Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2009-003916

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. LANDO A.B., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: P.L.B.C., Venezolano, mayor de edad, 19 años de edad, soltero, Estudiante, nació el 7 de Agosto de 1990, domiciliado y residenciado en el Municipio S.R., Urb. La cañaita, Calle 9, casa 16, color celeste, cerca de la Panadería Camacho y titular de la cédula de identidad V-21.043.094 y teléfono 0424.6769410; H.J.V.H.O., Venezolano, mayor de edad, nació el 19 de Noviembre de 1.988, de 21 años de edad, soltero, Obrero, domiciliado y residenciado en el Municipio S.R., Urb. La cañaita, Calle 13, casa B36, sin frisar, cerca de la Venta de repuestos de Bicicletas, titular de la cédula de identidad V-18.340.088 y número de teléfono 02649341296; W.J.G.P., Venezolano, mayor de edad, 20 años d edad, soltero, Estudiante, nació el 25 de Noviembre de 1989, Urb. la Cañaita, calle 9, casa Nº 19, Es una Bodega. Bodega el Tecano, Municipio S.R., Estado Zulia y titular de la cédula de identidad V-17.351.320 y teléfono 04263816259; A.J.G.T., Venezolano, mayor de edad, nació el 06 de Diciembre de 1.991, de 18 años de edad, soltero, Estudiante, Urb. la Cañaita, calle 9, casa Nº 19, Es una Bodega. Bodega el Tecano, Municipio S.R., Estado Zulia y titular de la cédula de identidad V-20.489.660 y número de teléfono 04263816259, por la presunta comisión de los delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los Artículos 9 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el 277, 257, 417 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NEURYS ABRAHAMS LEAL MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO.

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 18-12-2009 a las 2:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadanos: P.L.B.C.; H.J.V.H.O.; W.J.G.P.; A.J.G.T., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUETO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los Artículos 9 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el 277,257, 417 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NEURYS ABRAHAMS LEAL MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.

Se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y sus negativas no se tomarán como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Manifestando en sala Posteriormente los imputados manifestaron cada uno por separado: “Si desean declarar”. Haciendolo en primer lugar: H.H.: quien expuso: “ Nosotros vinimos hasta aca porque un p.d.P. nos iba a prestar una plata, nos iba a prestas 2 millones, y nos regresamos, y un señor nos iba hacer la carrerita, para s.R., el arranco se metio por otra carretera, y luego salio mas adelante salio un carro malibu marron y una moto, y el penso que lo ibamos a atracar, el arranco duro y le daba mas duro al carro, y nos venian siguiendo, y nos disparaba, y luego perdio el control del carro y nos volcamos. Es todo”. El fiscal no quiso hacer preguntas. Se le concedió la palabra al la palabra a la defensa: Diga usted ¿si la persona que le perseguian eran funcionario policiales es decir si iban uniformados? El que venia en la puerta venia uniformado, el malibu era rojo, y la moto no era de la policia, Diga usted ¿Si en algun momneto usted manejo el vehiculo que resulto volcado en el hecho narrado por su persona? No maneje ningun vehiuclo, en ningun momento. En segundo lugar declaró el ciudadano: A.G.T.: quien manifesto y expuso: “Fuimos a casa de un p.d.P. a buscar un dinero prestado eran 2 millones, llego la noche y nos fuimos, ibamos a Maracaibo, y le dijimos a un señor, y se desvio porque nos dijo que no tenia papeles porque habian alacabalas, y luego arrrancamos, luego lo seguian un carro y el señor iba corriendo y perdio el control y nos volcamos”. El Ministerio Público no formuló preguntas no así la defensa quien formuló las siguientes: Diga Usted: Si las personas que lo venian persiguiendo estaban identificado como funcionario policiales? Como era de noche no se veia mucho, y no veimos, pero no eran funcionario. Diga Usted ¿Que hizo despues del volcamiento? Yo Sali corriendo porque decian que nos mataran porque decian que eramos ladrones de carro, yo Sali corriendo, porque no pideron ayuda sino que nos decian que nos mataran. Diga usted: ¿Si cuando la comision identificada por la guardia Nacional de Venezuela le dio la voz de alto, le narro los hechos que esta narrrandodo en este momento: Si, Diga Usted ¿De acuerdo con lo escrito en la actas del Ministerio Publico según se desprende de la misma a saber el sargento Rodriguiez le apoyo en su exposicion de hecho, o lo aprehendio de manera en su facta . Es todo: En tercer lugar declaró el ciudadano: W.J.A.P.: Quien maniesto y expuso lo siguiente: “ Nosotros veniamos a Mene Mauroa con el compañero de nosotros su primo nos Iba a prestad 2 millones de bolivares, el iba a compara una ropa, entonces nos veniamos por la tarde y agarramos un taxi entonces lo paramos y nos montamos todos, el taxi agarro otra ruta el chofer agarro otra ruta, un carro particular nos estaba siguiendo y nos hicieron impacto de bala, y quien iba manejando era el chofer y el acelero y por eso nos volcamos, y nos escapamos”. El Ministerio Públicó no hizo uso de su derecho a formular preguntas. En cuarto lugar la defensa formula preguntas: Diga usted si durante la huida emprendida fue capturado por una comision de la Guardia Naiconal. No, Diga usted como lo capturaron?; unos civiles, es todo. Por último declaró el ciudadano: P.B.: Quien manifestó y expuso lo siguiente: “Nosotros fuimos a buscar un dinero que me iba a prestar mi primo en Mene Mauroa, yo me dirigi hacia la parada de los carritos para Maracaibo y ya no habia, agarramos un taxi que el se metio por la Carretera la Guriria porque el no tenia papeles para transitar por el peaje, de repende aparecio un carro partiuclar que no era de la polcia ni nada por el estilo hizo disparis, el chamo acelero el carro y nos encontramos como un bache, y como iba a mucha velocidad, y no le dio tiempo de frena y se cayo, cuando yo me desperte porque estaba inconciente, fue que la policia me encontró porque estaba fuera del vehiculo y nos llevaron al comando a mi compañero y a mi. Es todo” El Ministerio Público no formuló preguntas. la defensa formuló las siguientes preguntas: Diga usted ¿Quien lo capturo en el sitio? La comunidad de l Policia? Si, es todo.

Al concedersele la palabra a la Defensa: Quien manifesto y expuso lo siguiente: “Me extrañe de la manera como muchos abogados compañeros, como de manera insistente querian la defensa de mis compañeros, y me parece de manera grotesca, le ofreciera ropa a mis defendidos, mis defendidos no tienen prontuario policial, a tenor del articulo 13 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Mis defendidos se volcaron, no perdieron su vida, y quienes fueron capturados por civiles por la ciudad, y no por funcionarios policiales, como no son de municipio preparan un escenario, para incriminar a mis defendidos. Donde no hay una relacion de los hechos. Estamos en presencia de unos ciudadanos inocentes, donde vinieron a buscar un dinero, y no a robar un vehiculo que es lo que se le imputa, no hay fotografias de las actuaciones, los funcionarios actuantes no estan supervisados por el Ministerio publico, el procediemiento no fue efectuado apegado a la normativa, yo tambien buscaria salvar mi vida, en vez de auxiliarlo, lo aprehendieron. Esos son unos niños. Solicito un Medida emnos Gravosa para que ellos puedan reinsertarse la Sociedad, asi mismo como la Remision de la evaluacion medico forense de mis defendidos.”

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se encuentran previstos en los Artículos 9 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el 277, 257, 417 y 218 del Código Penal; dichos hechos, acaecieron en fecha: 17-12-09 y el Fiscal Décimo del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en fecha: 18-12-09. De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de varios hechos punibles que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUETO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los Artículos 9 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el 277, 257, 417 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NEURYS ABRAHAMS LEAL MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO; de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

1) Riela al folio 06 del Asunto ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde podemos destacar lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche del día de ayer martes 16 de Diciembre del año en curso, momentos que me encontraba realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la población de Mene Mauroa Municipio Mauroa, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-297 conducida por el CABO SEGUNDO W.M. CI: 15.238.626. Al mando del suscrito, recibo una llamada vía telefónica a mi teléfono celular por parte del CABO SEGUNDO R.Z. quien presta sus servicios en el Punto de Control Fijo La Raya ubicada en el Mcpio(sic). Antes descrito, informando que éste a su vez había sido notificado por un ciudadano (transeúnte) el cual había presenciado un presunto robo a mano armada perpetrado por personas aún por identificar, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte someten a un taxista, abordando a su vez los sujetos desconocidos el vehículo CAPRICE, COLOR AZUL, PLACAS: IAC-840, tomando como ruta de escape en dirección hacia el Estado Zulia; una vez oída y recabada la información efectuó llamada vía radiofónica a todos los efectivos policiales a bordo de las unidades radio patrullas y motorizadas y los del Punto de Control tanto móviles como fijos, a los fines de iniciar un dispositivo de búsqueda de las personas aún por identificar aportando las características del auto antes mencionado, seguidamente transcurridos aproximadamente veinte (20) minutos, cuando nos desplazábamos por una trocha del sector denominado “La Willians”, avistamos en sentido este oeste, al vehículo reportado por el efectivo C/2DO. R.Z., a quién de inmediato le damos la voz de alto al conductor para que detuviera el mismo, haciendo caso omiso a la orden impartida optando por acelerar el vehículo antes nombrado, iniciándose una persecución policial, transcurridos aproximadamente diez (10) minutos en el sector denominado “Las Palmitas” del Kilómetro 45, cuando nos acercamos al auto, el conductor hace un movimiento brusco del vehículo con la intención de impactar la unidad Motorizada, no percatándose que la Quebrada del sector antes especificado en sentido oeste-este. A continuación descendemos de la unidad motorizada, y con las precauciones del caso nos acercamos hasta el vehículo en compañía de los efectivos CABO SEGUNDO J.G. CI: 13.902.952. Y DISTINGUIDO CARLOS MINDIOLA CI:16-828.201. Quienes había (sic) llegado en apoyo hasta el lugar de los hechos en un vehículo particular, en donde el C/2DO. WALVER MENDEZ CI: 15.238.626. Le presta los primeros auxilios a un ciudadano quien yacía tirado en la quebrada boca arriba llevándolo hasta la orilla, a su vez los efectivos que llegaron en apoyo socorren a otras dos (02) personas que yacían tiradas en una zona enmontada ubicada a pocos metros de la quebrada, una vez prestado los primeros auxilios y que las personas habían recobrado el conocimiento, una de ellas quien se identifica como NEURY ABRAHAMS LEAL MORALES, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.622.795, nos manifiesta haber sido objeto de un robo a mano armada en la Estación Principal de Gasolina de Mene Mauroa, por cuatro (04) personas aún por identificar de las cuales dos (02) se encontraban en el lugar de los hechos, y de las otras dos (02) desconoce su paradero; oída la versión comisionó a los efectivos CABO SEGUNDO J.G. C.I. 13.902.952. Y DISTINGUIDO CARLOS MINIDIOLA CI: 16. 828.201. Para que les practicaran una inspección de personas a los dos (02) sujetos no identificados, de conformidad a lo establecido al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), arrojando el siguiente resultado: Colectándole el CABO SEGUNDO J.G. al primero quién quedó identificado como BRICEÑO C.P.L., de nacionalidad, venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad V-21.043.094. De estado civil soltero, de profesión aún por definir, natural del Estado Zulia y tienen fijado su residencia en el sector Las Cañaitas, calle 09, casa N° 16, oculto entre sus ropas un Fascimil de color cromado tipo pistola, a la otra persona quien quedó identificada como: H.O.H.J.V., de nacionalidad, venezolano, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad V-18.340.088. De estado civil soltero, de profesión aún por definir, natural del Estado Zulia y tienen fijado su residencia en el sector Las Cañaitas, calle 13, casa N° V-36,no se le colectó ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se le practica una inspección al vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA; COLOR: AZUL; PLACAS: IAC-840; AÑO: 1979, realizado por el CABO SEGUNDO W.M. C.I.: 15.238.626, de conformidad a lo tipificado 207 Ejusdem, colectándose en el asiento trasero un arma de fuego tipo escopeta, marca ilegible, cañón corto cartucho calibre 12, serial 7277, pavón cromada, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12 de plomo sin percutir, continuando con la inspección del vehículo se colecta tirado en el piso de la parte trasera del vehículo un Nylon (mecate) de color amarillo de aproximadamente metro y medio (1 ½) de largo, vista y colectadas las evidencias de conformidad a lo establecido al artículo 248 del COPP se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos: BRICEÑO C.P.L., V-21.043.094. Y H.O.H.J. VISTIMIRO V-18.340.088. Informándoles el DISTINGUIDO CARLOS MINDIOLA CI: 16.828.201. que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por estar incursos presuntamente en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente referido al robo a mano armada, porte Ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, así como la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad a lo plasmado en el artículo 255 del Supra citado COPP, siendo impuestos de sus derechos como imputados señalado en el artículo 125 Ejusdem, seguidamente se canaliza una grúa particular con el objeto de trasladar el vehículo hasta el Comando Policial de Mene Mauroa, en donde una vez canalizada las respectivas diligencias es levantado el procedimiento siendo las 01:00 horas de la madrugada de este mismo día; trasladando los imputados, las evidencias colectadas y el vehículo hasta el prenombrado Comando de Mene Mauroa, llegando al mismo siendo las 1:45 horas de la madrugada de este mismo día; trasladando posteriormente las evidencias y los detenidos hasta la Comandancia General en la unidad P-255, a excepción del vehículo que quedó aparcado en el Comando en mención debido a que no podía encender por fallas mecánicas y desprendimiento de una de sus ruedas, siendo ingresados al Retén Policial a las 04:00 horas de la madrugada de este mismo día, se deja constancia en acta que se le realizó llamada telefónica al ABG. LANDO A.F.C.d.M.P. a quién se le informó sobre el procedimiento realizado, girando instrucciones el mencionado Fiscal de llevar las evidencias y los detenidos a la sede del C.I.C.C.P.C, Sub-Delegación de Coro para la respectiva experticia de Ley y reseña , y que el vehículo permaneciera en calidad de depósito y custodia en el Comando de Mene Mauroa a la orden de esta Representación Fiscal, igualmente se deja constancia en acta que previa notificación al Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del SARGENTO AYUDANTE C.I.R.K. N° de Teléfono 0264-2102400, Comandante del Puesto Kilómetro 34 del Cuarto Pelotón y Cuarta Compañía del Destacamento 33 ubicado en el sector La Williams, hace entrega en el Comando Policial de Mene Mauroa de los ciudadanos: W.J.G.P., de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identeidad V-20.489.660. De estado civil soltero, de profesión aún por definir, natural del Estado Zulia y tienen fijado su residencia en el sector Las Cañaítas, casa N° 19 y A.J.G.T., de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.802.999. De estado civil soltero, de profesión obrero, natural del Estado Zulia y tienen fijado su residencia en el sector Las Cañaítas, casa N ° 19, quienes fueron aprehendidos por la comunidad del sector La Willians; ya que son señalados de ser los participantes en compañía de los aprehendidos de haber cometido el robo a mano armada en perjuicio del ciudadano (víctima) antes nombrado, siendo trasladados en la unidad P-285 conducida y al mando del DISTINGUIDO MORILLO LEVIS en compañía del AGENTE JEISSON CASTRO, e ingresados al Retén Policial de dicha Comandancia General siendo las 4:30 horas de la tarde de hoy 17-12-09, siendo impuestos de sus derechos como imputados consagrado en el 125 Ejusdem, seguidamente una vez culminadas las respectivas actuaciones le habo entrega del procedimiento al CABO/2DO. R.L., Jefe de los Servicios la Dirección de Investigaciones Penales del Estado, es todo en cuento tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial... Omisis...”.

  1. - Riela al folio 10, DENUNCIA N°00996, donde funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales con sede en esta ciudad dejan constancia de la denuncia formulada por la Víctima: NEURY ABRAHAMS LEAL MORALES, quién narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde se destaca lo siguiente:

    …omisis…El día de ayer aproximadamente a las 10:30 de la noche yo estaba echando gasolina a mi carro en la bomba de gasolina principal de Mene Mauroa ya que por las noches trabajo también como taxista en un vehículo alquilado es un caprice clásico de color azul, en lo que me dispongo a arrancar el carro dos sujetos se montan en el carro y de una vez me encañonan con una pistola y una escopeta recortada, uno de los tipos es flaco y el otro es moreno y me dicen que pare más adelante para que recoja a otro dos a uin flaco alto y a un catire alto, en lo que entramos a la carretera de la Williams me pasaron para el asiento trasero en donde me amarraron con un mecate me quitaron mis teléfonos celulares y el dinero que había hecho hasta esa hora taxiando me amenazaron con que si los veía en la cara me matarían, luego me dicen que les diga un camino adonde (sic) no consigamos alcabalas, al ver estos tipos que el camino que yo les dije podían llegar a una alcabala se molestan y me dan un chachazo por las costillas y que si en la alcabala habían policías me matarían en eso una moto de la policía nos viene siguiendo y trata de alcanzarlos,pero los tipos aceleran todo lo que da ese carro, cuando el chamo que venía manejando voltea para atrás para ver adonde (sic) esta la policía lo sorprende un hueco y nos volteamos y caímos en una quebrada que queda al lado de la carretera, yo como pude me Salí del carro porque temía que los tipos me fuesen a matar y me escondí hasta que llego la policía, cuando llegó la moto de la policía y me identifiqué como la víctima del robo y los agentes agarran a los tipos y los pone presos y a mi me traen hasta aquí para poner la denuncia. Es todo .TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona? Lugar hora y fecha de lo sucedido. CONTESTO: En la bomba me agarraron y me llevaron por la carretera la Williams que sale a la L.Z., como a las 10:30 de la noche del día de ayer miércoles 16/12/09. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cuantos sujetos lo abordan primeramente. CONTESTO: Dos (02) uno flaco y uno moreno camisa blanca. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Que acción ejecutan estos sujetos en su contra. CONTESTO: me encañonaron con una pistola y una escopeta. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? hubo algún tipo de amenaza o de agresión por parte de estos sujetos en su contra. CONTESTO: Si, me encañonaron con una pistola y una escopeta me amenazaron de muerte y me dieron un cachazo por las costillas. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? que actitud tomaron estos sujetos al ver la presencia policial. CONTESTO: Aceleraron más el carro para huir de la policía. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Fue despojado de alguna pertenencia por parte de estos sujetos. CONTESTO: Si, mis dos teléfonos celulares y de cien bolívares. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante? (sic) Sintió usted que su vida corrió peligro al extremo de perderla. CONTESTO: Si, me amenazaban con armas y llevaban el carro a exceso de velocidad por eso fue que nos volteamos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a la denuncia. CONTESTO: No es todo…omisis…

  2. - Riela inserto al folio 14 y su vuelto REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 17 de Diciembre de 2009, suscrita por adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad, en donde podemos destacar lo siguiente: EVIDENCIA(S) FÍSICA(S) COLECTADAS(S): Un Facsimil de color cromada tipo pistola, un arma de fuego tipo escopeta, marca ilegible, cañón 0 corto, calibre 12, serial 7277, pavón cromada, un cartucho calibre 12 de plomo sin percutir, un Nylon (mecate) de color amarillo de aproximadamente metro y medio (1 ½ de largo)...omisis…

  3. - Riela inserto al folio 17 y su vuelto EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N ° 8334, de fecha 17de Diciembre de 2009, practicada al ciudadano: NEURY ABRAHAMS LEAL MORALES, por el médico forense E.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, en donde podemos destacar lo siguiente: …omisis…Adulto masculino en condiciones estables, conciente, orientado, lenguaje coherente, presenta: Excoriaciones en mentón y cara anterior de cuello. Contusiones en cara hombro izquierdo, costado izquierdo de tórax y muslo derecho…omisis…

    De lo antes trascrito podemos analizar que existen plurales y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos: P.L.B.C.; H.J.V.H.O.; W.J.G.P.; A.J.G.T., ya que los dos primeros de los nombrados son detenidos en el sitio del suceso a pocos momentos de la comisión del mismo con armas e instrumentos que guardan relación con el hecho punible aún dentro del vehículo que le habían despojado a la víctima y los ciudadanos W.J.G.P. y A.J.G., son detenidos por la comunidad y entregados a una comisión de la Guardia Bolivariana de Venezuela cerca del sitio del suceso, y así se declara.

    Tenemos entonces que dichos ciudadanos los detienen de conformidad a lo previsto en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra cito:

    Art. 248 Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...omisis...

    La víctima manifestó que 17 de diciembre como a las 10:30 de la noche se encontraba surtiendo el vehículo taxi que conducía en la bomba de Mene Mauroa, dicho automóvil era un caprice clásico de color azul, cuendo va a arrancar el carro dos sujetos abordan el vehículo y una vez dentro de éste lo encañonan con una pistola y una escopeta recortada, indicándole que se detuviera más adelante para que recogiera a otro dos sujetos; en lo llegan a la carretera de la Williams, transfieren a la víctima, para el asiento trasero en donde lo amarran con un mecate despojándolo de sus teléfonos celulares y el dinero que había hecho hasta amenazándolo de muerte. Cuando van por el camino se encuentran con una moto de la policía del Estado Falcón y se percatan que los viene siguiendo acelerando el carro, volcándose por el exceso de velocidad, cayendo en una quebrada que queda al lado de la carretera. La víctima sale del vehículo y se esconde en unos matorrales por temor a esperar que llegue la policía. Cuando llega la comisión policial se identifica como la víctima del robo y los agentes agarran a los tipos que quedaron inconcientes en el vehículo por el volcamiento los detienen y los trasladan a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón conjuntamente con las evidencias y los detenidos a la sede del C.I.C.C.P.C, Sub-Delegación de Coro para la respectiva experticia de Ley y reseña deteniendo el vehículo; casi inmediatamente el Fiscal del Ministerio Público es llamado por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del SARGENTO AYUDANTE C.I.R.K., Comandante del Puesto Kilómetro 34 del Cuarto Pelotón y Cuarta Compañía del Destacamento 33 ubicado en el sector La Williams, manifestándole que hizo entrega en el Comando Policial de Mene Mauroa de los ciudadanos: W.J.G.P. y A.J.G.T., quienes fueron aprehendidos por la comunidad del sector La Willians; ya que son señalados de ser los participantes en compañía de los aprehendidos de haber cometido el robo a mano armada en perjuicio del ciudadano: NEURYS ABRAHAMS LEAL MORALES, y así se declara.

    Toda esta pluralidad de evidencias, llevan a la convicción, de quién aquí suscribe, que existe sobre los ciudadanos: P.L.B.C.; H.J.V.H.O.; W.J.G.P.; A.J.G.T., plurales y fundados elementos de convicción que lo comprometen en la en la comisión del hecho punible, y así se declara.

    Ahora bien, con respecto al tercer requisito, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Podemos señalar, al respecto, que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles, cuya pena excede en su límite máximo de diez (10) años, como lo son ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los Artículos 9 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el 277,257, 417 y 218 del Código Penal, por tanto, tal como lo describe, la norma adjetiva penal, en estos tipos de delitos se presume el peligro de fuga visto que los imputados están siendo investigados por la presunta participación de un delito que tiene una pena que excede de 10 años en su límite máximo y así se declara.

    Con respecto al Peligro de Obstaculización el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    …omisis… “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  4. - Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  5. - Influirá para que coimputados, testigos, víctimas…se comporten de manera desleal o reticente… poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Y siendo que por el delito, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer se presume el peligro de fuga; así como, mutatis mutandis, el de obstaculización, ya que en el caso que nos ocupa existe una presunción grave de obstaculización en la investigación, por tratarse de unos delitos tan graves pudiendo éstos imputados, influir negativamente en la investigación que apenas se está iniciando, pudiendo hacer que los testigos y víctimas en el presente asunto haciendo que se comporten de desleal, colocando en riesgo, la investigación que apenas se está iniciando; tal sentido se considera procedente y ajustado a derecho la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia, se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: P.L.B.C.; H.J.V.H.O.; W.J.G.P.; A.J.G.T., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUETO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los Artículos 9 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el 277,257, 417 y 218 del Código Pena, y así se decide.-

    Ahora bien narradas las consideraciones de hecho y de derecho, es evidente que nos encontramos frente a la comisión de unos hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y según lo que se desprende de los distintos elementos de convicción que involucran a los imputados: P.L.B.C.; H.J.V.H.O.; W.J.G.P.; A.J.G.T., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUETO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los Artículos 9 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el 277,257, 417 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NEURYS ABRAHAMS LEAL MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los requisitos de los Artículos 250 y 251 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; y existiendo una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la circunstancia de caso en particular, pudiera haber una obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a la investigación, por lo que cumplidos como fueron los tres extremos del artículo 250, se acuerda con lugar lo solicitado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público y en, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificados en actas. Y así se decide.

    Con respecto a la solicitud de libertad plena o en su defecto la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar; con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. LANDO A.B., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: P.L.B.C., Venezolano, mayor de edad, 19 años de edad, soltero, Estudiante, nació el 7 de Agosto de 1990, domiciliado y residenciado en el Municipio S.R., Urb. La cañaita, Calle 9, casa 16, color celeste, cerca de la Panadería Camacho y titular de la cédula de identidad V-21.043.094 y teléfono 0424.6769410; H.J.V.H.O., Venezolano, mayor de edad, nació el 19 de Noviembre de 1.988, de 21 años de edad, soltero, Obrero, domiciliado y residenciado en el Municipio S.R., Urb. La cañaita, Calle 13, casa B36, sin frisar, cerca de la Venta de repuestos de Bicicletas, titular de la cédula de identidad V-18.340.088 y número de teléfono 02649341296; W.J.G.P., Venezolano, mayor de edad, 20 años d edad, soltero, Estudiante, nació el 25 de Noviembre de 1989, Urb. la Cañaita, calle 9, casa Nº 19, Es una Bodega. Bodega el Tecano, Municipio S.R., Estado Zulia y titular de la cédula de identidad V-17.351.320 y teléfono 04263816259; A.J.G.T., Venezolano, mayor de edad, nació el 06 de Diciembre de 1.991, de 18 años de edad, soltero, Estudiante, Urb. la Cañaita, calle 9, casa Nº 19, Es una Bodega. Bodega el Tecano, Municipio S.R., Estado Zulia y titular de la cédula de identidad V-20.489.660 y número de teléfono 04263816259, por la presunta comisión de los delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los Artículos 9 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el 277, 257, 417 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NEURYS ABRAHAMS LEAL MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ORDINARIO. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

    ABG. R.M.D.A.

    JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

    ABG. YSBETH C.L.

    LA SECRETARIA DE SALA

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