Decisión nº 25 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoRecurso De Casacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

Cabimas, Trece (13) de Febrero de dos mil nueve (2009).-

198º y 149º

ASUNTO: VP21-R-2008-000201.

PARTE DEMANDANTE: HERILDO A.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.-12.329.224 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: R.D.P., N.X.R., YMAIRE ORTIZ inscrito en el Inpreabogado bajo los números 33.786, 49.331, 124.780, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2003, bajo el numero 2, tomo 4-A.-

APODERADO JUDICIAL: N.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 62.448, respectivamente.

PARTE SOLICITANTE DEL

RECURSO: Parte demandante: Ciudadano R.R.C.M..

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.-

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Resuelta la presente causa mediante sentencia interlocutoria a dictada en fecha: 05-02-2009, por este Juzgado Superior Laboral a través de la cual se ordeno la reposición de la presente causa al estado de que cualesquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución le corresponda fije la audiencia preliminar correspondiente en el presente asunto, a excepción del Juzgado que ya conoció, se evidencia de las actas procesales que en fecha Nueve (09) de Febrero de 2009, el Abogado R.D.P., en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de Casación, contra sentencia dictada por éste Juzgado Superior en fecha Cinco (05) Febrero de 2008, en virtud de la acción interpuesta por el ciudadano HERILDO A.B. contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Al respecto, el Legislador a establecido el Recurso de Casación como un medio extraordinario para impugnar la sentencia dictada por los Tribunales de Alzada, toda vez que esta decisiones contraigan vicios de forma o de fondo que directa o indirectamente alteren el orden jurídico, no obstante; siempre previsivo el creador de la norma adjetiva ha plasmado en el texto legal, una serie de requisitos que inciden sobre su admisibilidad a fin de evitar dilaciones innecesarias en los procesos y por ende en el debido cumplimiento y ejecución de las providencias dictadas por los Juzgados Superiores.

En ese sentido, de un análisis Doctrinario y Jurisprudencial se devienen una serie de requerimientos que a tal efecto estudiaremos minuciosamente, con la finalidad de determinar la procedencia o no del anunciado Recurso anunciado.

Señala el maestro R.H.L.R.q.e.a. el Recurso de Casación, cuando se ejerza contra sentencia de Segunda Instancia, cuando la misma ponga fin a la controversia, cuando el fallo haya sido dictado en un proceso de carácter contencioso, que sea anunciado por una de las partes y no un tercero y que el valor de la demanda exceda del monto señalado por el Ejecutivo Nacional en el ejercicio de sus facultades. (subrayado de éste Juzgado Superior).

Por otra parte, ciertamente en fecha 28 de Octubre de 2008, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 163, y se le fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Contradictoria, lo cual deja entrever que la resolución dictada en el presente asunto es producto de un proceso de carácter contencioso y no de jurisdicción voluntaria, sentencia esta que fue recurrida en casación por la representación judicial de la parte demandante mencionada ut-supra, en consecuencia, infiere ésta juzgadora que igualmente se cumple con la tercera y cuarta de las exigencia de admisibilidad que ha impuesto la doctrina, no así se da cumplimiento con la Primera exigencia que versa sobre el hecho que dicho recurso sea ejercido contra sentencia de Segunda Instancia, que ponga fin a la controversia.

En este orden de ideas, el Artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece "...El Recurso de Casación puede proponerse: 1) Contra las Sentencias de Segunda Instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT). 2) Contra laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.)…”. En concurrencia con el artículo 169 que establece que el mismo debe ser interpuesto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia.

Ahora bien, considera este Tribunal que aún y cuando el anuncio se realizara en tiempo hábil conforme a lo previsto en la Ley, y se cumpla con algunos de los requisitos establecidos para la procedencia del precitado recurso extraordinario, el Recurso de Casación anunciado claramente resulta inadmisible, por cuanto se observa que la sentencia impugnada es de naturaleza INTERLOCUTORIA, ya que la misma repuso la causa al estado de que cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución corresponda fije la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto. Por lo que la misma no es una decisión que ponga fin al proceso, todo lo contrario la decisión dictada restaura el proceso a su fase inicial.

Ahora bien, en referencia a lo anterior y aunado a las exigencias establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2002-000545 de fecha 06/03/2003 (Caso J.D.C.A.M., contra la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Corresponde a este alto Tribunal pronunciarse en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte demandante, no obstante lo que al respecto hubiese decidido el Tribunal de la alzada.

Observa la Sala, que la sentencia recurrida es un fallo de naturaleza interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que sólo declara la nulidad y reposición de la causa a un estado posterior al pronunciamiento de la sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia recurrida es interlocutoria de reposición y no puede ser considerada como una sentencia definitiva formal, pues si bien estas últimas se distinguen por dictarse en la oportunidad que la Alzada debe decidir el fondo de la causa, en el dispositivo se repone el juicio a primera instancia, anulando tanto la decisión definitiva como el procedimiento ulterior al error cometido en dicha fase el proceso, y en el caso bajo examen la sentencia recurrida no anuló el fallo definitivo del Tribunal de la causa.

Entonces, no siendo la sentencia recurrida una decisión de última instancia que pone fin al presente juicio por cobro de prestaciones ni una sentencia definitiva formal, es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación por no encuadrarse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la doctrina de la Sala. (Subrayado de éste Juzgado Superior).

Ahora bien, del extracto de sentencia señalado up supra, se observa que a los fines de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ha señalado la Sala que uno de los requisitos esenciales para acceder al Recurso de Casación, debe ser que la sentencia impugnada sea Definitiva Formal, es decir, un pronunciamiento de carácter Definitivo que ponga fin al juicio y no un fallo de naturaleza Interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que sólo declara la nulidad y reposición de la causa a un estado posterior al pronunciamiento de la sentencia definitiva de primera instancia. Todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada en forma analógica de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual acarrea como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica, y el Principio al debido Proceso por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1) INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el Abogado R.D.P., en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha: 05 de Febrero de 2009.-

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del Recurso anunciado en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.

3) SE DEJA CONSTANCIA que a partir de la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes puedan recurrir de hecho en contra del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en Cabimas a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Siendo las 02:41 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. YACQUELINNE S.F.

JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 02:41 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/jltg.-

ASUNTO: VP21-R-2008-000201.-

RESOLUCIÓN: PJ0082009000028.-

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