Decisión nº 72 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 14.725

Sentencia Nº: 72.

Parte demandante: ciudadana Herledy del Valle M.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.390.798, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Abogado asistente: H.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.299.

Parte demandada: ciudadano T.J.P.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.208.199, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Apoderado judicial: Á.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.308.

Niños y/o adolescentes beneficiarios: X, X y X, de trece (13), diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Herledy del Valle M.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.390.798, en contra del ciudadano T.J.P.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.208.199, en beneficio de los niños y/o adolescentes X, X y X.

Narra la solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano T.J.P.V., procrearon tres hijos que llevan por nombres X, X y X; refiere que desde hace aproximadamente dos (2) años el progenitor decidió abandonar el hogar e irse a vivir a la población de Tía Juana, municipio Lagunillas del estado Zulia, donde labora en el cargo de Operador en la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), devengando un salario de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, además de que percibe prima por hijos y prima por útiles escolares, de los cuales no les suministra nada a sus hijos, ya que desde el momento de la separación, el progenitor se fue desligando se sus obligaciones que como padre le corresponden y actualmente les suministra únicamente la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00) semanales, los cuales alega la progenitora que en algunas oportunidades el progenitor entrega el dinero completo y en otras oportunidades entrega menos de la cantidad antes mencionada o no cumple con suministrarles cantidad alguna y por ello se ve obligada a demandar al referido ciudadana para que cumpla con la obligación de manutención.

Por auto dictado en fecha 01 de julio de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano T.J.P.V., antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano T.J.P.V., sobre:

  1. El treinta por ciento (30%) mensual del salario devengado por el referido ciudadano.

  2. El treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año.

  3. El treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional.

  4. El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes.

  5. El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso de la totalidad de las cantidades que le correspondan al demandado en caso de cesar la relación laboral que mantiene como empleado al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA).

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ofició a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) bajo el No. 09-3553.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano T.J.P.V. se dio por citado del presente juicio.

En la misma fecha el ciudadano T.J.P.V., antes identificado, otorgó poder apud-acta a los abogados Á.C.L. y J.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.308 y 105.525, respectivamente.

Llegada la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes, en fecha 27 de noviembre de 2009; no se pudo efectuar por cuanto sólo compareció la parte demandante, asistida por el abogado H.J.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.229, respectivamente.

Mediante escrito de la misma fecha, el abogado Á.C.L., apoderado judicial del ciudadano T.J.P.V., dio contestación a la demanda y se opuso a las medidas de embargo preventivo decretadas en fecha 27 de noviembre de 2009, solicitado por la parte demandante por no ser procedentes en derecho y ser falsos los hechos invocados. Fundamentó sus alegatos de la siguiente manera:

Señala que el ciudadano T.J.P.V. en todo momento ha cumplido con su obligación de manutención no sólo en la actualidad sino desde años anteriores, ya que sucesivamente ha realizado todos los meses de cada año, específicamente desde el año 2006, la cancelación de cierta cantidad de dinero, bien sea, de manera personal a la ciudadana Herledy del Valle M.M., o mediante depósitos bancarios o transferencias por internet a sus cuentas personales signadas bajo los Nos. 01340081480812036343 y 01340347333472135693, de Banesco. Refiere asimismo que dichas cantidades eran aumentadas progresivamente al pasar los meses y de acuerdo a la inflación del país, e igualmente les suministró artefactos eléctricos, útiles escolares, medicamentos, ropa y calzados en diferentes ocasiones.

En fecha 03 de diciembre de 2.009, el abogado Á.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.308, consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2.009, se ofició bajo los Nos. 09-4174 y 09-4175.

En fecha 08 de diciembre de 2.009, la ciudadana Herledy del Valle Mendoza, antes identificada, asistida por el abogado H.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.299, consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2.009, se comisionó al Juzgado de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia, se ofició bajo el No. 09-4262.

En fecha 08 de febrero de 2.009, fueron agregadas al expediente las resultas del despacho de comisión de fecha 08 de diciembre de 2.009, contentivo de las testimoniales evacuadas por el Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 02 de marzo de 2.010, fue agregada al expediente la respuesta del oficio signado bajo el No. 09-4174 dirigido a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), riela a los folios 84 y 85.

En fecha 24 de marzo de 2.010, fue agregada al expediente la respuesta del oficio signado bajo el No. 09-4175 dirigido a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, riela a los folios 87 al 91.

I

PUNTO PREVIO

DE LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el presente procedimiento en el auto de admisión de fecha 01 de julio de 2.009, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido:

Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3º); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide.

Por las razones precedentes, la Sala considera válido el procedimiento que siguió la Sala de Juicio nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la tramitación de la demanda que, por cumplimiento de obligación alimentaria, interpuso L.F. contra H.J.C.C., ya que el Juzgado actuó según sus atribuciones y funciones y no violó la garantía del debido proceso. Así se decide

.

En este orden de ideas, puede evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente, que en el curso del proceso no se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, no obstante, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado y tomando en cuenta que la falta de notificación no constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, resuelve dejar sin efecto la notificación ordenada en fecha 20 de enero de 2010. Así se decide.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1.775, correspondiente a la adolescente X X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 3 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Herledy del Valle M.M. y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2.007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2.007).

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 54, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 4 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Herledy del Valle M.M. y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2.007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2.007).

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 468, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 5 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Herledy del Valle M.M. y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2.007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2.007).

    • Constancia de concubinato original expedida por la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 05 de diciembre de 2005, en relación con el concubinato de los ciudadanos T.J.P.V. y Herledy del Valle M.M.. Este Sentenciador la estima en todo su contenido por ser un documento emanado de un ente facultado para ello, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte a quien se le opuso, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

    • Una constancia de trabajo de fecha 8 de febrero de 2007, emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). A esta comunicación se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, comprobándose de esta manera que el referido ciudadano ingreso como trabajador de esa el día 21 de noviembre de 2005, asimismo se evidencian los montos percibidos por concepto de salario, asignaciones, bonificaciones y deducciones percibidas por el referido ciudadano para la fecha de emisión de la referida comunicación, riela al folio 53.

    • Copia fotostática de una impresión de pantalla y una planilla de seguros a nombre del ciudadano T.J.P.. Estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, riela a los folios 9 y 11.

    • Una carta de confirmación de fecha 22 de septiembre de 2.009, emitida por la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) de la cual se evidencia los miembros que se encuentran inscritos en los beneficios que percibe el ciudadano T.J.P.V. como trabajador al servicio de la referida empresa. A esta comunicación se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, comprobándose que los miembros familiares que se encuentran incluidos en los beneficios de la empresa son la ciudadana Herledy Mendoza y los niños y/o adolescentes X, X y X, riela a los folios 62 y 63.

    • Copia certificada de un documento de préstamo habitacional emitido por la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) a nombre del ciudadano T.J.P.V.. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, riela a los folios 64 al 67.

  2. TESTIMONIALES JURADAS:

    En la prueba testimonial promovida por la parte demandante, se libró comisión que le correspondió al Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanas: M.C.S.D., Z.G.D.C. titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.809.514 y V.- 5.832.008, encontrándose presentes el día y la hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de las mismas. Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por las testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.

    En ese sentido, considera este Juzgador que las testigos promovidas y evacuadas, aun cuando se encontraban contestes entre sí en relación al cuestionario al cual fueron sometidos y en tiempo hábil para ser evacuados (dentro del lapso previsto para la evacuación de pruebas), las mismas no fueron capaces, por medio de sus declaraciones, de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor, tal como lo refiere la Casación Venezolana así: “cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuos es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica, sería por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos con las circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento continuo de la obligación”.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC a juicio de este sentenciador las declaraciones testificales no constituyen prueba suficiente para demostrar el incumplimiento total o parcial de la obligación alimentaria que debe el ciudadano T.J.P.V. en relación con el los niños y/o adolescentes de autos; por lo tanto, este Juzgador no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte demandante que las promovió.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. DOCUMENTALES:

    • Veinticuatro (24) recibos de pago por concepto de obligación de manutención emitidos por el ciudadano T.P. a favor de los niños y/o adolescentes X, X y X. Dichos recibos carecen de valor probatorio por haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen, de conformidad con el artículo 429 del CPC, rielan a los folios 36 al 39.

    • Rielan a los folios 45 al 51, cinco (5) recibos y diez (10) facturas los cuales carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron impugnados por la parte contra quien se oponen.

    • Cuatro (4) copias de recibos de nómina emitidos por la empresa Petróleos de Venezuela a nombre del ciudadano T.J.P.V.. A estos recibos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, comprobándose de esta manera que el referido ciudadano es empleado de la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) y los montos percibidos en las fechas de emisión de los mismos , rielan a los folios 52 al 55.

    • Veintiséis (26) planillas de depósitos bancarios de realizados en la entidad bancaria Banesco, cuya información se detalla a continuación:

    Año 2006 Fecha Cantidad en Bs. No. Planilla Folio Total Bs. Mes

    Febrero 03-02-2006

    09-02-2006

    16-02-2006

    24-02-2006 700,00

    200,00

    100,00

    170,00 139901309

    124047242

    141827755

    141311726 40 (detrás centro)

    40 (arriba)

    40 (centro)

    40 (abajo) 1.170,00

    Marzo 24-03-2006

    250,00 154326992 40 (detrás arriba) 250,00

    Junio

    Julio 08-06-2006

    28-06-2006

    26-07-2006 500,00

    130,00

    150,00 164156478

    167464774

    213684997 40 (abajo)

    41 (arriba)

    41 (centro)

    780,00

    Agosto 08-08-2006

    09-08-2006

    16-08-2006

    24-08-2006 565,00

    150,00

    200,00

    300,00 213731631

    213731207

    213731383

    213732696

    41 (abajo)

    1.215,00

    Diciembre 01-12-2006 340,00 223182938 42 (arriba) 340,00

    2007 Fecha Cantidad en Bs. No. Planilla Folio Total Bs. Mes

    Enero 19-01-2007

    19-01-2007 550,00

    1.000,00 223436800

    188738273 42 (centro)

    42 (abajo) 1.550,00

    Febrero 09-02-2007 150,00 230694175 42 (detrás arriba) 150,00

    Junio 21-06-2007 140,00 207167387 42 (detrás centro) 140,00

    Septiembre 06-09-2007 450,00 141311727 42 (detrás abajo) 450,00

    Octubre 02-10-2007 500,00 309606151 43 (arriba) 500,00

    Noviembre 21-11-2007 395,00 313287157 43 (centro) 395,00

    Diciembre

    28-12-2007 175,00 328811626 43 (abajo) 175,00

    2009 Fecha Cantidad en Bs. No. Planilla Folio Total Bs. Mes

    Junio 10-06-2009 20.000,00 395453278 43 (detrás arriba) 20.000,00

    Julio 14-07-2009

    29-07-2009 1.500,00

    200,00 144887299

    397397681 43 (detrás centro)

    44 (arriba) 1.700,00

    Agosto 12-08-2009 700,00 448755713 44 (abajo) 700,00

    Septiembre 09-09-2009

    30-09-2009 200,00

    1.400,00 426330078

    Según oficio 43 (detrás abajo)

    91 1.600,00

    Octubre 29-10-2009 3.300,00 Según oficio 91 3.300

    Total Montos depositados por el progenitor

    Año 2.006 Bs. 3.755,00

    Año 2.007 Bs. 3.360,00

    Año 2.009 Bs. 27.300,00

    Los montos antes reflejados, fueron depositados en la cuenta de ahorros No. 01340081980812036343 de la entidad bancaria Banesco, cuya titular es la ciudadana Herledy del Valle M.M., según se lee en el área de validación, información que fue ratificada en la comunicación emitida por la prenombrada entidad bancaria en relación a los depósitos realizados en la referida cuenta. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose la cancelación de la obligación de manutención con respecto solo a los meses y cantidades indicadas en las referidas planillas. Todo esto, aunado al hecho de que no fueron impugnados por la parte contra quien se opone, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ratificados dichos depósitos mediante la prueba de informes emitida por esa entidad bancaria.

  4. INFORMES:

    • Consta en actas comunicación de fecha 05 de marzo de 2010, emitida por la entidad bancaria Banesco, en respuesta al oficio No. 09-1475, mediante la cual remiten información acerca de las cuentas Nos. 01340081480812036343 y 01340347333472135693 las cuales aparecen registradas en esa institución bancaria a nombre de la ciudadana Herledy del Valle M.M., titular de la cédula de identidad No. V.-11.390.798, asimismo que el ciudadano T.J.P.V., titular de la cédula de identidad No. V.-12.208.199, ha realizado transferencias en las cuentas antes identificadas desde la cuenta corriente No. 01340430504301065111 de la cual es titular, asimismo que ha realizado varios depósitos, dicha información que se detalla a continuación:

    Año 2006 Fecha Cantidad en Bs. Cuenta Destino Folio Total Bs. Mes

    Agosto 29-08-2006

    30-08-2006 305,00

    430,00 0812036343

    0812036343 87

    87

    735,00

    Septiembre 05-09-2006

    06-09-2006

    11-09-2006

    11-09-2006

    13-09-2006

    19-09-2006

    19-09-2006

    20-09-2006

    27-09-2006

    27-09-2006

    250,00

    308,00

    1,00

    1,00

    180,00

    95,00

    92,00

    443,00

    284,00

    152,00 0812036343

    0812036343

    0812036343

    0812036343

    0812036343

    0812036343

    0812036343

    0812036343

    0812036343

    0812036343

    87

    87

    87

    87

    87

    87

    87

    87

    87

    87

    1.806,00

    Octubre

    04-10-2006

    11-10-2006

    13-10-2006

    17-10-2006

    18-10-2006

    25-10-2006 417,00

    387,00

    85,00

    595,80

    1.098,00

    7.354,00 0812036343

    0812036343

    0812036343

    0812036343

    0812036343

    0812036343 87

    87

    88

    88

    88

    88

    9.936,80

    Noviembre 01-11-2006

    15-11-2006

    21-11-2006

    29-11-2006 193,00

    151,00

    1000,00

    454,00 0812036343

    0812036343

    0812036343

    0812036343 88

    88

    88

    88

    1.798,00

    Diciembre

    05-12-2006

    06-12-2006

    07-12-2006

    13-12-2006

    21-12-2006

    27-12-2006 2.890,00

    450,00

    5.400,00

    299,00

    1,50

    1.605,50 0812036343

    0812036343

    0812036343

    0812036343

    0812036343

    0812036343 88

    88

    88

    88

    88

    88

    10.646,00

    2007 Fecha Cantidad en Bs. Cuenta Destino Folio Total Bs. Mes

    Enero 02-01-2007

    03-01-2007

    08-01-2007

    10-01-2007

    10-01-2007

    17-01-2007

    24-01-2007

    25-01-2007 0,60

    548,00

    1.400,00

    211,90

    280,00

    334,60

    452,00

    927,70 0812036343

    0812036343

    0812036343

    0812036343

    3472135693

    0812036343

    0812036343

    0812036343 88

    88

    88

    88

    89

    88

    88

    88

    4.154,80

    Febrero 09-02-2007

    14-02-2007

    14-02-2007

    21-02-2007

    28-02-2007 8,00

    239,50

    4,00

    455,00

    175,00 0812036343

    0812036343

    0812036343

    0812036343

    0812036343 88

    88

    88

    88

    88

    881,50

    Marzo

    07-03-2007

    08-03-2007

    13-03-2007

    14-03-2007

    20-03-2007

    21-03-2007

    28-03-2007 568,90

    955,00

    430,70

    377,60

    256,00

    315,00

    351,50 0812036343

    0812036343

    0812036343

    0812036343

    0812036343

    0812036343

    0812036343 88

    88

    88

    88

    88

    88

    88

    3.254,70

    Abril 04-04-2007

    11-04-2007

    18-04-2007

    18-04-2007

    25-04-2007 514,90

    349,80

    200,30

    3.943,00

    326,00 0812036343

    0812036343

    3472135693

    0812036343

    0812036343 88

    88

    88

    89

    88

    5.334,00

    Mayo 08-05-2007

    09-05-2007

    22-05-2007

    30-05-2007 925,00

    235,00

    966,10

    443.46 0812036343

    0812036343

    0812036343

    0812036343 88

    88

    88

    88

    2.569,56

    Junio 06-06-2007

    13-06-2007

    27-06-2007 260,60

    490,53

    330,26 0812036343

    0812036343

    0812036343 88

    88

    88

    1.081.39

    Julio 03-07-2007

    04-07-2007

    10-07-2007

    11-07-2007

    18-07-2007

    25-07-2007 263,80

    865,52

    122,63

    357,10

    112,68

    1.948,65 0812036343

    0812036343

    0812036343

    0812036343

    0812036343

    0812036343 88

    88

    88

    88

    88

    88

    3.670,38

    Agosto 01-08-2007

    02-08-2007

    08-08-2007

    15-08-2007

    22-08-2007

    29-08-2007

    3.468,19

    55,00

    1.703,88

    945,55

    291,10

    48,75 0812036343

    3472135693

    3472135693

    3472135693

    3472135693

    3472135693 88

    89

    89

    89

    89

    89

    6.692,47

    Septiembre 07-09-2007

    12-09-2007

    19-09-2007 4,50

    181,69

    170,70 3472135693

    3472135693

    3472135693 89

    89

    89

    356,89

    2009 Fecha Cantidad en Bs. Cuenta Destino Folio Total Bs. Mes

    Enero 06-01-2009

    06-01-2009

    07-01-2009

    14-01-2009

    21-01-2009

    28-01-2009

    29-01-2009

    29-01-2009 232,00

    272,00

    561,19

    150,00

    150,00

    446,49

    100,00

    100,70 3472135693

    3472135693

    3472135693

    3472135693

    3472135693

    3472135693

    3472135693

    3472135693 89

    89

    89

    89

    89

    89

    89

    89

    2.012,38

    Febrero 04-02-2009

    11-02-2009

    12-02-2009

    18-02-2009 682,25

    346,35

    500,00

    200,00 3472135693

    3472135693

    3472135693

    3472135693 89

    89

    89

    89

    1.728,60

    Marzo 10-03-2009 200,00 3472135693 89 200,00

    Abril 02-04-2009

    08-04-2009

    13-04-2009

    15-04-2009

    22-04-2009

    29-04-2009 30,00

    300,00

    90,00

    430,00

    200,00

    214,63 3472135693

    3472135693

    3472135693

    3472135693

    3472135693

    3472135693 90

    90

    90

    90

    90

    90

    1.264,63

    Mayo 06-05-2009

    07-05-2009

    12-05-2009

    13-05-2009

    20-05-2009

    27-05-2009 200,00

    20,00

    575,36

    534,85

    257,37

    810,00 3472135693

    3472135693

    3472135693

    3472135693

    3472135693

    3472135693 90

    90

    90

    90

    90

    90

    2.397,58

    Junio 02-06-2009

    03-06-2009

    05-06-2009

    10-06-2009

    17-06-2009

    23-06-2009

    1.069,00

    493,00

    130,82

    306,00

    320,00

    200,00 3472135693

    3472135693

    3472135693

    3472135693

    3472135693

    3472135693 90

    90

    90

    90

    90

    90

    2.518,82

    Julio 01-07-2009

    22-07-2009 200,00

    200,00 3472135693

    3472135693 90

    90

    400,00

    Agosto

    05-08-2009

    12-08-2009

    19-08-2009

    26-08-2009 200,00

    200,00

    200,00

    200,00 3472135693

    3472135693

    3472135693

    3472135693 90

    90

    90

    90

    800,00

    Septiembre 02-09-2009

    16-09-2009

    23-09-2009 200,00

    200,00

    200,00 3472135693

    3472135693

    3472135693 90

    90

    90

    600,00

    Octubre 06-10-2009

    07-10-2009

    14-10-2009

    21-10-2009 170,00

    30,00

    200,00

    200,00 3472135693

    3472135693

    3472135693

    3472135693 90

    90

    90

    90

    600,00

    Total Montos transferidos por el progenitor

    Año 2.006 Bs. 24.921,80

    Año 2.007 Bs. 27.995,69

    Año 2.009 Bs. 12.522,01

    Los montos antes reflejados, fueron transferidos por el ciudadano T.J.P.V. desde su cuenta corriente antes identificada a las cuentas de ahorro Nos.01340081480812036343 y 01340347333472135693 de la entidad bancaria Banesco, cuya titular es la ciudadana Herledy del Valle M.M., evidenciándose la cancelación de la obligación de manutención con respecto a los meses y cantidades antes indicadas. A esta comunicación este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC.

    • Comunicación de fecha 12 de febrero de 2010, emitida por el Departamento de recursos humanos de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., en respuesta al oficio No. 09-4174, de la cual se evidencia que el ciudadano T.J.p.V., titular de la cédula de identidad No. V.-12.208.199, corresponde a la nomina contractual de la empresa, devengando los siguientes conceptos: Por concepto de salario diario la cantidad de cuarenta y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.47,69), disfruta del beneficio de tarjeta alimentaria, disfruta del beneficio de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago anual y el monto varia dependiendo del grado de estudio, por concepto de utilidades entre quince (15) días a cuatro (4) meses de salario, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de bono vacacional percibe cincuenta y cinco días de salario (55). Por ser ésta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDOS

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos previsto en el artículo 80 de la LOPNNA (2.007), de los niños y/o adolescentes X, X y X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia en el presente caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos, de conformidad en el artículo 369 de la ejusdem.

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2.007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2.007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2.007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    Igualmente, con los alegatos y las pruebas aportadas, las cuales no fueron rebatidas por la parte actora, el progenitor demandado logró demostrar que ha cumplido con la obligación de manutención para con sus hijos, incluso este cumplimiento a priori motivó la suspensión de la medida provisional de embargo que había sido decretada por este Tribunal, como consecuencia de la oposición que el demandado hizo a su decreto.

    En consecuencia, con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados en la demanda sobre el incumplimiento del demandado de la obligación de manutención para sus hijos y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, este Sentenciador considera que la parte demandada logró demostrar el cumplimiento regular, continuo y oportuno que requiere la obligación de manutención, incluso consta en actas y fueron supra valoradas todas y cada una de las transferencias y depósitos realizados por el progenitor a las cuentas pertenecientes a la progenitora en los años anteriores (2006-2007) incluyendo las que realizó el progenitor en el periodo comprendido en los meses de enero a octubre del año 2.009, de lo que se evidencia que cumplió con la obligación de manutención suministrándole a sus hijos montos adicionales a los retenidos por concepto del embargo preventivo decretado en fecha 01 de julio de ese mismo año y ejecutado por este Tribunal mediante oficio en fecha 17 de julio de 2009 ; motivo por el cual la presente acción no ha prosperado en derecho. Así se decide.

    II

    No obstante lo anterior, tal como se dijo en la sentencia de la pieza cautelar, en ese momento no se juzgó si la cantidad que deposita el progenitor es suficiente o no para garantizar las necesidades de los niños de autos o si está acorde con la capacidad económica de ambos padres, por ser materia de la presente sentencia de mérito.

    En ese sentido, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece:

    El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías

    (negritas del Tribunal), aun cuando el progenitor demostró cumplir con la obligación de manutención a través de los depósitos y transferencias que realiza en las cuentas bancarias cuya titular es la progenitora demandante, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de sus hijos, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de los referidos niños y/o adolescentes, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, la capacidad económica del progenitor y el monto de las cantidades que voluntariamente el progenitor ha venido aportando.

    En ese sentido, a los fines de calcular el promedio mensual de las cantidades de dinero que el demandado aportó en los años 2006, 2007 y 2009, a los fines de tenerlo como referencia de su aporte voluntario, se hace el siguiente cálculo:

    Año Montos Depositados Montos Transferidos Total Promedio mensual

    (Total 12%)

    2.006 Bs. 24.921.80 Bs.3755,00 Bs.28.676,80 Bs. 2.389,73

    2.007 Bs.27.995,69 Bs.3.360,00 Bs.31.355,69 Bs. 2.612,97

    2.009 Bs.12.522,01 Bs.27.300,00 Bs.39.822,01 Bs. 3.318,50

    Así pues, se evidencia que durante el último año (2009) el demandado voluntariamente aportó la cantidad mensual de tres mil trescientos dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.318,50), sin embargo, este Sentenciador debe tomar en cuenta que la cantidad total depositada en el año 2009, también incluye los gastos de obligación de manutención extraordinarios, por lo tanto no se puede tomar como la cantidad de manutención mensual.

    Por los motivos expuestos, la cantidad mensual de obligación de manutención será fijada tomando en cuenta la capacidad económica del progenitor como empleado al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y los aportes mensuales que voluntariamente aportó el progenitor. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Herledy del Valle M.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 11.390.798, en contra del ciudadano T.J.P.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.- 12.208.199. Así se declara.

Sin embargo, por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo se fijan las siguientes cantidades como obligación de manutención:

• FIJA como obligación de manutención mensual para los niños de autos, la cantidad equivalente a un salario mínimo y medio (1 1/2) mensual del que fije el Ejecutivo Nacional, lo que equivale a la cantidad de mil quinientos noventa y seis con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.596,39), los cuales depositará el progenitor por mensualidad adelantada durante los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta bancaria de la progenitora. Así se decide.-

• FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a un salario mínimo y medio (1 1/2) en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de los niños y/o adolescentes X, X y X.

• FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos, en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de los niños y/o adolescentes X, X y X.

• ORDENA al ciudadano T.J.P.V., mantener inscrito a los niños y/o adolescentes X, X y X, en los beneficios médicos que como empleado al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), le corresponden, en caso de que los mismos no se encuentre bajo la cobertura de dichos beneficios, se ordena la inscripción de los prenombrados niños y/o adolescentes a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2.007); los gastos referentes a la salud (tratamientos médicos y medicinas) no cubiertos por los planes de salud que ofrece dicha empresa, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en la entidad bancaria Bicentenario (Banco Universal) a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.V.C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 72, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2.010 y se libraron boletas de notificación.

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