Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoMedida De Proteccion Agraria

Barinas, 28 de Junio de 2.011.

201° y 152°

Conoce de la presente solicitud de Medida de Protección Agrícola, presentada por el ciudadano HERLES A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.276.909, domiciliado en el Sector Las Rurales, Calle Lagunillas, casa Nº 6-54, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre, Estado Mérida, representado por el Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, abogado R.A.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.506, en su carácter de poseedor de un lote de terreno, ubicado en el Sector Las Rurales, Calle Lagunillas, casa Nº 6-54, Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Mérida, mediante escrito presentado el 21-07-2010, en el cual alega que es productor del campo y que ha venido desarrollando la actividad agrícola por más de treinta (30) años sobre el lote de terreno objeto de la presente medida, constante de dos mil setecientos cincuenta y dos metros cuadrados ( 2.752 m²), ocupándolo y trabajándolo de manera continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca, [sic], desarrollando la actividad agrícola a través de cultivos de árboles frutales tales como: cambur, naranja, mandarina, guanábana, tamarindo, lima, parchita, aguacate, sí como yuca, plátano y otros rubros, los cuales, son comercializados en el mercado de Mérida,[sic], fomentando la actividad agrícola efectiva con el fin de producir la tierra y darle la función social de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con los artículos 305 y 307 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Que desde hace un (01) año para acá, el C.C. “Las Rurales, se ha dado a la tarea de perturbar esa producción, con la pretensión de construir en dicho predio unas viviendas, y por cuanto su representado, necesita seguir realizando las labores agrícolas, sin que esta sea afectada por personas ajenas a ella, y sin ningún tipo de limitaciones, es por lo que, solicita medidas pertinentes, a [sic] objeto de asegurar la no interrupción de la producción, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción por parte de los miembros del C.C. “Las Rurales”, ya que, de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva, se produciría un gravamen irreparable no solo en contra de su representado, sino también en contra de las familias que dependen, económica y socialmente de esa producción alimentaría, prevista en los artículos 75 y 303 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Que ejercen la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitucional Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, del 16-05-2000, y de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Hizo mención al artículo 163, 207, 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Solicito a este Tribunal, se declare competente para conocer la petición, admita y decidida la misma, que dicte medida cautelar de protección a la producción. Igualmente solicitó se practique inspección judicial en el lote de terreno antes descrito.

El 21-07-2010, se recibió por ante este Tribunal Superior la presente solicitud y se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Cursante a los folios 08-09.

Mediante auto del 27-07-2010, se fijo inspección judicial. Cursantes a los folios 10-11.

El 11-08-2010, mediante diligencia, el abogado R.R.H., en su condición de Defensor Público Agrario del Estado Mérida, y en representación del ciudadano Herles A.G.A., solicitó el diferimiento de la inspección judicial fijada para el día 12-08-2010. Cursante al folio 12.

Mediante auto del 12-08-2010, este Tribunal Superior, difirió la inspección judicial, para el 20-09-2010. Cursante a los folios 13-14.

Por auto del 20-09-2010, día fijado para realizar la inspección judicial en la presente solicitud, y por cuanto la representación de la parte solicitante, el día domingo 19-09-2010, a las 8:00 p.m. y, el día lunes 20-09-2010, a las 8:40 a.m., se comunicó vía telefónica con el Secretario de este Tribunal Superior, manifestándole la imposibilidad de evacuar la inspección solicitada, razón por la cual este Tribunal Superior, declaró desierto el acto, e informó que la misma será fijada por auto separado, previa solicitud de la parte. Cursante al folio 15.

COMPETENCIA

Antes de entrar al pronunciamiento del merito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de Medida de Protección Agrícola, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (Cursiva de Este Tribunal Superior)

Asimismo, dispone el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

. (Cursiva de Este Tribunal Superior)

Por su parte, los artículos 243, 244 y 245 de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, incluyendo las solicitudes autónomas, en la cuales, el peticionante busque la protección en una posesión agraria presuntamente por el desplegada, ya sea en un amparo a la producción o en un resguardo ambiental, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente, para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión detallada de la presente solicitud, se observa que la representación Judicial de la parte solicitante, interpone la misma el 21-07-2010, alegando entre otras cosas que, es productor del campo y que ha venido desarrollando la actividad agrícola por más de treinta (30) años, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Las Rurales, Calle Lagunillas, casa Nº 6-54, Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Mérida, constante de dos mil setecientos cincuenta y dos metros cuadrados ( 2.752 m²), ocupándolo y trabajándolo de manera continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca,[sic], que ha fomentando la actividad agrícola efectiva con el fin de producir la tierra y darle la función social de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con los artículos 305 y 307 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Que desde hace un (01) año para acá, el C.C. “Las Rurales, se ha dado a la tarea de perturbar esa producción, con la pretensión de construir en dicho predio unas viviendas, y por cuanto su representado, necesita seguir realizando las labores agrícolas, sin que ésta sea afectada por personas ajenas a ella, y sin ningún tipo de limitaciones, es por lo que, solicita medidas pertinentes, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción por parte de los miembros del C.C. “Las Rurales”, ya que de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva, se produciría un gravamen irreparable no solo en contra de su representado, sino también en contra, de las familias que dependen económica y socialmente de esa producción alimentaría, prevista en los artículos 75 y 303 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se observa del estudio de las actas que conforman la presente solicitud que, la última actuación de la parte solicitante fue el 11-08-2.010, mediante diligencia, el abogado R.R.H., en su condición de Defensor Público Agrario del Estado Mérida, y en representación del ciudadano Herles A.G.A., solicitó el diferimiento de la inspección judicial fijada para el día 12-08-2010, la cual riela al folio doce (12) de la presente solicitud, y por cuanto, de tal actuación se observa, que han transcurrido mas de diez (10) meses, sin ningún tipo de impulso procesal de la parte solicitante en el presente juicio, es razón por la cual, quien aquí decide considera, que se ve materializada la Perención de la instancia por falta de interés del actor en las resultas del presente juicio.

En este contexto el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

(Cursiva y negritas de éste tribunal)

Este Juzgador observa que la presente causa ha estado paralizada por más de nueve meses, lo que evidencia la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de seis meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opera la perención de la instancia, razón por la cual, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, estima que, en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno realizada por las partes a dar movilidad y mantener en curso la causa, implica que mal podría el órgano Judicial impulsarlo de oficia, debido ha que, el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón que se evidencia, el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, comprobado en el caso de autos la materialización de la perdida del interés del actor en la presente solicitud autónoma, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de Medida de Protección Agrícola, presentada por el ciudadano HERLES A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.276.909, domiciliado en el Sector Las Rurales, Calle Lagunillas, casa Nº 6-54, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre, Estado Mérida, representado por el Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, abogado R.A.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.506, en su carácter de poseedor de un lote de terreno, ubicado en el Sector Las Rurales, Calle Lagunillas, casa Nº 6-54, Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Mérida.

SEGUNDO

No se condena en costas, dada naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011). (L.S.) El Juez (fdo) S.S.M.. El Secretario (fdo) L.J.M.. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico, a los veintiocho días del mes de Junio de dos mil once.

El Secretario,

L.J.M..

Sol. N° 2010-0001.

SSM/LJM/nrc.-

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