Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2009-000042

En la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano HERLES O.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.782.197, representado judicialmente por la abogada L.L.A., Inpreabogado Nº 93.696, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A. de acatar la P.A. Nº 2009-0059, dictada en fecha 05 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, representada la empresa accionada por el abogado O.R.M., Inpreabogado Nº 27.239, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, el ciudadano Herles O.A.P., fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha seis (06) de abril de 2006, ingresó a laborar en la sociedad mercantil PAPELERÍA MAYOR GUAYANA C.A., desempeñando el cargo de Gerente de Ventas y devengando un salario mensual de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). Que en fecha 15 de noviembre de 2008, la representación judicial de la mercantil accionada procedió a despedirlo en forma injustificada luego de haber laborado durante dos (02) años, siete (07) meses y once (11) días en forma ininterrumpida.

  2. Que ante tales hechos, interpuso el quince (15) de diciembre de 2008, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la P.A. Nº 2009-0059, fechada 09 de marzo de 2009, siendo notificada la empresa accionada el 11 de marzo de 2009.

  3. Que en fecha seis (06) de abril de 2009, la referida Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil accionada, a los fines de ejecutar la P.A., dejando constancia de la negativa por parte de la representación del patrono de cumplir lo ordenado en la referida providencia.

  4. Que el siete (07) de abril de 2009, la Abogado Z.G., en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, levantó acta de propuesta de sanción a la empresa accionada, proponiendo la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  5. Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó p.a. Nº SS-2009-00304, el 28 de mayo de 2009, declarando infractor a la mencionada sociedad mercantil por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 1.598,46).

  6. Que en razón de la negativa de la sociedad mercantil PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A., de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir conducta violatoria de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, solicitó por la vía de a.c., la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la P.A. Nº 2009-0059, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 09 de marzo de 2009.

I.2. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de julio de 2009, se admitió la acción de a.c. incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. Practicadas las notificaciones acordadas en fecha dieciocho (18) de enero de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del ciudadano HERLES O.A.P., representado judicialmente por la abogada L.L.A. quien expuso oralmente los alegatos expuestos en el libelo de demanda y por la empresa accionada compareció el abogado O.R.M., alegando la incompetencia de este Juzgado para el conocimiento de la acción, la inadmisibilidad de la acción por corresponder a la Inspectoría del Trabajo la ejecución forzosa de la p.a. de autos, y cuestionó el alegato del trabajador ante la Inspectoría del Trabajo de gozar de inamovilidad por fuero sindical derivado de discusión de contrato colectivo.

I.4. En el acto en que se celebró la audiencia oral se declaró con lugar la acción de amparo incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano HERLES O.A.P., se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A. cumplir con la p.a. Nº 2009-0059 dictada en fecha 05 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, en razón de la negativa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

    En contra de la referida pretensión procesal la representación judicial de la empresa accionada alegó la incompetencia de este Juzgado para el conocimiento de la acción, al respecto se ratifica la motivación expuesta en la sentencia de admisión de la acción, en cuanto al punto de la competencia, en tal sentido se dispuso que mediante sentencia Nº 1102 dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República, lo relativo a la competencia de las acciones de a.c.es interpuestas contra el incumplimiento de providencias administrativas por parte del patrono:

    “Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

    (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

    (iii) De las demandas de a.c. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara. (Subrayado propio de este Juzgado Superior)

    Conforme al criterio jurisprudencial citado, dado que la presente acción de a.c. se interpone por la presunta negativa de la PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A., de acatar la P.A. Nº 2009-0059, dictada en fecha 09 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, este Juzgado Superior es el competente para el conocimiento de la presente acción de a.c. desestimándose el alegato de incompetencia opuesta por la representación judicial de la accionada. Así se establece.

    II.2. Por otra parte la representación judicial de la mercantil accionada opuso la inadmisibilidad de la acción por corresponder a las Inspectorías del Trabajo la ejecución forzosa de las órdenes de reenganche, al respecto este Juzgado considera necesario citar el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, que se cita a continuación:

    …la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    (Destacado añadido).

    Del citado precedente jurisprudencial reiterado por la Sala Político Administrativa (véase sentencia Nº 579 dictada el 07 de mayo de 2009), se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia se procede a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas del expediente Nº 051-2008-01-01194, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias sin que resultara fructífera la gestión de la Administración Laboral, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

    1) Copia certificada de la p.a. Nº 2009-0059, dictada el nueve (09) de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la empresa PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A. por el accionante de autos (folios 44 al 48), motivando la decisión en lo siguiente:

    “CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos se concluye lo siguiente:

    DE LA RELACIÓN LABORAL: Quedo demostrada con el recibo de pago consignado por el solicitante en la solicitud del presente procedimiento inserto en el folio 02, el cual no fue desconocido ni impugnado por la solicitada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 429 y 444 del CPC.

    DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 5.752.- Se verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la LOT, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a) el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era un trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era un funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparada por esta inamovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto Presidencial establece.

    DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 96 DE LA LOT: Quedó demostrada con el reposo médico y certificado de incapacidad consignado por el solicitante en la etapa probatoria del presente procedimiento inserto en los folios 19 al 21, los cuales no fueron desconocidos ni impugnadas por la solicitada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 429 y 444 del CPC.

    DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el presente caso, el ciudadano H.A., alegó que prestaba servicio personal como Gerente de Ventas en la empresa Papelería Mayor Guayana, C.A. desde el día 06/04/2006, pero que fue despedido en fecha 15/11/2008, sin tomar en cuenta el hecho que estaba protegido de la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial Nro. 5.752 y la inamovilidad establecida en el artículo 96 de la LOT y de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la LOPTRA en concordancia con lo previsto en el artículo 364 del CPC, este Juzgador debe declarar como ciertos y verdaderos los hechos alegados por el trabajador, no obstante, en fecha 29/01/2009, el abogado A.B., Inprebogado Nº 21.038, actuando en representación de la sociedad mercantil Papelería Mayor Guayana, C.A. según consta original de poder notariado (folios 29 y 30), presentó escrito en dos folios (02) y cuatro (04) anexos, el cual es desechado por este despacho conforme a lo establecido en el artículo 135 de la LOPTRA en concordancia con lo previsto en el artículo 364 del CPC, por ser este un hecho nuevo e impertinente que no fue alegado en su oportunidad procesal correspondiente, para que la parte contra quien se produjo hubiere tenido su control, sino que fue consignada de manera sorpresiva, ya que cuando había precluído la etapa probatoria por lo que tales documentos no surten efecto alguno por ser extemporáneo.

    A pesar de los hechos expuestos y probados en el proceso, no se desprende suficientes elementos de convicción respecto al despido, lo que lleva a este Juzgador a tener una duda razonable en cuanto al despido denunciado por el solicitante, motivo por el cual hace uso del principio in dubio pro operario y del criterio ampliado que se ha establecido en la Jurisprudencia… para concluir, con base al principio in dubio pro operario y fundamentándose en la conducta de la empresa de no acatar la medida cautelar de reenganche, ni haber asistido al acto de interrogatorio conforme al artículo 454 de la LOT, lleva a este juzgador a presumir que el solicitante fue despedido por la sociedad mercantil Papelería Mayor Guayana en fecha 15/11/2008. Así se declara.

    En consecuencia al haber quedado reconocida la relación laboral, las inamovilidades que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante en el folio uno (01) del presente expediente y ordena a la sociedad mercantil PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A. el inmediato reenganche del trabajador HERLES APONTE…”.

    2) Copia certificada del auto de ejecución forzosa suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en fecha 20 de julio de 2009 (folio 57).

    3) Copia certificada del acta de propuesta de sanción suscrita por la abogada Z.G., en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, fechada 07 de abril de 2009 y mediante la cual propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 64).

    4) Copia certificada de la p.a. de aplicación de sanción Nº SS-2009-00304, dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo en fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, mediante la cual se declaró infractor a la empresa PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A. por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos impartida por la Administración Laboral y la sancionó con multa de Bs. 1.598,46 (folio 79 y 80).

    5) Informe del funcionario de fecha tres (03) de junio de 2009 dejando constancia que notificó a la empresa de la providencia sancionatoria.

    De las copias certificadas del procedimiento administrativo laboral se desprende que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la p.a. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento sancionatorio mediante la imposición de multa, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de a.c. incoada por el ciudadano HERLES O.A.P. contra la sociedad mercantil PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A., en consecuencia, se le ORDENA cumplir con la P.A. Nº 2009-0059, dictada en fecha 05 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano HERLES O.A.P., contra la presunta negativa de la sociedad mercantil PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A. de acatar la P.A. Nº 2009-0059, dictada el cinco (05) de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

    De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la empresa accionada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintiuno (21) de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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