Decisión nº 194 de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 20 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

192º Y 143º

EXPEDIENTE Nº: 02-2216.

PARTE ACTORA: H.Y.L.V. y F.J.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números v.- 10.890.076 y v.- 2.588.460, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: C.L.G.R., D.M.V., C.M.A., M.F.D.M., J.A., E.B. y M.A.P., debidamente inscritos por ante el Inpreabogado bajo los números 43.324, 65.409, 46.214, 41.626, 27.546, 43.510 y 19.580, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SICILIA YAJURE C.A., sociedad mercantil inscrito en el Registro Mercantil Primero bajo el N° 31, Tomo 27-A-Pro., en fecha 27 de febrero de 1.998.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: A.E.G.G., L.A.F. y M.G.Z., abogado en ejercicio, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los números 70.428, 27.265 y 73.345, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Apelación contra sentencia interlocutoria de fecha 29 de Octubre del 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, en la que declara extinguido el proceso y ordena el archivo del expediente.

-I-

NARRATIVA

Han subido a esta Superioridad el presente expediente en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil dos (2.002) (folio 189), por la abogada E.G.G., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), que declaró lo siguiente:

....DECLARA: DESISTIDA LA APELACION y en vista de la existencia de una sentencia basada en autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDA LA APELACION y en vista de la existencia de una sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO Y ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil dos (2.002), fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, constante de una (1) pieza principal constante de ciento noventa y un (191) folios útiles.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil dos (2.002), se dio cuenta al Juez de este Despacho y se fijó el lapso a que se contrae el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

En fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil dos (2.002) se fijó el segundo (2do) día de despacho para oír los informes de las partes.

En fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil dos (2.002), se fijó el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia.

-II-

MOTIVA

  1. - El Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo, en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2.002, 87declaró inadmisible la sentencia incoada por LEON VALECILLOS H.Y. y H.F.J., accionantes, en virtud de la aplicación de una doctrina que el señala de vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3202 de fecha 28 de noviembre de 2.001, (MAYOLIS DEL VALLE SUAREZ y otros contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A.) de la que deduce que en materia laboral las demandas conjuntas se encuentran limitadas, ya que el objeto de la pretensión es diferente contraviniendo con ello la acumulación de demandas del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y cuya violación trae como consecuencia la inadmisibilidad o nulidad de los actos posteriores al acto írrito.

    Indica asimismo, la Juez a-quo en la sentencia apelada, que en el caso subjudice la doctrina antes señalada es aplicable, toda vez, que constituye un litis consorcio activo, integrado por dos (02) accionantes con fechas de ingreso, cargos y salarios diferentes, hechos fundamentales en la determinación de montos por los conceptos demandados, los cuales varían haciendo que el objeto de la causa sea distinto y que el derecho que reclama cada demandante, no se derive del mismo título; circunstancia que contraría lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, señala que él como Juez esta en obligación de aplicar los criterios doctrinarios que emanan de la Sala Constitucional y declarar la inadmisibilidad de la acción.

    Al respecto cabe señalar la sentencia N° RC498 de fecha 26 de septiembre del año 2.002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 02086, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en la que para un caso similar al que se analiza en la presente decisión, se indicó lo siguiente:

    Considera esta Sala de Casación Social, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes, salvo los supuestos establecidos en el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no es aplicable el contenido del fallo ya referido, tal y como lo solicita la parte demandada…(Omissis)

    Ahora bien, a los efectos de dejar en claro la posibilidad de que se presente una demanda laboral en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa, esta Sala observa que: en el caso que nos ocupa existe una acción interpuesta por 62 extrabajadores del Instituto demandado, donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo.

    En armonía con lo anterior, ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aún para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de 10 trabajadores, en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que le originaría mayores gastos por cada proceso judicial.

    En adición a lo anterior, el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, dispone:

    "Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

    Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono." (Negrillas de la Sala)

    El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194:

    "Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación. (omissis)."

    Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal.

    En razón de todo lo anteriormente expuesto, se establece que la solicitud planteada por la parte demandada de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la misma, es improcedente. Así se establece.

    Igualmente, y para mayor ilustración de la doctrina jurisprudencia ut supra transcrita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC562 de fecha 17 de octubre de 2.002, expediente N° 02107, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., señaló en un caso en que el tribunal de alzada apoyó su decisión en la sentencia proferida por la Sala Constitucional, en virtud de haber establecido ésta un carácter vinculante para todos los Tribunales del país y las distintas Salas de este M.T., y declaró la extinción del procedimiento ante la indebida subsanación del libelo de demanda, mediante, reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda, anulando todo lo actuado en el procedimiento, lo siguiente:

    “ Ahora bien, ya esta Sala de Casación Social mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2002, consideró que “la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo”, por lo que no tiene, la decisión de la Sala Constitucional en referencia, el efecto vinculante que el artículo 335 de Constitución vigente prevé, orientado a los casos de interpretación del contenido o alcance de normas y principios constitucionales.

    Asimismo, dejó la Sala establecido, en la precitada decisión, que tratándose de demandas laborales es perfectamente factible que una pluralidad de trabajadores accionen contra un mismo patrono (identidad del sujeto pasivo) aun cuando no hay identidad de objeto ni de causa, pues tal posibilidad corresponde a la denominada conexión impropia o intelectual.

    En tal sentido, el procesalista patrio H.C. ha dicho que “En materia del trabajo, en razón de la urgencia y la celeridad de este derecho especial de los trabajadores, la jurisprudencia autoriza la acumulación de acciones y de autos con cualquier vínculo común cuando se reclaman distintas prestaciones, por varios obreros, contra un mismo patrono. Generalmente esta pluralidad de controversias, surgidas de distintos contratos de trabajo sólo tienen un vínculo común: la empresa o patrono demandado”. (Derecho Procesal Civil, Tomo II. Pág. 126-127).

    En efecto, tal acumulación, en la práctica común de los tribunales laborales es utilizada y admitida “sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso”, siendo su fundamento principal un elemental principio de economía procesal, que se traduce en palabras del autor antes citado en “ahorro de tiempo y de dinero en la actividad procesal” y en la “necesidad de hacer accesible la justicia al pueblo, con el menor costo posible, para atemperar la diferencia profunda que entre el proceso existe entre el pudiente y el necesitado (...)”.(H.C.. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Pág. 269).

    Asimismo, la doctrina tradicionalmente acogida por este Alto Tribunal ha permitido la admisión de demandas laborales con pluralidad de actores, estableciéndose a tal efecto:

    (...) existe pluralidad de actores, con pretensiones similares, contra pluralidad de demandados, a quienes responsabilizan solidariamente por el pago de las prestaciones sociales que reclaman en el libelo. La indicada situación procesal conforma lo que la doctrina denomina litis consorcio, en este caso mixto, cuyas notas características, de acuerdo con la tesis predominante en los autores, es la unidad de la relación procesal y la autonomía de los sujetos procesales.

    La unidad de la relación procesal equivale a un solo juicio que debe ser sustanciado bajo un mismo procedimiento y resuelto en una misma sentencia (...)

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de noviembre de 1977 ratificada en decisión de fecha 28 de noviembre de 1990 –Manuel G.P. y otros; exp. 87-569).

    ‘La jurisprudencia también permite, particularmente en materia laboral, la denominada acumulación por conexión impropia o intelectual, en la cual la acumulación es de sujetos demandantes, no de los demandados, a consecuencia de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos (crf. Calamandrei, Piero: Instituciones...I, pág. 304 y II, pág. 232). El código brasileño de 1973 señala (artículo 46) esta conexión impropia como un tipo de litisconsorcio: ‘Dos o más personas -dice- pueden litigar en un mismo proceso, en conjunto, activa o pasivamente, (...) 4) Cuando haya afinidad de cuestiones por haber un punto común de hecho o de derecho’.

    El Código modelo Procesal Civil para Iberoamérica es más lacónico pero más amplio; dice en el artículo 113.2: ‘También podrá acumularse en una demanda, pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia, aunque sea diferente el interés de unos y otros’.

    Es esta norma, sin duda, un brillante resumen de los cuatro tipos de conexión que estudia la doctrina y que hemos explicado anteriormente, pues en ella se prevén los casos de conexión simple, compleja calificada e impropia. Ciertamente, la relación de dependencia, entendida ésta en el sentido más diversificado (dependencia de una causa con la otra, dependencia intelectiva, dependencia de ambas respecto a un mismo juicio) engloba los casos de conexión calificada, y la alusión al evento de diferente interés, pone de manifiesto la conexión impropia, pues, ciertamente, entre los litisconsortes de una acumulación impropia, los intereses de uno y de otro son distintos’

    . (....). (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de agosto de 1988, ratificada en decisión de fecha 21 de enero de 1998, en el juicio de J.O.R. y otros contra Distribuidora Regional C.A., en el expediente 97-213).

    A mayor abundamiento, esta Sala estableció en aplicación de la disposición contenida en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que un grupo de trabajadores accionen a un mismo patrono, al siguiente tenor:

    (...) el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, dispone:

    ‘"Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas, pudiera afectar a la otra.

    Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar a un mismo patrono, sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono.

    El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194:

    Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación. (omissis).

    Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal”. (Sala de Casación Social. Sentencia Nº 498 de fecha 26 de septiembre de 2000

    En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respeto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el “poder de administración y disposición de las compañías” (Vide: folios 58, 616, 627, 639, 652).

    En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción de grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:

    Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) a) existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

    b) b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) c) Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o

    d) d) Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    (resaltado de la Sala).

    Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida.

    Así pues, se constata que la recurrida menoscabó el derecho a la defensa, al incurrir en la infracción de los artículos 206, 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de indebida reposición, al ordenar un nuevo pronunciamiento con relación a la admisión o inadmisión de la demanda.

    En consecuencia, se casa de oficio el fallo recurrido. Así se decide.

    Y más aún, para una cristalización de la novísima doctrina jurisprudencial pacífica en estos casos, la misma Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC610 de fecha 06 de noviembre de 2.002, expediente N° 02174, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., lo siguiente:

    En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso, activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas, o cuando la sentencia a dictar pudiera afectar a la otra. Además, también establece el artículo que varios trabajadores pueden demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, porque la Ley –acogiendo la solución jurisprudencial- expresamente lo autoriza y la intención del legislador, conforme con el sentido de justicia de la Constitución, es garantizar el acceso a la justicia del trabajador como débil jurídico en la relación obrero-patronal.

    En este sentido hay que precisar que el régimen sobre conexión de pretensiones en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al de Derecho común y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que sin duda alguna es una norma especial y cuando la Ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable. Sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar el Derecho común que está excluido en este caso por las normas especiales del proceso laboral. Además son principios generales relativos a la aplicación de la ley que la ley especial excluye a la ley general, que la ley posterior excluye a la anterior, que la ley orgánica excluye a la ordinaria y, en materia procesal laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es especial, posterior y orgánica, de forma tal que la existencia de una norma jurídica concreta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre conexión de pretensiones, excluye la aplicación de la norma general sobre conexión de pretensiones contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

    En todo caso siempre queda a salvo el derecho de la parte demandada, si consideraba que no había conexidad laboral, de oponer la correspondiente cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones, con fundamento en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, so pena de preclusión, y al no hacerlo la causa debe continuar su curso con las pretensiones acumuladas hasta sentencia definitiva, en tanto entra en vigencia plena la Ley, pues una vez vigente, tal incidente será resuelto en la audiencia preliminar, por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

    Por todo ello la nulidad y reposición decretada por el ad quem deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el Juzgado a quo tendría necesariamente que aplicar el artículo 49 de la nueva Ley y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los codemandantes, y tal circunstancia lleva a este alto Tribunal a estimar que no debe declararse la nulidad y reposición de la causa fundada en este motivo y debe el Tribunal de alzada dictar la sentencia definitiva a que haya lugar, razón por la cual la Sala considera que la decisión impugnada se traduce hoy en un menoscabo al derecho a la defensa del recurrente, con infracción del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y por ello casa de oficio la sentencia impugnada.

    Criterio que es mantenido en forma prácticamente idéntica en la sentencia N° RC704, de fecha 18 de diciembre de 2.002, expediente N° AA60-S-2002-0257, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., (ANTONIO MACERO MACHADO contra INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU)); sentencia N° RC663, de fecha 05 de diciembre de 2.002, expediente N° R. C. N° 2002-000414, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., (EVA M.S.B. y otros, contra ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA).

    En consecuencia, considera este Juzgador, que la Jurisprudencia pacífica y reiterada, antes transcrita es suficientemente clara respecto a que el fallo de la Sala Constitucional de fecha 28 de noviembre del año 2.001, invocado por la Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo no es vinculante, y mucho más, que en la especialísima jurisdicción laboral, por los principios procesales y sustantivos que la rigen, es perfectamente admisible una demanda incoada por varios actores contra varios patronos. ASI SE ESTABLECE

    Por último, para este Juzgador, cabe señalar aquí por su asombrosa similitud y relevancia, las palabras del maestro español del Derecho Administrativo, E.G.d.E., miembro de la Real Academia Española, en un artículo de prensa publicado por el diario ABC el seis (06) de julio de 2.002, y que fuera reseñado por la REVISTA “OTROSI” (N° 40, Septiembre/Octubre 2.002, publicación informativa del Colegio de Abogados de Madrid), cuando expresa su preocupación por un proyecto sobre el futuro “Pacto de Justicia” en España, y en el que se plantea un cambio sustancial del sistema jurídico español, que pasaría de fundarse, como prescribe el Preámbulo de la Constitución de España, en “el imperio de la ley como expresión de la voluntad general”, a ser un orden jurídico gobernado por la jurisprudencia de un grupo de altos jueces, los que componen el Tribunal Supremo, y para ello se propone que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sea rigurosamente vinculante para todos los demás jueces y tribunales:

    ..la Constitución dice algo bastante diferente, art. 117.1, como principio básico del sistema, que la independencia de los jueces y magistrados supone que éstos estén “sometidos únicamente al imperio de la ley”. La jurisprudencia no ha sido nunca en España fuente directa del Derecho, como precisa el art. 1° del CC, en su primer apartado.

    ….Omissis….

    Por lo demás, en el panorama del Derecho comparado el modelo está perfectamente identificado por teóricos y juristas: es el sistema común a los Estados europeos continentales. Sólo los países del common law, Inglaterra, EEUU y los Estados que fueron antes colonias inglesas, difieren de ese canon y reconocen el papel creador de Derecho objetivo de sus tribunales, por encima de la resolución de los conflictos concretos propios de cada proceso. ¿Es que se pretende cambiar radicalmente nuestro sistema para situarnos, por un sorprendente acto de voluntad, en el anglosajón?...

    ….Omissis….

    Investir de potestad creadora de Derecho objetivo, vinculante para todos, a unas docenas de jueces resulta más bien preocupante. Nuestro respeto más sincero por los magistrados del TS, que hacen, en general, una labor encomiable. Pero todas mis reservas respecto a su instauración como legisladores generales. Llanamente dicho, me siento bastante más tranquilo con el monopolio legislativo atribuido a las C.G., cuyos miembros son designados por el pueblo y son responsables de sus políticas, sistemáticas, discutidas públicamente y negociadas.

    ….Omissis….

    Salvo por el hecho que el equivalente en Venezuela de lo que denomina “C.G.” es la Asamblea Nacional, y que aquí es la Sala Constitucional y no una docena de jueces como en el caso español con el Tribunal Supremo, la que se atribuye la facultad de darle carácter vinculante erga omnes a sus fallos, lo antes expresado es certeramente ajustado a la dinámica actual de nuestro derecho; y es importante señalar que a juicio de este humilde juzgador, la sentencia N° 3202 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre del año 2.001, (MAYOLIS DEL VALLE SUAREZ y otros contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A.), que se pretendía vinculante para la jurisdicción laboral, constituía un ataque despiadado a la independencia de los jueces y tribunales laborales de la República tal y como ésta se encuentra reconocida en la Constitución, sustituía entonces la independencia antes mencionada (que no es otra cosa que una directa vinculación de cada juez con los principios que rigen la especialidad laboral) por una férrea dictadura jerárquica, lo que sólo se comprende por el gusto de la Sala por la simetría o por el monolitismo, olvidando que nos encontramos en un sistema policentrico.

    Ni siquiera en los ordenamientos jurídicos que propugnan la máxima “judge makes law”, los jueces crean directamente el Derecho, por el contrario lo encuentran en el ordenamiento jurídico previamente dado, aunque no puede discutirse que es su deber reajustarlo a las características de cada caso concreto, puesto que nadie duda del valor que puede tener la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni de su eficacia, para integrar el ordenamiento jurídico, ya que no hay juez que no este dispuesto a sacrificar lo que el considera una brillante construcción si se consigue una simple cita de una buena sentencia que sea pertinente al caso planteado, ni tampoco que rechace resolver un asunto con una sentencia de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo que resulte totalmente ajustada a la controversia sometida a su decisión; pero una cosa es el valor de integración que la jurisprudencia pueda tener, y otra cosa muy distinta es su eficacia coactiva, pues, como ha sido dicho por la mas notoria doctrina, la jurisprudencia no es una decisión de un tribunal, sino una obra colectiva de toda la comunidad jurídica en la que todos los operarios de justicia estamos embarcados, porque constituye una obra racional y, en cuanto tal, con el valor de autoridad que le da la convicción y la persuasión.

    La eficacia coactiva de decisiones dictadas en casos particulares (no de recursos por inconstitucionalidad de normas, previstos expresamente en el propio texto de la Constitución) con efectos vinculantes para terceros, es una desviación que produce efectos perversos, tal y como sería la posibilidad de que un juez que no siga dicha jurisprudencia sea acusado de error inexcusable de derecho, con el efecto sancionatorio que ello conlleva. Las doctrinas de los tribunales son eficaces porque son racionales y logran persuadir y convencer, entonces, sustituir la convicción, que es de naturaleza racional, por la imposición, no resulta la mejor solución.

    Para mayor ilustración, es dable citar aquí lo dicho por J.A.R. en su obra “TEORIA GENERAL DE LAS FUENTES DEL DERECHO (y del orden jurídico)”, editorial Ariel S.A., Barcelona, año 2000, 1ª. Edición, páginas 113 al 115, al respecto, en donde describe los dos modelos de incorporación de normas originadas en la interpretación judicial al derecho objetivo, y que depende de la caracterización estándar que se hace a partir de la oposición entre sistema jurídico continental, denominados también Civil Law , frente al otro que se reconoce como del Common Law, a saber:

    “a) El modelo del precedente. La doctrina del stare decisis o del precedente puede definirse del siguiente modo: “Una decisión de un tribunal o un juez, tomada después de un razonamiento sobre una cuestión de derecho planteada en un caso, y necesaria para el establecimiento del mismo, es una autoridad, o precedente obligatorio, para el mismo tribunal y para otros tribunales de igual o inferior rango, en subsiguientes casos en que se plantee otra vez la misma cuestión…” Es decir, la ratio decidendi (la razón, el criterio o norma) que resuelve el caso vincula en el futuro al tribunal que la ha utilizado y a los tribunales inferiores. Como ya se indicó en páginas anteriores, esta doctrina deja tan sólo tres alternativas al juez que debe decidir en el futuro: 1) declarar y aplicar el precedente ya existente; 2) distinguir el caso (mostrar que difiere del anterior en alguna propiedad relevante) y apartarse del precedente (distinguís); y 3) si el precedente no lo hubiera establecido un tribunal superior, derogarlo o anularlo (overrule).

    En este punto, quiero llamar la atención sobre una clasificación que suele hacerse de los precedentes dentro de la doctrina del stare decisis. La importancia de esta distinción proviene de que ella permite mostrar (y más adelante así lo haremos) muy bien la doble naturaleza de las normas de origen judicial. En efecto, es común distinguir entre precedentes obligatorios y precedentes persuasivos. Los del primer tipo son aquellos que los jueces deben seguir los aprueben o no (esto es, con independencia de su juicio sobre la corrección de los mismos). Los del segundo tipo, los persuasivos, son aquellos que guían a los jueces en sus decisiones pero que éstos no tienen la obligación de seguir. El juez que sigue uno de estos últimos precedentes no puede lamentarse en su sentencia del resultado alcanzado como consecuencia de su aplicación. Si lo sigue es porque está convencido de su corrección. Por el contrario, cuando cita un precedente obligatorio, debe seguirlo aunque no se le exige convicción. Mientras que la obligatoriedad de un precedente depende fundamentalmente de la posición jerárquica de los dos tribunales implicados (el que estableció el precedente y el que debe decidir el nuevo caso), la fuerza de un precedente persuasivo depende fundamentalmente de elementos vinculados con el razonamiento jurídico y la unidad de contenidos del Derecho.

    1. El modelo de la jurisprudencia. En la tradición jurídica de los sistemas de Civil Law se habla de “jurisprudencia” para referirse al conjunto de las sentencias judiciales. Pero lo importante es que cuando se habla de jurisprudencia se ve entonces a las sentencias no sólo como meros documentos en los que se declara el Derecho existente, ni como meras fuentes de normas individuales (dirigidas a las partes de los correspondientes procesos judiciales), sino como un conjunto de documentos del que se pueden extraer o inferir normas jurídicas generales. Es decir, que esos documentos se contiene parte del Derecho objetivo. Este modelo supone que la incorporación al Derecho objetivo de las normas que los jueces utilizan para poder resolver los casos (y que no se han incorporado al Derecho objetivo por otra vía, como pueda ser, por ejemplo, la legislación) se produce no por el hecho de que un tribunal haya tomado la decisión de utilizar un determinado criterio, sino por la reiteración de decisiones que recurren a ese mismo criterio. Por ello, dentro de la tradición continental es común recurrir a la expresión “línea jurisprudencial” en lugar de la de “precedente”. Con respecto a este modelo, la noción de jerarquía judicial juega también un papel importante. La jurisprudencia obligatoria se extrae de las sentencias de estos tribunales superiores, los situados en la cúspide judicial. A estos tribunales se les confiere poder no sólo para ser la última instancia en la impartición de justicia en los casos individuales, sino además para unificar “la doctrina jurisprudencial”. Los criterios que ellos utilizan para resolver los casos individuales tienen, pues, una dimensión de generalidad vinculada no sólo a exigencias de racionalidad e igualdad, sino también de poder y competencia. En el derecho español, por ejemplo, suele decirse que dos sentencias concurrentes del Tribunal Supremo sientan jurisprudencia.”

    En razón de lo anterior, cabe entonces decidir a los operarios de la justicia, en la aplicación e interpretación del derecho en Venezuela, a partir de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cual de los dos sistemas jurídicos se coloca nuestro ordenamiento jurídico, si incorporando a nuestra cultura jurídica la anglosajona doctrina stare decisis las decisiones de la Sala Constitucional en todo tipo de resoluciones constituyen precedentes obligatorios tal y como indica la sentencia N° 3202 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre del año 2.001; o por el contrario, en respeto del principio de autonomía e independencia de los jueces de la República, se mantiene el actual sistema del Civil Law , en el que la doctrina jurisprudencial se produce no por el hecho de que alguna Sala del Tribunal Supremo de Justicia haya tomado la decisión de utilizar un determinado criterio, sino por la reiteración de sus decisiones que recurren a ese mismo criterio, tal y como lo ha venido manifestando la Sala Social del mismo Tribunal Supremo de Justicia; en todo caso, el artículo 335 de la Constitución le confiere la potestad a la Sala Constitucional de unificar la interpretación sobre el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales, mas no sobre otro tipos de normas de carácter legal o sublegal.

    Bien puede entonces decirse que el desarrollo de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, apunta a que existe una clara diferencia en el carácter vinculante de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional frente a la proveniente de las otras Salas del mismo Tribunal, y en este sentido, el debate que no es exclusivo del ordenamiento jurídico venezolano, sino que se ha dado en Italia en donde la Corte Costituzionale rechazaba una cuestión de inconstitucionalidad e imponía una determinada interpretación del precepto conforme a la Constitución, y la Corte de Casación basándose en el sometimiento exclusivo a la ley y en la eficacia erga omnes que únicamente tienen las sentencias declarativas de la inconstitucionalidad (arts. 101 y 136 de la Constitución italiana), y se negaba a aceptar la interpretación constitucional; igualmente ha sucedido en España, donde también existe un Tribunal Constitucional en forma separada al Tribunal Supremo, éste último en sentencia del 05 de diciembre de 1986 (RJ 7853), reconoció la primacía interpretativa del Tribunal Constitucional y no sólo respecto de los pronunciamientos de inconstitucionalidad, sino también en las sentencias interpretativas y en las que resuelvan recursos de amparo pues, aunque carecen de valor erga omnes, sosteniendo que: “su doctrina prevalece sobre la de cualquier órgano jurisdiccional incluso del máximo rango –Tribunal Supremo- cuando se refiere a la “compatibilidad constitucional de la ley interpretada por éste y estos términos ha de entenderse el artículo 5.1 LOPJ”. (Vid. C.V.R., en su obra “LA EFICACIA RETROACTIVA DE LOS CAMBIOS JURISPRUDENCIALES”, Edit. Tirant Lo Blanch, Valencia-2001, pág. 199),

    En Venezuela, la Sala Constitucional por vía del artículo 335 de la CRBV, juega el mismo rol que el Tribunal Constitucional en España o la Corte Constitucional en Italia, por lo que pareciera que el antes descrito principio anglosajón del stare decisis resulta aplicable en Venezuela, a fin de uniformar la interpretación de las demás Salas del Tribunal Supremo y demás órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía desde el punto de vista de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, por ello la propia Sala tiene la obligación de legitimarse con base a su propia actuación, pues sólo así se logrará una eficaz vinculación del resto de los poderes públicos, adquiriendo la autoridad moral para hacer cumplir los dictados constitucionales, al ponderar todos los bienes jurídicos que dimanan del modelo de convivencia social, y en el caso de la sentencia n° 3202 de la Sala Constitucional debió analizar los derechos fundamentales del trabajador consagrados especialmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así la propia Sala Constitucional en sentencia N° 1826 del ocho (08) de agosto de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., (Exp. N° 02-0624, Microsoft Corporation en Amparo ), indico lo expresado en los dos párrafos anteriores:

    Por otra parte, la competencia interpretativa de la Constitución que esta Sala ejerce al decidir un caso concreto, como en la sentencias en materia de amparo, limitan su eficacia al caso resuelto, ya que carecen del valor erga omnes que ostenta la interpretación abstracta que la Sala realiza al pronunciarse sobre la acción de interpretación constitucional prevista en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, debido a que la eficacia de la norma individualizada para el caso resuelto, sólo implica la interpretación vinculante de las normas constitucionales que ha sido establecida para resolver el problema planteado, ya que, siendo la norma individualizada, eo ipso, decisión del caso concreto, el contenido y el alcance de su motivación normativa quedan ligados, tópicamente, al problema decidido, y su obligatoriedad sólo podría invocarse conforme a la técnica del precedente. Si esto es así, la interpretación de la jurisprudencia obligatoria y la determinación de la analogía esencial del caso objeto de consideración judicial son indispensables para que la jurisprudencia sea aplicable a un caso análogo. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 1309/2001 del 19 de julio, caso: H.E.)

    Es importante enseguida, destacar este criterio sostenido por la propia Sala Constitucional en la sentencia n° 1309/2001 de fecha diecinueve (19) de julio del año 2.001, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado-Ocando (Acción de interpretación intentada por H.E. en relación a los artículos 57 y 58 de la CRBV), en la que apunta a que el artículo 335 de la Constitución crea la vía de la acción de interpretación constitucional, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 334 del mismo texto constitucional:

    El recto sentido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace posible la acción extraordinaria de interpretación ya que, de otro modo, dicho artículo sería redundante en lo dispuesto por el artículo 334 ejusdem , que sólo puede dar lugar a normas individualizadas, como son, incluso, las sentencias de la Sala Constitucional en materia de amparo. La diferencia entre ambos tipos de interpretación es patente y produce consecuencias jurídicas decisivas en el ejercicio de la jurisdicción constitucional por parte de esta Sala. Esas consecuencias se refieren al diverso efecto de la jurisdictio y jurisdatio y ello porque la eficacia de la norma individualizada se limita al caso resuelto, mientras que la norma general producida por la interpretación abstracta vale erga omnes y constituye, como verdadera jurisdatio, una interpretación cuasiauténtica o paraconstituyente, que profiere el contenido constitucionalmente declarado por el texto fundamental.

    Y también cabe citar la sentencia N° 1935 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de agosto de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., (Exp. 01-0519, ASOCIACIÓN CIVIL PRO DEFENSA Y RESCATE DE LOS SERVICIOS PUBLICOS en Amparo), que efectivamente adoptó el principio del stare decisis cuando se encuentra en la vía procesal del artículo 335 CRBV:

    En este sentido, observa la Sala que la decisión que recayó en el caso D.P. (sentencia Nº 656 del 30 de junio de 2000) fue producto de la interpretación constitucional directa del artículo 26 de la Carta Magna, la cual, de acuerdo al artículo 335 del mismo Texto Fundamental, presenta carácter vinculante respecto de las decisiones de todos los Tribunales de la República y de las restantes Salas de este Supremo Tribunal. Este artículo plantea la generación y desarrollo de un sistema de precedentes judiciales que garantice la coherencia de la interpretación de la nueva Constitución a todos los niveles de la Justicia. Tal sistema, exige, en aras de su solidez dogmática, que los fallos que sean dictados de conformidad con esas decisiones vinculadas se hallen debidamente fundamentados, definiendo, tanto el alcance de la decisión citada como precedente, como las características del supuesto concreto que lo hacen regulable por aquél.

    Finalmente, como lo dijo en el debate que organizaba el Tribunal de Casación en los tiempos de la Revolución Francesa, el ciudadano Robespierre, que no por antiguo deja de tener vigencia:

    ¡JURISPRUDENCIA! ¡Que horrible palabra! Este Tribunal no tendrá jurisprudencia. Vosotros no tenéis más jurisprudencia que la Ley porque es la ley la que define la voluntad general y es ella el valladar inconmovible de vuestros derechos como ciudadanos

    Por otra parte, observa este Juzgado Superior, que la Sala Constitucional, hasta la fecha, no se ha manifestado acerca de las posibles repercusiones que una nueva orientación jurisprudencial puede tener en relación con la proclamada seguridad jurídica y, los problemas que su eficacia retroactiva plantean desde la óptica del principio de la legalidad; a ello se une, la importancia práctica que tiene la jurisprudencia como método para conocer el Derecho que verdaderamente se aplica y, asimismo, debe tenerse presente que el contexto en el que nació el principio de la legalidad ha cambiado, ya que la separación de poderes ha perdido parcialmente su nitidez y así, no hay límite tajante entre las funciones del juez y del legislador, en lo que se refiere a la función de la Sala Constitucional de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República. Por consiguiente, pareciera que bajo un argumento que da preferencia a la protección de la seguridad jurídica ya que ésta se ve materialmente conculcada si permitiesemos que una nueva interpretación jurisprudencial conlleve consecuencias desfavorables, por lo que bajo el imperio de los principios de progresividad e intangibilidad (art. 89 ord. 1°), irrenunciabilidad (art. 89 ord. 2°), indubio pro-operario (art. 89 ord. 3°), existe una prohibición tácita a la retroactividad; solución ésta que no esta exenta de problemas, ya que atenta contra ella el hecho de que en algunos temas – por ejemplo en el caso del litisconsorcio - existe una jurisprudencia oscilante y contradictoria, entonces, qué requisitos ha de reunir la variación jurisprudencial para que la garantía de irretroactividad sea reconocida.

    Al respecto en España, C.V.R., en su obra “LA EFICACIA RETROACTIVA DE LOS CAMBIOS JURISPRUDENCIALES” (Edit. Tirant Lo Blanch, Valencia-2001, pág. 124 al 130), ha escrito lo siguiente sobre el tema de la retroactividad en la jurisprudencia en materia penal:

    “De este modo, la ley y la aplicación que de ella hace el juzgador formarían un todo inescindible. Como advirtiera DE OTTO, la norma legal se actúa de hecho en la concreta configuración que le da la jurisprudencia. O, en palabras de ROCA TRIAS, la ley y su interpretación judicial forman la norma que es lo que realmente se aplica. Abundando en esta idea, NIETO MARTIN señala que “la sentencia es la solución jurídica de los conflictos concretos, o, en otras palabras, la “encarnación de la ley”. Esta encarnación no es, sin embargo, el resultado de un silogismo de subsunción sino de una conjunción o, en imagen más precisa, de una fecundación de los hechos por la norma. La ley se hace carne y habita en la sentencia.”

    Para ello ha de aceptarse, lo cual no siempre es fácil, que sólo hay una interpretación correcta –lo que PRIETO SANCHIS denomina “unidad de solución justa” y que tanto recuerda al Juez Hércules capaz de encontrarla- o, al menos, como señala GASCON ABELLAN, que esa es una exigencia o aspiración que debe postular todo razonamiento jurídico que quiera presentarse como correcto y sin contradicciones.”

    En verdad, esta posición resulta contraria a la doctrina constitucional que considera que “el principio de legalidad parte de que, en principio, toda norma penal admite diversas interpretaciones como consecuencia de la vaguedad del lenguaje, el carácter de las normas y su inserción en un sistema normativo complejo”. Pero, no es menos cierto que en el ámbito del Derecho penal, la sujeción al tenor literal del precepto reduce considerablemente las posibilidades interpretativas. Y, si a ello se une que, en el caso de que el escrupuloso respeto al tenor literal propiciara varias, la interpretación conforme a la Constitución y los valores que ésta declara superiores –fundamentalmente, la libertad- , resultarían aún mas mermadas las posibilidades exegéticas. Por tanto, en última instancia habría de acogerse aquella interpretación que, insisto, dentro del tenor literal del precepto, resulte absolutamente respetuosa con las garantías constitucionales y provoque el menor detrimento posible en la libertad individual.

    Si así fuese, sería difícilmente explicable la existencia de una variación jurisprudencial perjudicial a los intereses del reo. En efecto, si la interpretación jurisprudencial anterior más favorable ya resultaba conforme al tenor literal del precepto, esa sería también la más acorde con el derecho a la libertad –valor superior del ordenamiento, recordemos- por suponer una menor injerencia en éste. Y, por ello, el entendimiento primero se muestra como opción preferente.

    Tan sólo puede entenderse una interpretación más restrictiva en dos supuestos: en primer lugar, si se tratasen de corregir errores anteriores y, en segundo lugar, si apareciesen nuevos datos que provocasen un endurecimiento en la interpretación de un precepto penal. Ahora bien, en ambos casos y, a fin de que la seguridad jurídica no se resienta y que las lógicas expectativas del ciudadano no se vean frustradas, habría que reflexionar acerca de la conveniencia de emitir fallos meramente prospectivos (en paralelo a las prospective overrulings del Derecho anglosajón) que sirvieran de aviso del cambio jurisprudencial que va a producirse y que permitiesen conocer el alcance de las consecuencias que entraña la realización de una determinación conducta típica.

    …..Omissis…….

    No me pasa inadvertido que no todo es bondad en la adopción de semejante propuesta; por el contrario, ha de soslayar el importante inconveniente de que concediendo únicamente efectos prospectivos a los cambios jurisprudenciales se causa una evidente paralización de la evolución jurisprudencial. Es más, privarla de ese dinamismo le haría perder uno de sus principales rasgos. Realmente, es difícil compatibilizar las exigencias de irrectroactividad y la evolución de los criterios hermenéuticos pero, el precio a pagar, quizás no sea demasiado alto si se ponderan el resto de valores que pueden, en caso contrario, menoscabarse.

    …..Omissis…….

    ….¿Cuándo el artículo 117.1 de la Constitución alude al sometimiento del juez a la ley, se refiere también a “ley” como equivalente de “ley interpretada” o, en cambio se emplea como sinónimo de ordenamiento jurídico, en paralelo a lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Constitución? De ser así, ¿no haría ello perder la tan defendida independencia judicial? ¿ Puede ésta sacrificarse en aras de conseguir una mayor certeza jurídica que permita al ciudadano predecir con seguridad las consecuencias jurídicas de su actuar? Como se ve, demasiados interrogantes en un tema tan falto de atención.

    Lo único que parece estar fuera de toda duda es que, sea cual sea la solución por la que se opte, siempre deberá estar condicionada por la libertad, la justicia y la igualdad que, junto al pluralismo político, son los valores superiores de nuestro ordenamiento y que, como recuerda G.D.E., no son “simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible; por el contrario, son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir, por tanto, toda su interpretación y aplicación.”. Y, en el mismo sentido, señala DE OTTO que la “incorporación de dichos valores al derecho constitucional positivo significa sin duda que deben presidir la labor de interpretación judicial”.”

    Así planteado el problema de la garantía de irrectroactividad de los cambios en la jurisprudencia desfavorable – con efecto erga omnes – para los trabajadores producidas por la Sala Constitucional, es importante para este Juzgador señalar que la presente decisión se inspira en el principio de igualdad, cuyo fundamento jurídico puede leerse en el artículo 21 de la Constitución de la República, que establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual y al mismo tiempo impone a los poderes públicos la obligación de garantizar ese trato igual, y en consecuencia, a juicio de esta alzada, existe una evidente e injusta violación del principio de igualdad, cuando en conocimiento de acciones por los tribunales de primera instancia, que fuesen susceptibles de ser equiparadas al fundamento de la doctrina supuestamente vinculante la sentencia N° 3202 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre del año 2.001, por motivaciones arbitrarias basadas en dicha sentencia, tal y como procedió el juez a-quo, producto de la coacción que dicha sentencia conlleva, hubiese automáticamente declarado inadmisible en un primer momento esas decisiones, y luego de apenas unos pocos meses, tuvo que cambiar su criterio tomando en cuenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en otro caso igual decidir en forma totalmente opuesta; situación que efectivamente y por falta de poca prudencia sucedió; y es precisamente, este aspecto el que interesa destacar, porque en la medida en que un cambio de criterio jurisprudencial puede venir en detrimento del principio de igualdad, con toda seguridad, se empaña la seguridad jurídica puesto que supone la aplicación no uniforme de la Ley, lo cual reviste una gravedad considerable, si se toma en cuenta que la seguridad jurídica es un valor esencial para el funcionamiento del Estado de Derecho, que coadyuva al logro de la Justicia, y que las facetas esenciales de la seguridad jurídica son, la previsibilidad y la certeza del Derecho, tanto en su formulación como en su aplicación.

    De la seguridad jurídica depende la legitimidad del Estado, así el respeto del principio de la legalidad es una especie dentro del genero seguridad, y en Venezuela del Preámbulo de la Constitución se desprende la consagración del principio-valor de la Seguridad Jurídica, denominado nos bis in idem esta perfectamente delimitado en el artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República. Entonces, este principio de seguridad jurídica en concordancia con el principio de separación de los poderes exige que el poder judicial se acoja a lo prescrito en la ley, en cuanto ésta ha decidido un problema jurídico y ha fijado los criterios de su solución, lo cual vincula el criterio del juez, tal es el caso del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y como lo demostró el desarrollo del ordenamiento jurídico laboral que se generó recientemente sobre el tema del litisconsorcio, en tres fases: la primera antes del veintiocho (28) de noviembre de 2.001, la segunda entre la fecha anterior y el trece (13) de agosto de 2.002, y la tercera con posterioridad a esta última fecha y que se ha operado hasta la presente fecha, para las que cabe en conclusión, que cuando una ley incorpora reglas que violan un principio constitucional –por ejemplo los de la tutela judicial efectiva (art. 26) y el indubio pro operario (art. 89 ordinal 3°)- o que ponderan de manera errada varios principios constitucionales, entoncés los principios desplazan a las reglas, ya que siempre una regla por su propia naturaleza son la concreción o la especificación de principios.

    La importancia de la ley en la aplicación del Derecho no demerita el elemento axiológico en la interpretación, sino que por el contrario lo verifica, en virtud de que la ley es una valoración establecida por el legislador, que debe ser considerada por el interprete, no de una manera formal, sino de una manera axiológica, que superponga sus principios axiológicos y los del ordenamiento jurídico sobre su contenido gramatical, lo cual no implica arbitrariedad, ya que se toma en cuenta la norma, pero en su justa medida, es decir, su sentido material de la norma, muchas veces completado y determinado por las circunstancias y valoraciones históricas y sociales presentes en el momento de su aplicación. (Vid. R.C.F., en “La Doctrina de Interpretación Judicial en Latinoamérica, en el Libro Homenaje al Magistrado Jose Manuel Delgado Ocando, “Estudios de Filosofía del Derecho y Filosofía Social-Volumen I, Colección Libros Homenaje n° 4 del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-2001, página 174 ).

  2. - Sin embargo, en el caso de autos, la apoderada judicial de la parte actora, no obstante haber apelado en fecha cinco (05) de febrero del 2.002 de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo que declaraba inadmisible la demanda, posteriormente, mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de abril del año 2.002, desistió del procedimiento reservándose la Acción, aceptando según ella, en consecuencia, de manera expresa lo dispuesto en dicha sentencia; por lo que es deber de este Juzgador analizar la validez de este desistimiento del procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que se transcribe a continuación:

    El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

    Observa este Juzgador, que en fecha diecisiete (17) de julio del año 2.002, la abogada A.E.G.G., expresó:

    Me doy por notificada del desistimiento de la parte actora respecto al recurso de apelación intentado, no obstante, no convengo en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil…..omissis.….

    (Subrayado y resaltado nuestro)

    Para el momento de efectuarse el desistimiento en fecha cinco (05) de febrero de 2.002, ya había precluido la etapa procesal de la contestación de la demanda que se había realizado el once (11) de enero de 2.002 (ver folio 64 al 68), y tanto es así, que la abogada A.E.G.G., en fecha dieciocho (18) de enero de 2.002 consignó escrito de promoción de pruebas, por lo que al manifestar la representante de la parte demandada su disentimiento respecto al desistimiento, éste carece de la validez necesaria. ASI SE ESTABLECE

    El artículo 265 C.P.C. específica el desistimiento del procedimiento, así, si el desistimiento se limita al procedimiento, la parte contraria tiene que prestar su consentimiento, si se realiza después del acto de contestación de la demanda; esto tiene su fundamento en la importancia que tiene la contestación para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales y de fondo de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquél, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable; además, luego de contestada la demanda ya se ha trabado la litis. Con la contestación de la demanda quedan obligadas las partes a continuar el juicio hasta su conclusión y es antijurídico que una sola de ellas pudiese romper ese vínculo y resolver por sí y ante sí la extinción e ineficacia de la instancia.

    Por otro lado, el desistimiento conlleva la posibilidad para el demandante de volver a interponer contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SICILIA YAJURE C.A. nuevamente la pretensión, tal y como establece el artículo 266 C.P.C., por lo que con el acto de desistimiento se puede producir un perjuicio a la parte demandada, alterando el principio de igualdad de las partes (artículo 15 C.P.C.), al permitirse a los demandantes desistir con propósitos meramente dilatorios o tácticos a la espera de otra oportunidad más propicia para ellos, por lo que la parte demandada guarde interés en la prosecución del juicio.

    El requisito del consentimiento del demandado si el desistimiento se efectúa después de la contestación de la demanda, constituye una conditio juris absoluta de eficacia del desistimiento, ya que el actor no puede abandonarlo ab-libitum, ya que ha hecho nacer para el demandado facultades y expectativas, entre ellas, la fundamental de esperar una sentencia de rechazo de la pretensión del actor por parte del Juez, expectativas que tienen que ser abandonadas, es por ello que el desistimiento luego de efectuada la contestación de la demanda, requiere el acuerdo de voluntades de las partes en el proceso, ya que el consentimiento de la demandada significa el abandono de su situación procesal en el momento de la aceptación y el consiguiente fin de la relación jurídica procesal, ya que lo contrario sería caer en la arbitrariedad de dejar a la sola voluntad del actor prescindir del proceso tramitado cuando ya el juicio esta formado, y es por ello que se requiere también como requisito para su eficacia la correspondiente homologación del Juez como el director del proceso (artículo 14 C.P.C. ).

    El abandono de la instancia por voluntad de las partes puede ser de dos tipos según sea tácito o expreso: la perención en el primer caso y el desistimiento en el segundo; pero esta renuncia o abandono manifiesto, a diferencia de la implícita, pude referirse no únicamente, como ésta al procedimiento, sino también a la acción esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etc., hay por consiguiente, desistimiento de la acción, del procedimiento, de recursos interpuestos. Estas diversas clases de desistiiento difieren, no tan sólo por lo que respecta al objeto sobre que recaen, pues como se ha dicho, el primero y el último caso extinguen la acción o el recurso intentado, y el segundo –el desistimiento del procedimiento- la instancia únicamente, sino también en sus efectos o consecuencias, en los requisitos que son indispensables para surtir tales efectos y por lo que respecta a los asuntos en que proceden. Por tanto, el supuesto de desistimiento de la demanda contenido en el artículo 263 C.P.C. es muy distinto al supuesto del desistimiento del procedimiento del artículo 265 C.P.C., el primer caso es lo que la doctrina alemana ( vid. L.R., “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL” , Tomo II, Edit. EJEA, Buenos Aires, 1955, pág. 306 ), denomina renuncia de la demanda e implica que el actor desiste de su pretensión y por tanto de la acción, con el consiguiente efecto de que no es necesario el consentimiento de la parte demandada puesto que el actor no puede con posterioridad intentar de nuevo la acción, convirtiéndose así en un verdadero medio de autocomposición procesal, extinguiéndose en consecuencia el derecho para el cual el actor invocaba la tutela judicial.

    En el caso subjudice la apoderada actora desiste únicamente del procedimiento, ya que se reserva el posterior ejercicio de la acción, por tanto, al requerirse como esencial el consentimiento de la parte demandada, y ésta haber manifestado expresamente su disenso, se mantiene pendiente la controversia, de manera que el procedimiento sigue su curso, y no puede luego el demando pretender hacer eficaz el desistimiento ya que esa negativa debe ser apreciada como definitiva. Por tanto, al haberse efectuado un desistimiento del procedimiento que carece de una formalidad esencial a su válidez, y que por tanto no queda consumado, entonces, no se encuentra el caso de autos, dentro del supuesto del artículo 282 del C.P.C que obliga al Juez a abrir una articulación probatoria por ocho días para decidir sobre las costas, y debe considerarse que el procedimiento no se encuentra extinguido, la instancia debe considerarse en consecuencia subsistente y aún cuando el curso de la causa se encuentra en suspenso hasta tanto se decidiese la incidencia . ASI SE ESTABLECE.

    Es bueno entender que según lo manifestado por la apoderada actora en su diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2.002, ella sostenía que iba a intentar su acción por separado, es decir, que como la sentencia del Juez a-quo del treinta y uno (31) de enero declaraba inadmisible la demanda acogiéndose al criterio formulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el litisconsorcio en materia laboral, la parte actora en prevención de mayores riesgos y estipendios decide bajo el peso coactivo de tal decisión proceder a incoar la acción de LEON VALECCILLOS HERIBERTO y H.F.J. por separado a fin de evitar futura trabas a su pretensión (Sapientum est mutare concilium ) , es decir que ella estaba desistiendo de todo el procedimiento y no solamente del recurso de apelación como lo apreció erróneamente la sentencia del veintinueve (29) de octubre de 2.002, porque si hubiese sido únicamente del recurso de apelación, no era necesario el consentimiento de la parte contraria (artículo 304 C.P.C.). Y como quiera que los efectos del desistimiento del procedimiento son los de poner las cosas en el estado de que tuvieran si no se hubiese intentado la acción, por lo que se extinguen los actos de ambas partes, aún de aquellos que subsistirían en caso de perención, de aquí, pues, que no sería justo permitir el desistimiento del procedimiento, sin el consentimiento de la otra parte.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00160 del 5.2.2002 (Asociación Cooperativa Minera La Salvación, R.L. vs. C.V.G.), estableció el siguiente criterio que ha sido ratificado en otras decisiones como lo es la sentencia N° 00370 del 27.2.2002 (Exp. N° 15540, CAUVICA vs Gobernación del Estado Nueva Esparta):

    Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas; en tal sentido, observa la Sala que bien sea que el demandado opte por oponer cuestiones o por dar contestación a la demanda, en ambos casos para que el demandante pueda limitarse a desistir del procedimiento, debe dar su consentimiento la parte demandada.

    En el presente caso, al haber la parte demandada opuesto las cuestiones previas de (...), está manifestando un evidente interés procesal en que dichas cuestiones sean decididas, para que, por ejemplo, si fuese el caso, quedase asentado que la parte accionante perdió el derecho de acción, por haber transcurrido el tiempo para intentarla o carecía de tal derecho; por tanto, entiende la Sala que el consentimiento del demandado para que se proceda a homologar el desistimiento del procedimiento planteado, no sólo se requiere luego de la contestación de la demanda, sino también cuando en el proceso se hubiesen opuesto cuestiones previas.

    En consecuencia, para esta Sala constituye una cuestión ineludible, conforme a la salvaguarda del equilibrio procesal y la igualdad de las partes, el necesario consentimiento de la parte demandada, una vez opuestas cuestiones previas, para acceder a la petición de homologación del desistimiento del procedimiento, efectuado por la parte actora.

    Por tanto, en el caso de autos, al haber comparecido la parte demandada y haber opuesto cuestiones previas, resulta necesario su consentimiento para homologar el desistimiento planteado. Así se decide

    . (Subrayado y negritas propias)

    Véase también la sentencia de fecha dos (02) de junio del año 1.994 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, expediente N° 92-020, J. Lajos en amparo.

    En sentencia N° RC-0255 de fecha dos (02) de agosto del año 2.001, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. ( Exp. 00-250, A.D.N.D.A. contra R.A.G.D.N. y otros ), y ha sido un criterio reiterado en sentencia N° RC-0355 de fecha treinta (30) de julio de 2.002, de la misma Sala ( Exp. N° 00-496, G.A.R.R. contra L.M.C. ), que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma cuyo carácter de orden público es indiscutible.

    El concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer la parte actora y aun el Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de la voluntad de la Ley expresada en el artículo 265 C.P.C., que demanda un perentorio acatamiento, ya que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

    Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), para ello es necesario apreciar que el hecho ocasiona una violación de orden público de tal magnitud que va en clara contradicción con el principio de preclusión que informa a todo proceso y que constituye uno de los cimientos de la seguridad jurídica, al eliminarse la eficacia del desistimiento por carecer de una formalidad esencial, y el Juez a-quo no obstante ello al declarar mediante la sentencia que fue objeto del recurso de apelación –la del 29.2.2002 - extinguido el proceso y desistido el recurso de apelación, vulneró la garantía al derecho debido proceso y el derecho a la defensa, al subvertir el procedimiento, en lo cual está interesado el orden público en un sentido estricto ya que afecta a toda la colectividad la violación al debido proceso y la consecuente indefensión que operó en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia es imputable al Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo que con su conducta impidió a la parte demandada la utilización efectiva del medio que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, como lo es el requisito esencial de su consentimiento para que opere la validez del desistimiento efectuado por la parte actora, lo que sucedió cuando el Juez a-quo hizo caso omiso de lo dispuesto en la norma – artículo 265 C.P.C. – y de la manifestación de voluntad expresada por la apoderada judicial de la empresa demandada mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2.002 ( folio 178 ), afirmación que parte del principio de igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso frente a la ley, ya que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16.09.2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente 01-1968, P.A.V.G. en Amparo ).

    En sentencia N° 101 de fecha seis (06) de abril de 2.000 (Expediente N° 99-018, AUTO LITORALCAR, S.A contra A.S.D.P., en juicio seguido por resolución de contrato de venta con reserva de dominio y, daños y perjuicios) la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente al respecto:

    En este sentido, la doctrina ha sido pacífica y constante

    "...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

    Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.

    (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento). P.T.O.. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 377.

    Establecido lo anterior, la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice:

    El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:

    ‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (...)

    (...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo……Omissis…... En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,

    …..Omissis……

    Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, asi como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso, con la intención de que en sucesivas ocasiones se abstenga de incurrir nuevamente en situaciones como la reseñada en la presente causa, que ocasionan gastos innecesarios a las partes con el consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirima la controversia y ponga fin a los litigios en la forma adecuada, conforme a la ley.” (Subrayado y resaltado nuestro)

    Resulta entonces impretermitible para este Juzgado Superior, delimitar si la ausencia de consentimiento de la parte demandada, constituye una forma omitida esencial, habida cuenta que el proceso es el único instrumento para la realización de la justicia, a fin de no errar esta alzada con la posibilidad de convertir las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales, y menos aún que se sacrifique la justicia por el incumplimiento de dichas formalidades, y para ello es importante orientarse por el principio finalista del acto, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19 de septiembre de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil FLETES H.G., C.A.), en c.d.A.A.R.R., estableció lo siguiente:

    (omissis)... “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”. (Subrayado propio)

    Y al efecto aprecia este Juzgado Superior, que la norma contenida en el artículo 265 C.P.C. preceptúa como requisito de validez del desistimiento de la parte actora, si se encuentra trabada la litis, el que la parte demandada hubiese manifestado su consentimiento, por lo que es evidente que éste constituye una formalidad esencial para la eficacia del acto de desistimiento del procedimiento; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 C.P.C. este Juzgado Superior debe declarar nula la sentencia dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.002, mediante la cual declaró desistida la apelación y extinguido el proceso, y reponer la causa, en principio, al estado de que se dicte nueva sentencia sobre el desistimiento hecho por la parte actora. ASI SE DECIDE

    La consecuencia directa de esta reposición que decrete esta Alzada, será que conforme lo dispone la norma, el Juez a-quo debe considerar no válido el desistimiento de la parte actora, y por tanto proceder a oír la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de febrero de 2.002 - folio 140 - por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.002, mediante la cual declara la nulidad de todo lo actuado en el juicio, repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y a su vez también, declara inadmisible la demanda interpuesta por LEON VALECILLOS H.Y. y H.F.J., siguiendo la doctrina establecida por la Sala Constitucional en la sentencia N° 3202 de fecha 28 de noviembre de 2.001, (MAYOLIS DEL VALLE SUAREZ y otros contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A.). Por lo expuesto al comienzo de esta decisión por este Juzgador, la decisión impugnada por el recurso de apelación interpuesto, esto es, la dictada en fecha 31.01.2002, se traduce hoy en día en un menoscabo al derecho a la defensa de la parte actora recurrente, y constituye una directa infracción del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que este Juzgado Superior incurriría en un menoscabo de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil si no reconoce expresamente esta situación. ASI SE ESTABLECE.

    Ha sostenido el Magistrado Dr. J.R.P. en su ensayo titulado “ACCESO A LA JUSTICIA”, publicado en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia, que:

    Todas las reposiciones o los formalismos o las dilaciones indebidas, contradicen el texto constitucional. Por lo tanto, el juez no debe vacilar al hacer abstracción de ellos, porque son contrarios a la justicia misma.

    Si unimos los artículos citados 26 y 27 de la Constitución, con el artículo 257 eiusdem, nos vamos a encontrar con que esta norma establece que el proceso es necesario para la justicia. Es decir, todas las actuaciones judiciales requieren del proceso. …..omissis….., no hay duda de que la brevedad será la garantía más prominente del acceso a la justicia. Si se piensa que algunas cuestiones formales impiden la realización o la resolución del fondo del asunto, debe existir la posibilidad de resolver el fondo en obsequio de la justicia. No puede ser que cuestiones formales o procedimentales no esenciales, impidan el conocimiento del fondo de la cuestión debatida, porque esto equivale a impedir a los justiciables el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, como lo ha planteado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español. La necesidad del proceso o su esencialidad no significa que el formalismo sea atributo fundamental del mismo. Es decir, la forma puede acompañar el fondo, pero no ser obstáculo para que se decida lo planteado en la pretensión.

    En razón de ello, el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

    Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Por consiguiente, será tarea de este Juzgado Superior, luego de haberse oído por parte del Juez a-quo la apelación interpuesta por la parte actora, conocer de la sentencia dictada en fecha 31.01.2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, y revocar la misma en razón de lo ut-supra indicado por esta Alzada sobre el litisconsorcio en los juicios laborales, y ordenar al Juez a-quo que prosiga el curso de la causa en el estado en que se encontraba para el día 31.01.2002, ya que la sentencia dictada en fecha 31.01.2002 no goza de la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada por ser impugnable debido a la vigencia del recurso de apelación interpuesta en fecha 05.02.2002 por la parte actora.

    Como quiera que la sentencia dictada por el Juez a-quo en fecha 31.01.2002 tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria con carácter de definitiva, la apelación interpuesta debe ser oída libremente, y por tanto la jurisdictio corresponde al Juez ad quem y los efectos de la presente decisión se retrotraen al estado en que se encontraba el proceso cuando se dictó la sentencia impugnada.

    Como bien afirmó el Magistrado Dr. J.R.P.: El principio constitucional que prohibe los formalismos y reposiciones inútiles, y privilegia la resolución del conflicto sobre las formalidades procesales, obliga a interpretar las normas de procedimiento de la manera más favorable al efectivo ejercicio de los derechos en el juicio, sin olvidar que el fin del proceso es la resolución de la controversia, y que las necesarias garantías a las partes no puede convertirse en obstáculo para que se alcance prontamente una sentencia de fondo, se trata entonces, de comprender que el fondo es el elemento esencial del proceso y que las formalidades, salvo las esenciales, pueden sustraerse de la sentencia y darle preeminencia a la solución del asunto: que obliga a resolver, en primer término, en forma excluyente las posibilidades que ofrece la Constitución vigente en el artículo 257, si unimos los artículos citados 26 y 27 de la Constitución, con el artículo 257 eiusdem, nos vamos a encontrar con que esta norma establece que el proceso es necesario para la justicia. Es decir, todas las actuaciones judiciales requieren del proceso. Por esta razón, se indica que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, De materializarse estos principios en las leyes, en los trámites, no hay duda de que la brevedad será la garantía más prominente del acceso a la justicia. Si se piensa que algunas cuestiones formales impiden la realización o la resolución del fondo del asunto, debe existir la posibilidad de resolver el fondo en obsequio de la justicia. Por consiguiente, en obsequio de una justicia expedita y breve, este Juzgador revoca la decisión dictada por el Juez a-quo en fecha 31 de enero del año 2.002, y le ordena proseguir la causa en el estado en que se encontraba en esa fecha. ASI SE DECIDE.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil dos (2002), por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, de fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil dos (2.002) en el juicio incoado por los ciudadanos LEON VALECILLOS H.Y. y H.F.J., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SICILIA YAJURE, C.A.; que declaro la desistida la apelación y extinguido el proceso, Segundo: Nulas y en consecuencia REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil dos (2002), y la sentencia interlocutoria de fecha treinta y uno (31) de enero de 2.002, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, pronunciadas en el juicio que por Prestaciones Sociales han incoado los ut supra mencionados ciudadanos en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SICILIA YAJURE, C.A; TERCERO: ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, que previa la notificación de todas las partes interesadas en el proceso, proceda a continuar el curso de la causa en el estado en que se encontraba al día treinta y uno (31) de enero de 2.002.

    No hay condenatoria en costas.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y NOTIFIQUESE

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con asede en la Ciudad de Los Teques, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dos (2.002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    H.D.J. VASQUEZ FLORES

    JUEZ TITULAR

    A.S. D`SOUSA

    LA SECRETARIA TITULAR.

    Nota: En la misma fecha siendo las 1:08 pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

    A.S. D’ SOUSA.

    LA SECRETARIA TITULAR

    HVF/ASDS/hvf.

    EXPEDIENTE: 02-2216

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