Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintitrés (23) de noviembre de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-001232

PARTE ACTORA: G.J.H., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.636.163.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R.O.R., M.G. y G.M.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.610, 63.215 y 54.529 respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: NITIUM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31-07-01, bajo el N° 48, Tomo 570-A Qto; SISTEMAS CETUS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20-12-99, bajo el N° 39, Tomo 376-A; PROTER AND GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-06-1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: E.E.T.E., N.S.K., LUIS ROJAS BECERRA, KUNIO HASUIKE SAKAMA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.512, 109.37710.038 y 72.979 respectivamente.-

ASUNTO: NULIDAD DE TRANSACCION Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano G.D.J.H. contra las empresas NITIUM, C.A., SISTEMAS CETUS, C.A. Y PROTER AND GAMBLE INDUSTRIAL, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.G. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra de la sentencia dictada en veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano G.D.J.H. contra las empresas NITIUM, C.A., SISTEMAS CETUS, C.A. y PROTER AND GAMBLE INDUSTRIAL, C.A.

Recibidos los autos en fecha diez (10) de agosto de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, y se fijó mediante auto la oportunidad para que tenga lugar la audiencia el día dos(02) de noviembre de 2007, a las 9:00 p.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, en dicha oportunidad la Juez instó a las partes a la conciliación suspendiéndose el proceso hasta el día 15 de noviembre del año que discurre, fijándose la audiencia para el día 16 de noviembre de 2007 a las 3:00 p.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia de primera instancia en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión del fallo en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que en la audiencia de juicio quedó demostrado con la testimonial y de la declaración de parte la prestación personal y el tiempo de servicio, quedó igualmente establecido que hay dos circunstancias de la transacción cuya nulidad se ha aludido. En primer lugar que la transacción no fue presentada directamente al Juez sino ante la URDD a las 3:30 p.m., luego de ello en que la antigüedad que se refleja cubre solo tres años y no los años que realmente el actor laboró para la demandada, por otra parte que el Juez que homologó la transacción no tiene competencia por cuanto se realizó dentro de un procedimiento de estabilidad laboral lo cual no trata sobre las prestaciones sociales del actor por lo que el juez actuó fuera de los limites de su competencia. Por otra parte se denota en el presente asunto que hubo un fraude procesal por lo que conforme a la sentencia 215 del siete de abril del 2005 caso insana el fraude procesal debe ser considerado por encima de la cosa juzgada. De la declaración que rindió el actor se desprende que fue engañado por su abogado cuando se le hizo creer que transaba el juicio de estabilidad laboral y no sus prestaciones sociales. Que la demandada ha incurrido en un fraude procesal en diversos procedimientos como sucede en el asunto AP21-L-2006-5135 el cual está pendiente de notificación pretendiendo evitar que se produzca, engañando sobre la solidaridad que existe. Que el actor esta presente a los fines de cualquier declaración que se le quiera realizar a los fines de que se evidencie que fue engañado. Pide se aplique la sentencia del fraude procesal, se declare sin lugar la defensa de cosa juzgada realizada en fraude de los derechos de su cliente.

Por su parte la demandada argumenta que los alegatos de la apelación deben estar acorde con los alegatos formulados y las pruebas que existen. La primera defensa es con relación a que fue motivo de la decisión la cosa juzgada, se realizó una transacción la cual fue homologada ratificándose el criterio de que la transacción equivale a una sentencia de manera que estaba sujeta al recurso de apelación. Hubo una homologación y no fue apelado el auto; en segundo lugar la transacción es un contrato y la jurisprudencia ha dicho que independientemente de la apelación pude ser atacada como contrato por un vicio del consentimiento y en este caso no se indica en el libelo nada ni hay pruebas de la existencia de un vicio del consentimiento; Que el expediente se hace menciones ambivalentes a veces se hace valer la transacción y luego expresa que la misma es nula, lo cual resulta incompresible. Por último quiere resaltar que del texto de la transacción se evidencia que el actor señalo que trabajo para dos empresas y alega que había una situación que cuando trabajó para ellos lo hacía por una compañía, que la transacción contiene las reciprocas concesiones y cada parte expresó sus posiciones. En cuanto a que la transacción que realizada en un juicio de estabilidad y que lo transigido no es materia de ese procedimiento recordemos que se puede dar por terminado el procedimiento con el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que comenzó a prestar servicios para la empresa COMPUTACION 22, C.A, en fecha 01 de junio de 1990; que el cargo desempeñado era de Analista de Sistemas de Computación; que la actividad de la empresa fue sustituida por las empresas NITIUM, C.A y SISTEMAS CETUS, C.A; que éstas empresas son intermediarias de PROTER AND GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A; que fue despedido injustificadamente por el Director Gerente de las empresas NITIUM, C.A y SISTEMAS CETUS, C.A en fecha 10 de marzo de 2003; que su salario básico mensual fue de aproximadamente Bs. 1.150.240,00; que le eran pagados de la siguiente manera: Bs. 440.000,00 se lo pagaba la empresa NITIUM, C.A y Bs. 610.240,00 la empresa SISTEMAS CETUS, C.A, a través de una firma de comercio denominada COMPUTACION 98 FG, C.A; que los trabajadores contratados por la dueña de la obra devengaban la cantidad de Bs. 1.950.240,00, debiendo ser éste el que debió devengar el actor; que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:30 a.m a 11:30 a.m y de 12:30 m a 4:30 p.m, y los sábados de 7:30 a.m a 4:30 p.m; solicita los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 44.656.271,54; Intereses prestaciones sociales: Bs. 44.561.705,32; Vacaciones + Bono Vacacional 1990 – 2003, Bs. 60.573.333,00; Utilidades 1990 – 2003: Bs. 113.880.000,00; Adicionales Antigüedad artículo 108 y 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 4.788.273,13; Indemnización despido injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 16.868.256,00; Indemnización sustitutiva preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 8.895.720,00; Caja de ahorro 1990 – 2003, Bs. 19.898.475,00; Prestaciones régimen anterior, Bs. 6.600.852,00; Bolsa de productos, Bs. 18.000.000,00; Diferencia de salarios artículo 91 Constitución: Bs. 107.122.600,00; Acciones en dólares: Bs. 25.000.000,00; Regalos navideños: Bs. 10.000.000,00; Seguro HCM: Bs. 2.500.000,00; Seguro vida y accidentes, Bs. 1.000.000,00; Estudios universitarios, Bs. 1.639.500,00; Salarios caídos, Bs. 46.234.026,67. TOTAL DEMANDADO: Bs. 532.219.012,66.

ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Admite la existencia de la relación laboral, el cargo, la fecha de inicio, egreso.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa PROTER AND GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A, así como las diferencias reclamadas. Opuso cosa juzgada en virtud del escrito transaccional celebrado en fecha 22 de junio de 2005.

CAPITULO IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

Consta de autos que ambas partes aportaron al proceso los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Rielan a los folios 03 al 298 inclusive del cuaderno de recaudos 01, de las mismas se desprenden procedimiento de Estabilidad laboral incoado por el actor por ante un Tribunal del Régimen Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial e igualmente escrito transaccional celebrado en fecha 22 de junio de 2005, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos J.G.T., E.G., Y.V., J.M., J.A., CAROL DIAZ, GERYNUBIS ARRYVILLAGA y E.G., dejándose expresa constancia que solo los ciudadanos Y.V. y J.G.T., declarándose desierto el acto con relación al resto de los testigos.

Y.V.: De la declaración testimonial, se evidencia que si conoce al ciudadano G.J.; que trabajo en las instalaciones de Procter desde el 99 hasta 2004, que las funciones desempeñadas eran de analista; que las computadores y usuarios e.d.P. quien prestaba servicios de soporte, dependiendo de las necesidades, que habían diferentes formas de pagas aunque realizaban la misma función; que el motivo de la terminación laboral fue por despido, y quien la despide es Nitum.

J.G.T.: De la declaración testimonial, se evidencia que conoce al ciudadano G.J., que prestó servicio 01 de julio de 1998 al 30 de sep de 2002, que fue contratado por Procter , que tenía vinculo con Cetus, computación 22 Nitun que eran compañias que le prestaban servicios a Procter, que tenía las mismas funciones de Gerardo devengando un sueldo aproximado de Bs. 1.800.000,00, que los beneficios que tenía eran los que le daban la Ley Orgánica del Trabajo, tales como caja ahorro, Hcm, periodo vacacional, bolsas de productos, que la empresa le dio una acción a los trabajadores,

Ambos testigos, en criterio de quien sentencia, son testigos referenciales; de sus dichos se evidencia igualmente que no dieron razón fundada de cómo le consta los hechos narrados, además deponen en contra de la declaración que hizo la propia parte en el escrito transaccional, motivo por el cual esta Alzada no les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Promovió la prueba de exhibición de documentos, la cual no fue admitida por el Juzgado de Juicio, en tal sentido esta Alzada no tiene materia que analizar con respecto a esta prueba.

PRUEBA DE INFORMES:

Esta prueba fue admitida por el juez de Juicio y se libraron los oficios respectivos al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, SEGUROS HORIZONTE, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SEGUROS ORINOCO, SEGUROS MERCANTIL, constando solo las resultas SEGUROS HORIZONTE, SEGUROS MERCANTIL y desistiendo la parte promoverte del resto en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio.

PARTE CODEMANDADAS.-

DOCUMENTALES.-

Corren insertos a los folios Nº 03 al 329 inclusive del cuaderno de recaudos 2, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1) el procedimiento de Estabilidad Laboral incoado por el actor; 2) Escrito transaccional en fecha 22 de junio de 2005, en la cual se le imparte la homologación; así como que el trabajador acepta conforme, a su entera satisfacción, la transacción presentada.

TESTIMONIALES:

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: O.M., J.J.C.C. y M.R.M., en la oportunidad fijada para su evacuación compareció el ciudadano: M.A.R.: De la declaración testimonial, se evidencia que prestó servicios en la empresa Nitum, en el año 2002-2003 ejercía las funciones de técnico de soporte, que le prestaba servicios a la empresa Procter, al terminar su relación ganaba un millón cien por las funciones desempeñadas. De sus dichos esta sentenciadora considera que nada aporta a los fines de esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio, por lo que este Tribunal lo desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACION DE PARTE:

La Juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo paso a interrogar a la parte actora de sus dichos se evidencia: Que comenzó a trabajar en la empresa Computación 22 la cual ya prestaba servicios a Procter, que los beneficios que tenía era 7 días de vacaciones, 15 de utilidades, seguro social, en cuanto celebra la transacción tenía otros abogados quienes le manifestaron que para terminar el juicio de estabilidad era necesario firmar la transacción, y que luego podía reclamar sus prestaciones sociales, pero sin embargo su otra abogada no estaba al tanto de la situación; que llegó al Tribunal ubicado en el piso 12 de pajarito, que le entregan el documenta transaccional pero sin leer el documento, ya que su abogado le dice que confíe en él al momento de la firma.

Representante de la empresa demandada: Que al actor se le pago todo conforme a la Ley; que el actor dejó de asistir al trabajo para seguir estudiando; que el actor trabajó como empleado fijó después constituyó una compañía, y luego fue a Nitun y volvió a ser empleado.

De las declaraciones rendidas no se desprende que hayan incurrido en confesión sino que se circunscriben a la narrativa de los hechos conforme fueron explanados en sus respectivos escritos.

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes y analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, pasa esta sentenciadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

Explica la recurrente en su escrito libelar a los folios 1 al 4 los hechos referidos a la forma como discurrió la relación de trabajo. Al folio 4 comienza a relatar los hechos referidos a una transacción que realizó en el expediente que por calificación de despido y signado con el N° 16232 llevado por ante el Tribunal octavo de Primera Instancia de juicio del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, que según el actor solo abarca los derechos que le concede la ley en materia de estabilidad y que no puede abarcar lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo conceptos diferentes a los que corresponden al procedimiento de estabilidad, procediendo de seguidas a transcribir el acuerdo transaccional a que arribaron las partes.

Indica al folio 7 que hubo una cadena de engaños planteados en el caso por la parte patronal que llevaron al juez a homologar la transacción no obstante que vulneraba el derecho a la estabilidad que le garantiza la constitución sino sus derechos que debió adquirir de tal relación de trabajo.

Arguye que la transacción no fue suscrita en presencia del Juez, que se esta en presencia de un contrato fraude, que la desproporción de los montos transados se trata de una transacción celebrada por un tiempo de servicios de 12 años y la cuantificación de los montos pagados fue de menos del 10% de los derechos que le corresponden; que la transacción no están comprendidos en ella la mención y motivación de la transacción , que todas estas deficiencias en la transacción la hacen nula y así pide se condene. Como consecuencia de la nulidad solicitada acciona por la suma total de Bs. 532.219.012,66.

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación lo que se entiende por transacción. Esta institución ha sido definida como el contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso. (Devis Echandía)

De igual manera el artículo 1713 del Código Civil, la define como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

En el presente caso observamos que conforme a las copias certificadas del expediente que cursaba por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, las partes G.J.H. debidamente asistido por el abogado O.M. y las codemandadas NITIUM, C.A., SISTEMAS CETUS C.A, PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.A.C.A., presentaron un escrito transaccional, constando además de las actas procesales que la transacción fue debidamente homologada mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2005.

No consta de las actas procesales que ninguna de las partes haya ejercido el recurso de apelación en contra de dicha decisión.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que si la transacción fue homologada por la autoridad judicial, este auto de homologación dictado en la primera instancia es objeto de apelación, en virtud de que se equiparan a las sentencias que ponen fin al juicio, tal criterio ha sido aplicado por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias: Ns° 1209, del 6 de Julio de 2001. (Caso: M.A.B.); Sala de Casación Social Sentencia N° 29 del 20/1/2004 (Caso: R.T. vs. Fuente de Sida Pizze.L.N.; Sentencia N° 1944 del 3/10/2007 (Caso: P.R.W. vs. Transporte Asociados, coincidentes todas ellas al señalar que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal dictados en la primera instancia son objeto de apelación, en virtud de que se equiparan a las sentencias que ponen fin al juicio.

Por consiguiente, en el supuesto indicado, el recurso es el único medio para enervar el efecto que produce el auto homologatorio, recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, a la incapacidad de las partes que lo celebraron, la indisponibilidad de la materia transigida, incumplimiento de los requisitos, violación del juez natural entre otros.

Definitivamente firme el auto de homologación bien porque fue objeto de apelación y el Superior lo ha confirmado o bien porque no se ejerció recurso alguno en contra del auto que homologó la transacción, como ocurrió en el presente caso, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias: 1209 del 6/6/2001; N° 2583 del 16/10/2002 C.P. en amparo).

Establecido lo anterior, esta Alzada encuentra que en el presente caso, del contenido del libelo de la demanda no se expresa ninguno de los supuestos por los cuales se podría anular la transacción realizada por las partes, esto es, por:

ERROR: que consiste en la falsa representación de la realidad, es creer verdadero lo falso o creer falso lo verdadero, es decir cuando recae el error sobre la cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado esenciales o que deben ser considerada como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Solo se puede pedir la nulidad por error de hecho más no, por error de derecho, prohibición expresa del Artículo 1719 Código Civil,

DOLO: que también conduce a un error pero producto de las maquinaciones de la otra parte (intención de dañar).

Como parte del dolo se encuentra el Fraude Procesal que fue desarrollado de manera profusa por la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 215 del 7/4/2000 (Caso: Intana en amparo), en dicha sentencia se establece la forma como debe discurrir el procedimiento en caso de que se alegue la existencia de un fraude procesal

En el presente caso la parte actora hace alusión a la existencia de un fraude procesal en aquel procedimiento de calificación de despido y consigna a fines ilustrativos un estudio que sobre la Excepción de Cosa Juzgada realizó D.J.S., sin embargo no fue alegado en el libelo de la demandada tal situación, ni se explanaron los hechos que pudiese afirmar la parte demandante en cuanto a la posible existencia de un fraude procesal, por lo que este supuesto no puede ser contemplado por la Alzada. Así se decide.

Por último la VIOLENCIA: cuando el consentimiento ha sido dado sin libertad, bajo amenaza (física o psíquica).

Ninguno de estos vicios del consentimiento fueron alegados en el libelo, no se indica ningún hecho que pudiese haber afectado, por esta razón, el consentimiento dado por el hoy actor en el procedimiento de estabilidad, mucho menos existe algún elemento probatorio que tienda a configurarlo, por el contrario del libelo se desprende que los ataques a la transacción y a su auto homologatorio se refieren a argumentos que debieron ser expuestos en una apelación contra dicho auto, lo cual nunca fue propuesto en el procedimiento de estabilidad laboral, lo que se hace irrevisable a través de la presente decisión. Así se establece.

En cuanto a la afirmación de la parte recurrente en la audiencia al establecer que a través de la declaración de parte se evidencian los vicios que denunció en contra de la transacción y su auto de homologación, es importante recordar que la naturaleza de la declaración de parte, no es a los fines e reafirmar hechos que fueron explanados en el escrito libelar, por el contrario ella atiende a buscar u obtener confesiones de las partes, no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante. Así se resuelve.

De igual manera se advierte que el Código Civil contempla otros supuestos por los cuales se puede enervar los efectos de la transacción, recogidos en los Artículos: 1.720: Transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad; Artículo 1.721: La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula. Artículo 1.722: Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia. Artículo 1.723 parte final: La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto.

Ninguno de estos supuestos contemplados en el Código Civil fue alegado por el actor en su libelo de la demanda, por el contrario de conformidad con lo previsto en el mismo artículo 1723 que establece “Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes” fue expuesto en el escrito transaccional todo lo que tenían pendientes las partes en las Cláusulas numero 1 y 2, a los fines de poner fin a las diferencias, controversias entre ellos, donde uno de los hechos controvertidos era la duración del vinculo laboral lo cual fue resuelto por las partes en el documento y es uno de los puntos principales de los cuales se deriva la pretensión que se explanó en el escrito libelar, por lo que la transacción realizada tiene el efecto de la cosa juzgada, como una sentencia. Así se resuelve.

Conforme a todo lo expuesto, al igual que el a quo esta Alzada determina que el articulo 1395 del Código Civil: “que se procede haber cosa juzgada cuando se versa en la misma cosa demandada, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y que sea entre las mismas partes, las cuales deben venir al proceso con el mismo carácter que el anterior” , en el presente caso se observa que se da la trilogía necesaria para la procedencia de la cosa juzgada, toda vez que las partes son las mismas, la demanda está fundada en los derechos transigidos y las partes vinieron al proceso con el mismo carácter, motivo por el cual se concluye en la procedencia de la defensa perentoria opuesta por la demandada en cuanto a la existencia de la cosa juzgada. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Con base a todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2007, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.J.H. contra las empresas NITIUM, C.A, SISTEMAS CETUS, C.A y PROTER AND GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

Expediente: AP21-R-2007-001232

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