Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000060

Se contrae el presente asunto, al recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2015, por el abogado en ejercicio L.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 76.140, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano H.Z., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.637.795, contra el auto de ejecución de fecha 19 de enero de 2015, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró improcedente la solicitud de la parte actora que se proceda a realizar el cálculo de la indexación en la presente causa, en la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO intentó el ciudadano H.Z., contra la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 10 de febrero de 2015 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, siendo que conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, siendo que se celebró la audiencia a las 10:30 a.m. del día 19 de febrero de 2015, y en esa oportunidad, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de la parte actora recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

I

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente que:

”Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.” (Resaltado de esta alzada)

En tal sentido, entiende esta alzada de la norma transcrita que en el proceso laboral venezolano, el legislador patrio dejó establecidas las obligaciones y cargas procesales que corresponden a cada una de las partes contendientes en juicio; vale decir, demandante y el demandado, según sea el caso, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte recurrente no comparezca a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal de alzada, cual es, declarar desistido y terminado el recurso de apelación interpuesto.

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior una vez recibida la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar dicho acto, previo el anuncio por parte del alguacil con todas las formalidades de ley, se advierte que no compareció a la misma la parte demandante recurrente del auto de ejecución, ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo que, se dejó expresa constancia de tal circunstancia, en consecuencia, forzoso es para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio L.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 76.140, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de ejecución dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de fecha 19 de enero de 2015, con la consecuente orden de remisión de la presente causa objeto de apelación al Juzgado de origen. Así se decide.-

Por otro lado, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el recurso de apelación es ejercido contra un auto en ejecución de sentencia, el cual sólo tendría apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el presente recurso se admitió en ambos efectos, que impone el efecto suspensivo y devolutivo del expediente, por lo que, se exhorta al Tribunal de la causa, que considere en lo adelante tal circunstancia, a los fines de evitar eventuales retrasos en la fase de ejecución de sentencia.

II

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y TERMINADO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado en ejercicio L.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 76.140, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano H.Z., contra el auto de ejecución dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de fecha 19 de enero de 2015.

Se ordena la remisión del respectivo expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil quince.

EL JUEZ,

ABG. UNALDO J.A.R..

LA SECRETARIA,

ABG. A.R.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:20 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

BP02-R-2015-000060 UJAR/ua/AR

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