Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoArbitraje

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 156°

Asunto: AP11-M-2010-000473

Con vista al presente expediente y al laudo arbitral consignado por las abogadas Yulimar S.F., C.L.R. y S.O., debidamente identificada en autos, este tribunal en aplicación del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, pasa a publicar el referido laudo arbitral de forma textual para darle validez respecto a la formalidad exigida:

“Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Quienes suscribimos, abogadas YULIMAR S.F., C.L.R., y S.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.926.409, V - 6.914.194 y V- 19.155.519, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 71.358, 51.580 y 180.555, respectivamente, en nuestro carácter de árbitros nombrados en la presente causa signada con el Nro. AP11-M-2010-000473, debidamente juramentadas acudimos ante su competente autoridad a los fines de presentar Laudo Arbitral contentivo de la decisión que se tomó en la presente causa.

VALIDEZ DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA.

Del contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos HERIÑO GONCALVEZ COSTA y L.J.J.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.930.453 y V- 11.415.623 y la sociedad mercantil INVERSIONES TEVA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital, Caracas en fecha 19-02-1997, bajo el Nº 42, Tomo 73-a Sgdo, el cual hoy se pide su nulidad se desprende que ambas partes consensualmente establecieron su cláusula compromisoria en los siguientes términos:

DÉCIMA TERCERA: LAS PARTES eligen como domicilio especial del área metropolitana de Caracas, a cuyos Tribunales de justicia voluntariamente declaran someterse y convienen en resolver primariamente cualquier controversia que surja sobre la interpretación del presente contrato, mediante el procedimiento de arbitraje previsto en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil.

(Folio 17 y vlto. Pieza I)

En tal sentido la parte actora en el presente juicio, ciudadanos Heriño Goncalvez Costa y L.J.J.L., instauraron la presente demanda de formalización de compromiso arbitral y por su parte la demandada aceptó tal compromiso como consta al folio 202 de la pieza I.

Es así que constituido el presente tribunal arbitral pasa el mismo a decidir la presente causa en los términos que a continuación se desarrollan:

I

DEL CARÁCTER DE LOS ARBITROS

Los árbitros quienes suscriben el presente laudo, una vez verificada la cláusula compromisoria evidencian que en la misma no existe disposición alguna sobre el carácter con el cual deberán decidir la presente causa y que de igual forma no hay acuerdo entre las partes sobre éste hecho, por tanto se debe aplicar supletoriamente lo dispuesto en la norma adjetiva civil. En tal sentido dispone el parágrafo segundo del artículo 614:

Si no hubiere acuerdo entre las partes con respecto al carácter de los árbitros y a las reglas de procedimiento que deban seguir, se entenderá que decidirán como árbitros de derecho y la sentencia que se dicte será inapelable.

Este artículo debe a su vez adminicularse con el artículo 618 íbidem que dispone:

Los árbitros son de derecho, o arbitradores. Los primeros deben observar el procedimiento legal, y en las sentencias, las disposiciones del Derecho. …/….

Entonces, debe entenderse que el carácter de quienes suscriben el presente laudo es de derecho y aplicaran el procedimiento legal correspondiente.

II

LAUDO ARBITRAL.

Parte Demandante: Heriño Goncalvez Costa y L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.930.453 y V-11-415.623, debidamente representados por el abogado E.J.T.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.586.

Parte Demandada: sociedad mercantil INVERSIONES TEVA, C. A, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital, Caracas en fecha 19-02-1997, bajo el Nº 42, Tomo 73-a Sgdo., debidamente representad por el abogado R.A.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.214.

Pretensión: Arbitramento en contrato de opción de compra venta.

Controversia sometida a arbitraje

Los ciudadanos Heriño Goncalvez y L.J., demandan el cumplimiento de contrato privado suscrito en fecha 08 de junio de 2006, en vista de que han cumplido con el pago integro de su obligación y la sociedad mercantil Inversiones Teva, C.A., se ha negado de forma rotunda a otorgar el documento definitivo de compra venta alegando una serie de hecho entre esos que deben cancelar Bs. 120.000,00 porque el inmueble vario categóricamente de precio. Por su parte la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda acepto la validez de la cláusula compromisoria.

Relación de las actas del expediente

Inició la presente demanda de compromiso de laudo arbitral por ante el Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que la admitió mediante auto de fecha 18/09/2008.

Posterior a todas las gestiones necesarias a los fines de la citación de la parte demandada, esta se dio por citada mediante representante judicial y posteriormente en fecha 03/03/2009 presentó escrito de cuestiones previas.

El tribunal de la causa dictó sentencia con respecto a las cuestiones previas opuestas, declarando su incompetencia para conocer la presente causa a razón del territorio. Posteriormente, en fecha 09/08/2011, se recibió el presente expediente proveniente del juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui y este tribunal dio entrada y se avocó al mismo.

Cumplida la notificación de las partes, este juzgado procedió a dictar sentencia sobre las cuestiones previas restantes en fecha 25/04/2013, declarándolas sin lugar y ordenando la notificación correspondiente. (folios 216 al 234).

Una vez notificadas las partes de la interlocutoria dictada, la representación judicial de la parte demandada en fecha 17/07/2013 consignó escrito de contestación a la demanda (folio 253 y su Vto.) y seguidamente la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas (folio 256).

Posteriormente en fecha 22/10/2013, se dictó auto ordenando la notificación de las partes a los fines de que establecieran las cuestiones que quieran someter a arbitramento (folios 259 y 260). En fecha 27/01/2014, el apoderado judicial de la parte actora apeló del referido auto.

En fecha 28-03-2014, el apoderado judicial de la parte demandada “designó” al abogado J.E.E. como arbitro, designación que fue negada mediante auto de fecha 01-04-2014 (folio 300), asimismo se fijó oportunidad para la designación de los árbitros. En tal sentido, en fecha 11-04-2014 se designó a los abogados R.V. y J.E.E. como árbitros (folio 301).

Por auto de fecha 23/04/2014, este juzgado revocó al arbitro J.E. en vista de la no comparecencia al acto de aceptación del cargo y nombró al ciudadano E.J.R., por lo que en fecha 25/04/2015 la representación judicial de la parte demandada apeló de esta decisión.

Oída en un solo efecto tal apelación, correspondió el conocimiento de esta al Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial el cual declaró con lugar la apelación ejercida y revocó el auto recurrido y repuso la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para el nombramiento y juramentación de los árbitros, previa las notificaciones respectivas.

Este juzgado le dio entrada a las resultas mediante auto de fecha 16/10/2014 y mediante auto de fecha 21/10/2014 se fijó oportunidad para el nombramiento de árbitros una vez constara las notificaciones correspondientes.

El juez provisorio se abocó a la presente causa mediante auto de fecha 22/04/2015.

Fijada la oportunidad para el nombramiento de árbitros, fueron designadas las abogadas que con tal carácter suscriben el presente laudo, las cuales fueron debidamente juramentadas como consta a los folios 65, 73 y 75.

Posteriormente el tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que desde la fecha 29/07/2015 se entendió abierto el lapso probatorio ordinario conforme al artículo 614 del CPC.

La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en fecha 06/08/2015 y la parte actora en fecha 07/08/2015.

Narrados así los hechos evidenciados en el expediente, se pasa a exponer los alegatos de las partes en el presente proceso.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

La representación judicial de la parte actora adujo como hechos relevantes a su pretensión lo siguiente:

Que sus representados celebraron en fecha 01-06-2006 un contrato de opción a compra venta con la empresa Inversiones Teva, C. A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, sobre un apartamento.

Que en el referido contrato se pactó que el precio fijo del inmueble seria de Bs. 208.000 y que se dieron Bs. 40.000, 00 recibidos por la vendedora. Que el apartamento en cuestión era de 2 habitaciones.

Que posteriormente la demandada empresa le ofreció a sus representados suscribir un nuevo contrato por un apartamento mas grande (de 3 habitaciones) por un monto de dinero mayor al que se le imputarían los Bs. 40.000,00, ya entregados.

Afirmando que suscribieron un nuevo contrato privado en fecha 08-06-2006, donde se estableció que el precio fijó de ese inmueble seria de Bs. 260.000,00 y se hizo entrega en ese momento de 24.500,00 y se acordó en la cláusula décima 6 cuotas mensuales y consecutivas por un monto de Bs. 10.916, 67.

Que a la fecha de la interposición de la demanda habían pagado a la empresa demandada la cantidad Bs. 180.000,00 debidamente recibidas por el ciudadano R.R. representante de la demandada Inversiones Teva, C. A.

Que desde la fecha del último pago (17-04-2007) hasta la fecha la demandada se ha negado a otorgar el documento de venta definitivo, por lo que consignó junto al libelo a favor y en beneficio de la demandada un cheque de gerencia librado contra el Banco Caribe por un monto de Ochenta Mil Bolívares como saldo único y definitivo.

Alegatos de la parte demandada:

El apoderado judicial de la parte demandada alegó en defensa de su representada lo siguiente:

Que su representada jamás se ha negado a someterse al procedimiento arbitral y solicitó se citara a la partes a los fines de designar los respectivos árbitros.

Quedado así establecido los dichos de las partes, corresponde a este tribunal arbitral de derecho valorar las pruebas aportadas a juicio.

Pruebas aportadas a juicio.

Pruebas promovidas por la parte actora:

1) Riela a los folios 10 al 13 marcado “A”, promesa bilateral de compraventa de un inmueble constituido por un apartamento, suscrita en fecha 01-06-2006 entre los ciudadanos Heriño Goncalvez Costa y L.J.J.L. como los promitentes compradores y la sociedad mercantil Inversiones Teva, C. A., representada por el ciudadano Orio A.T.C. como la propietaria y promitente vendedora, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, bajo el Nº 15, Tomo 82. Este documento de índole autentico se valora conforme al artículo 1356 del Código Civil y su suscripción y contenido constituye un hecho plenamente admitido por las partes en este juicio.

2) Riela a los folios 15 al 17 marcado “B”, promesa bilateral privada suscrita entre los ciudadanos Heriño Goncalvez Costa y L.J.J.L. como los promitentes compradores y la sociedad mercantil Inversiones Teva, C. A., como la propietaria y promitente vendedora. Los hechos constados en su contenido ha sido plenamente admitido por ambas partes.

3) Riela al folio 18 al 23 marcado “C”, “D”, “F”, “G” y “H” juego de recibos de fecha 12-03-2006, 06-07-2006, 14-08-2006, 15-09-2006, 15-11-2006 y 17-04-2007, por la cantidad de Bs. 21.833,34, Bs. 10.916,67, Bs. 10.916,67, Bs. 10.916,67, Bs. 10.916,67 y Bs. 50.000,00, respectivamente. Estos documentos de índole privado al no ser desconocidos o impugnados en la contestación de la demanda al ser producidos junto al libelo, se tiene como reconocidos conforme el artículo 1363 del Código Civil. Del mismo se desprende que en esas fechas la parte demandada Inversiones Teva C.A., recibió las cantidades de dinero identificadas en cada recibo.

4) Riela al folio 24 de la pieza 1 marcado “I”, copia simple de cheque de gerencia librado contra el Banco Bancaribe por Bs. 80.000,00 a nombre de Inversiones, Teva, C. A., del 15-09-2008. Observa este juzgador que dicha documental no cumple con las formalidades de ley para su debida apreciación en vista de que si bien es cierto se trata de un cheque de gerencia, la parte actora no promovió prueba de informes alguna a los fines de que el Banco emisor de dicho cheque confirmara la información allí contenida, en vista de que al presentarse en copia simple no puede este juzgador darle valor probatorio de plena prueba. Por tanto debe desecharse tal medio.

En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora ratificó los elementos consignados junto con el escrito libelar.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

La representación judicial de la parte demanda en el lapso probatorio, haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba promovió las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H” e “I” consignadas junto al escrito libelar, las cuales ya fueron valoradas previamente.

Asimismo promovió:

  1. - Al folio 81 pieza 2 riela constancia de terminación de obra (habitabilidad). Dicha documental al ser emanada de terceros (Dirección de Planificación U.d.L.) debía ser ratificada su contenido conforme al artículo 431 y al ser un ente a través de la prueba de informes para así darle pleno valor probatorio y surtir efectos en el presente juicio. Por tanto se desecha al ser ilegalmente promovida.

  2. - Riela a los folios 82 al 99 pieza 2 copia simple de inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Este medio a pesar de establecerse en forma indiciaria como lo indica la jurisprudencia, su lectura solo puede acreditar circunstancias de hecho que se presentaron al momento de la inspección, así como descripción del inmueble objeto de juicio; por tanto debe ser desechada por cuanto la misma no aporta elemento de convicción alguno a los hechos debatidos en juicio.

    Ahora bien, del análisis de las probanzas anteriormente realizado se puede concluir los siguientes hechos:

    Conclusiones probatorias

  3. Que las partes celebraron opción de compra sobre un inmueble constituido por un apartamento propiedad de la demandada, autenticado en fecha 01-06-2006 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, por el precio fijo del inmueble de Bs. 208.000,00 (cláusula quinta) y al momento de la autenticación del contrato in comento los promitentes compradores (hoy accionantes) entregaron a la promitente vendedora (hoy demandada) la cantidad de Bs. 40.000,00.

  4. Que en fecha 08-06-2006, las partes suscribieron nuevo contrato de opción a compra de forma privada donde en base al principio de la voluntad de las partes, acordaron dejar sin efecto el contrato de opción a compraventa autenticado en fecha 01-06-2006 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, siendo el objeto de este ulterior contrato un inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente 133m2 (más grande que el apartamento negociado en el contrato anterior). Asimismo, en el mismo establecieron de forma categórica como se realizaría el pago respectivo.

    Ahora bien, para decidir se observa:

    En el último contrato, en su cláusula décima se pactó que al momento de suscribirlo, la parte actora entregaría a la promitente vendedora la cantidad de Bs. 40.000,00, los cuales ya le habían sido entregados el 01-06-2006 (con la autenticación del primer contrato) y la cantidad de Bs. 24.500,00, y la cantidad de Bs. 65.500,00 mediante el pago de 6 cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Bs. 10.916,67, venciendo la primera de ellas el 08-07-2006, y las demás sucesivas y consecutivamente, es decir, en fechas 08/08/2016, 08/09/2006, 08/10/2006, 08/11/2006, 08/12/2006.

    Asimismo, en la referida cláusula la promitente vendedora se comprometió a otorgar el documento definitivo de venta “siempre que los promitentes compradores paguen es ese acto el saldo del precio pactado (Bs. 130.000,00)”.

    De los propios recaudos consignados por la parte actora, específicamente los recibos que cursan en autos (folios 18 al 23 de la pieza 1), se desprende categóricamente que los promitentes compradores pagaron las cuotas pactadas en la cláusula décima en las siguientes fechas:

    1. la cantidad de Bs. 21.833.334,00, por concepto de cuotas Nros. 4 y 5, que forman parte del complemento de la garantía en la cláusula décima del contrato de promesa bilateral de compraventa firmado, en fecha 12/03/2006;

    2. la cantidad de Bs. 10.916.667,00, por concepto de complemento de la garantía en la cláusula décima del contrato de promesa bilateral de compraventa firmado en fecha 06/07/2006,

    3. la cantidad de Bs. 10.916.667,00, por concepto de cancelación de la cuota Nro. 2 correspondiente a la garantía establecida en la cláusula décima del contrato de promesa bilateral de compraventa firmado, en fecha 14/08/2006

    4. la cantidad de Bs. 10.916.667,00, por concepto de cancelación de la cuota Nro. 3 correspondiente a la garantía establecida en la cláusula décima del contrato de promesa bilateral de compraventa firmado en fecha 15/09/2006

    5. la cantidad de Bs. 10.916.667,00 por concepto de cancelación de la cuota Nro. 3 correspondiente a la garantía establecida en la cláusula décima del contrato de promesa bilateral de compraventa firmado, en fecha 15/11/2006

    6. la cantidad de Bs. 50.000.000,00 por concepto de abono a la garantía por la compra del apartamento.

    De la anterior narrativa, se hace evidente que los ciudadanos Heriño Goncalvez Costa y L.J.J.L., no cumplieron con el pago de las 6 cuotas establecidas en el contrato privado celebrado en fecha 06/06/2006. Primeramente en cuanto a las fechas correspondientes ya que sus pagos fueron acreditados el 12 de marzo de 2006, 06 de julio de 2006, 14 de agosto de 2006, 15 de septiembre de 2006, 15 de noviembre de 2006 y 17 de abril de 2007. Inclusive se evidencia del recibo que consta al folio 18, que el pago de las cuotas Nros. 4 y 5 se acreditaron antes de la suscripción del contrato del cual hoy se pide su cumplimiento, es decir, y en definitiva ninguna de las fechas concuerda con la forma de pago contractualmente establecida. Asimismo, con respecto a los montos pagados, se observa que solo 4 recibos fueron por la cantidad de Bs. 10.916.667,00 y dos recibos por cuantidades distintas a saber de Bs. 21.833.334,00 y Bs. 50.000.000,00.

    Entonces, si la primera cuota contractual vencía el 08/07/2006 y las demás vencían en forma sucesiva partiendo de esa fecha, la última cuota correspondería al 08 de diciembre de 2006, pero es el caso, que el último recibo para acreditar pago tiene fecha 17 de abril de 2007 (por un monto de Bs. 50.000.000, 00). De este modo, para este tribunal arbitral se hace evidente el incumplimiento por parte de los prominentes compradores, ciudadanos Heriño Goncalvez Costa y L.J.J., al momento de realizar el pago de las 6 cuotas establecidas en la cláusula décima del contrato de opción de compra venta celebrado por las partes en fecha 08/06/2006.

    En este sentido, dispone el artículo 1264 del Código Civil establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …/…”

    Así las cosas, considera este tribunal arbitral que la parte actora no demostró que cumplió sus obligaciones contractuales exactamente como fue contraída en vista de que los pagos fueron realizados de forma distinta a lo contractualmente pactado, por tanto no es dado a este tribunal arbitral declarar con lugar la pretensión de la actora cuando a todas luces esta no cumplió con sus obligaciones.

    Es así que este tribunal arbitral de derecho, conformado por las abogadas YULIMAR S.F., C.L.R., y S.O., plenamente identificadas declara que no ha lugar en derecho a la demanda planteada por los ciudadanos Herió Goncalvez Costa y L.J.J.L., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Teva C.A.-

    Los árbitros,

    YULIMAR S.F., C.L.R.,

    S.O.,”

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-

    Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 16 día del mes de diciembre del dos mil quince (2015). 204º y 156º.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    ABG. L.A.P.G.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    ABG. C.D..

    En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    ABG. C.D.

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