Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 7 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000599

AUTO

Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano; J.A.G.P., titular de la cedula de identidad Nº 17.134.271, de 24 años de edad, grado de instrucción 1° año, soltero, Profesión u Oficio Comerciante, hijo de J.A.G.R. y D.M.P., fecha de nacimiento 11-08-1984, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en San Francisco calle 1 con carera 5 y 5A, casa Nº 16, al frente una venta de Carros usados, en Barquisimeto, Estado Lara; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: HERMELIN COROMOTO R.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.348.572. En la Audiencia el Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. 4.- La imposición de la medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante las taquillas del Tribunal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: J.A.G.P., titular de la cedula de identidad Nº 17.134.271, los hechos acaecidos el día 04 de octubre de 2008 cuando efectivos adscritos a la Zona Policial, Comisaría A.E.B., de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia de que: la victima se presento por ante esa Comisaría siendo aproximadamente las 22:00 horas del día 05 de octubre de 2008, a denunciar a su concubino, quien le propino unos golpes dentro del vehículo motivado a celos de pareja, y que el mismo se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas. Los funcionarios dejan constancia que la victima presentaba lesiones (hematomas) en el ojo derecho, razón por la cual se comisionó a unos funcionarios para la aprehensión legal del presunto agresor, quien según información de la denunciante se encontraba en la residencia en la cual estaban viviendo. Una vez aprehendido el presunto agresor por parte de funcionarios de la Comisaría A.E.B., es puesto a la orden del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:

En la Audiencia la victima expone: “Yo lo denuncio porque el lo ha hecho varias veces, y ya estoy cansada, yo tengo una niña y esta vez lo hizo delante de ella, ahora mis hija tiene miedo, no puede dormir bien, cree que le va a pasar algo, yo tengo 4 años con el y siempre ha sido lo mismo, si se me ve hablando con alguien piensa que tengo algo con esa persona. Yo pido que lo castiguen por eso y que me deje en paz. El también se mete con mi familia”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA: Abogado H.M., IPSA Nº 119.508, libre de toda coacción y apremio expone: “Nosotros estábamos viviendo juntos y tuvimos una discusión y nos separamos, volvimos otra vez y solo duramos 4 días porque su familia me dijo que un p.d.e. la esta enamorando, entonces cuando yo la vi el le dio un beso, y es verdad yo le pegue. Ella en dos oportunidades se ha llevado la nevera, unas bombonas y las vendió, el televisor, ella se ha llevado las cosas de mi casa. Ella ya se ha llevado todo dos veces. Yo le pido que me deje ver a mi hija cuando nos separemos. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Este procedimiento de flagrancia considero que si se concreta dentro del supuesto de hecho, esto se suscitan por un procedimiento familiar que tiene mi defendido y la victima, me adhiero a las medidas solicitadas por el Ministerio Público y solicito que se tomen los alegatos de mi defendido en cuanto al despojo de la pertenencias y que se tomen esto en consideración a la conducta de la victima. Es todo.”

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadana: HERMELIN COROMOTO R.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.348.572, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: J.A.G.P., titular de la cedula de identidad Nº 17.134.271, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:

• Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.

Se puede observar de las actuaciones presentadas que los hechos denunciados por la victima de la presente causa, encuadran dentro de los tipos penales calificados por el Ministerio Público. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: J.A.G.P., titular de la cedula de identidad Nº 17.134.271, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: HERMELIN COROMOTO R.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.348.572, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

  1. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

  2. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

De igual manera, considera quien aquí decide, que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de privativa de libertad a favor del ciudadano J.A.G.P., titular de la cedula de identidad Nº 17.134.271, y por ello este Tribunal acuerda la medida prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la taquilla externa del tribunal, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso no excede de tres años, no hay peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo tanto se le decreta medida cautelar de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Decretar con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se decreta la libertad al ciudadano J.A.G.P., titular de la cedula de identidad Nº 17.134.271. CUARTO: Se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del COPP solicitada por el Ministerio Público que consiste en la presentación periódica cada 15 días ante las taquillas de la URDD de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo. QUINTO: Este Tribunal impone las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial solicitadas por el Ministerio Público, consistente en la prohibición de acercarse a la victima por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de la victima, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. N.G.P.

LA SECRETARIA

Abg. Maria Carolina D Quaro

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