Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Septiembre de 2011

201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-001043

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 21/09/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: H.M.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.876.501.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.G.A., REGULO A VASQUEZ CARRASCO, C.A.R., D.R.G.P. y D.C.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.182, 33.451, 68.377, 81.742 y 148.046 respectivamente.

PARTES DEMANDADA: PELUQUERIA GIACOS STYLE C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 66, Tomo 100-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.R. y F.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.534 y 10.040 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de juicio en fecha 22/06/2011.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda que la ciudadana H.M.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.876.501. comenzó el día 03/09/2007 a prestar servicios personales, bajo la figura de destajo o por pieza, para la empresa mercantil denominada, “PELUQUERIA GIACOS STYLE C.A.”, como peluquera, hasta el 09/09/2009, fecha en la cual decidió retirarse voluntariamente del cargo que venía desempeñando, en tal sentido, señala que la actora, tuvo un tiempo de servicio de 2 años y 6 meses. Asimismo señala durante la relación laboral, la misma devengaba un salario variable, en tal sentido señala que su último salario fue la cantidad de Bs. 3.277,oo. Como consecuencia de su renuncia, reclama a la empresa PELUQUERIA GIACOS STYLE C.A.”, el pago de los siguientes conceptos:

  1. Prestación de Antigüedad y intereses,

  2. días de descanso y feriados correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009,

  3. Bono vacacional y vacaciones correspondientes a los años 2007-2008, 2008-2009,

  4. vacaciones y Bono Vacacional fraccionada,

  5. utilidades correspondientes a los años 2007, 2008,

  6. utilidades fraccionadas 2009,

  7. intereses e indexación monetaria.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la empresa accionada, en su escrito de contestación, señala que su representada suscribió un contrato de arrendamiento de una silla de peluquería ubicada en el local GIACOS STYLE C.A., en la cual la parte actora era responsable directa de toda actividad eventual que efectuare personalmente o a terceras personas, en tal sentido, concluye señalando que la actora era una trabajadora independiente, toda vez que ella misma fijaba su horario de trabajo y realizaba el mismo utilizando sus propios implementos e instrumentos. Asimismo señala que las actividades realizadas por su representada era el corte de pelo, lavado, secado, peinados, tintes, decoloraciones permanentes etc. y, que del total percibido por la empresa, la actora recibía un porcentaje de 55%, y el restante, es decir, el 45% el porcentaje era destinado para cubrir el pago del arrendamiento de la silla de peluquería ubicado en la sede de la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada alega como fundamento de apelación en contra de la sentencia dictada por el juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de juicio en fecha 22/06/2011, silencio de prueba e incongruencia negativa. Adujo en relación a la incongruencia negativa que la valoración de los testigos fue realizada, a su decir, de manera errónea; igualmente indicó que la sentencia presenta silencio de pruebas, toda vez que el a quo no analizó ninguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento. Así mismo señaló en cuanto a la prueba de exhibición, que la misma fue violatoria del artículo 82 de la L.O.P.T.R.A., toda vez que en el escrito de promoción de pruebas no se presentó copia simple de las documentales a exhibir, en consecuencia solicitó la revisión de la sentencia recurrida, y declarada con lugar la apelación y revocado el fallo apealado.

DE LA CONTROVERSIA

Visto los fundamentos de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, esta superioridad observa que la controversia se centra en determinar primeramente, la existencia del vínculo laboral entre la ciudadana H.M.C.D.A., y la empresa demandada PELUQUERIA GIACOS STYLE C.A., luego la índole de la misma; y por ultimo de ser laboral la relación, determinar la procedencia de los conceptos reclamados.

En tal sentido, a los efectos de resolver los aspectos controvertidos, se establecer la carga probatoria, se considera que visto en la forma como fue contestada la presente demandada, le corresponde a la empresa accionada demostrar la naturaleza de la relación, si fue civil y/o mercantil, entre ésta y la actora, habida cuenta de la existencia del contrato de arrendamiento existente y posteriormente demostrar la liberación del pago de los conceptos laborales reclamados.

En consecuencia, pasa esta juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De la Prueba de Exhibición de Documentos:

La parte actora promueve la exhibición de los siguientes documentos:

La planilla 14-02 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y recibos de pago de la parte actora. En la sentencia recurrida, esta juzgadora observa, que en la audiencia de juicio, el ciudadano Juez procedió a instar a la representación judicial de la parte demandada, a los fines que exhibiera los referidos documentos, sosteniendo la parte accionada que la misma, no cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el juez a quo en la recurrida señaló, que si bien la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en la norma antes descrita, no obstante ello, existe una presunción, que dichos recibos se encuentra en poder del patrono, el cual está en la obligación legal de entregarlos mensualmente al trabajador, sea por el pago de su trabajo, o por otro concepto, para así dejar un registro del pago que recibe en el presente caso la trabajadora, en tal sentido aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora, revisando la misma, observa que están relacionados a documentos que debe llevar el patrono en caso de una relación de trabajo normal, y los cuales fueron promovidos sin ningún elemento de convicción que los mismos se encuentran en poder del patrono o representante de la demandada; puesto que se presume la relación laboral, no obstante ello, la relación está controvertida y por lo tanto, la accionada no está obligada a exhibir tales documentación. De otra parte se observa que no se presentaron copias simples o se indico el contenido de los mismos; requisito exigido por el Artículo 82 de la LOPTRA. En consecuencia esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

De la prueba de testigos:

La parte actora promueve las testimoniales de los ciudadanos: YULEXI CUMARIN, I.D.P., T.C.M.A., B.M., O.B. y J.P.B..

En relación a la precedente prueba, quien decide observa que los ciudadanos YULEXI CUMARIN, T.C.M.A., B.M., O.B. y J.P.B., no comparecieron a la evacuación de la misma, motivo por el cual, quien decide no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

En cuanto a las deposiciones de la ciudadana I.D.P., esta juzgadora pudo extraer lo siguiente: que la referida ciudadana es cliente la peluquería Gyanco Stilos C.A., señala que el pago era a través de tickets y que el mismo se cancelaba en la caja por el servicio prestado, y que la ciudadana H.M.C., era quien le cortaba el cabello y la peinaba.

En relación a la deposición precedente, esta juzgadora considera que en virtud de dicha declaración, la testigo es considerada como referencia y sus declaración carece de valor probatorio, a fin de determinar los hechos controvertidos. Así se establece.

De la prueba de Informes:

La parte actora promovió prueba de informe dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultas constan al folio 67 de la pieza Nro. 1, mediante la cual informa que en la Base de Datos del Sistema Venezolano de Información Tributaria, no se encontraba registrada información fiscal de la sociedad mercantil Peluquería Gyanco Stilos C.A., motivo por el cual quien decide observa que tal documental no aporta nada al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

De la Documental:

Marcada “A” Insertas a los folios 43 al 44 de la pieza Nro. 1 contentivo original del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano G.R., en su carácter de representante de la sociedad mercantil GIACOS STYLE C.A. y la ciudadana M.C., debidamente autenticado en fecha 17 de diciembre de 2007, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, del mismo se desprende que la empresa mercantil GIACOS´S STYLE C.A. convino en el arrendamiento de la silla de peluquería a la ciudadana M.C., hoy actora en la presente causa. Asimismo se evidencia del contenido del mismo, que el arrendatario, es decir, la actora se compromete a elaborar su trabajo con sus propios instrumentos y que las reparaciones de los mismos, corre a cuenta y riesgo de la actora.

En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue desconocida por la parte a quien le fuera opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.T.R.A. Así se establece.

Marcada “B” cursante al folio 45 del expediente, contentivo de copia simple del Registro del Asegurado de la parte actora suscrita por el Instituto de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que la misma no contribuye a resolver la controversia, en tal sentido no le otorga valor probatorio. Así se establece.

De la Prueba de los Testigos:

La parte accionada promovió la testimonial de los ciudadanas: S.M. y M.A.. Esta juzgadora observa que ambas comparecieron en la audiencia de juicio y de dichas deposiciones se puede extraer lo siguiente:

En relación a la testimonial de la ciudadana M.A., esta juzgadora observa que la referida testigo señaló conocer la existencia del contrato de arrendamiento entre la parte actora y la empresa Giaco Style C.A., asimismo indicó que la ciudadana M.C. es responsable de los riesgos y personas que trabajan en su silla, así como de sus servicios prestados, que la parte actora usa sus propios implementos herramientas y materiales de trabajo, sostiene que la parte actora realizaba sus funciones sin supervisión y control de ninguna especie, percibiendo un 60% por su trabajo, lo cual eran cancelado por el cliente en caja, sostiene además que también firmó un contrato de arrendamiento por la silla, con una vigencia de un año, que no recibe instrucciones de ningún tipo y que el ciudadano Giacomo va a la empresa todos los días y cuando él no se encuentra esta una cajera, Finalmente señala que compra todos los implementos que utiliza para la prestación de sus servicios y no esta sujeta a horario.

En lo concerniente a la deposición de la ciudadana S.M., se desprende que ella presto servicios en la peluquería desempeñándose en la función de cajera, señala que tiene 11 años en la peluquería y que su función es el cobro de las facturas de los clientes. Señala igualmente conocer la existencia de un contrato de arrendamiento entre la empresa y la actora, y que la ciudadana M.C. es responsable de las personas que le presta servicios por su propia cuenta, que la parte actora no esta sujeta a ningún tipo de supervisión y control de ninguna especie, señala que la accionante suministra sus propias herramientas para la prestación de su servicio y su porcentaje como peluquera es de un 60% para ella y el 40% para la peluquería, que el contrato de arrendamiento es suscrito por todas las peluqueras del local, sostiene que el Sr. Giacomo va todos los días a la peluquería y es propietario de los tintes, ampollas cuya parte es de la peluquería y otro de la peluquera, que el pago de las peluqueras es en efectivo, dado que la empresa no expide recibe alguno.

Respecto a las deposiciones de las referidas ciudadanas, esta juzgadora les otorga valor probatorio, por cuanto sus dichos no fueron contradictorios y versaron sobre el fondo de la presente controversia. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que en la celebración de la audiencia de juicio, se procedió a rendir declaración de parte actora a la ciudadana H.M.C.D.A., señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Señala que su horario era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., si faltaba un día no le cancelaban el día que no iba a laborar, que le cancelaban el 55% de su trabajo, cuyo pago era semanal, que le rendía cuentas a su encargada, señala que le hicieron firmar un contrato en fecha 17/12/2007, que constaba que le estaban arrendando una silla de peluquería, sostiene que su ingreso en la empresa fue el 3 de septiembre de 2007 y su retiro fue en forma voluntaria.

En cuanto a la declaración de parte del ciudadano Ruggiero Giacomo, se desprende lo siguiente: Que el contrato de arrendamiento celebrado 17/12/2007, continuaba automáticamente, que no tenia horario, que la parte actora no estaba subordinada a un horario, y su pago era todo los lunes y se le estipulaba un dinero para pagar impuesto y un 30% era el alquiler de la silla.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Visto la fundamentación de apelación interpuesto por la parte actora, quien decide considera importante realzar al respecto las siguientes consideraciones:

De la Relación Laboral:

Ahora bien, previo análisis del acervo probatorio, esta superioridad observa que en virtud de los términos en que fue contestada la demanda, corresponde a la demandada comprobar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador o en todo caso desvirtuar los dichos por el actor, toda vez que en la contestación de la demanda se admitió la prestación de un servicio personal de índole mercantil.

En este sentido, el juez a quo previa valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, motivó la recurrida, basándose en la aplicación sobre el criterio del test de laboralidad sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente acogido por esta superioridad, logró desvirtuar la presunción de laboralidad existente entre el actor y la demandada.

Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

Visto lo anterior, esta Alzada esta en la obligación de aplicar y a.a.i.q.e.a. quo, el llamado test de laboralidad en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido y siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de carácter mercantil, opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de inetres social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación

. (Cursiva y negrilla de esta Sala).

Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:

…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)

c) Formas de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas

Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, no solo la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, sino la aplicación del llamado test de laboralidad, en los casos cuya prestación del servicio se efectúa aparentemente fuera del ámbito del Derecho laboral

En tal sentido, con las pruebas aportadas por la parte demandada en el presente juicio, las cuales fueron valoradas up supra, ha quedado evidenciado que la actora prestó servicios con sus propios elementos y equipos de trabajo, bajo su cuenta y riesgo desde que ingresó a trabajar. Igualmente consta en autos que la actora no se encontrara subordinado a la empresa demandada, ni cumplía un horario, y no se evidenciaron los elementos que configuran la existencia del vínculo laboral, tales como, ajeneidad, dependencia y salario-remuneración, puesto que dicha remuneración estaba sujeta a la atención de clientas de su propia cartera, y si no asistía era su riesgo y responsabilidad.

De otra parte, correspondía a la parte demanda demostrar que dicha relación estaba basada en el cumplimiento de un contrato y no fue una relación de índole laboral. En tal sentido, de los autos se desprende el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes accionante y accionada, mediante el cual consta que la empresa demandada dio en arrendamiento a la actora una silla de peluquería, asimismo de las deposiciones evacuadas por las testigos como de la declaración de parte, consta que la propia actora acepta que la accionada le dio en arrendamiento una silla de peluquería y que se le cancelaba el 55% de su trabajo.

Es por ello, que una vez aplicado el test de laborabilidad, esta juzgadora observa que consta en autos suficientes elementos probatorios que hacen llevar a la convicción de quien decide que la relación existente entre la actora y la empresa accionada es de índole civil, por lo que resulta inaplicable la presunción prevista en el artículo 65 de la LOT, y en consecuencia se declara sin lugar la demandada incoada por la ciudadana H.M.C. contra Peluquería Gyancos stilos, C.A., e improcedentes los conceptos demandados. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 22/06/2011 emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido de fecha 22/06/2011, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ; TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana H.M.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.876.501. en contra de la PELUQUERIA GIACOS STYLE C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 66, Tomo 100-A-VII. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE -REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

_____________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

El Secretario,

_______________

Abog. I.O.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

________________

Abog. I.O.

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