Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000057

ASUNTO : EP01-P-2005-000057

JUEZ PROFESIONAL: Abg. L.M.P.

FISCAL CUARTO: Abg. X.O.

ACUSADO: HARCK D.M.G.

DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO

DEFENSA: Abg. E.M.

VICTIMA: L.G.

SECRETARIO: Abg. M.Á.V.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el imputado H.D.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.673.395, de 25 años de edad, nacido el 16/04/1979, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Estudiante, hijo de I.J.M.R. (V) y D.M.G.d.M. (V), residenciado en Avenida 23 de Enero, Alto Barinas Norte, Residencias Miami, Habitación N° 37, Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de L.G., constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. X.O., quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de L.G.; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.

Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir declaración instruyó al imputado sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, quien libre de apremio, coacción manifestó QUERER DECLARAR y lo hizo de la manera siguiente: Yo soy prestamista, tengo un cyber café, llegó un conocido de nombre A.Á., el tenía un negocio en la cruz paredes, el me dijo que necesitaba siete millones de bolívares y le dije que tenía cinco millones, el dijo que estaba bien que les servía, el día Lunes 26/07/2004, le di el dinero y él llevó un carro para dejarlo en garantía, me dijo que en tres meses me pagaba el dinero, pasan los tres meses lo llamo y me dijo que estaba de viaje, que en noviembre me pagaba el dinero, fui al negocio de él y estaba cerrado, en enero iba a vender el carro y fui a PTJ y cuando llegó que los están revisando, el carro estaba solicitado, en eso le dije a los PTJ que los documentos y mi cédula estaban en el carro, ellos me dijeron que ahí no había nada y quede detenido”

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abogado E.M., solicitó a favor de su defendido, en virtud de la declaración rendida por el mismo en este acto, el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido tuvo posesión del vehículo por un contrato de pacto retracto, para lo cual consigno copia certificada del documento autenticado por ante la notaria publica primera del Estado Barinas, en el cual consta que el hoy imputado, es poseedor de buena fe, lo cual desvirtúa la acusación fiscal”

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de Enero de 2.005, con motivo de los hechos ocurridos en el día 20-01-05, el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se oyera al acusado H.D.M. GONZALEZ0, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, como consecuencia de la materialización de una orden de allanamiento expedida en fecha 18 de enero de 2005 por la Juez de Control N° 1 del circuito Judicial Penal del Estado Barinas (folio 5 y 6), a realizarse en Urbanización Alto Barinas Norte, residencias Miami, Habitación N° 37, Barinas Estado Barinas, con el objeto de ubicar tarjetas de debito, de crédito, dinero efectivo y armas de fuego, siendo recibidos por M.G.H.D. a quien le hicieron entrega de la orden de allanamiento y se hicieron acompañar de dos testigos, a los fines de cumplir con las previsiones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, no lográndose incautar evidencia alguna que guarde relación con el caso. Se le pregunto al referido ciudadano si poseía un vehículo quien de manera voluntaria respondió afirmativamente y dijo que tenía un ESTTEN, COLOR PLATA dirigiéndose hasta el sitio donde estaba el vehículo y se le exigió los documentos del referido vehículo, quien manifestó a los funcionarios que no los tenía por que estaban con el abogado , y como nadie llegó con los documentos, tanto el vehículo como el imputado fueron trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de verificar el estado del mismo y verificado en el sistema SILPOL quien manifestó que el ciudadano NO PRESENTA REGISTRO ALGUNO y al verificar la matricula GAV 20S me manifestó que la misma le corresponde a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO ESTEEN, COLOR PLATA, AÑO 98, TIPO SEDAN, PLACAS GAV 20S, SERIAL DE CARROCERIA GC31S144702, SERIAL DE MOTOR G16B262811 y el mismo se encuentra solicitado según expediente G-776.794 de fecha 26-06-04 por el delito de Robo la Sub Delegación Las Acacias, Valencia, motivo por el que quedo aprehendido el hoy imputado y retenido el vehículo a los efectos de realizar la respectiva experticia.(folio4)

En fecha 20 de enero de 2005 los funcionarios J.G.M. y J.A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas Tipo “A”, realizaron experticia al vehículo de las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO ESTEEM, COLOR PLATA, AÑO 1998, TIPO SEDAN, PLACAS GAV-20S, SERIAL DE CARROCERIA GC31S144702, SERIAL DE MOTOR G16B262811, …y se pudo constatar que EL VEHÍCULO EN CUESTION PRESENTA SUS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN EN SU ESTADO ORIGINAL DE ESTAMPADO POR LA PLANTA ENSAMBLADORA. Se procedió a verificar por ante el Sistema Computarizado de Información Policial arrojando lo siguiente: REGISTRA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE y SE ENCUENTRA SOLICITADO por la sub delegación las Acacias Valencia, según averiguación G-776.794 de fecha 26-06-04 por el delito de Robo. (folio 9)

En fecha 21-01-05 se dicto el correspondiente INICIO DE LA INVESTIGACIÓN por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la que se ordeno la realización de todas las dilñigencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo (folio 11).

En fecha 22-01-05 se celebró audiencia de presentación del imputado por ante este tribunal en la que se decidió de la siguiente manera:SE CALIFICO COMO FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO H.D.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.673.395, de 25 años de edad, nacido el 16/04/1979, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en Avenida 23 de Enero, Alto Barinas Norte, Residencias Miami, Habitación N° 37, de profesión u oficio Estudiante, hijo de I.J.M.R. (V) y D.M.G.d.M. (V)de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreto la Privación Judicial Privativa de L.d.C. con el artículo 250 del mismo Código y TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 16 al 18).

En fecha13 de enero de 2005, el para ese entonces defensor privado del imputado H.S.N., consigna documento de compra venta constante de dos folios útiles, realizada por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha 26-07-2004, anotado bajo el N° 69, tomo 101 celebrada entre A.A. que fue quien le vendió al hoy imputado el vehículo en cuya posesión se encontraba para el momento de la aprehensión y el imputado H.D.M.G.. (folio 71)

Al folio 72 riela documento de compra venta en la que el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad N° 12.207.300, le da en venta a H.D.M., titular de la cédula de identidad N° 14.673.395, un vehículo de las siguientes características: PLACA GAV 20S, SERIAL DE CARROCERIA: GC315144702, SERIAL DEL MOTOR: G16B262811, MARCA CHEVROLET, MODELO ESTEEM, AÑO 1998, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, que le pertenecía al vendedor según Certificado de Registro de Vehículo N° GC315144702-1-1…, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 26 de Julio de 2004, anotado bajo el N° 69, tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, una copia debidamente certificada del referido instrumento riela al folio 104 al 105.(foloio72)

En fecha 18 de febrero de 2005, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, dentro del lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Presento el respectivo Acto Conclusivo en este caso ACUSACIÓN en contra del ciudadano H.D.M.G. por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. (FOLIOS 80 AL 81). En fecha 02 de Marzo de 2005 se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD consistente en presentación cada 15 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal (folios 97 al 99).

Finalizada la audiencia preliminar y oídas como fueron las partes, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes se resolvió de la siguiente manera:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO DE

APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO

Atendiendo a la normativa sustantiva penal establecida en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor que establece que quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. La norma antes señalada prevé varias hipótesis para que se configure el delito.

Desde el punto de vista Jurídico, delito es toda CONDUCTA HUMANA que el legislador sanciona con una pena TIPICIDAD, como consecuencia del principio nullum crimen sine lege consagrado en el artículo 1 del Código Penal, pero debe además tratarse de una conducta humana voluntaria INJUSTA, que es lo que se denomina doctrinariamente como ANTIJURIDICIDAD y esa conducta erigida en un hecho típico debe resultar CULPABLE. En atención a las consideraciones de hecho y de derecho, corresponde a quien decide subsumir las indicadas categorías dogmáticas en los hechos expuesto por el Representante del Ministerio Público y los hechos que constan y de evidencian de la investigación por el adelantada así como de las pruebas aportadas por el imputado a los fines de desvirtuar los elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en el delito por el que se acusa.

De las actuaciones que presentó el Ministerio Público adjunto a su solicitud, puede evidenciarse que el hoy imputado H.D.M.G., para el momento de su aprehensión, al ser interrogado por los funcionarios les manifestó que si poseía un vehículo quien de manera voluntaria respondió afirmativamente y dijo que tenía un ESTTEN, COLOR PLATA dirigiéndose hasta el sitio donde estaba el vehículo y se le exigió los documentos del referido vehículo, quien manifestó a los funcionarios que no los tenía por que estaban con el abogado , y como nadie llegó con los documentos, tanto el vehículo como el imputado fueron trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de verificar el estado del mismo y verificado en el sistema SILPOL quien manifestó que el ciudadano NO PRESENTA REGISTRO ALGUNO y al verificar la matricula GAV 20S me manifestó que la misma le corresponde a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO ESTEEN, COLOR PLATA, AÑO 98, TIPO SEDAN, PLACAS GAV 20S, SERIAL DE CARROCERIA GC31S144702, SERIAL DE MOTOR G16B262811 y el mismo se encuentra solicitado según expediente G-776.794 de fecha 26-06-04 por el delito de Robo la Sub Delegación Las Acacias, Valencia, motivo por el que quedo aprehendido el hoy imputado y retenido el vehículo a los efectos de realizar la respectiva experticia.

Por otra parte el imputado durante la investigación a fin de demostrar que no conocía que el vehículo era robado presento el documento por el cual lo adquirió por ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 26 de Julio de 2004, lo que resulta corroborada de la experticia practicada al referido vehículo que presenta los seriales de identificación de carrocería y motor en su estado original de estampado por la planta ensambladora. Significa que no puede atribuírsele la conducta al hoy imputado por cuanto al mismo, desconocía para el momento de celebrar el contrato que el vehículo automotor era proveniente de un robo. Con fundamento al principio de inocencia que lo favorece y la buena fe que debe ser el fundamento de todo actuación de los órganos del Estado y en atención a lo antes expuesto, y acreditada como esta por parte del solicitante la cualidad de POSEEDOR DE BUENA FE que tiene sobre el referido vehículo, y efectivamente consta al folio 105 y 106 documento notariado en el cual se demuestra la compra del vehículo en cuestión; documento éste que no ha sido impugnado por ninguna persona, como tampoco se declarado la nulidad del mismo por ningún Órgano Jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la Ley le confiere a los documentos públicos en cuanto a lo en ello expuesto por los contratantes, y en el caso en particular para DEMOSTRAR LA BUENA FE EN LA POSESIÓN DEL VEHÍCULO por parte del hoy imputado, SIENDO QUE NO PUEDE ATRIBUIRSELE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO, COMO LO ES EL APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de L.G.A.I.H.D.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.673.395, de 25 años de edad, nacido el 16/04/1979, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Estudiante, hijo de I.J.M.R. (V) y D.M.G.d.M. (V), residenciado en Avenida 23 de Enero, Alto Barinas Norte, Residencias Miami, Habitación N° 37, Barinas Estado Barinas, lo procedente en este caso es y en atención a lo establecido en el Numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano H.D.M.G. por cuanto no puede imputársele el delito de VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, al resultar acreditado que desconocía la procedencia del vehículo y demostrar que poseía de buena fe el mismo.

Como consecuencia de la anterior declaratoria debe negarse la admisión del escrito de acusación así como los medios de prueba ofrecidos en dicho escrito, por cuanto al no poder imputársele el hecho al ciudadano H.D.M.G. también debe declararse sin lugar la solicitud de enjuiciamiento por no existir elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado en los hechos del proceso.

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano H.D.M.G. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.673.395, de 25 años de edad, nacido el 16/04/1979, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Estudiante, hijo de I.J.M.R. (V) y D.M.G.d.M. (V), residenciado en Avenida 23 de Enero, Alto Barinas Norte, Residencias Miami, Habitación N° 37, Barinas Estado Barinas, por cuanto no puede imputársele el delito de VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, al resultar acreditado que desconocía la procedencia del vehículo y demostrar que poseía de buena fe el mismo en consecuencia no puede atribuírsele el hecho objeto del proceso. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria debe negarse la admisión del escrito de acusación así como los medios de prueba ofrecidos en dicho escrito, por cuanto al no poder imputársele el hecho al ciudadano H.D.M.G. también debe declararse sin lugar la solicitud de enjuiciamiento por no existir elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado en los hechos del proceso. Se declara el cese de la medida cautelar que pesaba sobre el imputado, para lo que se ordena oficiar a la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial del Estado Barinas. Remítase copia de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales. Por cuanto la víctima no compareció a la Audiencia Preliminar se ordena notificarla de la presente decisión. Quedan las partes presentes notificadas de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese y publíquese. En Barinas, quince (15) días del mes abril de 2.005.

La Juez de Control N° 05

Abg. L.M.P..

La Secretaria

Abg.

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