Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía. El Vigía, veintinueve de julio de dos mil catorce.

204º y 155º

Por recibido el presente expediente, constante de veintidós (22) folios útiles, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caraciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, órgano jurisdiccional que según sentencia de fecha 09 de julio de 2014, se declara “…incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud…”; este Tribunal, de la revisión de las actas que lo integran, prima facie, asume la competencia funcional. En consecuencia, vista la pretensión interpuesta por el profesional del derecho HERLANDY A.G., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 11.220.562, actuando en nombre y representación del ciudadano A.A.S.B., mediante el cual, solicita RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.

I

Este Tribunal, para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, observa:

De conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”

Según el artículo 149 eiusdem: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Por su parte, según el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. (subrayado del tribunal)

Según las normas antes trascritas, se puede acudir a la jurisdicción a solicitar la rectificación de las actas de registro del estado civil, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, en dos supuestos, a saber: 1) cuando se pretenda la rectificación de alguna partida, en cuyo caso, el solicitante debe presentar copia certificada de la misma e indicar claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta; 2) cuando se pretenda el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, en cuyo caso, el solicitante debe presentar copia certificada de la partida e indicar el cambio del elemento que pretende.

En cualquiera de los dos casos, en la solicitud se debe indicar las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio y su domicilio o residencia.

En el presente caso, de la revisión detenida de la solicitud de rectificación de partida, se puede constatar que el ciudadano A.A.S.B., pretende sea rectificada su partida de nacimiento, en virtud, que en tal partida “… al momento de la transcripción del contenido del acta de nacimiento, se cometió un error material involuntario de transcripción, colocando el lugar de nacimiento como: “HOSPITAL EL VIGÍA”, el día diecinueve de Diciembre de 1989, a las cinco de la madrugada tal y como consta en copias certificadas del acta de nacimiento, cuando lo correcto fue en esa misma fecha pero en parto extra hospitalario atendido por la ciudadana C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.735.088...”

Como se observa, el solicitante pretende el cambio del lugar de nacimiento Hospital El Vigía, por parto extra hospitalario, atendido por la ciudadana C.G., el cual es un error que afecta el contenido de fondo del acta, motivo por el cual, este Juzgado es competente para el conocimiento del mismo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la solicitud, quien sentencia puede constatar que la misma no llena los extremos requeridos por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no cumple con el señalamiento o indicación de las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio y su domicilio o residencia, lo cual impide su admisibilidad.

Según preceptúa el artículo 770 eiusdem:

Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, examinada cuidadosamente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, se puede constatar --como se dijo-- que la misma no llena los extremos requeridos por la parte in fine el artículos 769 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en la misma no se señala las personas contra quienes puede obrar el cambio solicitado, lo cual es sumamente importante para la procedibilidad de la misma.

En consecuencia, la presente solicitud resulta INADMISIBLE por ser contraria a la disposición prevista por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

II

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con los artículos 341 y 770 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la pretensión de rectificación de partida, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente la contenida en el artículo 769 eiusdem.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se le dio entrada con el Nro. 10.575 y se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

Sria

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