Decisión nº 6412 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

198° Y 149°

PARTE ACTORA: HERIZ M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.903.199.

APODERADOS JUDICIALES: J.T. MONAGAS PAESANO y A.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nsº V- 923.722 y 2.815.855 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 5.392 y 4.836 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.E.R.P.d.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.115.224.

APODERADOS JUDICIALES: T.D.J.B. y F.J. SOSA FONTANA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 21.943 y 2.160 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE: 8900

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

La presente causa se inicia mediante demanda incoada en fecha 23 de agosto de 2004, por el Ciudadano HERIZ M.T., contra la Ciudadana A.E.R.P.d.M., por REIVINDICACIÓN.

En fecha 01 de Septiembre de 2004, se admitió la demanda, librándose la correspondiente compulsa junto con recibo de citación.

Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo: 1) Que consta de demanda que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº. 5666, que la ciudadana A.E.R.P.d.M., demandó por divorcio a la persona de su representado; 2) Que en el referido escrito libelar, en la narrativa de los bienes, la demandante A.E.R.d.M., cuando hacía alusión a los bienes atinentes a la comunidad, ella expresa: “…TAMBIÉN ADQUIRÍ DOS INMUEBLES, CONSTITUIDOS POR: 1) UNA PARCELA DE TERRENO Y LA CASA DE HABITACIÓN SOBRE LA MISMA CONSTRUIDA, IDENTIFICADA CON EL N° A2, QUINTA IBELICAR, SITUADA EN LA AVENIDA 16 DE LA URBANIZACIÓN LA ATLÁNTIDA, PARROQUIA C.L.M.D. ESTADO VARGAS, ADQUIRIDA SEGÚN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL, EN FECHA 25 DE AGOSTO DE 1.987, BAJO EL N° 19, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 16, Y 2) UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA CASA QUINTA DENOMINADA QUINTA LUCÍA, CONSTRUIDA SOBRE UNA PARCELA DE TERRENO SEÑALADA CON LA LETRA “H” DE LA MANZANA 32, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO CATASTRAL 02-02/2717, SITUADA EN LA AVENIDA 16 DE LA URBANIZACIÓN LA ATLÁNTIDA, PARROQUIA C.L.M.D. ESTADO VARGAS, ADQUIRIDA SEGÚN DOCUMENTO PROTOCULIZADO (SIC) ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS, EN FECHA 16 DE MARZO DE 1999, BAJO EL N° 26, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 7 Y QUE TAL Y COMO CONSTA EN LOS RESPECTIVOS DOCUMENTOS PÚBLICOS DE COMPRA, FUERON AMBOS INMUEBLES ADQUIRIDOS A MI NOMBRE COMO BIENES PROPIOS Y CON DINERO DE MI PECULIO…”; 3) Que por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, Macuto, en fecha 25 de agosto de 1987, anotado bajo el Nº 19 del Protocolo Primero, tomo 16, la persona de C.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 57.990, dio en venta perfecta e irrevocable a la ciudadana A.E.R.d.M., un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa habitación sobre la misma construida, situada en la Urbanización La Atlántida, Parroquia Maiquetía del Departamento Vargas del Distrito Federal, marcada con el N° A2 de la manzana N° 31 en el plano de reparcelamiento de la Urbanización, la cual tiene una superficie de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados y cincuenta centímetros cuadrados (246,50M2) aproximadamente, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos, por el NORTE: En diecisiete metros (17 mts) con terreno y casa que es o fue propiedad de la compañía anónima de Crédito Urbano; SUR: En diecisiete metros (17 mts) con parcela G de la misma manzana; ESTE: Que es su frente, en catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) aproximadamente, con la avenida 16 de la Urbanización y por el OESTE: En catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) aproximadamente con parcela “B” de la misma manzana; 4) Que en dicho documento, luego que la esposa del vendedor señora I.V.L.D.P., declaró que aceptaba la venta en los términos expuestos, en el mismo documento el ciudadano HERIZ M.T., explanó que daba conformidad a la negociación y que la misma la realizaba su cónyuge con dinero de su propio y exclusivo peculio, dejando expresa constancia que el inmueble no formaría parte de la comunidad conyugal; 5) Que igualmente constaba por documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas-C.L.M., en fecha 16 de marzo de 1999, bajo el N° 26, Tomo 7, protocolo primero, que las personas de J.M.N. y M.C.D.S.D.N., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de igual domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nº. 6.497.428 y 6.474.578 respectivamente, dan en venta a la persona de A.E.R.d.M., identificada en el referido documento, un inmueble constituido por una casa-quinta denominada QUINTA LUCÍA, construida sobre una parcela de terreno señalada con la letra “H” de la manzana 32, identificada con el número catastral 02-02/2717, situado dicho inmueble en la avenida 16 de la Urbanización Atlántida, Jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Estado Vargas, cuya superficie era de trescientos sesenta metros cuadrados (360 M2) y estaba comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En treinta metros (30 mts) con las parcelas “C” y “D” de la manzana 32; SUR: En treinta metros (30 mts) con la parcela “J” de la manzana 32; ESTE: En dos metros (2 mts) y diez centímetros (10 mts) respectivamente, con las parcelas “B” e “I” de la misma manzana y OESTE: En doce metros (12 mts) con la avenida 16, y que el precio de la venta fue la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), la cual declararon los vendedores recibir en el acto de la firma, de manos de la compradora, en dinero efectivo y moneda de curso legal. Que en la parte infine del mencionado documento, declaró la compradora A.E.R.M. (sic) que aceptaba en todas sus partes la venta que se le hacía y luego HERIZ M.T., se identificaba y declaraba que el inmueble no pasaba a formar parte de la comunidad conyugal, por cuanto lo había adquirido con dinero de su propio peculio; 6) Que la persona de su poderdante, el señor HERIZ M.T., es un analfabeta, ya que no sabía leer, ni escribir, y solo firmaba mecánicamente, y que era de advertir que basándose en la incultura de su mandante, después que la esposa compradora aceptaba las ventas que se le hacía en cada documento, pusieron a declarar y deponer en cada instrumento al esposo; 7) Que en aras de una recta y justa verdad procesal, el ente pudiente monetariamente para el momento de dichas adquisiciones, no era otro que su representado, ya que su medio de trabajo era y había sido siempre el de transportista con vehículos de transporte de cargas, trabajándole al puerto de La Guaira y otros que instaban sus servicios; 8) Que su mandante fue sorprendido en su buena fe, prevaleciéndose de su analfabetismo y que como era sabido no había sido práctica consuetudinaria en las oficinas de Registro Subalterno y, más en las notarías públicas el que diese lectura o se le impusiera del contenido del documento a firmar; 9) Que en cuanto a las explicaciones referentes al origen del dinero con el cual pagaba el precio el cónyuge adquiriente, cabía advertir que las mismas habrán de ser suficientemente claras y precisas y que carecen de absoluta validez las menciones vagas e indeterminadas, y que al propio tiempo, la justificación de la procedencia del dinero tenía que ser lógica, en el sentido de que se pusiera efectivamente de manifiesto que la suma en cuestión era realmente propia o particular del cónyuge comprador; 10) Que de lo antes expuesto se evidenciaba que en los documentos contentivos de la compra-venta no aparecía que la persona de la compradora dijera motu-propio que los inmuebles que adquiría eran para su patrimonio particular, por no estar demostrado en el contexto de ambos documentos, que adquiría dichos inmuebles para su propio peculio, distinto e independiente de la comunidad conyugal, sencilla y llanamente porque ella no lo declaraba en los referidos documentos públicos, así como tampoco decía la procedencia del dinero empleado en el pago del precio. Que de lo antes dicho, se infería en toda forma de derecho que esos inmuebles pertenecían a la comunidad conyugal, y que de hecho su representado era legítimo propietario a justo título de un cincuenta por ciento (50%) en cada uno de los inmuebles que la señora A.E.R.d.M. aducía que eran de su propio peculio; 11) Que igualmente llamaba la atención que su representado encontró en su casa (Quinta Ibelicar), un documento privado (pacto compromisorio) atinente a la forma y tiempo, así como el precio a pagar por la venta que el matrimonio conformado por J.M.N. y M.E.R. de MORENO (Sic), el cual se firmó en fecha 21 de octubre de 1998 y referido dicho pacto opcionario a la quinta LUCIA, distinguida con la letra “H” de la manzana 32 de la Urbanización Atlántida, Avenida 16, Parroquia C.L.M., edificada en una parcela de terreno de trescientos sesenta metros cuadrados (360 M2), en el cual se decía que el precio convenido para la negociación es de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,00), y que en garantía de la ejecución de la operación de compra venta, la parte opcionaria entregó a la parte opcionante la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), y que el saldo de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00) se cancelaría por la compradora al momento de la firma del documento definitivo de venta; 12) Que en documento definitivo de venta relacionado con dicho inmueble (Quinta Lucía), se decía textualmente que el precio de la venta era la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), y que indubitablemente el documento privado y suscrito por las partes, como era el caso del que contenía el contrato de opción de la compra-venta, tenía entre las partes de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, fuerza probatoria, y habida cuenta que en el citado documento contentivo de la opción se estipuló como precio y forma de pago del inmueble, la suma de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,00), por que razón en el instrumento público debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, le pusieron como precio de venta al inmueble denominado Quinta Lucía y en forma definitiva la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00); 13) Que de lo allí expresado se evidenciaba que entre el precio de venta estipulado en el precitado documento de opción y el instrumento privado referido, perfeccionante de la adquisición, había una diferencia de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), y de hecho la existencia de una gran variante atinente a los derechos a cancelar a la Nación, es decir, los derechos de registro, estampillas fiscales y el que imponía la Ley de Impuesto Sobre la Renta; 14) Que la buena fe de su representado basado en su ineptitud, por su ignorancia, fue que lo pusieron a firmar los dos documentos, en los cuales la parte compradora optaba por beneficiarse como única propietaria de los mismos, estampándose en los supradichos instrumentos públicos y después que la compradora aceptaba en cada uno de ellos, las ventas que se le hacían, y nunca hizo alusión en el contenido de dicha aceptación, que los inmuebles eran adquiridos para su propio peculio, distinto al de la comunidad conyugal, ni mucho menos declaró la procedencia del dinero con el cual pagó los precios de compra-venta; 15) Que cabía destacar que en el año 1977 que su mandante, conoció a la demandada, quien trabajaba como secretaria en el Diario Últimas Noticias, y que en el mismo edificio estaban ubicadas las oficinas aduaneras de A.E., donde trabajaba su poderdante para ese año, y que fue así como hicieron amistad, y posteriormente contrajeron matrimonio el 03 de marzo de 1978, y que la señora A.R.P. para el momento del matrimonio no tenía bienes de fortuna; 16) Que por otra parte la ciudadana A.R.P. declaraba en el escrito libelar contentivo del juicio de divorcio, que su mandante no le pasaba numerario para su alimentación y otros gastos (a declaración de parte relevo de pruebas). Que estaba demostrada plenamente la carencia de recursos de la señora A.R.P., para tales fines y que el señor HERIZ M.T., era y es el ente pudiente dentro de esa comunidad conyugal; 20) Que contemplaba el legislador patrio que, la acción para pedir la nulidad de una convención duraba cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Que ese tiempo no empezaba a correr en caso de violencia, sino desde el día que esto ha cesado; que en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; 21) Que demandaban en nombre de su mandante, la nulidad ipso-jure de las declaraciones dadas por la ciudadana A.R.d.M. en la demanda de divorcio que tenía incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cuando decía que esos inmuebles son de su propio peculio, es decir, distintos e independientes de la sociedad conyugal, ya que en dichos documentos, en ninguna parte de los mismos, aparecía ella declarando los que pautaba el legislador en el artículo 152 del Código Civil ordinal 7°, y que tal nulidad la solicitaban habida cuenta que hubo inherencia dolosa, engaño u fraude como decía el último aparte del artículo referido. Que igualmente demandaban de pleno derecho que se tuviera a su representado HERIZ M.T., como legítimo titular del cincuenta por ciento (50%) de cada uno de los inmuebles adquiridos y que figuraban a nombre de A.R.P.D.M., y por lo cual la acción estaba dirigida a directamente en contra de la nombrada ciudadana, con basamento en la acción real de reivindicación contenida en el artículo 1977 del Código Civil , para que conviniera o a ello fuese condenada por el Tribunal, que dichos inmuebles perfectamente determinados en la demanda, son de la única y exclusiva propiedad de la comunidad conyugal.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00).

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el caso de autos, cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada quedó formalmente citada para el acto de contestación de la demanda, contestó de la siguiente manera: 1) Como punto previo opuso el defecto de legitimación activa, respecto de la reivindicación intentada, para lo cual se permitía señalar que su efecto principal era desechar la demanda y no darle entrada al juicio, y para ello fundamentó la defensa de fondo en los siguientes argumentos: a) Denunció que existía en la actora un defecto interpretativo, respecto de la legitimación con relación a la titularidad del derecho controvertido, era una cuestión de mérito, que en la providencia definitiva, conllevaba a la declaratoria con o sin lugar de la pretensión que se deducía, mientras que el defecto de legitimación conllevaba a una sentencia de rechazo de la pretensión, por falta de legitimación, sin que el Tribunal considerara el mérito de la causa, b) Que en el caso facti especie, el actor no era titular de dicha relación (legitimación ex - lege), habida razón de que el demandante no era el titular activo del derecho o interés jurídico pretendido controvertir, en este proceso, ello porque la acción de pleno derecho correspondía al titular del interés jurídico actual, condición de la cual adolecía el presunto actor para intentar acción alguna, habida cuenta de lo cual no podía y menos debía, tenérsele como tal, para accionar en su contra. Que efectivamente, si precisaban el contenido de la norma que guardaba las formalidades pertinentes a ese efecto, se encontraban con que, quien hiciera de actor en el caso concreto, debía cumplir las formalidades esenciales contenidas en el artículo 16 del C.P.C. y las sanciones del artículo 548 del C.C., conforme al cual era indispensable, ser propietario del bien pretendido a reivindicar, tener interés y que éste, sea actual; que sin embargo se percataban que en el contexto del libelo, uno de los objetos de la acción era precisamente que el Tribunal declarara la supuesta titularidad, que a su decir le era propia, lo cual no constituía más que confesar, que no era propietario de los inmuebles de marras y que consecuentemente el pretendiente carecía de ese supuesto interés jurídico actual a que se contraía el precitado artículo, c) Que por las precedentes razones, no le era oponible a su persona, la presente acción, toda vez que el pretendido actor, adolecía de la cualidad y del interés impretermitibles para intentar la presente causa, como erróneamente lo había hecho. 2) Dio contestación a la demanda en los siguientes términos: a) Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho pretendido, por cuanto las acciones intentadas, carecían por completo de fundamento jurídico y debían ser desechadas por este Tribunal y declaradas improcedentes; b) Que el petitorio de la demanda configuraba sin género de dudas un ininteligible conjunto de planteamientos, totalmente alejados de lo dispuesto en las normas legales y de la conceptual doctrina que permitía establecer los límites de existencia del derecho, y debía ser calificado como un intento incongruente y deleznable de crear acciones inexistentes, que carecían en lo más mínimo de fundamento legal, jurisprudencial y doctrinario, y procurar lograr con ello resultados adecuados a pretensiones fuera de lugar y contrarias a la lógica jurídica más elemental; c) Que la argumentada acción de nulidad “ipso-jure” de las menciones expuestas por su persona, contenidas en el libelo de la demanda que por divorcio intentó en contra de su cónyuge HERIZ M.T., hoy demandante en el juicio carecía de existencia y de todo fundamento legal o jurídico, por no constituir un acto jurídico y por tanto no podían ser objeto intrínseco de acción de nulidad, que tales menciones fueron hechas por ella de forma unilateral, como referencia accesoria en una acción que únicamente estaba referida a la disolución del vínculo matrimonial existente entre HERIZ M.T. y su persona. Que esa manifestación no constituía en momento alguno, un acto jurídico, pues no fue hecha con la intención de crear, modificar o extinguir algún derecho, máxime cuando lo que hizo fue referirse a documentos públicos que tenían efectos erga omnes, y por tanto no podía pretenderse que fuese declarada la nulidad ipso –jure de tal manifestación puramente referencial en su contexto; d) Que por supuesto que, las menciones que hizo en el libelo de la demanda referidas a documentos públicos específicos, jamás podían considerarse en derecho como una convención o contrato del que pudiera demandarse la nulidad por estar, supuestamente afectados de alguno de los vicios del consentimiento establecidos tanto en la Ley como en la doctrina; e) Que igualmente la pretendida acción de nulidad de lo expuesto por ella en el libelo de la demanda de divorcio, carecía de existencia jurídica y legal, por cuanto si el hoy demandante en este juicio, consideraba que esa manifestación o señalamiento referencial a los documentos públicos por los que adquirió legítimamente los inmuebles, violaba de alguna forma su derecho a la defensa en el proceso de divorcio, le correspondía plantear dicha acción de supuesta nulidad que el señalaba como constituido en el libelo de la demanda, ante el Tribunal de la causa; esto es, en el Juzgado Primero de Primera Instancia, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y al primer momento de haber hecho presencia en autos haberla impugnado si fuera el caso conforme a las previsiones del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; f) Que también resultaba improcedente que se tuviera a su cónyuge como legítimo titular del cincuenta (50%) de cada uno de los dos inmuebles identificados en la demanda, también resultaba improcedente por inexistente, pues al igual que la nulidad sin fundamento de las menciones del libelo, tampoco esa declaratoria de legitimidad podría ser dictada por el Tribunal, toda vez que se constituiría en la consecuencia de una nulidad inexistente, que equivocadamente y sin basamento jurídico pertinente alguno había sido demandada; g) Que claramente podía apreciarse la confusión conceptual que se expresaba en la demanda intentada en su contra, al pretender el demandante ejercer una acción reivindicatoria y que ella conviniera en que los dos inmuebles señalados en el libelo son propiedad de la comunidad conyugal; h) Que la acción reivindicatoria que había intentado el demandante en este procedimiento resultaba un contrasentido, por cuanto primero pretendía que declarara el Tribunal una nulidad que no existía, sobre un señalamiento referencial efectuado por su persona en una demanda de divorcio, con la finalidad de que se le reconociera con base a esa nulidad inexistente, que se declarara propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de esos inmuebles y al mismo tiempo, pretendía ser propietario de los derechos simplemente por estimarlo así, y en base a esa pretendida propiedad que de manera autosuficiente se otorgaba, y sin otra formula de juicio ejercía una acción reivindicatoria de lo que no estaba sentenciado fuese de su propiedad; i) Que la improcedencia y falta de fundamento legal de la pretendida acción reivindicatoria ejercida, era manifiesta y la misma inadmisible desde todo elemental punto de vista, y que conforme a lo señalado, era por lo que rechazaba y contradecía la demanda intentada en su contra y solicitaba se declarara sin lugar por el Tribunal.

Posteriormente en fecha 3 de Noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de alegatos respecto a la defensa perentoria alegada por la representación de los demandados y en tal sentido afirman: 1) Que si han intentado una acción reivindicatoria a favor de su mandante, que en justo titulo le asisten en los inmuebles determinados en el escrito contentivo de la demanda; 2) Que la demandada A.E.R.P. pretendía posesionarse o detentar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le pertenecen a su mandante en la comunidad conyugal, y es la existencia de ese derecho, donde le nace al actor HERIZ M.T., la legitimación activa de solicitar la reivindicación del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene en los inmuebles mencionados; y, 3) Que se reivindiquen derechos que a justo titulo le corresponden a su representado, ello porque el defecto de legitimación no existe.

III

DEBATE PROBATORIO

En la oportunidad correspondiente la parte demandante, consignó escrito de pruebas, agregándose a los autos.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) Prueba de posiciones juradas, para que la demandada absolviera las posiciones que le formularen referidas a los hechos narrados en el libelo de la demanda; 2) Juramento decisorio a los efectos que la demandada declarara que la firma que aparecía en el documento de adquisición de la Quinta Lucía, era la misma que aparecía en el documento privado que suscribió en fecha 21 de octubre de 1998, que cursa los folios 37 y 38 del expediente; 3) Promovió las pruebas documentales siguientes: a) Copias certificadas constante de cinco (5) folios útiles, emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de septiembre de 2004, donde se evidencia que el apoderado de la demandada solicitó pensión de alimentos para su defendida y determinar que había tenido que tomar dinero prestado para los gastos más elementales, pago de agua, con esos empréstitos a duras penas, mas no los servicios de luz, lo cual apreciaba no equitativo, si sabían que los bienes habidos eran de la comunidad y de la cual, solo se beneficiaba HERIZ MORENO; b) Que también cursaba en dichas copias certificadas, diligencia de fecha 25 de septiembre del 2003, donde el apoderado de la demandada, referente a los servicios públicos indispensables para la subsistencia de los que habitaban el inmueble, al extremo que fueron suspendidos los servicios de luz, agua y teléfono, y que HERIZ MORENO no aportaba a A.R.D.M. suma alguna para su manutención, mientras que el usaba y disfrutaba de los bienes de ambos; c) Copias certificadas constante de veinte folios útiles, emanados del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de Septiembre de 2004, donde se evidenciaba que el testigo M.G.C., en fecha 17 de junio de 2004, declaró que recibió en depósito dinero en dólares en una cuenta que él poseía en Estados Unidos, debido a que el señor HERIZ MORENO no poseía cuenta en el exterior y recibió instrucciones de la señora A.D.M.d. emitir el pago a nombre de la señora Celeste, el cual hizo a través de dos cheques a la cuenta de Hidromáticos Tía María y uno personal que tenía entendido era para cancelar parte de adquisición de una quinta ubicada en la Guaira, C.L.M.; d) Copias certificadas emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha noviembre de 2004, donde constaba que el cheque serial N° 87359615 por Bs. 10.000.000,00, contra la cuenta corriente N° 056-55289-8 fue hecho efectivo por la cámara de compensación en la cuenta del Banco de Venezuela de la Señora M.C. DE NUÑEZ. BANESCO; 4) Promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba de cotejo correspondiente a la firma de la señora A.E.R.D.M.; 5) Promovió prueba de exhibición del documento original que se hallaba en poder de la demandada, de la copia que se encontraba en el expediente; 6) Promovió la prueba de experticia a fin que se determinara en la persona del ciudadano HERIZ M.T., el estado de analfabetismo de escrituralidad, lectura y demás entes relacionados con la instrucción y preparación del idioma castellano, y quien solo sabía estampar su firma por haber aprendido a hacerlo mecánicamente; 7) Pidió al Tribunal se sirviera trasladarse y constituirse en las oficinas donde se encontraba el Registro Subalterno Inmobiliario del Circuito N° 1 del Estado Vargas, para que se dejara constancia de: 1. Que en el tomo 16 del tercer trimestre del año 1987, protocolo primero, bajo el Nro. 19, de fecha 25 de agosto de 1987, existe un documentos (folios 77 y 78), donde C.J.P.G., dio en venta a la ciudadana A.E.R.D.M., un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación situada en la Urbanización La Atlántida, Parroquia Maiquetía del Departamento Vargas del Distrito Federal, marcada con el N° A2 de la Manzana N° 31 en el plano de reparcelamiento de la Urbanización, 2. Que en los folios 79 y 80 del mismo tomo 16, tercer trimestre de 1987, páginas de notas marginales pertenecientes a dicho documento, no parecía nota alguna de que existiera un documento de cancelación de hipoteca legal, sobre el inmueble mencionado; 8) Promovió como testigos a los ciudadanos J.L.B., G.P. BORGES, Y J.R.R.; 9) Promovió la prueba de informes y solicitó se librara oficio a Corp Banca C.A.; 10) Finalmente ratificó el contenido del escrito libelar, y el escrito de contestación a la defensa perentoria por defecto de legitimación activa opuesta por la demandada.

Mediante Escrito de fecha 19 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la demandada ciudadana A.E.R.P., abogado T.D.J.B.S., hizo oposición a la admisión de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante, declarándose mediante Sentencia Interlocutoria en fecha 09 de marzo de 2005, improcedente dicha oposición.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2005, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante, librándose despachos de pruebas.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de marzo de 2005, oyéndose dicha apelación en un sólo efecto, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005.

En fecha 08 de junio de 2005, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual señaló los folios en relación a la apelación formulada contra el auto de admisión de las pruebas, ordenó la remisión de copias certificadas de los folios precitados por el mencionado abogado; y en el mismo auto se dejó constancia que se daría cumplimiento a lo ordenado en el auto una vez consignados los fotostatos por el apoderado de la demandada. En relación a ello, observa este sentenciador que no consta en autos que la parte demandada cumpliera con la carga que le correspondía (consignar los fotostatos), por lo cual se considera desistida tácitamente la apelación por parte de la demandada.

En fecha 01 de agosto 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó en cuatro (4) folios útiles, Escrito de Informes, agregándose los mismos por auto de esa misma fecha (13/04/04).

En fecha 20 de julio de 2007, el Juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 05 de octubre de 2007, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación del apoderado judicial de la parte demandada abogado T.D.J.B.. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora A.G.T., se dio por notificado en la presente causa.

En el día de hoy, diecinueve (19) de mayo de 2008, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base a la siguiente:

M O T I V A C I O N

PUNTO PREVIO

SOBRE LA ACCIÓN EJERCIDA

I

En efecto, alega la representación de los demandados que existe una real confusión que se deriva de lo ininteligible de las pretensiones alegadas.

Ciertamente, de una lectura detenida del libelo de demanda, el actor entre los hechos narrados y las conclusiones, pareciera estar dirigiendo su petición hacia una demanda de nulidad, pero adicionalmente hay pretensiones merodeclarativas, que sugieren una declaración de certeza del derecho de propiedad, para finalizar esgrimiendo que se trata de REIVINDICACIÓN, petición esta última que es ratificada por la representación judicial del actor en su escrito de fecha 3 de noviembre de 2004.

En síntesis, ante tal declaratoria de forma expresa no hay lugar a dudas que la acción incoada es la REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD, pues lo contrario sería atentar contra el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo afirma la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha tres (3) de noviembre de 2004.

En efecto, la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver la cosa.

II

SOBRE LA CUALIDAD ACTIVA

Alega la representación judicial de la parte demandada, que el actor carece de cualidad para intentar la acción, pues la misma puede ser ejercida con carácter de exclusividad por el propietario.

Sin duda que al entrar a revisar esta defensa perentoria este sentenciador necesariamente debe tocar aspectos que inciden en el mérito de la controversia, pues la reivindicación se funda en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, uno de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil, y otra de fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala De Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El Primero de ellos señala textualmente:

“Hechas las precedentes consideraciones, la Sala procede a examinar la denuncia, y a tal efecto observa que la sentencia recurrida al considerar el material probatorio, expresó:

“...Así quedó trabada la litis en el presente juicio.

De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’

Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapie (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), Pág. 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’

La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.

Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

  1. el derecho de propiedad o dominio del actor.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.-

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.-

  4. en cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

…..omisis…..

Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción, pués (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.-

El segundo dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil estable:

El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.

Respecto a este punto, véase que la norma transcrita establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señala el fallo recurrido, en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: “...a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado, d) en cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietarios.”

Queda así expuesto, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Entonces, alega la representación judicial del actor que su mandante es cotitular en un Cincuenta (50%) sobre los derechos de propiedad de unos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y en consecuencia pide se le reivindique tales derechos.

Sobre la legitimación activa para el ejercicio de la acción reivindicatoria, nuestro autor patrio GERT KUMEROW AIGSTER, en su texto “BIENES Y DERECHOS REALES”, Pág. 353, establece:

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (arg. Art. 548 del Código Civil Venezolano). En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien revindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.

Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra. No es el demandado quien debe probar el dominio. Es el actor a quien compete la prueba.

…omisis…

El bien adquirido a través de un contrato subordinado a una condición suspensiva, sigue perteneciendo al enajenante antes de verificarse el evento del cual pende la verificación de la condición. En el intervalo, el enajenante podrá ejercer todas las acciones petitorias, y en particular la acción reivindicatoria. Sobre distinto plano de sustentación, gravita la hipótesis del contrato traslativo, sometido a condición resolutoria: aunque la transmisión del dominio permanezca en suspenso por la incertidumbre de la realización del acontecimiento, el negocio produce todos sus efectos, transmite al adquirente el dominio y lo legitima activamente para ejercitar las acciones tutelares de éste….

Sostiene la representación del actor que los inmuebles adquiridos por la cónyuge de su mandante, no obstante haber consentido en tales enajenaciones, pertenecen a la comunidad conyugal y en consecuencia le corresponde el cincuenta por ciento (50%).

Ahora bien, no aparece entre los hechos controvertidos en este juicio, que tanto el actor como la demandada a la fecha de la presente sentencia están casados, pues, consta en autos que existe juicio de divorcio que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, pero no ha sido acreditado en el curso de este proceso la sentencia definitiva que declara la disolución del vinculo, en consecuencia se trata de una acción entre cónyuges relativa a la titularidad y reivindicación del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que dice le corresponden respecto a dos inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal, situación que no ha sido declarada judicialmente, ni por vía autónoma ni incidentalmente en el juicio de divorcio que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En efecto, se trata aquí de un problema de reivindicación sui generis, pues quien intenta la demanda alega que su derecho de propiedad le surge como coparticipe en una comunidad conyugal aun no disuelta, pues, para su disolución se requiere como requisito sine qua non obtener la sentencia definitivamente firme que declare el divorcio o la disolución del vínculo, en tanto no ocurra, ninguno de los cónyuges podría demandar la partición, acción que resulta idónea para resolver las diferencias entre los condóminos.

Ahora bien, el autor antes citado al respecto señala:

Entre comuneros –si se otorga a la reivindicación los efectos normales que se describen en el caso del propietario singular-, la reivindicación representaría una negación virtual de los derechos de los coparticipes. Ello obedece al hecho de que la acción reivindicatoria se dirige a lograr un pronunciamiento judicial, que ordena la restitución de la cosa al reivindicante, lo cual, fatalmente, aparejaría la negación del dominio proporcionalmente idéntico de los demás propietarios y la liquidación consecuencial de la comunidad.

Se trata entonces de una discusión sobre la pertenencia o no de un bien determinado a la comunidad conyugal, de cuyas resultas dependería la existencia o no de una relación de copropiedad que incluye al actor, pero sin embargo, aun existiendo elementos suficientes para determinar que el bien pertenece a la comunidad conyugal, esta situación sólo sería posible dilucidar a través de la acción judicial de partición, la cual es de imposible ejercicio mientras subsista el vinculo conyugal.

Presentó el actor los siguientes instrumentos: 1) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal-Macuto, en fecha 25 de agosto de 1.987, anotado bajo el Nº 19 del Protocolo Primero, tomo 16, en virtud del cual, el ciudadano C.J.P.G., vende a la ciudadana A.E.R.d.M., un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa habitación sobre la misma construida, situada en la Urbanización La Atlántida, Parroquia Maiquetía del Departamento Vargas del Distrito Federal, marcada con el N° A2 de la manzana N° 31 en el plano de reparcelamiento de la Urbanización, la cual tiene una superficie de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados y cincuenta centímetros cuadrados (246,50 M2) aproximadamente, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos, por el NORTE: En diecisiete metros (17 mts) con terreno y casa que es o fue propiedad de la compañía anónima de Crédito Urbano; SUR: En diecisiete metros (17 mts) con parcela G de la misma manzana; ESTE: Que es su frente, en catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) aproximadamente, con la avenida 16 de la Urbanización y por el OESTE: En catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) aproximadamente con parcela “B” de la misma manzana, en cuyo texto el ciudadano HERIZ M.T., declaró que daba conformidad a la negociación y que la misma la realizaba su cónyuge con dinero de su propio y exclusivo peculio, dejando expresa constancia que el inmueble no formaría parte de la comunidad conyugal; 2) Documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas-C.L.M., en fecha 16 de marzo de 1999, bajo el N° 26 del tomo 7, Protocolo Primero, que las personas de J.M.N. y M.C.D.S.D.N., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de igual domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nº. 6.497.428 y 6.474.578 respectivamente, dan en venta a la persona de A.E.R.d.M., identificada en el referido documento, un inmueble constituido por una casa-quinta denominada QUINTA LUCÍA, construida sobre una parcela de terreno señalada con la letra “H” de la manzana 32, identificada con el número catastral 02-02/2717, situado dicho inmueble en la avenida 16 de la Urbanización Atlántida, Jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Estado Vargas, cuya superficie era de trescientos sesenta metros cuadrados (360 M2) y estaba comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En treinta metros (30 mts) con las parcelas “C” y “D” de la manzana 32; SUR: En treinta metros (30 mts) con la parcela “J” de la manzana 32; ESTE: En dos metros (2 mts) y diez metros (10 mts) respectivamente, con las parcelas “B” e “I” de la misma manzana y OESTE: En doce metros (12 mts) con la avenida 16. Que en la parte infine del mencionado documento, declaró la compradora A.E.R.M. (sic) que aceptaba en todas sus partes la venta que se le hacía y luego HERIZ M.T., se identificaba y declaraba que el inmueble no pasaba a formar parte de la comunidad conyugal, por cuanto lo había adquirido con dinero de su propio peculio.

Al respecto observa este sentenciador que tales documentos de carácter público, aportados a los autos por la representación judicial de la parte actora no fueron formalmente tachados ni impugnados, salvo los vicios que genéricamente se señalaron en el libelo de demanda, en consecuencia prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, estos, que los referidos inmuebles fueron adquiridos por la demandada, en consecuencia, mientras no se declare judicialmente su nulidad son válidos y eficaces para acreditar el dominio o propiedad en cabeza de la ciudadana A.E.R.P., entonces resulta evidente que el actor carece de cualidad activa para accionar en reivindicación.- Así se establece.

Por otra parte, al declarar la falta de cualidad activa para accionar en reivindicación, en razón de que los instrumentos acreditados en autos demuestran la titularidad o dominio por parte de la demandada, no niega la posibilidad de que tales bienes formen parte del patrimonio de la comunidad conyugal que alega el actor, pero, no es la acción reivindicatoria el medio idóneo para dilucidar un conflicto sobre bienes en comunidad o copropiedad, sino la partición de comunidad y esta sólo puede ejercerse en el caso de autos, previa disolución del vinculo matrimonial.

En efecto, tal como lo sostiene la doctrina, entre comuneros la reivindicación representaría una negación virtual de los derechos de los coparticipes. Ello obedece al hecho de que la acción reivindicatoria se dirige a lograr un pronunciamiento judicial, que ordena la restitución de la cosa al reivindicante, lo cual, fatalmente, aparejaría la negación del dominio proporcionalmente idéntico de los demás propietarios y la liquidación consecuencial de la comunidad. Así se establece.

Adicional a lo anterior, en caso de que el precitado inmueble fuera declarado común o formando parte de la comunidad conyugal, la demandada tendría tanto o igual derecho que el actor para la posesión del inmueble, en consecuencia, no se cumple otro de los extremos necesarios para la procedencia de la acción de reivindicación, cual es, la posesión indebida o falta de derecho a poseer del demandado. De manera que no sólo la acción ha sido incoada por quien no aparece como titular del derecho subjetivo controvertido (derecho de propiedad), sino que se ha intentado contra quien no puede ser calificada como poseedora indebida, luego no puede ser constreñida judicialmente a restituir un bien que jurídicamente le pertenece. Como corolario de lo antes expuesto, y dada la evidente falta de cualidad activa, la presente demanda no puede prosperar en derecho y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

III

DECISIÓN

En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano HERIZ M.T., representado por sus apoderados judiciales J.T. MONAGAS PAESANO y A.G.T., contra la ciudadana A.E.R.P.d.M.. Así se declara. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora. Así se establece.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de m.d.D.M.O. (2008). Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ TITULAR

Abg. C.E.O.F.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

E.W. HERNÀNDEZ

En la misma fecha de hoy, 19 de mayo de 2008, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

E.W. HERNÀNDEZ

CEOF/EH/af

EXP Nº 8900

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