Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4

ASUNTO: KP01-P-2010-005259

Barquisimeto, 09 de Julio de 2010 Años 200° y 151°

FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    HERICE PEÑA J.R., C.I. 19.727.100, fecha de nacimiento 17-10-88 de 21 años de edad, oficio: taxista, grado de instrucción 5to año, residenciado Urbanización La Mata cabudare calle 05 con avenida 3 s/n casa antiguo sede del MVR, Municipio Palavecino, Barquisimeto estado Lara.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 07 de Julio de 2010, los funcionarios Sgto./2do (CPEL) Cortez Campos E.A., Agente (CPEL) M.P.W.J., componente de la unidad policial VP-1042, adscrito a la Estación Policial Cabudare Estado Lara, perteneciente al Cuerpo policial del Estado Lara, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial “Siendo aproximadamente 08:45 de la mañana en fecha ya descrita, nos encontrábamos en labores de patrullaje preventivo en jurisdicción de la Parroquia Cabudare específicamente en la Urb. La Mora cuando informa el Dtgdo M.J., a bordo de la unidad policial VP-1042, que según información de un ciudadano que dice ser y llamarse L.S., manifestó haber sido victima de un robo al final de la calle 08 de los pinos frente a una cauchera por parte de dos sujetos desconocidos uno de ellos portando arma de fuego lo habían despojado de su vehiculo Marca Toyota, modelo Wagon de color rojo, año 1996, placas VAA- 20W, indicando que solo logro ver uno de estos ciudadanos vestía franela de color rojo, la cual se le informo que debía trasladarse hasta la sede de la Estación Policial Cabudare, a fin de realizar la respectiva denuncia formal, sobre o sucedido, seguidamente y sin dilación alguna optamos por realizar recorridos constantes por el sector y su adyacencias, es cuando específicamente en la Intercomunal Barquisimeto- Acarigua, entrada de la Urb. La Mora, observamos a (01) un Ciudadano a bordo del vehiculo de color rojo quien se desplazaban en la misma dirección con sentido hacia la comisión policial y con las mismas características aportadas por el ciudadanos L.S., quienes al notar la comisión policial procede a emprender la huida procediendo el funcionario Dtgdo C.Y. a bordo de la unidad policial VP-1042, a identificar la comisión como funcionarios policiales esto en virtud a lo establecido en el articulo en el articulo 117 ordinal º5 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole por el parlante de la unidad la Voz de Alto, haciendo este caso omioso, al llamado, emprendiendo la huida procediendo a perseguirlos, logrando darle captura a veinte (20) metros del lugar a este ciudadano, procediendo a bajar del lado del conductor del vehiculo quien vestía para el momento pantalo9n blue Jean con franela de color rojo, y de manera sorpresiva se abalanza sobre el funcionario Dtgdo M.J., con la intención de despojarlo de su arma de reglamento, manteniendo su actitud intolerante contra la comisión, por tal motivo opto el agente M.W. por hacer uso necesario y empleo de la Fuerza publica, respetando los articulo 117 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, haciendo uso proporcional de la Fuerza por medio de técnica básicas Policiales, para controlar la situación y así lograr esposarlo, optando el Sgto. /2do. E.C. , a tratar de ubicar alguna persona para que fuera testigo de la actuaciones Policiales que se realizaba, siendo infructuosa la ubicación de los mismo, ya que las personas que transitaban por la vía publica adyacente se dispersaron del lugar al notar la Actuación Policial, procediendo el funcionario en mención a informarle al ciudadano que exhibiera lo que poseía entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo al igual que se le informa que iba a ser objeto de una inspección tanto a el como al vehiculo marca TOYOTA modelo STATION WAGON, de color rojo, año 1999, placas VAA-20W, basándose en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, procediendo el Agente M.W. a la misma, no encontrando objeto alguno de interés criminalisticos, al igual que se le pregunta sobre la procedencia del vehiculo tipo camioneta de color rojo, no dando respuesta sastifactoria alguna, posteriormente se procedió a trasladar a el vehiculo y el ciudadano aprehendido hasta la Estación Policial Cabudare, una vez en la estación Policial, se encontraba el ciudadano L.S., formulando denuncia formal, por el Robo de su vehiculo marca TOYOTA modelo STATION WAGON, de color rojo, año 1999, placas VAA-20W, la cual quedo sentada en el libro de denuncias de la estación Policial cabudare en los folios Nº 324 signada con el nº 405-10 de este día miércoles 07-07-2010, quien al observar al ciudadano aprehendido y el vehiculo comenzó a vociferar que el mismo era uno de los dos sujetos que o habían despojado de su vehiculo y que esa era su camioneta . Seguidamente el funcionario en mención procedió a las 09:00 horas de la mañana a informarle al ciudadano aprehendido el motivo de su detención leyéndoseles sus derechos de Imputado esto contemplado en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mismo queda identificado como: Herice Peña J.R., C.I.Nº 19.727.100, de 21 .años de edad, profesión u oficio Indefinido, residenciado en la Urb. La Mata calle 5 con avenida 3 casa sin numero cabudare estado Lara, quien vestía para el momento pantalón blue Jeans con franela de color rojo y zapato deportivos de color negro. Seguidamente el Supra mencionado procede a verificar por el sistema Escorpio de la estación Policial Cabudare, donde informas la centralista de servicio Dtgdo Y.G. , quien informo que el ciudadano J.H. presenta un historial policial de fecha 07-07-2009 por el delito de vehiculo con seriales adulterados. Seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano hasta el centro Asistencial Ambulatorio U.T. III Don F.P.H., Cabudares Estado Lara, ubicado en la Urbanización La Mercedes de esta ciudadano donde fue atendido por el medico de servicio Dr. Maria de los Á.P.M.C. C.I.Nº V- 10.840.765 MSDS 72276, CMI 2930, quien le diagnostico en constancia medica “Aparente Buenas Condiciones Generales”. Acto seguido nos trasladado a la sede de la estación de Policial Cabudare donde el Dtgdo (CPEL) C.Y. procedió a dejar asegurado en cadena de custodia del elemento e interés criminalistico incautado. Luego se procedió en actuar de acuerdo al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo del Abogado R.P.; a quien se le informo del procedimiento realizado, girando instrucciones que remitiéramos las actuaciones hasta su despacho fiscal.

  3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, los cuales no se encuentran prescritos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 y Parágrafo Primero; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Limite Máximo de 10 Años, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a: HERICE PEÑA J.R., C.I. 19.727.100, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 2, y Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por el delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: HERICE PEÑA J.R., C.I. 19.727.100 , por los delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 2, y Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal.

    Regístrese, Publíquese, Notifíquese.

    EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

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