Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000627

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: HERLE DE LEON DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.328.870.

ABOGADAS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: X.N. y G.L., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.118 y 106.470, respectivamente

PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y VIGILANCIA DE ORIENTE, C.A. (PROVIORCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número. 21, Tomo A-67, en fecha 01 de septiembre de 1993.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: V.G. y R.N., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.651 y 55.192, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 22 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 28 de octubre de 2010, fijándose en consecuencia la audiencia de apelación para el séptimo día hábil siguiente. En fecha 1 de diciembre del presente año se realizó la audiencia oral, a la cual compareció tanto la representación judicial de la parte apelante exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida, como de la sociedad demandada. Este Tribunal se reservó el lapso de 5 días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuere proferido en fecha 6 de diciembre de 2010.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, procede esta Alzada a reducirla in extenso en los siguientes términos

I

Los planteamientos de apelación de la parte actora, se circunscriben a manifestar su inconformidad con la recurrida, al desestimar la pretensión procesal del actor y en tal sentido sostiene que, la providencia dictada en sede administrativa laboral conllevaba al reenganche y pago de salarios caídos al trabajador, materia de orden público.

Asimismo, aduce el recurrente, que la Juez del Tribunal a quo estableció en su sentencia que la empresa demandada insistió en el despido y el trabajador así lo aceptó. De igual manera, sostiene que existe inamovilidad laboral, por cuanto el trabajador gozaba de estabilidad absoluta, y si aceptó el pago de los salarios caídos, desde ese momento comenzaba a computarse el lapso de prescripción de la acción. Igualmente sostiene que el trabajador trato de lograr la sanción de la empresa contumaz en el cumplimiento de la providencia administrativa, ya que es reiterado por la Sala Constitucional del M.T., que debe agostarse la vía administrativa para poder interponer la acción de amparo constitucional, a fin de lograr que se restituya la situación jurídica infringida, y -en su decir- el trabajador no cumplía con dichos requisitos y por lo tanto solicitó que se aperturara el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley, para poder acudir ante el Tribunal respectivo e interponer la acción de amparo constitucional, tal y como se ha establecido en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social, en donde se ha declarado en casos análogos sin lugar la prescripción, por cuanto no se cumplió con la providencia administrativa.

En mérito de lo anterior, considera la exponente que debe declararse con lugar la demanda y sin lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada.

Por su parte la representación judicial de la demandada, señala que el procedimiento intentado en contra de su representada, culminó con una providencia administrativa, y cuando se procedió a verificar el reenganche del trabajador por parte del funcionario competente para ello, su representada estableció para dar por terminada la relación laboral, ofrecerlea al trabajador la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, eso fue aproximadamente en el año 2006, y el trabajador hoy reclamante lo aceptó a través de sus apoderados judiciales para aquel entonces, por lo que al trabajador aceptar que se le cancelen sus prestaciones sociales, dio por terminado el procedimiento administrativo incoado, y la única vía que procedía en derecho era demandar por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Insiste en que el trabajador posteriormente no realizó ningún acto que interrumpiera la prescripción que nuestra representada ha venido alegando en este procedimiento, motivo por el cual manifiesta que fue debidamente sentenciada la causa, y por lo tanto la acción del trabajador se encuentra prescrita, por consiguiente debe ratificarse la sentencia apelada.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

En el caso sub iudice, el tribunal a quo mediante la decisión recurrida, declaró prescrita la acción deducida por el demandante bajo las siguientes consideraciones:

…se aprecia a los autos, copia certificada de actuaciones administrativas realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo A.L. deB., Estado Anzoátegui…Omissis

De igual forma, interesa a la causa, que en dicho procedimiento, se dictó providencia administrativa número 010-06 en fecha 24 de febrero de 2006, en la cual se ordenó el reenganche del ciudadano HERLE DE LEÓN DÍAZ a su puesto de trabajo dentro de la empresa PROVIORCA y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta su efectiva y definitiva reincorporación…Omissis

Así mismo, se verifica de las referidas documentales, que el día 11 de abril de 2006, oportunidad para la ejecución forzosa de la mencionada providencia, se asentó en el Acta levantada al efecto, lo que de seguidas se transcribe en forma parcial: “…de igual forma la representación de la parte patronal manifestó de (sic) no reenganchar al trabajador y proceder al pago de las prestaciones sociales conjuntamente con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, por lo que en virtud de dicho planteamiento manifiesto aceptarlo. Es Todo”; acta debidamente firmada por la funcionario de la Inspectoría, el representante de la empresa, el trabajador y su abagado asistente…Omissis

En este contexto, se observa que la parte actora sostiene que lo acordado por el otrora empleador en esa actuación, contenía una obligación de dar y que al no concretarse el pago pactado, mal podía iniciarse el cómputo del plazo de prescripción a partir de esta fecha, pues se trataba de una solicitud de reengache pendiente de ejecución.

Así las cosas, resulta claro que en fecha 11 de abril de 2006 la empresa PROVIORCA manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo que mantenía con el ciudadano HERLE DE LEÓN DÍAZ y así lo entendió el propio demandante de autos, cuando reconoce tal situación mediante diligencia suscrita por ante el órgano administrativo del trabajo en fecha 18 de abril de 2007 (f.72, p.1), donde solicita que se le paguen su prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con lo cual se desmonta la defensa esgrimida por la abogado asistente del demandante durante la Audiencia Pública, respecto a que el trabajador siempre se mantuvo durante la tramitación del procedimiento por ante la Inspectoría, en la espera de la ejecución del reenganche.

Ello así, al haberse insistido en el despido, debe entenderse que la relación de trabajo finalizó por voluntad del patrono y que a partir de este último acto es que debe comenzar a computarse el lapso para que opere o no la prescripción, en los términos del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las reguladas en el Código Civil Venezolano, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales

En este contexto, se precisa que las diversas actuaciones realizadas por la parte hoy demandante por ante el órgano administrativo del trabajo a los fines de que aperturara procedimiento de multa y se diera continuidad a la causa (f.68, 73, 74, p.1), no pueden entenderse como interruptivas del lapso de prescripçión en los términos expuestos.

En el presente caso, constata el Tribunal que la demanda fue interpuesta en fecha 13 de enero de 2010 (f.149, p.1) y siendo que la insistencia en el despido ocurrió en fecha 11 de abril del año 2006, sin que exista constancia procesal de un acto válido de interrupción de la prescripción, se concluye entonces que transcurrió mas del lapso establecido en la Ley a los efectos de que operara la prescripción de la acción, por lo que la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, resulta procedente en derecho. En consecuencia, se declara sin lugar la pretensión procesal de cobro de prestaciones sociales por estar prescrita la acción…

. (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia - y así ha sido ratificado por las partes hoy en controversia- que el actor intentó en sede administrativa laboral, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, resuelta mediante Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L. deB., Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión del hoy apelante.

De la misma manera, se advierte que en la oportunidad de la ejecución forzosa de dicho acto administrativo, (11 de abril de 2006) la representación judicial de la sociedad PROTECCION Y VIGILANCIA DE ORIENTE, C.A. (PROVIORCA), en el ejercicio del precepto constitucional referido a la libertad de trabajo, según el cual ninugna persona, en contra de su voluntad, puede obligarse a mantenerse laboralmente unido a trabajador alguno, manifestó su decisión de no reenganchar al demandante, acogiéndose a la normativa establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ello aceptado por el trabajador, conducta que permitió que el hoy apelante en actuación realizada en dicho procedimiento, en fecha 18 de abril de 2007, solicitara la cancelación de su beneficios laborales.

En efecto, en casos como el examinado, cuando se ha interpuesto previamente una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, conforme a nuestro ordenamiento jurídico laboral, el lapso de prescripción se computa a partir de la decisión o cualquier acto que tenga fuerza de tal, y así en caso de declararse sin lugar dicha solicitud, es con ese pronunciamiento que se tiene certeza de la fecha de la terminación de la relación laboral.

De igual forma, en el supuesto de declararse procedente dicho procedimiento, tal decisión conlleva a dos escenario: el primero referido a que se cumpla con la decisión reenganchándose al trabajador y, el segundo -caso de autos- que se insista en el despido con la consiguiente cancelación de las cantidades correspondientes, circunstancia que fue aceptada por el hoy recurrente conforme se aprecia de acta levantada ante el órgano administrativo laboral (folios 60 al 62, pieza 1).

A razón de ello, el lapso de prescripción que en este caso se inicia en fecha 11 de abril de 2006, oportunidad, en se insiste en el despido, toda vez que es cuando nacen los derechos laborales derivados de la relación laboral y, comienza a correr el lapso del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este contexto, habiéndose incoado la acción bajo estudio, el 10 de enero de 2010, sin que se advierta de autos actuación alguna conforme a lo dispuesto por el legislador laboral, tendiente a interrumpir el lapso prescriptorio, se concluye de manera indubitable que, la acción deducida por el apelante se encuentra prescrita Así se establece.

Argumentaciones que en apego del principio de la realidad sobre los hechos, constituyen fundamento suficiente para desestimar la pretensión recursiva, y con ello declarar que la decisión hoy recurrida se enuentra ajustada a derecho, toda vez que en modo alguno las diligencias practicadas por el actor en el procedimiento tramitado en la Inspectoría del Trabajo señalada, con posterioridad a la persistencia del despido del apelante, puedan ser consideradas como válidas a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción. Asi se resuelve.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y, desestimados éstos mediante los razonamientos quen preceden, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos.

II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 28 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R..

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y cuarenta y nueve bolivares de la mañana (10:49 a.m), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR