Decisión nº 0061 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 0090-2011.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTES:

L.G.H.R.Y.E.A.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.499.692, y 2.685.990, domiciliados en la Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL

DEFENSORA PÚBLICA: H.B.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.111, en su condición de Defensora Pública Agraria, con domicilio procesal la sede de la Defensa Pública Agraria del Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA:

F.L.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.787.904, con domicilio en el Sector La Aguada vía que conduce a Torococo, Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.

No constituyo apoderado

ACCIÓN: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda de: ACCIÓN POSESORIA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario Bancario y Constitucional del Estado Trujillo, presentada en fecha 10 de Octubre de 2.011, por la abogada H.B.R., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 95.111, Defensora Agraria, actuando en representación de los ciudadanos L.G.H.R.Y.E.A.G., quienes accionan en contra del ciudadano F.L.E.P..

En fecha 25 de Octubre de 2011, mediante auto se admitió la demanda. C. del f. 09, así por ello en fecha 27 de Octubre de 2011, se libran boletas de citación al ciudadano F.L.E.P..

En fecha 09 de Enero de 2012 se remite el expediente a este órgano jurisdiccional creado el 21 de Diciembre de 2011, según la resolución Nº 2008-0051 de fecha 29 de Octubre del 2008, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, consideración esta por la cual se declina la competencia de esta y otras causas de la misma naturaleza.

Por auto de fecha 20 de Enero de 2012, se dio entrada y abocamiento a la presenté causa (f-22 y 23). y bajo la nueva nomenclatura se le asigno el numero de causa A-0090-2011.

En fecha 23 de Enero de 2012 la abogada H.B.R. se da por notificada del abocamiento realizado por el juez.

En fecha 25 de Enero de 2012, este órgano jurisdiccional ordena librar cartel de citación al demandado en autos ya que el alguacil del Tribunal comisionado luego de haberse trasladado en una sola oportunidad a la dirección señalada, consigno dicha boleta por no haber encontrado al demandante, y devuelta al juzgado comitente.

Que en fecha 17 de Febrero de 2012 la secretaria del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, procedió a la fijación del Cartel de Citación en la morada del demandado de autos.

En fecha 05 de Marzo de 2012 mediante diligencia suscrita por el ciudadano F.L.E.P.. Con la asistencia del abogado J.E.M. MORALES inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 162-103, se da por citado

Que en fecha 12 de Marzo de 2012, presento escrito de contestación de demanda, el ciudadano F.L.E.P., demandado de autos asistido del abogado en ejercicio, asistente J.E.M. MORALES inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 162.103, C. del f. 34 al f. 47.

En fecha 29 de Marzo de 2012, se celebro la audiencia preliminar donde cada una de las partes hizo valer sus derechos a la defensa.

Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2012, este tribunal fijo los limites de controversia, quedando controvertidos una serie de hechos que serán probados por las partes en el debate oral. C. del f. 59 al f. 60.

En fecha 17 de Abril de 2012, presento escrito de promoción de pruebas, la Abogada H.B.R., Defensora Agraria, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.111.

Que en fecha 17 de Abril de 2012, presento escrito de promoción de pruebas, el ciudadano F.L.E.P., demandado de autos asistido del abogado en ejercicio, asistente J.E.M. MORALES inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 162.103, Cursante del f. 62.

Que en fecha 18 de Julio de 2012, se evacuo la prueba de Inspección Judicial como también la experticia promovida por los demandados de autos.

Que en fecha 25 de Julio de 2012, presento escrito de informe de experticia, el ciudadano ING. F.S., titular de cedula de identidad Nº V-14.148.077, constante de seis (6) folios útiles.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia probatoria, y en la misma se ordeno librar boleta de notificación al experto designado.

Que en fecha 1 de Octubre de 2012, se celebro la Audiencia Probatoria donde cada una de las partes hizo valer su defensa sobre las pruebas promovidas, se evacuaron las testimoniales que fueron promovidas por la parte demandada, y en la misma se fijo una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria.

Que en fecha 16 de Enero de 2013, se celebro la continuación de la Audiencia Probatoria donde el experto hizo su deposición en cuanto a la experticia solicitada, en el mismo acto el ciudadano J. dio por ratificado el informe de experticia de conformidad con lo establecido en el articulo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y cada una de las partes aporto sus conclusiones probatorias. Luego de un tiempo de espera perentorio el ciudadano Juez se pronuncio oralmente el dispositivo del fallo.

DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS:

En previo, este órgano jurisdiccional señala referido a las pruebas parte de las palabras del Ex Magistrado Dr. J.E.C.R., en referencia a estas:

Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (Arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso

...

(XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL CPC. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

De la inspección judicial:

En fecha…

dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Doce (2012, el órgano jurisdiccional dejo constancia de: la existencia de cultivos de pasto y ganado bovino el tribunal dejo constancia presencio un lote de semovientes y unos cultivos de pastos, ….a consultar al experto respecto a los mismos quien indica al órgano: que pudo presenciar seis potreros cultivados de pastos de las especies guinea, brachearia decumbens, y estrella, igualmente una extensión con pasto de corte del tipo elefante, asimismo un lote de semovientes con un numero de 18 de distintas razas y grupos etarios, …. dejar constancia de las cercas divisorias de los potreros, características y condiciones de las mismas, el tribunal procede a dejar constancia de la presencia de potreros claramente divisados por cercas de alambre sobre estantillos de madera por la condición geográfica del predio, aun así procede a consultar al experto quien señalo: que efectivamente existen las cercas de alambre de púa entre cuatro y cinco hebras, apoyados sobre estantillos de madera a una distancia aproximada de 2 y cuatro metros, y presentan buenas condiciones de conservación claramente divisados por el color blanco y rojo

En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicadas fue realizada en forma legal y el objeto de la mismas guardó estrecha relación con los hechos controvertidos en la causa en marras, y se adminicula a otras pruebas que obran en los autos, por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor y en orden a establecer la verdad de los hechos, toda vez, que entre la representación judicial de una parte y el mismo accionado de autos asistido de abogado tuvieron control en la practica de las mismas por este órgano jurisdiccional.

Por ello es que esta actuación del órgano aquí valorada, se concatena con la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 03 de noviembre de 1.993, la cual consideró, que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros, mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor ya señalado, vale decir de documento público. Y así se decide.

Con la cual se da por verificada la existencia de una unidad de condición agraria, y que como tal existe una actividad agraria, que pudo verificarse la posesión agraria del accionado de autos en el predio, que existe una actividad no tempestiva, sino sustentada por la condiciones de pastizales, semovientes y cercas.

De la Experticia.

Practicada por el Ingeniero Agrícola F.S.P..

Quien expuso:

El día de la experticia, se recorrió todo el predio se constataron linderos con las personas los presuntos ocupantes que es el señor F., se puede determinar que o como de seis meses aproximadamente tuvo que haber sido cosechado, los pastos presentan buen manejo se ve el buen manejo de rotación de potrero de parte de los semovientes que se observaron también dentro del predio vacas y becerros habían mautes también, se verifico que parte de los linderos había una serie de viviendas un lote de viviendas que no estaban mencionadas en el expediente fue uno de los puntos que se toco ese día, para establecer un sistema de producción de esa naturaleza amerita el pasto ya esta establecido como tal fue un pasto nuevo esta bien fundamentado es mas donde estaba la cosecha vegetal ya se notaba que estaba brotando el pasto es decir que tienen una unidad de producción que ya cuenta con cierto tiempo para levantarse y estar en esas condiciones que presentaban, incluso se observo un pasto de la variedad elefante que son pastos establecidos para suplementar los potreros el alimento del potrero, otros rubros vegetales un conuquito que también se observo que algunas plantas estaban en producción y uno de los potreros a pesar que no se observo resto de cosecha pero si se observo de que habían surcos tal vez había una siembra anteriormente, los animales presentaban buenas contextura de entrada saber exactamente la entrada de los animales no podría decirle exactamente cuando entraron porque eso había que verificar una guía de movilización pero los potreros se veía que habían permanecido animales dentro de los mismos, había resto de bosta y por el tamaño que llevaba el pasto en su nuevo crecimiento un potrero por lo menos establecidos como tal mínimo necesitaría como 8 meses para poder establecer un potrero en esas condiciones que es cuando el pasto cuatro meses de crecimiento se deja cuatro meses mas para que la espiga comiencen a expandirse y extender mas la superficie de pasto

Como conclusión yo diría que un sistema de producción muy bien llevado por la parte ocupante porque se ve muy buen manejo de potrero se que ve no se levanta de la noche a la mañana tampoco se amerita tiempo y también tiempo en la parte financiera también eso no es levantarlo de un día para otro en buenas condiciones los potreros se observaron excelentes yo diría que excelente en el sentido de buen pasto y ya el pasto tiene buenas condiciones de manejo en el sistema de rotación de potrero que es lo mas importante cuando hay un grupo de animales que sobrepasan la cantidad de pasto que pueda haber se notara partes no existiera se observaran unos parches en la tierra la capa de la tierra vegetal, se observara sobre pastoreo eso es causa de degradación en el suelo ahí no se pudo ver ningún tipo de sobre pastoreo cuando se inspecciona se observa es eso y si hay un sobre pastoreo quiere decir que va a degradar el suelo y se ve que hay un buen manejo de los animales, el animal esta en buenas contexturas corporal había diferentes grupos de edades y tamaño, pero en general es eso una unidad de producción bien llevada donde se puede ver el buen manejo que se esta llevando e incrementando en este momento.

Lo que puedo entender el recorrido se hizo y se verificaron linderos es mas para la superficie se llevo un GPS de modelo G. y se recorrió cada uno de los puntos de los vértices que daría la superficie total que quedaría reflejada en el informe que eran tres hectáreas y tres mil metros cuadros y algo mas, los linderos pues se recopilaron de acuerdo a la información tomada en campo y lo que yo pude verificar incluso el expediente nombraba una vía y se pudo verificar que no era solo la vía que también existía un caserío que era parte del lindero que es el caserío la aguada sin mas no recuerdo, parte del caserío la aguada la parte de la información cuando se hace una experticia siempre hay puntos que cuando se esta redactando el acta de la inspección siempre hay puntos tanto de la parte de tribunales como abogados hacen unas ciertas preguntas uno se limita a responder a lo que le preguntan las partes

Parafraseado del tribunal

La prueba de experticia en comento, fue promovida y evacuada en el proceso, y consta a los folios 76 al 81 del expediente. Dicha prueba, consta del informe de un único experto de conformidad a lo establecido en el Art. 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dio un dictamen relacionado con el thema decidendum de la controversia.

De la prueba a valorar en consonancia con la opinión de las partes, se analizan varios puntos a saberse y muy especial las conclusiones de la misma de acuerdo a los alegatos de la parte demandante promovente y demandada. Y en efecto, se resalto lo siguiente:

Que el ciudadano F.L.E.P., es el presunto ocupante.

Que la unidad bajo prueba tiene: un sistema de producción de ganadería donde hay potreros establecidos con pasto que presentaba muy buenas condiciones, existe división de potrero también con cerca en alambre de púa, también se observaron que en algunos de los potreros había como resto de cosecha agrícola.

Que las condiciones del pasto indican:

Un tiempo el sistema de los pastos que tenia buena contextura el pasto quiere decir que tiene un tiempo de floración como tal el pasto para que el pueda después propagarse y pueda tener la contextura que actualmente tiene o que presentaba en el momento de la inspección no se veía mucho pisoteo este manejo esta haciendo buena rotación...

Lo que hace concluir que la experticia se llevo bajo los criterios propios de la profesión del experto y sobre los puntos señalados al mismo, los que cotejados a los hechos alegados por las partes, hace concluir que la unidad de producción se haya dirigida a la función social y sobre parámetros productivos, por otra parte que el ocupante de la misma no es tempestivo, que posee conocimientos del área productiva animal y vegetal. Lo que en forma general hace darle a este órgano Jurisdiccional pleno valor probatorio por cuanto se sometió a un pleno uso del control probatorio, estableciéndose así una verdadera legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad de la prueba y esta estuvo dirigida a demostrar la verdad de algunos hechos en la causa, tales como tempestividad de la ocupación, que las cercas colocadas estén apostadas para cambiar la realidad de los hechos, que los semovientes por su aspecto clínico, sobre el predio estuviese con escasez de pastizales, que estuviere preparándose el predio para el cultivo de café. Así se decide.

De las testimoniales:

• Declaración de la ciudadana D.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5759032, PRIMERA: Diga la testigo si por el conocimiento sabe y le consta que el lote de terreno donde pastan los animales forma parte de uno de mis representados RESPONDIÓ: Si son terrenos que posee el señor G.H. porque era de su papa SEGUNDA: Diga la testigo si le fue despojado a mi representantes una parte del lote de terrero RESPONDIÓ: Si TERCERA: Diga si puede indicar los linderos del lote de terreno que fue despojado mis representados ciudadanos L.G.H.R. y E.A.G. RESPONDIÓ: Subiendo de la carretera de minas a Torococo que eran del señor Lienzo, después le sigue Lusitana Bravo, ahí otras casitas por ahí que hoy ocupa F.E. CUARTA: Como le consta que el ciudadano F.E. despojo a L.G.H. RESPONDIÓ: Porque el metió un ganado hay. QUINTA: Como pudo observar usted esos hechos RESPONDIÓ: Yo estaba comprando en la bodega de la mama de el, en el momento que el señor llega con su ganado. Es todo. El abogado J.E.M.M. procede a realizar las preguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Cuanto tiempo tiene el señor H. y E. ocupando ese terreno RESPONDIÓ: Tiene muchos años, desde que tengo conocimiento, tengo mas de 50 años, el señor herize desde hace mucho y el señor E. hace 6 años SEGUNDA: Usted da fe de la función agraria que se señala, que ellos tenían en el terreno RESPONDIÓ: La que tienen ellos tiene de 3 a 4 hectáreas.

De la declaración de la ciudadana D.F.M., este órgano jurisdiccional entra en dudas acerca de la verdad de la misma, pues antes de consultarle de manera completa a que predio se refería esta manifestó Si son terrenos que posee el señor G.H. porque era de su papa, en otro de similar contenido que si les fue despojado un lote de terreno, quien manifestó que si, ahora bien a que lote se refería, donde si estos poseen mas, otro cuestionamiento, que los linderos de lo que les fue despojado a los accionantes, y la misma sin mas indicación respondió S. de la carretera de minas a Torococo que eran del señor Lienzo, después le sigue Lusitana Bravo, ahí otras casitas por ahí que hoy ocupa F.E., ahora bien la información suministrada por la testigo no coincide con los linderos aportados al libelo y mucho menos los que fueron rendidos producto de la experticia. En tal virtud este órgano desecha la declaración de la ciudadana D.F.M., por no estar diciendo la verdad, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, así se declara.

• Declaración del ciudadano J.G.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.440.911, quien al ser preguntado respondió: PRIMERA: diga el testigo si sabe a que se dedica los Señores HERIZE L.R.G. y E.A.G. RESPONDIÓ: a la ganadería y agropecuaria SEGUNDA: diga el testigo si los ciudadanos HERIZE L.R.G. y E.A.G. ocupan parte del predio que no fueron despojados RESPONDIÓ si. PRIMERA: diga el testigo donde trabaja RESPONDIÓ: yo trabajo en la casa de un maracucho SEGUNDA: usted no trabaja para ninguno de los Señores HERIZE LUÍS ROSALES GRATEROL y E.A.G. RESPONDIÓ: no TERCERA: usted sabe la residencia de S.H.L.R.G. y E.A.G. RESPONDIÓ: no solo HERIZE L.R.G. retirado a donde yo vivo yo vivo cerca del terreno que el tiene y el vive 3 cuadras mas arriba donde yo vivo CUARTA: cuantos animales estamos hablando RESPONDIÓ: de 10 mas o menos QUINTA: y tiene conocimiento que el Sr. F. vivía ahí RESPONDIÓ: si vivía ahí cuanto vivió el Sr. F. SEXTA: cuanto vivió el Sr. F. RESPONDIÓ: no se ve casi allá la mama del Sr. F. si a tenido ganado allá la mama si desde hace un año.

De la declaración del ciudadano J.G.P., este órgano entra en serias dudas acerca de su veracidad pues entra en total contradicción pues al serle preguntado si sabe a que se dedican lo accionantes manifestó a la ganadería y agropecuaria, y donde ejercen esa actividad, pues en otro de los cuestionamientos al consultarle si saben donde viven dice que solo de uno de ellos, y en otro cuestionamiento vivo a tres cuadras del terreno de quien o que y de que sitio, en otro cuestionamiento si sabe que el señor F., vivió, es que acaso el mismo falleció pues no se especifica la pregunta y de una vez expone no se ve casi allá la mama del Sr. F. si a tenido ganado allá la mama si desde hace un año, respuestas estas ante los cuestionamientos que hacen sospechar de la veracidad de los mismos, razón por la cual de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración del ciudadano J.G.P. . Así se declara.

• Declaración de la ciudadana DILIA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.131.058, quien al consultarse expuso: PRIMERA: Diga cuanto tiempo tenían ocupando el terreno el señor G.H. y E.G. RESPONDIÓ: Toda la vida porque fue una herencia que le dejo el papa y el señor E. como 6 años SEGUNDA: Diga cuando ingreso el ciudadano F.E. al lote de terreno de los ciudadanos G.H. y E.G. RESPONDIÓ: El señor F. ingreso el 17 de febrero del año pasado TERCERA: Diga si puede señalar los linderos del lote de terreno despojado RESPONDIÓ: Subiendo de aquí para allá esta el terreno de J.Q., al fondo esta J.G. y al final de la carretera la que conduce a torococo PRIMERA: La testigo puede informar la fecha que el señor F. ingreso con el ganado RESPONDIÓ: El 17 de febrero de año pasado a las 6 y 30 p.m. SEGUNDA: Que cantidad de ganado ingreso RESPONDIÓ: De 10 a 12 animales TERCERA: En que forma ingreso el señor F. al lote de terreno RESPONDIÓ: La mama de el vive ahí y tiene puertas para pasar porque el señor E. y el como que son compadres CUARTA: Usted nos puede informar la residencia del señor H. RESPONDIÓ: En torococo tiene una casita vieja y su residencia esta en Caracas y siempre esta pendiente de los animales y las maticas de café.

De la declaración de la ciudadana D.D.C.P., aun cuando entra en contradicción pues al serle consultado sobre cuanto tiempo tenían ocupando el terreno el señor G.H. y E.G. RESPONDIÓ: Toda la vida porque fue una herencia que le dejo el papa y el señor E. como 6 años, como es que ante otro cuestionamiento manifiesta que reside en caracas, tiene cierto conocimiento de algunos hechos como lo es los linderos del predio objeto del litigio, cuando manifiesta que subiendo de aquí para allá esta el terreno de J.Q., al fondo esta J.G. y al final de la carretera la que conduce a torococo, razón por la cual se le da valor probatorio la cual adminiculada a lo expuesto en el libelo, se puede señalar que los ciudadanos G.H. y E.G., si ejercían alguna posesión sobre el predio en litigo, era de carácter civil, para la cual este órgano carece de competencia en su conocimiento, por cuanto, para que exista la posesión agraria en si y es estos órganos especiales agrarios competencia, es necesario que exista un elemento indispensable como lo es la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, y que su posesión y labor agraria garantice la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental. Razón por la cual se le da a la declaración de la ciudadana D.D.C.P., pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil y así se declara.

• Declaración del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.796.396, y leídos los particulares de Ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó no tener impedimento para declarar. Pero al ser cuestionado de la manera siguiente expuso: diga el testigo si la ciudadana M.P.E. es su tía RESPONDIÓ: si es tía SEGUNDA: diga el testigo si la ciudadana M.P. de escobar es la mama de J.F.E. RESPONDIÓ si es la mama.

La declaración del ciudadano R.S.P., este órgano se abstiene de hacerle valoración alguna y así lo declara, por cuanto de la respuesta libre y sin apremio al ciudadano, este manifestó el vínculo de familiaridad que lo inhabilitan para rendir su declaración ello conforme a lo establecido en los artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento civil, que establecen:

Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. …

Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive.

• Declaración del C.B.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.921.111, quien al ser preguntado expuso. Usted tiene conocimiento quienes son los que han desarrollado la producción RESPONDIÓ: F.E. SEGUNDA: Anterior a F. quien ocupaba los terrenos RESPONDIÓ: Siempre ha sido F. TERCERA: Quien es el propietario de esas mejoras RESPONDIÓ: El señor F.E. CUARTA: Donde vive el señor L.G. RESPONDIÓ: No lo conozco. PRIMERA: Diga cuando coloco la cerca en el lote de terreno RESPONDIÓ: Cuando yo trabajaba estaba una parte cercada y le ayude a cercar en estos días.

De la declaración del ciudadano B.A.F., entra en serias dudas este órgano, algunas de las cuales incluso lo inhabilitan, e incluso hay sesgado temor de que su declaración esta totalmente parcializada, respuestas que hacen sospechar la falta de veracidad de los mismos, razón por la cual de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración del ciudadano B.A.F.. Así se declara.

• Declaración del ciudadano S.R.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.101.208, Es de señalar que la abogada H.B.R., Defensora Publica Agraria, se abstuvo de hacer pregunta alguna. Así continuado el acto respondió a los demás cuestionamientos cuanto tiempo tiene usted conociendo al Sr. F. RESPONDIÓ: desde muchacho SEGUNDA: a usted le consta que tienen ganado RESPONDIÓ: si M. y el mandaban a sembrar caraotas maíz

De la declaración del ciudadano S.R.B., aun cuando dice la verdad de la misma no se obtiene nada que pueda ser relevante para los hechos litigados y mucho menos para reforzar lo expuesto por alguna de las partes del proceso, en tal virtud la declaración del ciudadano S.R.B. se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil y así se declara

• Declaración del ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.778.402, a quien se le pregunto: Usted tiene conocimiento que en ese sitio hay un desarrollo agrario y de ganado RESPONDIÓ: Si hay siembra de cambur y ganado.

De la declaración de este ciudadano, para este órgano emergen serias dudas pues al preguntársele, usted tiene conocimiento que en ese sitio hay un desarrollo agrario y de ganado RESPONDIÓ: Si hay siembra de cambur y ganado, ahora en que sitio hay todo ello que respondió, respuestas estas ante los cuestionamientos que hacen sospechar de la veracidad de los mismos dichos, razón por la cual de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración del ciudadano J.C.M.. Así se declara.

• Declaración del ciudadano V.R.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.557.763, quien al ser preguntado sobre. Diga el testigo si por el conocimiento que dice conocer al Sr. F. sabe que presenta un problema con un lote de terreno con la ciudadana M. de la Paz M. RESPONDIÓ: peleando el pedacito que es propiedad de el Es todo. El abogado J.M. procede a realizar las preguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: usted conoce al Sr. F. RESPONDIÓ: desde hace mucho tiempo como desde toda la vida SEGUNDA: usted tiene conocimiento q el sr felix tiene un fundo que posee ganado y siembra RESPONDIÓ: si Es Todo.

De la declaración de este ciudadano, para este órgano emergen serias dudas pues al preguntársele, si por el conocimiento que dice tener del ciudadano F. sabe que presenta un problema con un lote de terreno con la ciudadana M. de la Paz M. RESPONDIÓ: peleando el pedacito que es propiedad de el, ahora de quien esta hablando pues la indicación de la ciudadana M. de la Paz M., para este órgano es un hecho nuevo, por lo que sus respuestas que hacen sospechar de la veracidad de los mismos dichos, razón por la cual de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración del ciudadano V.R.G. . Así se declara.

Este órgano se abstiene de valorar la deposición de los ciudadanos M. De La Asunción Montilla, De Román, T.R.M., J. De La Asunción Pérez, M.A.P., A.J.R.M., P.J.C., A.V.A., O.A.G., J.G.R.S., por cuanto Sus declaraciones no fueron rendidas en la oportunidad legal. Así se declara.

Del valor probatorio del instrumento que cursa en copia simple al folio 63, constante de una CARTA AVAL, de la Asociación de Vecinos del sector el potrerito, Parroquia Carrillo, Municipio candelaria del estado Trujillo. Ahora previo a su valoración debe señalar este órgano que respecto a este tipo de instrumentos existen posiciones encontradas, algunas de las cuales por el carácter de las mismas para que tengan valor alguno dentro del proceso donde se exhiban deben por ser en principio instrumentos emanados de Terceros que requieren ser ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y claro según este artículo, los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio deberán ser ratificados mediante prueba de testigos.

Ahora bien para una opinión muy particular de este órgano Jurisdiccional, Esta falta de apreciación se fundamenta en una interpretación errónea, y es incomprensible hoy día, porque Venezuela no hay quien no sepa en estos momentos que la asociación de vecinos son organismos constitucionales, que no son terceros en ninguna parte, que están promovidos por nuestro Estado Bolivariano. Vamos a imaginarnos el problema económico nada más, si los miembros de la Junta Directiva de una asociación de vecinos, por cada certificación que otorguen, tienen que ir a ser testigos en los tribunales de la República.

Y por otra parte cabe agregar como corolario, que esta prueba no fue tachada en ningún momento ni contra ella, así como contra ella no hubo ninguna actuación en su contra. Razón por la cual se le da valor probatorio a la misma, la cual adminiculada a la inspección judicial, así como a la experticia corrobora el hecho de que el accionado de autos si tiene posesión agraria, en un predio ubicado en el sector la Aguada, Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, pero solo en lo que a ello respecta, se valora. Así se declara.

Respecto al valor probatorio de la Constancia al productor por la Misión agro-Venezuela. Que riela a los autos al folio 64, pese a que la misma no fuera objeto de impugnación por alguna parte, no menos cierto es que esta constancia, para este órgano carece de total credibilidad, lo que significa que no demuestra convicción alguna para este órgano en su contenido, En efecto, la Sala Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, Caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etcétera), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etcétera), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida en la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta, por existir entre ellos diferencias, pues el documento público se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría. Por último, los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, y admiten prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. c/ Inversiones Patricelli, C.A.). En virtud de lo cual el examinado por este órgano al folio 64, carece de de sello y firma del funcionario por parte del supuesto órgano emisor, en tal virtud este tribunal agrario se abstiene de darle valor alguno en este proceso, así se declara.

Del valor probatorio del documento que riela a los folios 65 y 66 en copia Simple, respecto a esta documental si bien es cierto existe una certeza de la misma por cuanto no fue objeto de impugnación, y es perfectamente legible y fue autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, que como ya se dijo no fue esta copia impugnada por la parte demandante a la que se le opone por lo que se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, es por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en el texto de este instrumento, Pero de ella no deduce nada que cambio el curso de los hechos, pues de ella solo se evidencia la negociación de una de las partes accionantes con el quien fuera padre del accionado, por un área determinada, pero anteriormente se dijo lo en el deslindar del derecho agrario y el civil, la posesión agraria, resulta ser la mas afectada pues ya no solo es una documental el medio de prueba sino verdaderos actos de trabajo y producción las que pueden dar la mejor certeza de la condición, pues cualquiera con una documental es poseedor civil, pero no cualquiera poseedor agrario, y así se declara.

Antes de este órgano pronunciarse sobre la conclusión probatoria pasa a considerar sobre:

LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1, 8 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley adjetiva especial que rige el Procedimiento Ordinario Agrario que establece lo siguiente:

”Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…)

7. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

(Parafraseado de este Tribunal).

En este sentido, siendo el presente caso una Acción Posesoria por Despojo de un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones posesorias, la cual como se señala en la norma parcialmente transcrita se rige por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este competente por la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración de las mismas.

Este Tribunal para resolver el fondo de la referida causa observa lo siguiente: La presente causa es una acción proveniente de un supuesto despojo a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numerales 1, 8 y 9 la cual es sustanciada por el Procedimiento Ordinario Agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece:

Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

(Cursivas de este Tribunal).

Por lo que se ha señalado incluso por la nueva doctrina que deben cumpliese ciertos parámetros para que la misma resulte procedente o no y entre los cuales, el quejoso deberá comprobar:

1.- Que el supuesto despojo pueda verificarse y sobre una unidad de condición agraria.

2.- Que el supuesto despojo se dirija a impedir la actividad agraria y de los supuestos despojadores se pueda precisar su identidad.

3.- Que la supuesta posesión agraria la cual fue afectada sea ultra anual, ósea debe demostrarse por parte del accionante que tiene más de un año como poseedor agrario.

4.- Que la acción posesoria sea intentada dentro del año de la ocurrencia del despojo.

De allí que, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia probatoria, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual aquel, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.

De allí, que la Posesión Agraria sea una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entra la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria e indispensable para la existencia de la posesión agraria.

Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:

“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.

(C. y N. de este Tribunal).

En cuanto a las pruebas, valoradas en un capitulo anterior pasa este sentenciador a realizar algunas consideraciones que son indispensables en materia probatoria en lo que se refiere a las Acciones Posesorias en materia agraria:

Existen criterios asentados por los juzgados de instancia agraria, que explican que la prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que pueda proceder con lugar la acción, y ya que la misma es la apropiada para que la parte logre probar el hecho aducido, vale decir, en este caso que se haya producido el despojo.

Por otra, los testigos son las personas que han presenciado u oído el hecho, que es materia de la controversia, es importante destacar que no todos los hechos y solo una ínfima parte de ellos, se conservan en documentos o pueden comprobarse de visu por el juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos, lo que no quiere decir que el mismo sea valorado de manera absoluta, por el contrario conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral, así como las condiciones de inteligencia de la persona, la facilidad de percepción, memoria, su sinceridad y fidelidad de los hechos que alega.

Todos estos factores deben ser analizados por la sana crítica del juez, para poder obtener la objetividad necesaria al momento de valorarlos, que adminiculados con las demás pruebas aportadas al debate logran formar el criterio del juzgador para la resolución del conflicto.

De la anterior se desprende que el mecanismo de examen para la apreciación de los testigos no es otra que el de la libre apreciación o sana crítica, lo cual comporta una actividad tanto sicológica como moral que implica valores y máximas de experiencias, inclinándose la legislación patria al establecimiento del principio de la Sana Crítica.

Ahora bien, en el presente caso, de los testigos promovidos y evacuados por este tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente valorados en comunidad de prueba, no se logro dar por demostrado, que la posesión agraria fuera objeto de despojo alguno por parte del accionado de autos, o que los ciudadanos L.G.H. ROSALES Y E.A.G. tuviesen una posesión agraria y que fuera objeto de despojo.

Por otra parte no se logro demostrar que la acción llevada supuestamente por el accionado F.L.E.P., sobre una unidad de condición agraria, interrumpiera una actividad agraria, cuando por la litigada y ubicada en el sector la Aguada, Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, no solo dejo constancia este órgano en la inspección judicial, sino un experto explico sobre los niveles de productividad y buen manejo que la misma presenta.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, y ajustándose este órgano en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera declarar improcedente la demanda de acción posesoria propuesta por los ciudadanos L.G.H. ROSALES Y E.A.G. en contra del ciudadano F.L.E.P. por el supuesto despojo de un predio o unidad agrícola ubicada en el Sector la Aguada, Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria del Estado Trujillo y así se decide

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la acción posesoria por despojo a la posesión agraria, intentada por los ciudadanos: L.G.H.R. y E.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.499.692 y V- 2.685.990, representados por la Defensora Publica Agraria ciudadana H.B.R., inscrita en el inpreabogado Nº 95.111, en contra del ciudadano ESCOBAR P.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.787.904, asistido del abogado en ejercicio ciudadano J.E.M.M., inscrito en el inpreabogado Nº 162.103.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza agraria de la decisión.

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se produce en su lapso legal conforme a los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

P., regístrese y déjese la copia certificada correspondiente,

dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.

JUEZ

Abg. G.G..

SECRETARIA.

En la misma se publicó la anterior Sentencia, siendo la 2,45 pm., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

S..

JGAP/GG.

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