Decisión nº 1928 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 30 de marzo de 2009

Años 198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HERIZ M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.903.199, representado por los Dres. J.T. MONAGAS PAESANO y A.G.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.392 y 4.836, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.E.R.P.d.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.115.224, representada por los Dres. T.D.J.B. y F.J.S.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.943 y 2.160, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

Ha subido a este tribunal, el expediente distinguido con el Nº 8900, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 19 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2008, (folio 106 de la 2da. pieza), este tribunal admitió el expediente y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

El 12 de diciembre de 2008, (folios 107 al 109), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó el escrito de informes que se resume a continuación:

… En fecha 23 de agosto de 2004 el ciudadano HERIZ M.T., demandó a mi mandante A.E.R.P., pidiendo en su libelo se declarara ‘ipso jure’ la nulidad de manifestaciones expuestas en el juicio de divorcio que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que se le tuviera en pleno derecho como legítimo titular del 50% de los derechos de unos inmuebles adquiridos por la demandada y que con fundamento en la acción real de reivindicación,… conviniera mi representada en que esos inmuebles son de la comunidad conyugal que existió entre ellos, hoy disuelta por sentencia de divorcio definitivamente firme y ejecutada por el precitado tribunal.

En fecha 19 de octubre de 2004 se procedió a dar contestación a la demanda y se planteó como defensa perentoria de fondo el defecto de legitimación activa del demandante ciudadano HERIZ M.T., para ejercer la acción propuesta.

Tramitado el proceso conforme a las disposiciones adjetivas correspondientes el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2008,…

Como consecuencia de todo el análisis realizado por el Juez de la instancia, éste declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano HERIZ M.T. acogiendo por ser procedente la defensa perentoria de fondo de falta de legitimación activa del demandante.

Ciudadano Juez, la parte actora ha ejercido el recurso apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008, conociendo este honorable Juzgado Superior de dicho recurso, ratifico en estos informes todos los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda, como en los informes presentados en la primera instancia y afirmo, una vez más que, la acción intentada por el ciudadano HERIZ M.T. en contra de mi representada A.E.R.P. es totalmente infundada y sin base jurídica alguna, tal y como lo estableció la sentencia dictada al efecto, la cual se encuentra por completo ajustada a derecho.

La parte recurrente no presentó informes ni observaciones.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal hace el siguiente análisis:

En fecha 23 de septiembre de 2004 (folios 01 al 07 y sus Vtos.), los apoderados judiciales del demandante ciudadano Heriz M.T., consignaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial escrito de demanda, en la cual se destaca:

… Consta de demanda cursante en el escrito libelar, que se distingue ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, como la pieza procesal N° 5.666, que la ciudadana A.E.P.d.M.,… demandó por divorcio a la persona de nuestro representado el ya nombrado ciudadano HERIZ M.T., y fundamentando dicha acción en los causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, concretamente el abandono voluntario y las injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En el referido escrito libelar, en la narrativa de los bienes, la demandada A.E.R. de MORENO, cuando hace alusión a los bienes atinentes a la comunidad,…ella dice: TAMBIEN ADQUIRI DOS INMUEBLES CONSTITUIDOS POR: 1) UNA PARCELA DE TERRENO Y LA CASA DE HABITACION SOBRE LA MISMA CONSTRUIDA, IDENTIFICADA CON EL N° A2, QUINTA IBELICAR, SITUADA EN LA AVENIDA 16 DE LA URBANIZACION LA ATLANTIDA, PARROQUIA C.L.M.D. ESTADO VARGAS, ADQUIRIDA SEGÚN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL, EN FECHA 25 DE AGOSTO DE 1.987,… 2) UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA CASA QUINTA DENOMINADA QUINTA LUCIA CONSTRUIDA SOBRE UNA PARCELA DE TERRENO SEÑALADA CON LA LETRA “H” DE LA MANZANA 32, IDENTIFICADA CON EL NUMERO CATASTRAL 02-02/2717, SITUADA EN LA AVENIDA 16 DE LA URBANIZACION LA ATLANTIDA, PARROQUIA C.L.M.D. ESTADO VARGAS, ADQUIRIDA SEGÚN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO PUBLICO DEL ESTADO VARGAS, EN FECHA 16 DE MARZO DE 1.999,… Y TAL COMO CONSTA EN LOS DOCUMENTOS PUBLICOS DE COMPRA, FUERON AMBOS INMUEBLES ADQUIRIDOS A MI NOMBRE COMO BIENES PROPIOS Y CON DINERO DE MI PECULIO.

(…Omissis…)

Ciudadano Juez, al tener nosotros como abogados AL-VISU, los documentos de compra-venta, apreciamos en el contexto de los mismos que la persona de la compradora A.E.R.P.d.M., solo manifiesta en ambos documentos, en el primero de ellos de fecha 25 de Agosto de 1.987, lo que sigue: ‘Yo, A.E.R. de MORENO, antes identificada, declaró que acepto la venta en los términos expuestos’. Igualmente en el segundo documento de adquisición del otro inmueble de fecha 16 de Marzo de 1.999, textualmente la compradora A.E.R. de MORENO, declara Y, Yo, A.E.R. de MORENO, anteriormente identificada declaro: que acepto en todas sus partes la venta que se me hace’.

Ciudadano Juez, la persona de nuestro poderdante, el señor HERIZ M.T., es un analfabeta, ya que no sabe leer, ni escribir, y solo firma mecánicamente. Es de advertir que basándose en la incultura de nuestro demandante, después que la esposa compradora acepta las ventas que se le hace en cada documento, pusieron a declarar y disponer en cada instrumento al esposo que, en el primero de ellos, dice: ‘doy mi conformidad a la presente negociación y que la misma la realiza mi cónyuge con dinero de su propio y exclusivo peculio, dejando expresa constancia que el inmueble que adquiere no formará parte de la comunidad conyugal’. Igualmente en el segundo instrumento se transcribe que ‘el inmueble que adquiere no pasa a formar parte de la comunidad conyugal, por cuanto lo ha adquirido con dinero de su propio peculio’.

De lo antes aquí referido se observa que en el contenido de cada uno de los documentos mencionados, no declara motu – propio la señora adquiriente A.R. de MORENO, que los inmuebles los adquiere para sí, con dinero de su propio peculio ni determina, ni indica la PROCEDENCIA de donde obtuvo la suma de dinero con el cual verificó dichas operaciones.

Ciudadano Juez, en haras (Sic) de una recta y justa verdad procesal, el Ente (Sic) pudiente monetariamente para el momento de dichas adquisiciones, no era otro que nuestro representado, ya que su medio de trabajo lo era y ha sido siempre el de transportista con vehículos de transporte de carga, trabajándole al puerto de La Guaira y otros que instaban sus servicios, Ha sido y fue sorprendido en su buena fe, la persona de nuestro mandante, prevaleciéndose en su analfabetismo y que como es sabido no ha sido práctica consuetudinaria en las oficinas de Registro Subalterno y, más en las notarias públicas el que se diese lectura o se le impusiera del contenido del documento a firmar. Esto es tan cierto, que en la novísima LEY DE REGISTRO Y NOTARIADO, entre las obligaciones que se imponen, precisamente en el artículo 78 en su ordinal Segundo, se lee: ‘informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia… y cualquier otro elemento que afecte los bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico’.

En consecuencia, ciudadano Juez, la buena fé (Sic) de nuestro representado, basados en su ineptitud, por su ignorancia fue (Sic) que en dichos documentos lo pusieron a declarar un hecho que el ignoraba y consecuencialmente carente de todo valor jurídico y además alejado de la verdad porque el precio de venta de dichos bienes inmuebles, fue cancelado con dinero de nuestro mandante.

(…)

… según el ordinal séptimo (7º) del artículo 152 del Código Civil, para considerar como propio un bien adquirido durante el matrimonio por uno de los esposos, es indispensable cumplir con un doble requisito legal: indicar que la adquisición se hace para sí y señalar la procedencia del dinero empleado en el pago del precio. En cuando a las explicaciones referentes al origen del dinero con el cual paga el precio el cónyuge adquirente, cabe advertir que las mismas han de ser suficientemente claras y precisas y que carecen de absoluta validez las menciones vagas e indeterminadas.

Al propio tiempo, la justificación de la procedencia del dinero tiene que ser lógica, en el sentido de que ponga efectivamente de manifiesto que la suma en cuestión era realmente propia o particular del cónyuge comprador…

De lo antes expuesto se evidencia que en los documentos contentivos de la compra -venta no aparece que la persona de la compradora diga motu – propio que los inmuebles que adquiere son para su patrimonio particular, por no estar demostrado en el contexto de ambos documentos, que adquiere dichos inmuebles para su propio peculio, distinto e independiente de la comunidad conyugal, sencilla y llanamente por que ella no lo declara o dice en los referidos documentos públicos, así como tampoco dice la procedencia del dinero empleado en el pago del precio. De lo aquí dicho, se infiere en toda forma de derecho que esos inmuebles pertenecen a la comunidad conyugal y de hecho nuestro representado HERIZ M.T., es legitimo propietario a justo titulo de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en cada uno de los inmuebles que la señora A.E.R. de MORENO aduce que son de su propio peculio. (…)

Igualmente llama la atención que nuestro representado encontró en su casa (Quinta Ibelicar), un documento privado (pacto comisorio) atinente a la forma y tiempo, así como el precio a pagar por la venta que el matrimonio conformado por J.M.N. y M.C. dos S.d.N. se comprometían a vender a la señora A.E.R. de MORENO, el cual se firmó en fecha 21 de octubre de 1.998 y referido dicho pacto opcionario a la quinta LUCIA… En el referido documento privado se dice que el precio convenido para la negociación es de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 105.000.000,00), y que en garantía de la ejecución de la operación de compra venta, la parte opcionaria entregó a la parte opcionante la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000,00), y que el saldo de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 85.000.000,00) se cancelaría por la compradora al momento de la firma del documento definitivo de venta.

En el documento definitivo de venta… se dice textualmente: ‘El precio de esta venta es la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 50.000.000,00).

… se evidencia que entre el precio de venta estipulado en el precitado documento de opción y el instrumento privado referido,… hay una diferencia de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 55.000.000,00)… Ciudadano Juez, la persona de nuestro mandante, y debido a su ignorancia proveniente de su analfabetismo, fue objeto de firmar los dos (2) documentos, en los cuales la parte compradora opta por beneficiarse como única propietaria de los mismos, estampándose en los supradichos instrumentos públicos y después que la compradora aceptaba en cada uno de los referidos documentos, las ventas que se hacen y nunca hizo alusión en el contenido de dicha aceptación, que los inmuebles eran adquiridos para su propio peculio, distinto al de la comunidad conyugal, ni mucho menos declaró la procedencia del dinero con el cual pagó los precios de compra…

En el período probatorio de Ley, se demostrará el medio de cancelación y procedencia del precio de la compra – venta del inmueble denominado Quinta Lucia, tales como que el señor M.G. recibió de nuestro mandante una cantidad de dólares americanos, que fueron emitidos a su nombre, para ser depositados en una cuenta bancaria que el nombrado M.G. tenía en los Estados Unidos de Norteamérica, destinadas a la compra de repuestos, ya que nuestro representado no tiene cuenta en ese país y recibió instrucciones el señor M.G.d. la señora A.R. de Moreno para emitir tres (3) cheques a nombre de M.C.d.N., para cancelar parte del precio de venta de inmueble denominado Quinta Lucia, dos (2) cheques pertenecientes sus montos y emisión a la compañía Hidromáticos Tía María, C.A., cada uno por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) y un cheque de la cuenta corriente personal del señor M.G., por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), todos a favor de M.C.d.N., para cancelar así el monto de la suma de dólares americanos a nuestro mandante.

Cabe destacar que… para el momento de contraer matrimonio con el señor HERIZ M.T., no tenía bienes de fortuna.

Por otra parte, la ciudadana A.R.P. declara en el escrito libelar contentivo del Juicio de Divorcio, que nuestro mandante no le pasa numerario para su alimentación y otros gastos… Esta demostrado plenamente la carencia de recursos de la señora A.R.P..

… Contempla el legislador patrio que, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esto ha cesado; EN CASO DE ERROR O DE DOLO, DESDE EL DÍA EN QUE HAN SIDO DESCUBIERTOS.

Hoy, ciudadano Juez, acudimos ante usted y con el carácter dicho de apoderados Judiciales de la persona del ciudadano HERIZ M.T., antes identificado y por haber recibido expresas y precisas instrucciones de este, a demandar formalmente y de hecho solicitar la nulidad ipso – jure de las declaraciones dadas por la ciudadana A.R. de MORENO en LA DEMANDA DE DIVORCIO que tiene incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuando DICE: QUE DICHOS INMUEBLES SON DE SU PROPIO PECULIO ES DECIR DISTINTOS E INDEPENDIENTES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, YA QUE EN DICHOS DOCUMENTOS, en ninguna parte de los mismos, aparece ella declarando lo que pauta el legislador en el artículo 152 del Código Civil en su ordinal 7mo. Tal nulidad la solicitamos habida cuenta que hubo inherencia dolosa, engaño y fraude como dice el último aparte del ordinal séptimo del citado artículo 152 del Código Civil. Igualmente demandamos de pleno derecho que se tenga a nuestro representado HERIZ M.T., como legítimo titular del CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE CADA UNO DE LOS INMUEBLES ADQUIRIDOS Y QUE FIGURAN A NOMBRE DE A.R.P.D.M. y por lo cual esta acción va dirigida directamente en contra de la nombrada señora A.R.P.D.M.,… con basamento en la acción real de reivindicación contenida en el artículo 1.977 del Código Civil y a quien la demandamos para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, a que dichos inmuebles perfectamente determinados en esta demanda, son de la única y exclusiva propiedad de la COMUNIDAD CONYUGAL…. Solicitamos del Tribunal se sirva decretar prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que aparecen especificados y determinados en este escrito libelar. A todos los efectos pertinentes, estimamos esta demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00)…

.

En fecha 1 de septiembre de 2004, (folios 39 y 40 de la 1ra. pieza), el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho de la constancia de su citación en autos, para que diera contestación a la demanda, y en cuanto a las medidas solicitadas.

Citada la parte demandada, mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, (folio 50 de la 1ra. pieza), consignó el escrito de su contestación que inicialmente cursó a los folios 51 al 57 de la primera pieza del expediente, y actualmente cursa a los folios 13 al 19 de la segunda, con motivo del desglose que de ella se hizo para llevar a cabo una prueba de experticia.

En dicha contestación alegó como defensa previa y perentoria la falta de legitimación activa con fundamento en la circunstancia de que para poder reivindicar es indispensable ser el propietario del bien a reivindicar y que en el propio libelo el actor confiesa que no lo es, porque lo reclamado es que se le declare propietario de los inmuebles de marras.

Por otra parte, rechazó y contradijo la demanda, alegando que el petitorio de la demanda configura un ininteligible conjunto de planteamientos totalmente alejados de lo dispuesto en las normas legales y de la conceptual doctrinaria que permite establecer los límites del derecho, que serían:

1º) Que se declare la nulidad ‘ipso-iure’ de lo expuesto en el libelo de la demanda, contentiva de la acción, que por divorcio intenté ante el j11jcmta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que cursa en el expediente Nº 5.666, que textualmente señalé así: ‘También adquirí dos inmuebles… (Omissis) que tal como consta de los documentos públicos de compra venta, fueron ambos inmuebles adquiridos a mi nombre como bienes propios y con dinero de mi peculio…’

2º) Que de pleno derecho se tenga a mi cónyuge (Sic) HERIZ M.T.: ‘(Omissis)… como legítimo titular del CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE CADA UNO DE LOS INMUEBLES ADQUIRIDOS Y QUE FIGURAN A NOMBRE DE A.R.P.D. MORENO…’

3º) Que con fundamento en la acción real de reivindicación contenida en el artículo 1977 del Código Civil, yo convenga en que los dos inmuebles determinados en el libelo de la demanda, son de la propiedad de la comunidad conyugal que existe entre el ciudadano HERIZ M.T. y mi persona.

A continuación señaló en su contestación que se trata de pretensiones absurdas y carentes de fundamento legal, añadiendo que la acción de nulidad de lo expuesto en el libelo de la demanda no existe porque dichas menciones jamás fueron incorporadas a ese libelo con intención de crear, modificar o extinguir derecho alguno, de modo que no constituye un acto jurídico y por tanto, no puede ser objeto intrínseco de acción de nulidad. Que tampoco pueden considerarse en derecho como una convención o contrato del que pudiera demandarse la nulidad y que si el demandante consideraba que esa manifestación o señalamiento referencial a los documentos públicos por los que se adquirieron los inmuebles violaba de alguna forma su derecho a la defensa en el proceso de divorcio, le correspondía plantear dicha acción de supuesta nulidad ante el Tribunal que conocía del divorcio.

Que al igual que la nulidad sin fundamento de las menciones del libelo, también es improcedente el pedimento de que se tenga al demandante como legítimo titular del cincuenta por ciento (50%) de cada uno de los inmuebles adquiridos por la demandada, en cuyos documentos públicos consta que fueron comprados con dinero de su peculio, porque esa declaratoria de propiedad sería consecuencia de la inexistente nulidad.

Que la acción reivindicatoria no tiene fundamento en el artículo 1977 del Código Civil sino en el artículo 548, evidenciándose una confusión conceptual al pretender el demandante ejercer una acción reivindicatoria para que la demandada convenga en que los dos inmuebles señalados en el libelo son propiedad de la comunidad conyugal y que la reivindicación de un bien sólo puede intentarla el legítimo propietario contra quien lo posee o detente en forma ilegítima, resultando un contrasentido por cuanto primero pretende que se declare una nulidad que no existe, sobre un señalamiento referencial efectuado en una demanda de divorcio; que con base en esa nulidad inexistente, se le declare propietario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de esos inmuebles y, al mismo tiempo, pretende ser propietario de los mismos derechos.

Antes de continuar adelante, considera necesario este juzgador hacer constar que en fecha 3 de noviembre de 2004, (folios 59 al 62 de la 1ra. pieza), el apoderado judicial de la demandada, consignó escrito contestando la defensa perentoria de defecto de legitimación activa opuesta por la demandada, precisando las razones de su demanda, como si se hubiese opuesto alguna cuestión previa; sin embargo, la defensa de la parte demandada relacionada presentada de la forma como lo fue no es susceptible de contestación, toda vez que el proceso civil venezolano no prevé la contestación de la contestación. En consecuencia, los argumentos expuestos en ese escrito no serán analizados. Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir, se observa:

A juicio de quien sentencia esta causa, la pretensión reivindicatoria contenida en el libelo de la demanda estaba destinada a sucumbir desde un principio, por la forma como fue planteada.

En efecto, si una persona sostiene que el bien que figura a nombre de su cónyuge, en realidad pertenece a la comunidad de gananciales que con ella tenga (que es precisamente el argumento del escrito inicial), la pretensión procedente no sería la reivindicatoria sino la de la nulidad de la cláusula contractual en la que se hizo constar que el bien estaba siendo adquirido para el patrimonio peculiar de su consorte, o la acción de simulación.

También es improcedente decretar la nulidad de las declaraciones vertidas en una demanda, toda vez que las afirmaciones contenidas en los escritos dirigidos a los Tribunales se rechazan o se admiten; pero no son susceptibles de surtir efectos jurídicos hasta tanto no exista una sentencia que las adopte, caso en el cual el remedio para sus efectos perjudiciales son los recursos.

Desde otro ángulo, se observa que la parte actora insinúa la nulidad del contrato de adquisición de los inmuebles a que se refiere la demanda, con base en la circunstancia de que la adquirente no hizo constar personalmente que los inmuebles que adquiría eran para su patrimonio particular distinto e independiente de la comunidad conyugal. Respecto a esa afirmación se observa que fue el mismo demandante en esta causa quien señaló en dichos documentos: “… declaro que doy mi conformidad a la presente negociación y que la misma la realiza mi cónyuge con dinero de su propio y exclusivo peculio, dejando expresa constancia que el inmueble que adquiere no formará parte de la comunidad conyugal.” (Documento protocolizado en 25 de agosto de 1987, bajo el Nº 19, Tomo 16, Protocolo 1º), y que: “Que el inmueble que por este documento adquiere mi cónyuge, no pasa a formar parte de la comunidad conyugal por cuanto lo ha adquirido con dinero de su propio peculio.” (Documento protocolizado el 16 de marzo de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 7, Protocolo 1º).

Es necesario observar, que en ninguno de esos documentos se hizo constar que el ciudadano Heriz M.T. sea analfabeta, como se afirma en la demanda; pero, además, en la nota de registro de cada uno de ellos el Registrador Subalterno afirmó textualmente que: “… fue leído, confrontado con sus fotocopias y firmado en éstos y en el presente original, por su(s) otorgante(s) mayor(es) de edad y vecino(s), ante mí y los testigos instrumentales…”.” (Documento protocolizado en 25 de agosto de 1987, bajo el Nº 19, Tomo 16, Protocolo 1º), y: “… fue leído y confrontado con sus copias en los protocolos y firmados en estos y en el presente original por su(s) otorgante(s) ante mí y los testigos…” (Documento protocolizado el 16 de marzo de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 7, Protocolo 1º). Por tanto, dichas afirmaciones merecen fe y sólo pueden ser desvirtuadas mediante la tacha de falsedad, como lo decidió la recurrida, sin que valga como excusa que supuestamente “no ha sido práctica consuetudinaria en las oficinas de Registro Subalterno y, más en las notarías públicas el que se diese lectura o se le impusiera del contenido del documento a firmar…”. Para el evento de que así hubiese ocurrido, era indispensable que en una pretensión de distinta naturaleza a la planteada, el demandante alegase que el funcionario hizo constar falsamente hechos que no ocurrieron. No puede pretenderse ahora, con una experticia “sui géneris”, tratar de hacer constar la situación de analfabeta del demandante.

Pero, además, siendo la esposa tan mal intencionada como se le pretende hacer ver, quedaría sin explicación cómo es que en el libelo contentivo de la demanda de divorcio se reconoce que forman parte de la comunidad de gananciales los treinta (30) vehículos adquiridos por la pareja, incluyendo los nueve (9) que están a nombre de ella.

También afirma el demandante que no se indica en dichos documentos de dónde provinieron los recursos con los cuales se hizo la adquisición, cuando el mismo demandante fue quien hizo constar que su cónyuge adquirió los inmuebles “con dinero de su propio peculio”, siendo suficiente esa mención para dar por satisfecha la exigencia de la norma, por cuanto si el legislador no hizo distinciones, tampoco el intérprete puede hacerlas.

Que la señora A.E.R. hubiese carecido o no de bienes de fortuna como para adquirir los inmuebles es un asunto que no puede servir de base para enervar el contenido de lo dicho en un documento público, salvo que se hubiese tachado de falso el documento o alegado la simulación, que no fue el caso.

Además, en el escrito de pruebas presentado por la parte actora en este juicio pretende demostrar que dicha ciudadana siempre ha carecido de bienes de fortuna, utilizando la afirmación que ella hizo en el libelo de la demanda de divorcio, en el sentido de que se su cónyuge no le suministra suma alguna para su manutención; pero obvia otra afirmación que también se hace en la misma demanda de divorcio, en el sentido de que, según ella dijo, quien administra los vehículos adquiridos de la comunidad conyugal es su cónyuge y, por tanto, de ser cierta esa afirmación, ella tendría derecho a que su cónyuge le haga entrega de su participación en los beneficios que tales unidades produzcan.

Tampoco es suficiente que se alegue y pruebe que el documento de opción de compra tuviese unas condiciones distintas al documento de venta definitivo, toda vez que el primero se trató de una fotocopia de un documento privado que no cae dentro de las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede ser apreciado, incluso, aunque la parte demandada a quien se le opuso no las hubiese impugnado, toda vez que esa norma expresamente solo permite la presentación de copias fotostáticas de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, caso en el cual se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Y sólo en esos casos se permite que se solicite el cotejo con el original o, a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.

De manera que la prueba de cotejo efectuada sobre la copia fotostática de un documento carente de aquellas características (que sea público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocidos), es inútil.

En resumen, resulta total y absolutamente inoficioso el análisis de las pruebas presentadas por la parte actora para tratar de demostrar la verdad de sus afirmaciones contenidas en el libelo, por cuanto no existe la posibilidad de desvirtuar el contenido de un documento público por una vía distinta a la de la tacha de falsedad o de la simulación y por cuanto es inconcebible que se declare la nulidad de unas menciones contenidas en una demanda de divorcio como si ésta fuese un instrumento negocial productor de efectos jurídicos per se. Tanto más si, como bien se dice en la recurrida, no están dados los supuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que aun en el evento de que los bienes a que se refiere la demanda sí pertenezcan a la comunidad conyugal existente entre demandante y demandada, ésta tendría tanto derecho a poseerlos como los tendría el demandante, razón por la cual no se le pudiera calificar como poseedora indebida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma, en el proceso de reivindicación intentado por el ciudadano HERIZ M.T., en contra de la ciudadana A.E.R.P.d.M., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2009

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:16 p.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR