho que le impide al accionante haber interrumpido la prescripción, sería en consecuencia, dejar en manos de una persona distinta a la accionante, la posibilidad de interrumpir la prescripción para cumplir una formalidad, y sería como lo aprecia este Juzgador, una formalidad que califica de no esencial, puesto que lo esencial es la presentación de la demanda antes de que expire el término del año, que establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y luego su posterior presentación por ante el Registro. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador, que asimismo el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” En consecuencia, observa este Juzgador, que conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citad antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” Las otras causas señaladas en el Código Civil son las que aparecen en el Artículo 1.969, que señala: “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” Efectivamente observa este Juzgador, se presentó ante la Oficina Subalterna de Registro, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por la Juez, solo que esa certificación contenía un error material por parte de la funcionaria del Tribunal. En consecuencia, ante la duda interpretativa, este Juzgador debe favorecer la situación de los trabajadores, por aplicación del principio in dubio pro operario. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, vale la pena señalar, lo contenido en la obra “Jurisprudencia Constitucional” año 1981-1985, Estudio y reseña completa de las primeras 3.052 sentencias del TC, T.G.M., Madrid, 1997, sentencia 89/92, de 08 de junio:

Prescripción y caducidad, apreciación judicial. Es doctrina constitucional reiterada que la apreciación de los plazos de prescripción y caducidad de acciones es materia de legalidad ordinaria que corresponde en exclusiva a los órganos del poder judicial, salvo que la aplicación de los preceptos legales correspondientes sea de tal modo arbitraria e irrazonable que lesione el derecho a la tutela judicial efectiva. Es correcta la resolución judicial laboral que rechaza la ejecución de una sentencia de despido por haber considerado caducada la acción de acuerdo con doctrina jurisprudencial reiterada que considera hábil el mes de agosto a efectos del plazo previsto en el art. 209.2 LPL, considerándolo no meramente procesal sino sustantivo.

Asimismo en sentencia N° 147/86, de fecha 25 de noviembre, se establece:

“Prescripción, justicia material y seguridad jurídica. Como es sabido, la prescripción, forma de extinción de las acciones para la defensa de un derecho cuyo origen está en lo que la doctrina ha llamado “silencio de la relación jurídica”, es una figura estrechamente conectada con la idea de seguridad jurídica, porque, para garantizarla, puede llegar a permitir la consolidación de situaciones que, en su origen, eran contrarias a la ley cuando el titular de una pretensión no la ejercita en un plazo de tiempo que pueda considerarse razonable desde la perspectiva de la buena fe. Como la doctrina ya ha observado en el seno de la institución de la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que a veces ha de ceder para dar paso a aquella que permite un adecuado desenvolvimiento del tráfico jurídico”. La Constitución, aunque ha consagrado el principio de la seguridad jurídica no ha hecho lo propio con la prescripción. La prescriptividad o no de las acciones debe decidirla, en principio, el legislador valorando las circunstancias concurrentes en cada caso… pero un excesivo sacrificio del principio de seguridad jurídica en beneficio del valor-justicia puede vulnerar la Constitución y ser estimado por el Tribunal Constitucional por pertenecer a su competencia, aunque no sea competente para valorar los criterios de oportunidad que ha podido manejar el legislador.”

Señala este Juzgador, que el Tribunal Superior Español, liga directamente la tutela judicial efectiva con lo antes indicado, es decir, la interpretación en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva debe ser hecha de manera tal, que se permita el acceso y la interpretación sea restrictiva en cuanto a las formalidades a agotar para efectos de acudir a la tutela por parte de los órganos jurisdiccionales. ASÍ SE ESTABLECE.

A señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 387, de fecha 04 de mayo de 2004, lo siguiente:

“En cuanto a la aplicabilidad del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sala ha señalado reiteradamente, lo que de seguida se transcribe: “...Por el contrario, la aseveración del Juez de la causa, aceptada por el Tribunal de Alzada implica una lectura parcial de la Constitución vigente, pues la misma, en su disposición transitoria cuarta establece: “Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará: (…) 3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esa Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República”. Es decir, la Asamblea Constituyente determinó que los créditos que tiene el trabajador contra su patrono en virtud de la terminación de la relación de trabajo son prescriptibles, así como la vigencia del actual régimen de prescripción establecido en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto se dicten las normas legales correspondientes que proyecten el nuevo esquema de prescripción aplicable. El Constituyente reconoce la vigencia temporal y consiguiente aplicabilidad en la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, las normas referidas a la prescripción cuentan con un respaldo constitucional, que hace imposible su desaplicación mediante un control difuso de la constitucionalidad. El Constituyente previó un cambio en el régimen de la prescripción, pero favoreció el mantenimiento transitorio del ordenamiento jurídico vigente al respecto...” En este mismo sentido, esta Sala en sentencia N° 324 de fecha 15 de mayo de 2003, ratificando el criterio por ella sostenido en anteriores sentencias, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, señaló: "El Juzgador de Alzada soportó su decisión para declarar la interrupción de la prescripción, en el hecho de que se logró materializar en el proceso, la fijación del cartel de citación de la parte demandada antes de que expirara el lapso para que operara la referida prescripción de la acción; ello, conteste con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, ciertamente la Sala en fecha 20 de noviembre de 2001, apuntaló: “En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 5 de noviembre de 1998 y la demanda se interpuso el 6 de agosto de 1999, no fue sino hasta el 14 de enero de 2000 cuando citó al demandado, en la persona de su defensor ad litem, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Ahora bien, obvia el Tribunal de Alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal. En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción. Además una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación, la primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como estos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto, razón por la cual a juicio de esta Sala se puede interrumpir la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que la Alzada incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.”. En este orden de ideas, se observa que evidentemente la Alzada, incurrió en error al no aplicar las artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a la prescripción de las acciones laborales, los cuales eran correctamente aplicables en la presente causa.”

Observa este Juzgador que no operó la prescripción en la presente acción, toda vez que fue interrumpida, por el registro del libelo de demanda y la orden de comparecencia, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia N° 577, de fecha 27 de abril de 2001, caso BANCO PROVINCIAL S.A. contra GRANJA ROLY C.A., con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G., sentencia en la cual se establece:

Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes. La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que en efecto si se cumplió con la formalidad del registro de la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al alegato de la parte demandada, acerca de la defensa de prescripción, de manera subsidiaria, establece este Juzgador, que el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002, caso W.E. Piña contra Italcambio, C.A., señaló:

“Sobre la existencia de la relación de trabajo, cabe señalar que la demandada opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción, defensa esta resuelta en precedencia, declarando sin lugar la defensa; pero tal conducta procesal de la accionada trae como lógica jurídica el reconocimiento de la existencia del vínculo de trabajo. (…) “Pero resulta también de las actas procesales que la accionada alegó la prescripción de la acción, con lo cual, en criterio de este sentenciador, expuesto en varios fallos, se reconoció la existencia de la relación de trabajo. En efecto, quine suscribe el presente fallo, en fecha 17 de julio de 1990, en el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda expuso: Al haber expuesto la accionada la defensa de prescripción, reconoció la existencia de la relación laboral, ya que no pueden prescribir sino las acciones que surjan o tengan si origen en hechos ciertos, la inexistente no prescribe.”

En consecuencia, observa este Juzgador, que declarada sin lugar la defensa de prescripción, hubo el reconocimiento de la relación laboral. Asimismo observa este Juzgador, de los autos, lo siguiente: cursante al folio 22 a favor de H.L.V., existe una constancia en la que se señala que presta sus servicios para la empresa demandada TRANSPORTE S.Y., C.A., como chofer desde enero de 1999, y la cual se encuentra suscrita por la ciudadana M.G. y al folio 23 a favor de F.J.H.d. la primera pieza del expediente, existe una constancia, suscrita por M.G.Y., en su carácter de administradora, en la cual se deja constancia de que el ciudadano antes mencionado presta sus servicios para la empresa, como chofer de gandolas, devengando un salario promedio mensual de Bs.: 550.000,00. Documentales que conforme a prueba de cotejo, establecida por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de enero de 2002, indican que las firmas que como de “Marisol González” Administradora y M.G.Y., Administradora, han sido producidas en los respectivos lugares donde aparecen por una misma persona, que identificada como M.S.G. suscribe el documento poder especial, que otorga a los doctores A.E.G., L.A. y M.G.. Observa este Juzgador, que se le debe dar plena fe probatoria, al contenido de los documentos antes analizados y que cursan a los folios 22 y 23 de la primera pieza del expediente. En consecuencia, de la prueba de cotejo de los documentos antes a.s.d.l. veracidad de la firma de las constancias expedidas a los accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.-

De seguidas pasa este Juzgador a a.l.d.d. los testigos. Respecto del ciudadano A.I., señala que observó a H.L.V. y a F.J.H. trabajando para la empresa demandada; que observó cuando los accionantes cargaban o descargaban en la planta. Observa este Juzgador que el hecho de que el testigo señale no conocer a los socios de la empresa demandada, no invalida la veracidad de sus dichos, toda vez que la persona identifica al trabajador, bien sea por el uniforme, o por el transporte que maneja o por verlo realizar sus labores, la persona no tiene por qué saber quien forma parte de la junta directiva de la empresa o saber quien es el dueño de la misma. En consecuencia, observa este Juzgador, que el testigo señaló que los accionantes prestaron servicios de manera personal para TRANSPORTE S.Y., C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la declaración del testigo J.L.C., indica que los accionantes trabajaron para la empresa demandada, porque él también trabajó para la empresa demandada. Observa este Juzgador, que el testigo para la fecha de su declaración tenía 25 años, y si dice haber trabajado con los accionantes desde el año 93, quiere decir que tenía 13 años cuando comenzó a trabajar con ellos como ayudante. Por lo que observa este Juzgador, que el testigo se identifica como que conoce a los accionantes de sus actividades de choferes de transporte y por haber trabajado desde el año 93 como caletero o ayudante de ellos, para carga o descargar el camión; así mismo indica que cuando laboró para la empresa, la persona que pagaba era M.G.. Observa este Juzgador que el hecho de que el diga que trabajaba desde los 13 años, no lo invalida como testigo, puesto que constituye un hecho conocido por todas las personas de la colectividad que debido a la escasez de recursos económicos, en Venezuela es costumbre, que el hijo se incorpore a la actividad económica para poder llevar sustento al núcleo familiar. En consecuencia, este Juzgador le da completa veracidad a los dichos del testigo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la declaración del testigo P.F.R., observa este Juzgador, que señala haber conocido a los accionistas porque él también laboró en la empresa TRANSPORTE S.Y., C.A.; observa este Juzgador que el testigo coincide en que es MARISOL quien aparece como socia o administradora de esa empresa. ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo que se refiere a la declaración del ciudadano F.O.F., observa este Juzgador que no aprecia sus dichos porque el testigo indica que no conocía a los accionantes y que iba como testigo de que ellos trabajan para TRANSPORTE S.Y., C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador, que de los dichos de los testigos, si se aprecia que los accionantes H.L.V. y F.J.H. si prestaron servicios personales para la empresa TRANSPORTE S.Y., C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que significa la carga probatoria, en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, N° 468, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso L.A. DURÁN GUTIÉRREZ contra las sociedades mercantiles INVERSIONES COMERCIALES S.R.L., MERCAVOL S.R.L., CONFECCIONES ARENAL S.R.L., SASTRERÍA S.R. C.A y PROMOCIONES ARCAM, C.A., lo siguiente:

Aduce el recurrente la infracción por errónea interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma ésta que no se encontraba vigente al momento de producirse la primera etapa del proceso, específicamente, en la oportunidad de la litiscontestación, por lo que mal puede el formalizante denunciarla como infringida. No obstante lo anterior, y en razón de que el recurrente señala expresamente que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sustituye -por estar derogado- lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma ésta vigente en el primer grado de jurisdicción, esta Sala entra conocer la presente denuncia como errónea interpretación del artículo 68 eiusdem, en concordancia con los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 81 de la Constitución Nacional. El recurrente aduce que la recurrida infringió el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al equivocar la interpretación de la norma en su alcance general y abstracto. En este sentido, señala que las empresas demandadas en la oportunidad de la litiscontestación, sólo se limitaron a negar la existencia de la relación de trabajo, rechazando en el caso que la defensa en cuestión no procediera, algunos puntos expuestos en el libelo de la demanda. Pues bien, continúa señalando el recurrente, que establecida por la recurrida la relación laboral entre las partes controvertidas, la consecuencia inmediata era de tenerse como ciertos todos los hechos afirmados por el actor en la demanda, situación ésta que no ocurrió, por cuanto el sentenciador de alzada desconoció tal circunstancia no ordenando el pago de las horas extras demandadas, puesto que a su decir, la ocurrencia del trabajo en horas extras no fue demostrado por el actor. Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho. En este sentido, el sentenciador de alzada incurrió en un evidente error cuando procedió a distribuir la carga probatoria, señalando en primer término, que le correspondía a la accionada la prueba de todos los hechos controvertidos y a la parte actora el de evidenciar que prestó sus servicios para la demandada en horas extraordinarias y días feriados, sin percatarse que en virtud de la defensa opuesta por la demandada concerniente a la falta de cualidad la cual estaba circunscrita a la inexistencia de una relación personal específicamente de carácter laboral, y al quedar demostrado dicha relación laboral con las pruebas aportadas por el actor en concordancia con lo decidido por esta misma Sala de Casación Social cuando conoció el primer recurso de casación en la presente causa, mal podía la recurrida pretender que el actor asumiera una segunda carga como es el de demostrar la existencia del trabajo de las horas extraordinarias. Por las razones anteriormente expuestas, se declara procedente la denuncia de errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se decide.

Observa este Juzgador, que en esta sentencia misma sentencia, en cuanto al análisis del fondo se establece:

Ahora bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas se realizará a la luz de la legislación vigente en el primer grado de jurisdicción, vale decir, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión de aquél. Pues bien, siguiendo un estricto orden procesal, corresponderá a esta Sala de Casación Social, resolver en primer lugar las defensas previas opuestas por el demandado concernientes a la falta de cualidad de las demandadas para sostener el presente juicio y la prescripción de la acción; por último en caso que las defensas anteriores resultaren improcedentes, se resolverá sobre los conceptos e indemnizaciones reclamadas. En este sentido, opone el demandado en el escrito de contestación como defensa perentoria, la falta de cualidad en virtud que las personas jurídicas demandadas en lo absoluto mantienen relación laboral con el ciudadano actor L.D.G. por cuanto no se demandó a la persona jurídica correcta, es decir, no se demandó a la empresa Supervisión Contable, S.A., quien es la que funge como patrono del ciudadano en cuestión. Continúa señalando la parte demandada, que el ciudadano L.D.G. fue despedido, según carta anexa a su propia demanda y que corre inserta en el folio 17 del expediente, por la sociedad Supervisión Contable, S.A. (SUCONTASA), con la cual, era con quien el trabajador mantenía la relación laboral. Pues bien, como consecuencia de lo expuesto anteriormente y en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba. (…) Pues bien, adminiculadas las pruebas aportadas por la parte actora y en consonancia con el fallo precedentemente transcrito, donde se estableció la existencia de una unidad económica entre las empresas demandadas y Supervisión Contable, C.A. (SUCONTASA), esta Sala constata que la demandada logró demostrar la relación personal de naturaleza laboral que existía con las empresas Inversiones Comerciales, S.R.L., Confecciones Arenal, S.R.L., Mercavol, S.R.L, Sastrería S.R. y Promociones Arcam, C.A.; más aun cuando también dichas empresas pretenden excepcionarse de su obligación, alegando la prescripción de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la defensa de falta de cualidad de las demandadas para sostener el presente juicio. Así se decide.

Observa este Juzgador, que las pruebas documentales aportadas, que fueran sometidas a la prueba de cotejo y que esta diera como resultado, que quien la suscribe es la misma persona que otorga el poder a los apoderados judiciales que representan a la parte demandada en el presente proceso, y conforme al análisis de los testigos, queda demostrada la prestación del servicio de H.L.V. y F.J.H. para la empresa TRANSPORTE S.Y., C.A. y que se desempeñaron en sus condiciones de chofer. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador, que demostrada y probada la relación laboral de servicios, que se hace bajo la figura del chofer, queda desechada la falta de cualidad o interés alegada por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador, que la prueba del inicio y de la culminación de la relación laboral, así como el salario, estaban en cabeza de la parte demandada, y en virtud de que la parte demandada no aportó prueba alguna al proceso, este Juzgador, considera entonces como ciertas las fechas de terminación de la relación de trabajo, las alegadas por los accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al ciudadano H.L.V. se establece como fecha de ingreso el día 18 de enero de 2000, como último salario devengado, la cantidad de Bs.: 340.000,00, en relación a la fecha de inicio de la relación laboral, es el 01 de enero de 1999, toda vez que la parte demandada señaló que se constituyó como firma mercantil, con posterioridad a la fecha alegada por el demandante y en la documental inserta al folio 22 de la primera pieza del expediente, consignada por el actor, se refiere a que el mismo laboraba para la empresa demandada desde enero de 1999, y no en la fecha establecida en el libelo de demanda; así mismo se considera que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a establecer los montos que le corresponden al trabajador H.L.V., como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

Fecha de inicio: 01 de enero 1999.

Fecha de egreso: 18 de enero de 2000.

Tiempo de servicio: 1 año.

En cuanto a la compensación por transferencia y la indemnización de antigüedad, previstas en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le corresponde, ya que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, en enero de 1999, es decir, con posterioridad al 19 de junio de 1997, fecha en la cual se establece dicha derecho para los trabajadores que ya laboraran en las empresa. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la prestación de antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el primer año de servicios 45 días, que multiplicados por el salario integral de Bs.: 10.722,21, nos da la cantidad de Bs.: 482.499,45. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las vacaciones, le corresponden de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, por el salario diario de Bs.: 10.000,00, nos da la cantidad de Bs.: 150.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al bono vacacional fraccionado, Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días, por Bs.: 10.000,00, nos da la cantidad de Bs.: 70.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionadas, no le corresponden, de conformidad con la antigüedad acreditada. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las utilidades, le corresponden de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, por el salario de Bs.: 10.000,00, lo que nos da la cantidad de Bs.: 150.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las utilidades fraccionadas, no le corresponden, de conformidad con la antigüedad acreditada. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la indemnización por despido, Artículo 125, primera parte, 30 días, por el salario de Bs.: 10.722,21, nos da la cantidad de Bs.: 321.666,30. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso, Artículo 125, segunda parte, 30 días, por el salario de Bs.: 10.722,21, nos da la cantidad de Bs.: 321.666,30. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, observa este Juzgador, que en el acta de la audiencia de apelación, existe un error de cálculo, en cuanto al presente concepto, por lo que a continuación, se establece la verdadera cantidad a pagar, es decir, le corresponde al trabajador en vez de Bs.: 7.523,35 la cantidad de Bs.: 47.915,06. ASÍ SE ESTABLECE.-

MES/AÑO CAPITAL TAS. AN TAS. MEN GAC. OFIC. INTERESES TOTAL ABONO

Ene. 1999 36,73 3,06 36.652 - -

Feb. 1999 35,07 2,92 36.670 - -

Mar. 1999 30,55 2,55 36.682 - -

Abr. 1999 27,26 2,27 36.703 - - 53.611,05

May. 1999 53.611,05 24,80 2,07 36.726 1.107,96 54.719,01 53.611,05

Jun. 1999 108.330,06 24,84 2,07 36.749 2.242,43 110.572,49 53.611,05

Jul. 1999 164.183,54 23,00 1,92 36.770 3.146,85 167.330,40 53.611,05

Ago. 1999 220.941,45 21,03 1,75 36.793 3.872,00 224.813,44 53.611,05

Sep. 1999 278.424,49 21,12 1,76 36.812 4.900,27 283.324,77 53.611,05

Oct. 1999 336.935,82 21,74 1,81 36.837 6.104,15 343.039,97 53.611,05

Nov. 1999 396.651,02 22,95 1,91 36.857 7.585,95 404.236,97 53.611,05

Dic. 1999 457.848,02 22,69 1,89 36.871 8.657,14 466.505,16 53.611,05

Ene. 2000 520.116,21 23,76 1,98 36.898 10.298,30 530.414,51 53.611,05

47.915,06

En consecuencia, le corresponde a la empresa demandada cancelar al ciudadano H.L.V., por los conceptos antes señalados, la cantidad de Bs.: 1.543.747,11. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los intereses moratorios, debe la demandada cancelar al trabajador, la cantidad de Bs.: 1.535.876,08. ASÍ SE ESTABLECE.-

DESDE HASTA CAPITAL TASA ANUAL TASA MEN INTERESES TOTAL

10/10/2001 31/10/2001 1.543.747,11 25,59 2,13 32.920,41 1.576.667,52

01/11/2001 30/11/2001 1.576.667,52 21,51 1,79 28.261,77 1.604.929,28

01/12/2001 31/12/2001 1.604.929,28 23,57 1,96 31.523,49 1.636.452,77

01/01/2002 31/01/2002 1.636.452,77 28,91 2,41 39.424,87 1.675.877,64

01/02/2002 28/02/2002 1.675.877,64 39,10 3,26 54.605,68 1.730.483,32

01/03/2002 31/03/2002 1.730.483,32 50,10 4,18 72.247,68 1.802.731,00

01/04/2002 30/04/2002 1.802.731,00 43,59 3,63 65.484,20 1.868.215,21

01/05/2002 31/05/2002 1.868.215,21 36,20 3,02 56.357,83 1.924.573,03

01/06/2002 30/06/2002 1.924.573,03 31,64 2,64 50.744,58 1.975.317,61

01/07/2002 31/07/2002 1.975.317,61 29,90 2,49 49.218,33 2.024.535,94

01/08/2002 31/08/2002 2.024.535,94 26,92 2,24 45.417,09 2.069.953,03

01/09/2002 30/09/2002 2.069.953,03 26,92 2,24 46.435,95 2.116.388,97

01/10/2002 31/10/2002 2.116.388,97 29,44 2,45 51.922,08 2.168.311,05

01/11/2002 30/11/2002 2.168.311,05 30,47 2,54 55.057,03 2.223.368,08

01/12/2002 31/12/2002 2.223.368,08 29,99 2,50 55.565,67 2.278.933,75

01/01/2003 31/01/2003 2.278.933,75 31,63 2,64 60.068,90 2.339.002,65

01/02/2003 28/02/2003 2.339.002,65 29,12 2,43 56.759,80 2.395.762,45

01/03/2003 31/03/2003 2.395.762,45 25,05 2,09 50.011,54 2.445.773,99

01/04/2003 30/04/2003 2.445.773,99 24,52 2,04 49.975,32 2.495.749,30

01/05/2003 31/05/2003 2.495.749,30 20,12 1,68 41.845,40 2.537.594,70

01/06/2003 30/06/2003 2.537.594,70 18,33 1,53 38.761,76 2.576.356,46

01/07/2003 31/07/2003 2.576.356,46 18,49 1,54 39.697,36 2.616.053,82

01/08/2003 31/08/2003 2.616.053,82 18,74 1,56 40.854,04 2.656.907,86

01/09/2003 30/09/2003 2.656.907,86 19,99 1,67 44.259,66 2.701.167,51

01/10/2003 31/10/2003 2.701.167,51 16,87 1,41 37.973,91 2.739.141,43

01/11/2003 30/11/2003 2.739.141,43 17,67 1,47 40.333,86 2.779.475,29

01/12/2003 31/12/2003 2.779.475,29 16,83 1,40 38.982,14 2.818.457,43

01/01/2004 31/01/2004 2.818.457,43 15,09 1,26 35.442,10 2.853.899,53

01/02/2004 29/02/2004 2.853.899,53 14,46 1,21 34.389,49 2.888.289,02

01/03/2004 31/03/2004 2.888.289,02 15,20 1,27 36.584,99 2.924.874,01

01/04/2004 30/04/2004 2.924.874,01 15,22 1,27 37.097,15 2.961.971,16

01/05/2004 31/05/2004 2.961.971,16 17,68 1,47 43.639,71 3.005.610,87

01/06/2004 30/06/2004 3.005.610,87 14,92 1,24 37.369,76 3.042.980,63

01/07/2004 31/07/2004 3.042.980,63 14,45 1,20 36.642,56 3.079.623,19

1.535.876,08

CORRECCIÓN MONETARIA: Tomando como base el año 1.997 (=100), la variación del índice de Precios al Consumidor para diciembre del año 2000 es de 205,97793, y para julio del año 2.004 es de 434.15567 lo que dividido nos da 2,10777, lo que multiplicado por la suma adeudada por conceptos laborales, por el patrono condenado, de Bs.: 1.543.747,11 nos arroja la cifra TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.: 3.253.863,84). ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al ciudadano F.J.H., se determina como fecha de inicio de la relación laboral, el día 26 de diciembre de 1994, ya que como quiera que la empresa demandada señala haberse constituido en el año 27 de febrero de 1998, más sin embargo, la constancia traída a los autos es del 20 de octubre de 1997, observa este Juzgador, que ya para el año 1997, ya el accionante prestaba servicios para una sociedad denominada TRANSPORTE SICILIA, cuya administradora era la ciudadana M.G.Y., por lo que observa este Juzgador que TRANSPORTE SICILIA tiene el mismo nombre de TRANSPORTE S.Y..

Observa este Juzgador, que en sentencia fecha 12 de mayo de 2004, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, en el caso M.B. contra los ciudadanos A.R.G., J.A.R., J.R.D., y las empresas MAN RODRI, C.A., TRANSPORTE RODRIGUEZ & M, C.A., SERVI TRANSPORTE RODRIGUEZ, C.A. y TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRIGUEZ, CA., expediente N° 0145-04, al respecto señaló:

El Hecho de que MAN RODRI no exista o no tenga registros mercantiles, o no este dentro de Industria y Comercio de la Alcaldía, no desdice el hecho de que efectivamente el ciudadano M.B., estuvo prestando servicios para el ciudadano A.R.G., ya que una vez que terminó de laborar para la empresa en que compartía labores de trabajo, con el ciudadano M.B., le ofreció al ciudadano M.B. trabajo como ayudante y como camionero, en consecuencia, el ciudadano M.B. comenzó a prestar servicios para el ciudadano A.R.G., luego con el devenir del tiempo el ciudadano A.R.G., creó unas empresas dedicadas al transporte de mercancías, su negocio creció, se desarrollo, pero no por ello se puede indicar que había concluido su relación laboral con M.B.. Al contrario la relación de M.B., que inicio la prestación de sus servicios personales como chofer o como camionero en el transporte de carga o mercancía, labores que le encomendaba el ciudadano A.R.G., seguía prestando sus servicios no solo para A.R.G., sino para las empresa que este había constituido, en función de prestar dicha actividad comercial de transporte de mercancía. ASÍ SE DECIDE.- Es bueno también señalar aquí, que el artículo 219 del Código de Comercio hace responsables por las operaciones de la sociedad irregular –MAN RODRI- en forma personal y solidaria, a los socios fundadores, a los administradores y a los que actuaron en nombre de ella, lo que implica que la sociedad irregular también responde por sus operaciones, tanto con su patrimonio, como con el de los socios particularmente considerados, y en ese caso la responsabilidad es ilimitada en la medida que es todo el patrimonio del deudor el llamado a responder; por tanto, la omisión de las formalidades no puede ser alegada por los socios contra los terceros o a los terceros de buen fe, (segundo aparte del artículo 220 del Código de Comercio). Esto trae como consecuencia que los terceros están en libertad de optar por reconocer a la sociedad como existente, intentar acciones judiciales contra ella y los socios fundadores, administradores y cualquiera que hubiere obrado en nombre de ella, ejecutar la sentencia sobre sus bienes, y llegado el caso de que estos sean insuficientes, ejecutar de manera solidaria dicha sentencia sobre los bienes de los socios fundadores, de los administradores o sobre los bienes pertenecientes a aquellos que hubieren obrado en nombre de ella (gerente, factor mercantil, entre otros); y en este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, las sociedades irregulares estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ella. El legislador mercantil cuando prevé la responsabilidad solidaria y personal de los socios fundadores, administradores y cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de la compañía, no hace más que crear un mecanismo de tutela a favor de los terceros, quienes a la postre son ajenos al acto sujeto a registro. Así pues, frente a la ausencia de registro y publicación por el Código de Comercio, el legislador le sale al paso, imponiéndole a todos (socios fundadores, administradores, cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de la compañía y la propia sociedad) un régimen peculiar, diferente al que pudiera imponerse para el caso de regularidad o de respeto al ordenamiento jurídico, en un todo con el objetivo de proteger al tercero de todas las irregularidades, las consecuencias dimanantes de la falta de personalidad jurídica están en todo caso destinadas a la protección de los derechos e intereses de terceros que contratan con la sociedad, pues siempre podrán dichos terceros dirigirse contra los socios (personal e individualizados) de la sociedad para hacer efectivas las deudas contraídas por la sociedad irregularmente constituida. (Vid. A.C.C., La Personalidad Jurídica de las Sociedades Irregulares, con especial referencia al levantamiento del velo corporativo, Edit. LIVROSCA).

Asimismo en sentencia de este Juzgado Superior Primero del Trabajo, de fecha 18 de mayo de 2004, en el caso M.E.V.G. en contra de las empresas TRANSPORTE MAN RODRI, C.A, TRANSPORTE RODRIGUEZ & M, C.A., SERVI TRANSPOR RODRIGUEZ, C.A. y TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRIGUEZ, CA., expediente N° 0182-04, sentencia que fue confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de Recurso de Casación declarado Sin Lugar, de fecha 18 de agosto de 2004, en el Expediente N° 04-656, Sentencia N° 1002, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se indicó:

Observa este Juzgador que el autor A.C.C. dice sobre la personalidad jurídica de las sociedades irregulares, con especial referencia al levantamiento del velo corporativo. Porque el punto en cuestión, con las pruebas de los autos y los dichos de los testigos, es suficiente prueba como para señalar que la empresa MAN RODRI, C.A., es una sociedad irregular, o que en virtud de la irregularidad de MAN RODRI, C.A, era posible demandarla, y surgía entonces, en consecuencias efectos patrimoniales para quienes estuviesen al frente de dicha empresa, porque es bueno indicar, que en primer lugar resulta de la reforma del libelo de la demanda, que se demanda a TRANSPORTE MAN RODRI, C.A., TRANSPORTE RODRIGUEZ & M, C.A., SERVI TRANSPORTE RODRIGUEZ y TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRIGUEZ C.A., a diferencia de la causa donde actúa el ciudadano M.B., el cual demanda de manera solidaria a los ciudadanos A.R.G., J.A.R. y J.R.D., quienes son socios y directivos de esas sociedades. (…)

Al respecto, señala A.C.C., la personalidad jurídica de las sociedades irregulares con especial referencia al levantamiento del velo corporativo, el ordenamiento vigente tiene como propósito inmediato crear un sistema en el que participan todos quienes desean constituir una sociedad están en la obligación de cumplir con los requisitos formales que implican observar rituales de escritura, registros y publicación y su incumplimiento produce la inestabilidad del ente. Ante tal disertación nos preguntamos ¿Existe la sociedad legalmente ante tal incumplimiento? La respuesta no deja de ser afirmativa, pues la sociedad nace de un contrato y si este contiene todos los requisitos esenciales para su existencia o validez, existe jurídicamente la sociedad. Distinto es el trato que el ordenamiento jurídico debe darle por su falta de registro o publicación, o por la carencia de ambos requisitos. Por su parte Halpem dice, la existencia de una sociedad puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, la eficacia de los medios de prueba se ajusta a las reglas generales en la materia. De acuerdo con este enfoque la etiqueta de sociedad irregular o de hecho, surgirá con posterioridad a su nacimiento. Echeverri expresa, la sociedad irregular y la de hecho, poseen todos los caracteres de las sociedades en cuanto son una categoría jurídica y en cuanto a su fundación importan la creación de un sujeto de derecho, gran parte de la doctrina mercantil venezolana sostiene la existencia jurídica de sociedades irregulares y se fundamentan n el contenido de los arts 220 del c de c, pues dicha norma que concede a los socios de las sociedades en comandita o de responsabilidad limitada, para demandar la disolución de la sociedad. A.C.C., en su obra, la personalidad jurídica de las sociedades irregulares, señala que el incumplimiento de las formalidades establecidas en art. 219 del c de c, no quiere decir que la sociedad no exista, sino que no adquiere personalidad jurídica. Y puede ser solicitada su disolución. Por su parte la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo, en fecha 30 de abril de 1986, C Barboza y Otros contra MDC Pulgar, reconoce la existencia de la sociedad irregular, ya que no se puede pedir la disolución de una sociedad inexistente. Asimismo en sentencia de fecha 13 de julio de 1983 de la Corte Suprema de Justicia, se ha puntualizado que la sociedad nace con el contrato mismo. Sala de Casación Social 02 de abril de 1948, expresa que no existe duda que las sociedades irregulares son de cierta forma reconocidas por la ley. Podríamos concluir que hoy en día ya están superadas las discusiones respecto a la existencia de la sociedad, y esta deviene y surge ya reconocida cuando afirmamos su responsabilidad o su interrelación en el tráfico frente a los terceros. El problema, por el contrario surge en cuanto a su clasificación, en cuanto al régimen jurídico que le es aplicable cuando se interrelacionan con terceros, por lo que el problema surge en el cúmulo de intereses entre socios y terceros. Si originariamente solo afectan a los socios, cuando esta actué en el comercio irremediablemente se producen efectos que repercuten en los intereses patrimoniales de los terceros. El magistrado Rondón Has, expresó, en la página 113 de la mis obra, lo siguiente “De la manera como observamos, comprendemos y analizamos el problema, creemos que la negación de la personalidad jurídica de las irregulares, quedaría mejor fundamentada en el primer aparte del 1.651 del Código Civil, sin que esto signifique que compartamos definitivamente tal negación.” (…)

Continuando, en la página 148, se señala que en primer lugar es importante destacar que aparentemente el c de c no distingue entre terceros de buena o mala fe, no obstante en nuestro derecho existe la presunción de conocimiento contenida en el acta de registro mercantil. Ahora bien, del art. 56 del decreto con fuerza de ley de registro publico y de notario, se señala, que os actos sujetos a distinción solo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación, esto significa que un tercero de mala fe es decir aquel que tiene conocimiento de los hechos o registros no se hace acreedor de protección alguna. Buena fe simboliza entonces que el tercero desconoce hechos o actos que contradicen o modifican lo que se desprende del escrito y la mala fe seria conocer los hechos del registro o extraregistro. En otro orden de ideas, antes de haberse promulgado el Código de Procedimiento Civil de 1987, era motivo de discusión la capacidad procesal activa de la sociedad irregulares, demandar o ejercer acciones judiciales en virtud de no reconocérsele personalidad jurídica, discusión que ha quedado en el pasado debido a la reforma efectuada, y prevista en el art. 139 ejusdem, norma procesal, que solo le confiere capacidad procesal activa a sociedades irregulares sino que también deja entrever que estas no tienen personalidad jurídica, lo que se desprende de la norma, en la cual se establece que estarán en juicio por medio de las personas que intervienen por ella. La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa, en fecha 30 de mayo de 1990, señaló que a partir de la promulgación del presente Código de Procedimiento Civil, se resolvió el problema acerca de las sociedades irregulares, ya que pueden acudir a juicio, por medio de las personas que interviene en ellas. (…)

El legislador mercantil, cuando prevé la responsa solidaria, y personal de los socios fundadores, administradores o de cualquier otra persona que obre en nombre de la compañía no hace mas que crear un mecanismo de tutela a favor de terceros, así pues frente a la ausencia de registro y publica por medio de del c de c, el legislador le sale al paso imponiéndole a todos los que actúen en nombre de la compañía un régimen peculiar que pudiere imponerse para el caso de irregularidad para proteger al tercero que contrata con la sociedad. Dichos terceros podrán dirigirse contra los socios para caber valer las deudas contraídas por la sociedad irregularmente constituida.

Como quiera que este Juzgador, ha señalado en sentencias anteriores que el hecho de que no estuviera constituida formalmente la compañía, ni estuviere la figura de su inscripción en el Registro Mercantil, no significaba que no estuviese operando para esa fecha en la actividad que desarrollada, y que en consecuencia, habiéndose demostrado la prestación de servicios del accionante, para la firma denominada TRANSPORTE SICILIA, que tiene la misma administradora que se constituye como director gerente de la empresa demandada, es decir, la ciudadana M.G.Y. y quien otorga poder a los apoderados judiciales de la parte demandada.

En consecuencia, este Juzgador establece como ciertos los datos aportados por el demandante de que comenzó a prestar sus servicios el día 26 de diciembre de 1994 y concluyó el 20 de enero de 2000, devengando como último salario Bs.: 18.333,33 diarios. En virtud de que la carga de demostrar el salario percibido por el trabajador, estaba en cabeza de la parte demandada y la misma no trajo prueba alguna al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a establecer los montos que le corresponden al trabajador F.J.H., como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

Fecha de inicio: 26 de diciembre de 1994.

Fecha de egreso: 20 de enero de 2000.

Tiempo de servicio: 5 años, 1 mes y 6 días.

Como quiera que el trabajador accionante al momento de interponer el libelo de la demanda, señala solamente el salario devengado por él al momento de la terminación de la relación de trabajo, en consecuencia, en lo que se refiere al cálculo de la indemnización de antigüedad, Artículo 666, literal a, debe hacerse en base al salario mínimo para el sector urbano para aquella época, a junio de 1997; en cuanto a la compensación por transferencia, Artículo 666, literal b, corresponde hacerse el cálculo en base al salario mínimo a diciembre del año 1996, en consecuencia, le corresponde al trabajador accionante por concepto de indemnización de antigüedad, 60 días, que multiplicados por el salario mínimo, a diciembre de 1996, es decir, Bs.: 666,66, nos da la cantidad de Bs.: 39.999,60. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la compensación por transferencia, Artículo 666, literal b, le corresponden, 60 días, que multiplicados por el salario mínimo, establecido para mayo de 1997, es decir, Bs.: 666,66, lo que nos da la cantidad de Bs.: 39.999,60. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la prestación de antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, de conformidad con el Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días por cada año, es decir, 180 días, en base al salario devengado por el trabajador mes a mes, más los intereses sobre prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs.: 1.656.053,44, es decir, Bs.: 1.310.666,41 y por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs.: 345.387,03. ASÍ SE ESTABLECE.-

MES/AÑO CAPITAL TAS. AN TAS. MEN INTERESES TOTAL ABONO

Jun. 1997 20,53 1,71 - 13.500,00

Jul. 1997 13.500,00 19,43 1,62 218,59 13.718,59 13.500,00

Ago. 1997 27.218,59 19,86 1,66 450,47 27.669,06 13.500,00

Sep. 1997 41.169,06 18,73 1,56 642,58 41.811,64 13.500,00

Oct. 1997 55.311,64 18,34 1,53 845,35 56.156,98 13.500,00

Nov. 1997 69.656,98 18,72 1,56 1.086,65 70.743,63 13.500,00

Dic. 1997 84.243,63 21,14 1,76 1.484,09 85.727,72 13.500,00

Ene. 1998 99.227,72 21,51 1,79 1.778,66 101.006,38 13.500,00

Feb. 1998 114.506,38 29,46 2,46 2.811,13 117.317,51 17.666,66

Mar. 1998 134.984,17 30,84 2,57 3.469,09 138.453,26 17.666,66

Abr. 1998 156.119,92 32,27 2,69 4.198,32 160.318,25 17.666,66

May. 1998 177.984,91 38,18 3,18 5.662,89 183.647,80 17.666,66

Jun. 1998 201.314,46 38,79 3,23 6.507,49 207.821,95 17.666,66

Julio.1998 225.488,61 53,25 4,44 10.006,06 235.494,66 17.666,66

Ago. 1998 253.161,32 51,28 4,27 10.818,43 263.979,75 17.666,66

Sep. 1998 281.646,41 63,84 5,32 14.983,59 296.630,00 17.666,66

Oct. 1998 314.296,66 47,07 3,92 12.328,29 326.624,94 17.666,66

Nov. 1998 344.291,60 42,71 3,56 12.253,91 356.545,52 17.666,66

Dic. 1998 374.212,18 39,72 3,31 12.386,42 386.598,60 17.666,66

Ene. 1999 404.265,26 36,73 3,06 12.373,89 416.639,15 91.666,65

Feb. 1999 508.305,80 35,07 2,92 14.855,24 523.161,03 91.666,65

Mar. 1999 614.827,68 30,55 2,55 15.652,49 630.480,17 91.666,65

Abr. 1999 722.146,82 27,26 2,27 16.404,77 738.551,59 91.666,65

May. 1999 830.218,24 24,80 2,07 17.157,84 847.376,08 91.666,65

Jun. 1999 939.042,73 24,84 2,07 19.438,18 958.480,92 91.666,65

Jul. 1999 1.050.147,57 23,00 1,92 20.127,83 1.070.275,40 91.666,65

Ago. 1999 1.161.942,05 21,03 1,75 20.363,03 1.182.305,08 91.666,65

Sep. 1999 1.273.971,73 21,12 1,76 22.421,90 1.296.393,63 91.666,65

Oct. 1999 1.388.060,28 21,74 1,81 25.147,03 1.413.207,31 91.666,65

Nov. 1999 1.504.873,96 22,95 1,91 28.780,71 1.533.654,67 91.666,65

Dic. 1999 1.625.321,32 22,69 1,89 30.732,12 1.656.053,44 91.666,65

345.387,03

En cuanto a las vacaciones, le corresponden de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, por el período diciembre 1994 a diciembre 1995, en base al salario mínimo diario de Bs.: 500,00 nos da la cantidad de Bs.: 7.500,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las vacaciones, le corresponden de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 16 días, por el período diciembre 1995 a diciembre 1996, en base al salario mínimo diario de Bs.: 666,66 nos da la cantidad de Bs.: 10.666,56. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las vacaciones, le corresponden de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 17 días, por el período diciembre 1996 a diciembre 1997, en base al salario mínimo diario de Bs.: 2.500,00 nos da la cantidad de Bs.: 42.500,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las vacaciones, le corresponden de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 18 días, por el período diciembre 1997 a diciembre 1998, en base al salario mínimo diario de Bs.: 3.333,33 nos da la cantidad de Bs.: 59.999,94. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las vacaciones, le corresponden de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 días, por el período diciembre 1998 a diciembre 1999, en base a su último salario Bs.: 18.333,33 nos da la cantidad de Bs.: 348.333,27. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al bono vacacional, le corresponden de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días, por el período diciembre 1994 a diciembre 1995, en base al salario mínimo diario de Bs.: 500,00 nos da la cantidad de Bs.: 3.500,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al bono vacacional, le corresponden de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 días, por el período diciembre 1995 a diciembre 1996, en base al salario mínimo diario de Bs.: 666,66 nos da la cantidad de Bs.: 5.333,28. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al bono vacacional, le corresponden de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 días, por el período diciembre 1996 a diciembre 1997, en base al salario mínimo diario de Bs.: 2.500,00 nos da la cantidad de Bs.: 22.500,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al bono vacacional, le corresponden de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días, por el período diciembre 1997 a diciembre 1998, en base al salario mínimo diario de Bs.: 3.333,33 nos da la cantidad de Bs.: 33.333,33. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al bono vacacional, le corresponden de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11 días, por el período diciembre 1998 a diciembre 1999, en base al último salario diario de Bs.: 18.333,33 nos da la cantidad de Bs.: 366.666,66. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionadas, no le corresponden por la antigüedad acreditada. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las utilidades, le corresponden de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, por el período diciembre 1994 a diciembre 1995, en base al salario mínimo diario de Bs.: 500,00 nos da la cantidad de Bs.: 7.500,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las utilidades, le corresponden de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, por el período diciembre 1995 a diciembre 1996, en base al salario mínimo diario de Bs.: 666,66 nos da la cantidad de Bs.: 9.999,90. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las utilidades, le corresponden de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, por el período diciembre 1996 a diciembre 1997, en base al salario mínimo diario de Bs.: 2.500,00 nos da la cantidad de Bs.: 37.500,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las utilidades, le corresponden de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, por el período diciembre 1997 a diciembre 1998, en base al salario mínimo diario de Bs.: 3.333,33 nos da la cantidad de Bs.: 49.999,95. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las utilidades, le corresponden de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, por el período diciembre 1998 a diciembre 1999, en base al último salario diario de Bs.: 18.333,33 nos da la cantidad de Bs.: 274.999,95. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las utilidades fraccionadas, no le corresponden, de conformidad con la antigüedad acreditada. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, le corresponde a la empresa demandada cancelar al ciudadano F.J.H., por los conceptos antes señalados, la cantidad de Bs.: 3.016.385,48. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los intereses moratorios, debe la demandada cancelar al trabajador, la cantidad de Bs.: 3.001.005,99. ASÍ SE ESTABLECE.-

DESDE HASTA CAPITAL TASA ANUAL TASA MEN INTERESES TOTAL

10/10/2001 31/10/2001 3.016.385,48 25,59 2,13 64.324,42 3.080.709,90

01/11/2001 30/11/2001 3.080.709,90 21,51 1,79 55.221,72 3.135.931,63

01/12/2001 31/12/2001 3.135.931,63 23,57 1,96 61.594,92 3.197.526,55

01/01/2002 31/01/2002 3.197.526,55 28,91 2,41 77.033,74 3.274.560,29

01/02/2002 28/02/2002 3.274.560,29 39,10 3,26 106.696,09 3.381.256,38

01/03/2002 31/03/2002 3.381.256,38 50,10 4,18 141.167,45 3.522.423,84

01/04/2002 30/04/2002 3.522.423,84 43,59 3,63 127.952,05 3.650.375,88

01/05/2002 31/05/2002 3.650.375,88 36,20 3,02 110.119,67 3.760.495,55

01/06/2002 30/06/2002 3.760.495,55 31,64 2,64 99.151,73 3.859.647,29

01/07/2002 31/07/2002 3.859.647,29 29,90 2,49 96.169,54 3.955.816,83

01/08/2002 31/08/2002 3.955.816,83 26,92 2,24 88.742,16 4.044.558,99

01/09/2002 30/09/2002 4.044.558,99 26,92 2,24 90.732,94 4.135.291,93

01/10/2002 31/10/2002 4.135.291,93 29,44 2,45 101.452,50 4.236.744,43

01/11/2002 30/11/2002 4.236.744,43 30,47 2,54 107.578,00 4.344.322,43

01/12/2002 31/12/2002 4.344.322,43 29,99 2,50 108.571,86 4.452.894,29

01/01/2003 31/01/2003 4.452.894,29 31,63 2,64 117.370,87 4.570.265,16

01/02/2003 28/02/2003 4.570.265,16 29,12 2,43 110.905,10 4.681.170,26

01/03/2003 31/03/2003 4.681.170,26 25,05 2,09 97.719,43 4.778.889,69

01/04/2003 30/04/2003 4.778.889,69 24,52 2,04 97.648,65 4.876.538,33

01/05/2003 31/05/2003 4.876.538,33 20,12 1,68 81.763,29 4.958.301,63

01/06/2003 30/06/2003 4.958.301,63 18,33 1,53 75.738,06 5.034.039,68

01/07/2003 31/07/2003 5.034.039,68 18,49 1,54 77.566,16 5.111.605,85

01/08/2003 31/08/2003 5.111.605,85 18,74 1,56 79.826,24 5.191.432,09

01/09/2003 30/09/2003 5.191.432,09 19,99 1,67 86.480,61 5.277.912,70

01/10/2003 31/10/2003 5.277.912,70 16,87 1,41 74.198,66 5.352.111,35

01/11/2003 30/11/2003 5.352.111,35 17,67 1,47 78.809,84 5.430.921,19

01/12/2003 31/12/2003 5.430.921,19 16,83 1,40 76.168,67 5.507.089,86

01/01/2004 31/01/2004 5.507.089,86 15,09 1,26 69.251,66 5.576.341,52

01/02/2004 29/02/2004 5.576.341,52 14,46 1,21 67.194,92 5.643.536,43

01/03/2004 31/03/2004 5.643.536,43 15,20 1,27 71.484,79 5.715.021,23

01/04/2004 30/04/2004 5.715.021,23 15,22 1,27 72.485,52 5.787.506,75

01/05/2004 31/05/2004 5.787.506,75 17,68 1,47 85.269,27 5.872.776,01

01/06/2004 30/06/2004 5.872.776,01 14,92 1,24 73.018,18 5.945.794,19

01/07/2004 31/07/2004 5.945.794,19 14,45 1,20 71.597,27 6.017.391,47

3.001.005,99

CORRECCIÓN MONETARIA: Tomando como base el año 1.997 (=100), la variación del índice de Precios al Consumidor para diciembre del año 2000 es de 205,97793, y para julio del año 2.004 es de 434.15567 lo que dividido nos da 2,10777, lo que multiplicado por la suma adeudada por conceptos laborales, por el patrono condenado, de Bs.: 3.016.385,48 nos arroja la cifra SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.: 6.858.396,58). ASI SE ESTABLECE.

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana C.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha veintisiete (27) de abril de 2004, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha doce (12) de abril del año 2004, en el juicio incoado por los ciudadanos H.Y.L.V. y F.J.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.890.076 y 2.588.460 contra de la empresa TRANSPORTE S.Y., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1998, bajo el N° 31, Tomo 27-A-Pro. por Prestaciones Sociales. En consecuencia REVOCA la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, de fecha doce (12) de abril de 2004, en el juicio incoado por los ciudadanos H.Y.L.V. y F.J.H. contra de la empresa TRANSPORTE S.Y., C.A. Este Juzgado Superior Primero del Trabajo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por los ciudadanos H.Y.L.V., contra de la empresa TRANSPORTE S.Y., C.A., y en consecuencia condena y ordena a la empresa TRANSPORTE S.Y., C.A., a cancelarle al trabajador H.Y.L.V. lo siguiente: Primero: 45 días por prestación de antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a Bs.: 482.499,45; Segundo: 22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los Artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a Bs.: 220.000,00; Tercero: 15 días por utilidades, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.: 150.000,00; Cuarto: 30 días de salario por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con el Artículo 125, literal a, Bs.: 321.666,30; Quinto: 30 días de salario por sustitución de preaviso conforme al Artículo 125, segundo párrafo, Bs.: 321.666,30; Sexto: Intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el Artículo 108, letra c, Bs.: 47.915,06; Séptimo: Conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses moratorios sobre las cantidades determinadas en los anteriores puntos 1,2,3,4,5,6 calculada a la tasa prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra c, desde el día 10 de octubre de 2001, hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia y la corrección monetaria sobre los puntos 1,2,3,4,5,6 calculados en base al índice del precio al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela desde el día 19 de diciembre de 2000 hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la sentencia y la determinación de los intereses moratorios y la corrección monetaria hasta la publicación de la sentencia se determinará en la motiva de la sentencia y la determinación de la corrección monetaria e intereses moratorios para el período desde la publicación y el cumplimiento de la sentencia le corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Seguidamente se declara CON LUGAR la demanda incoada por F.J.H. contra de la empresa TRANSPORTE S.Y., C.A., y en consecuencia condena y ordena a la empresa TRANSPORTE S.Y., C.A., a cancelarle al trabajador F.J.H. lo siguiente: Primero: 60 días de indemnización de antigüedad, conforme al Artículo 666, literal a, equivalente a Bs.: 39.999,60 y 60 días con concepto de compensación por transferencia, conforme al Artículo 666, literal b, la cantidad de Bs.: 39.999,60; Segundo: 186 días por prestación de antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Tercero: 22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los Artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, período 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 discriminados de la siguiente forma: al año 1995 Bs.: 11.000,00, período 1995-1996 24 días, equivalente a Bs.: 15.999,84; período 1996-1997 26 días, Bs.: 65.000,00; período 1997-1998 equivalente a Bs.: 93.333,24; período 1998-1999 equivalente a Bs.: 714.999,87; Cuarto: Utilidades correspondientes a los años 1995,1996,1997,1998,1999, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la manera siguiente: 1995 Bs.. 7.500,00; año 1996 Bs.: 9.999,90; año 1997 Bs.: 37.500,00; año 1998 Bs.: 49.999,95; año 1999 Bs.: 274.999,95; Quinto: Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el Artículo 108, letra c, Bs.: 345.387,03; Conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses moratorios sobre las cantidades determinadas en los anteriores puntos 1,2,3,4,5, calculada a la tasa prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra c, desde el día 10 de octubre de 2001, hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia y la corrección monetaria sobre los puntos 1,2,3,4,5, calculados en base al índice del precio al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela desde el día 19 de diciembre de 2000 hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la sentencia y la determinación de los intereses moratorios y la corrección monetaria hasta la publicación de la sentencia se determinará en la motiva de la sentencia y la determinación de la corrección monetaria e intereses moratorios para el período desde la publicación y el cumplimiento de la sentencia le corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. No hay condenatoria en costas respecto al ciudadano H.Y.L.V. y se condena en costas a la empresa demandada en el juicio incoado por F.J.H..-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. H.V.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S. D’SOUSA.

Nota: En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. A.S. D’SOUSA.

LA SECRETARIA.

HVF/ADS/BR

EXP N° 0269-04.

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