Sentencia nº 0776 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio que por indemnización por accidente de trabajo sigue el ciudadano H.Z., representado por el abogado L.E.Q., contra las sociedades mercantiles HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., representadas por los abogados A.H.W., A.H.W. y J.C.B., la primera, y por los abogados D.E., C.B. y J.P., la segunda, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 28 de noviembre de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y parcialmente lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, de fecha 29 de septiembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, ambas partes anunciaron y formalizaron recurso de casación. Hubo contestación a ambos recursos.

En fecha 15 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado Juan Rafael Perdomo.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 29 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

En virtud de ello, en la última fecha indicada se reasigna la ponencia de la presente causa a la Magistrada S.C.A.P..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar el 5 de junio de 2014, a las 9:00 a.m. la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la cual no compareció la parte actora, en virtud de ello se declara desistido el recurso anunciado y formalizado por la mencionada parte.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

-I-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Alega la parte recurrente que la recurrida omitió el análisis de varias pruebas promovidas por la demandada; que la Alzada, al juzgar sobre la condena relativa a las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo decide la procedencia de la indemnización solo con el análisis parcial del informe de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual tiene categoría de documento administrativo cuya veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba; que el informe de investigación fue la única prueba valorada por el Juzgado Superior; que este informe señala que el accidente ocurrió debido a: 1) falta de orden y limpieza en el lugar de trabajo; 2) espacio insuficiente; 3) posturas forzadas; 4) ausencia de procedimiento; 5) fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos y; 6) supervisión inexistente, inadecuada o insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos; que lo señalado en el informe quedaba desvirtuado con un simple análisis de las pruebas silenciadas.

Aduce que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, cardinal 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los trabajadores tienen el deber de mantener el orden y la limpieza del lugar de trabajo, por lo que el desorden y la falta de limpieza, en caso de haber ocurrido, no era imputable a la demandada; que a través de la experticia promovida por la parte demandada se logró demostrar que el espacio del lugar donde ocurrió el accidente era suficiente para que el trabajador desempeñara su labor, no obstante, la Alzada se limitó a desechar esta prueba por ser posterior a la ocurrencia del accidente; que la demandada demostró claramente que el demandante fue notificado de los riesgos inherentes a su trabajo y de las medidas que debía tomar para evitarlos, mediante notificaciones que cursan en los folios 174 y siguientes de la pieza N° 1 del expediente, los manuales de procedimientos que se utilizan en la empresa y las constancias de cursos realizados por el demandante y patrocinados por la demandada que cursan en los folios 13 al 30 y 50 al 133 de la pieza N° 2 del expediente; que si la Alzada hubiese analizado las mencionadas pruebas habría concluido que las mismas aportan elementos de mayor convicción que el informe de investigación del accidente.

La Sala observa:

La inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso de autos, de la revisión exhaustiva de la recurrida, se evidencia que la Alzada analizó la prueba de experticia a que se contrae esta denuncia y la desecha por haber sido practicada mucho tiempo después de la ocurrencia del accidente y porque el informe de investigación del accidente tiene preeminencia sobre dicha experticia.

Asimismo, se evidencia que las demás pruebas, esto es, las notificaciones que cursan en los folios 174 y siguientes de la pieza N° 1 del expediente y los manuales de procedimientos que se utilizan en la empresa y las constancias de cursos realizados por el demandante y patrocinados por la demandada que cursan en los folios 13 al 30 y 50 al 133 de la pieza N° 2 del expediente, no fueron analizadas por la recurrida. Empero, las pruebas silenciadas no son determinantes para la resolución de la controversia, pues las mismas no pueden desvirtuar el contenido del informe de investigación del accidente, por ser este un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En virtud de las consideraciones precedentes, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de inmotivación.

Alega la parte recurrente que la recurrida no contiene razonamientos de hecho en las cuales pueda fundamentar la condena por daño moral, aduce el formalizante textualmente lo siguiente:

(…) De la transcripción anterior se evidencia que el Juzgado Superior no hizo una exhaustiva revisión de todos aquellos hechos señalados por la jurisprudencia para el caso en particular. En efecto, el Juzgado Superior, para decidir sobre la procedencia y cuantificación del daño moral debió analizar el caso a la luz de la doctrina que esa Sala Social ha desarrollado para la cuantificación del daño moral. Este criterio está claramente plasmado en la sentencia de esa Sala de fecha 7/3/2002, caso: J.T. v. HILADOS FLEXILÓN, S.A., en la cual se determinó lo siguiente: “…Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea su responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. Lo antes expuesto es de vital importancia, por cuanto, ciertamente ha señalando la jurisprudencia que pertenece a la prudencia y discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto, que signifiquen enriquecimiento para la víctima y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación…”

(…)

El Juzgado Superior para decidir la controversia no hizo materialmente ningún tipo de razonamiento lógico y jurídico para establecer la situación, cuando era su obligación hacer un examen del caso en concreto, analizando todos y cada uno de los aspectos de hecho que en forma concurrente debe mencionar la sentencia sobre daño moral (arriba transcritos). Es claro que en este caso sería ciertamente imposible para mi representa poder conocer con precisión las razones que llevaron al Juzgado Superior para establecer el daño moral.

La Sala observa:

En relación con la falta de motivación, la Sala ha establecido reiteradamente que esta se configura cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

Para una mejor ilustración, la Sala considera pertinente transcribir parte de la motivación del fallo relacionada con el aspecto delatado en los términos siguientes:

Con relación al monto condenado por el Tribunal de Instancia por concepto de daño moral, el cual tarifó en la cantidad de Bolívares Fuertes (sic) diez mil (Bs.F. 10.000,00) considera la alzada (sic) que el mismo es justo y suficiente, si consideramos que la lesión sufrida por el actor fue en su mano izquierda y este es diestro, lo que permite concluir que, si bien ve disminuida su capacidad laboral para dedicarse al oficio habitual que desempeñaba, puede dedicarse a otras actividades laborales de índole y remuneración semejante a la que estaba acostumbrado a percibir, más aun cuando dicho monto es adicional a la indemnización contenida en el artículo 130, numeral 4° (sic) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (sic) para restablecer la lesión sufrida por el trabajador reclamante y así se establece.

Examinada la transcripción se observa que, aunque la motivación de la recurrida para estimar el monto de la indemnización por daño moral es exigua, la misma no impide el control de la legalidad del fallo por parte de esta Sala, por ello, se considera que la sentencia está suficientemente motivada.

Por las razones expuestas, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de incongruencia.

Alega la parte recurrente que la Alzada se pronunció sobre cosas no alegadas en el libelo de demanda; que, según la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, para la estimación de la indemnización por daño moral el tribunal tiene que ponderar los hechos y las circunstancias del caso, tales como 1) la importancia del daño, tanto físico como psíquico; 2) el grado de culpabilidad de la parte demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; 3) la conducta de la victima; 4) el grado de educación y cultura del reclamante; 5) posición económica y social del reclamante; 6) capacidad económica del responsable; 7) los posibles atenuantes a favor del responsable; 8) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, 9) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; que el demandante no indicó los parámetros antes indicados para que el Sentenciador determinase el monto de la indemnización por daño moral; que existe una imposibilidad práctica y jurídica para que el juez pueda establecer el monto de la indemnización; que el juez no puede suplir las deficiencias del libelo; que al establecer la Alzada el monto de la indemnización por daño moral sin que la parte actora le hubiese señalado todos los parámetros para su determinación se salió del límite de la controversia que fijaron las partes.

La Sala observa:

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. El deber de alegación y, por tanto, la sujeción del juez se refiere a los hechos principales que actualizan el supuesto de la norma que se pretende aplicar para resolver la controversia, y no a los hechos secundarios que surgirán del debate probatorio.

Esto significa, que los hechos que deben ser alegados en la demanda y en la contestación son aquellos de los cuales nace directamente la consecuencia jurídica pretendida, no otros hechos secundarios que resultan directamente establecidos por las pruebas sin necesidad de alegación de parte.

En el caso concreto, en lo atinente a la pretensión de indemnización por daño moral, los hechos que debió alegar la parte actora eran aquellos de los cuales nace directamente el derecho a la indemnización, esto es, la circunstancias de ocurrencia del accidente de trabajo y los daños sufridos por el trabajador, que son los que el juez consideraría para declarar procedente o no la indemnización. No así los hechos o circunstancias que deben considerarse para la estimación de la suma a pagar como indemnizatoria, pues esta estimación es consecuencia de la procedencia de la pretensión de indemnización y el juez la realiza examinando determinadas circunstancias que surgen del debate probatorio sin necesidad de que hayan sido alegadas por las partes.

Lo que es más, podía la parte actora demandar la indemnización por daño moral sin determinar suma indemnizatoria alguna, puesto que la estimación de dicha suma siempre será potestad del juez. Por tanto, no existe la incongruencia alegada.

Por las consideraciones que anteceden, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, publicada el 28 de noviembre de 2011; y, SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la mencionada sentencia. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Magistrada C.E.G.C. no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.

Magistrada y ponente, Magistrada,

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S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-0000360.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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