Decisión nº 73-2006 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoNulida De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, 6 de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : LH21-L-1999-000030

PARTE ACTORA: HERLES E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 3.994.645, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil

-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, H.A.S., A.J. CHACON CADENAS, IRCAR M.G.G. y A.O.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.068.984, 7.417.851, 10.712.904, 11.595.001 y 8.006.943, inscritos en el Inpreabogado bajo los 56.968, 73.707, 62.524, 75.177 y 72.289 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

PARTES DEMANDADAS: COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLÓGICA VENEZOLANA, HIDROVEN, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1990, bajo el Nº 30, Tomo 63-A, Segundo Trimestre y la HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA C.A. HIDROANDES, inscrita por ante el Registro Mercantil DE LA circunscripción Judicial de Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el Nº 59, Tomo A-5, Tercer Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: G.G., E.M., F.J.O.L., R.J.V.C., A.R.T.G., O.A.V.M., L.E.M.B. y J.A.U.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.671.292, 12.359.217, 10.515.225, 7.817.320, 8.034.752, 5.684.826, 2.058.825 y 9.330.627, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.032, 84.459, 45.329, 40.652, 53.423, 48.299, 30.552 y 37.074 respectivamente, domiciliados en M.E.M..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA TRANSACCIONAL Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR y DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

En el día de hoy, 06 de marzo de 2006, siendo once de la mañana, día y hora fijada para llevar a efecto la audiencia preliminar, previo el pregón de Ley dado por el alguacil a las puerta de esta Coordinación del Trabajo, comparecieron a la misma los abogados en ejercicios A.C. y A.M. , en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, igualmente comparecieron a la misma los abogados en ejercicios A.R.T. y E.L.M.A., en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas de autos. Dándose inicio a la audiencia. Las partes codemandadas en esta audiencia consignaron instrumento poder donde acredita su representación constante de 05 folios útiles. En este estado el Tribunal considera previamente hacer del conocimiento de las partes intervinientes en este procedimiento realizar las consideraciones que se exponen a continuación: PRIMERO: Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parcialmente lo siguiente: “ … el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, a tal efecto, será tenida en cuenta, también a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje…” De los cuales el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procura que las partes a través de su mediación en la Audiencia Preliminar, resuelvan la controversia planteada que es el objetivo común de todo procedimiento, donde las partes juegan un papel fundamental de toma de decisiones y el tercero actúa de manera distinta a la de un Juzgador. Recapitulando; tenemos que la mediación es un sistema de negociación asistida, mediante las cuales las partes involucradas en un conflicto intenta resolverlo por sí misma, con la ayuda de un tercero imparcial, quien actúa como conductor de la sesión, ayudándolos ha encontrar una solución que le sea satisfactoria. En la mediación en la decisión en que llegan las partes será elaborada por ella misma y no por el mediador, esa es la naturaleza y objetivo principal y fundamental de esta audiencia preliminar. SEGUNDO: Expuesto lo anterior, es el deber de este Tribunal manifestar en esta oportunidad, que de la revisión detenida de las actas procesales que integran el presente expediente, nos encontramos que el asunto planteado se refiere a una demanda de Nulidad de Acta Transaccional y Diferencias de Prestaciones Sociales y Otro Conceptos laborales incoado por HERLES RIVAS VERGARA de cuyo petitorio se desprende que solicita la nulidad del acta transaccional de fecha-27 de agosto de 1998, así como la respectiva homologación proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y por otro lado, demanda la Diferencias de Conceptos laborales en contra de las empresas C.A. HIDROLÓGICA DE VENEZUELA ( C.A. HIDROVEN ) y COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA ( C.A. HIDROANDES ) para que convengan a pagar la cantidad de Bs. 48.006.757,81. Ahora bien, se encuentra insertas al expediente, el acta contentiva de la Transacción celebrada entre las partes anteriormente identificadas (folios 50 al 61-), igualmente señala el actor en su escrito libelar a través de su apoderado judicial que la misma fue homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, así como en la cláusula Décima Cuarta de la Transacción extrajudicial suscrita entre las partes en fecha 27 de agosto de agosto de l998.

Indicado lo anterior, es preciso señalar el criterio jurisprudencial establecido en un principio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se determinó que la jurisdicción competente para conocer de los juicios de nulidad de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, es la jurisdicción Contencioso-administrativa, así se desprende de sentencia de A.C. dictada en fecha 13 de febrero de 2003: “En esa oportunidad (sentencia N° 1318/2001), la Sala estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso- administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, …”

El criterio que se sentó en dicho fallo, ha sido reiterado posteriormente por dicha Sala Constitucional, con fundamento en la norma constitucional y, según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por ello y como las Inspectorias del Trabajo son órganos administrativos dependientes – aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así pues, en Sentencia Nº 2.877 de fecha 10 de diciembre del 2.004, la sala Constitucional, expresamente señala que los juicios de nulidad contra las providencias de los Inspectores del Trabajo se tramitan en Primera instancia ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y en Segunda Instancia, ante la Sala Político Administrativa del TSJ.

Por su parte, la Sala Plena, de nuestro m.T., mediante sentencia de fecha 02 de marzo del año 2.005, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, resolvió el conflicto declarando que la competencia para resolver los juicios de nulidad contra las providencias de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues no existe una norma legal expresa que atribuya dicha competencia a los Tribunales del Trabajo. A tal efecto se transcribe parte de dicha sentencia:

“ Expuesto lo anterior, resulta necesario señalar que, en un primer momento, la Sala Político Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo tal naturaleza y considera competentes a los tribunales laborales (ver: sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, Caso: M.E.d.A. y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hace de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, la Sala Político Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), bajo la ponencia del Dr. R.J.D.C., que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Este criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 1994. Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, la Sala de Casación Social hace suyo el mencionado criterio y luego en fallo proferido por la Sala Constitucional de número 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, con la ponencia del Dr. A.J.G.G., se estableció un nuevo criterio que remitió la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso “Corporación Bamundi, C.A.”- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara…

… Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”

A mayor abundancia, es bueno señalar que finalmente la Sala Político Administrativa acoge este criterio, haciendo unánime el criterio sustentado en un principio por la Sala Constitucional, así en sentencia de fecha 27 de septiembre del 2.005, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en expediente Nº 2004-1279, M.G.A.C., contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. establece:

Determinada la competencia de esta Sala para resolver el conflicto suscitado, se observa que en el caso de autos ha sido interpuesto un recurso de nulidad contra el Acta de fecha 9 de abril de 2003, contentiva de la transacción celebrada entre la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., y el hoy accionante, levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo; e igualmente, se solicitó una indemnización por incapacidad, daño moral, así como el pago de la indemnización laboral a que alude el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, atendiendo al criterio sostenido actualmente por este M.T., que establece que la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo corresponden en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto en el caso de autos fue interpuesto un recurso de nulidad contra el Acta contentiva de la transacción celebrada entre el accionante y la empresa General Motors Venezolana, C.A., así como la homologación de ésta, ambas levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, esta Sala concluye que el competente para conocer del recurso de nulidad es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte. Así se decide.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de indemnización laboral, advierte la Sala que tal pretensión corresponde ser dilucidada a los tribunales laborales competentes. Así también se declara.

Así, pues, a la luz de la citadas doctrinas jurisprudencial, este Tribunal se acoge a dicho criterio y por cuanto la presente acción recae sobre la NULIDAD DE EL ACTA DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 1.998, así como su respectiva HOMOLOGACIÓN impartida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida y, dado que la competencia se puede revisar en cualquier estado e instancia del proceso este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA se considera incompetente por la materia, y declina la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas. Así se decide.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de indemnización laboral, advierte la Sala que tal pretensión corresponde ser dilucidada a los tribunales laborales competentes. Así también se declara.”

Así, pues, a la luz de la citadas doctrinas jurisprudencial, este Tribunal se acoge a dicho criterio y por cuanto la presente acción recae sobre la NULIDAD DEL ACTA DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 1.998, así como su respectiva HOMOLOGACIÓN, acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida y, dado que la competencia se puede revisar en cualquier estado e instancia del proceso este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA se considera incompetente por la materia, y declina la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su incompetencia por razón de la materia para conocer de la reclamación de la NULIDAD DE EL ACTA DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 1.998, así como su respectiva HOMOLOGACIÓN, interpuesta por HERLES RIVAS VERGARA ; por lo que DECLINA la competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, el cual es el competente para conocer de dicha reclamación.

SEGUNDO

Se ordena remitir original del presente expediente al nombrado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, una vez transcurrido el lapso para ejercer el recurso pertinente.

Cópiese, publíquese y regístrese la presente sentencia

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis primeros días del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS. 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

M.J.A.Q.

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

A.C. Y A.M.V.

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS DE AUTOS,

A.R.T. Y E.L.M.A.

LA SECRETARIA,

Y.J.G.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se expidió la copia para su archivo y se agregaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.

SRIA.

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