Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de Junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO

PARTE ACTORA: M.H.C.D.B. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.336.000.-

NIÑOS: YEHILINDA LENISKA Y YENDERZON J.B.C. de 12 y 10 años de edad respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: DUDAMEL HONORIO, en su carácter de Jefe de División de la OFICINA TECNICA SOCIAL DE TIERRAS URBANAS de esta ciudad de Barquisimeto venezolano, mayor de edad.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.I.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.827, de este domicilio.-

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

En fecha 21 de Diciembre de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó un auto en el Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana M.H.C.D.B. actuando en nombre y representación de sus menores hijos YEHILINDA LENISKA Y YENDERZON J.B.C.; contra la OFICINA TECNICA SOCIAL DE TIERRAS URBANAS de esta ciudad de Barquisimeto, declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo, cuya auto fue apelado por la parte actora correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, quien en fecha 29 de marzo de 2007, se inhibió de conocer el presente recurso, devuelto a la URDD CIVIL para su distribución, correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer la misma, quien fecha 22/05/07 declaró Con Lugar la Inhibición, en fecha 30/05/07, se ordenó agregar al juicio principal el cuaderno separado de Inhibición del Juez visto que fue distribuido a este Juzgado el juicio principal de a.c. y de la revisión de las actas observa que en dicho escrito la actora expone lo siguiente: que sus hijos YEHILINDA LENISKA y YENDERZON J.B.C. de 12 y 10 años de edad, son propietarios de la casa ubicada en la Calle 55 entre carreras 13 y 13-A, Nº 13-80 de esta ciudad de Barquisimeto, la cual anexa copia del documento de propiedad marcada “C”, el cual está constituido sobre un terreno ejido tal y como se evidencia del texto del documento y que esa es la vivienda que comparte todo el grupo familiar; que allí viven sus hijos desde que nacieron sin que hasta ahora nadie los haya perturbado; que tal ocupación es legitima, pública, ininterrumpida y con el carácter de dueños tal y como consta en documento; que el ciudadano DUDAMEL HONORIO, quien es Diputado del Concejo Legislativo del Estado Lara y funge como Jefe de División de la Oficina Técnica Social De Tierras Urbanas de esta ciudad de Barquisimeto ha intentado por diversos medios desposeer a sus menores hijos de su propiedad alegando que hay una ciudadana que ante ellos se atribuye la propiedad sobre un área de la casa; que en ese sentido ha estado perturbando la tranquilidad de sus hijos; que en varias oportunidades la ha llamado por teléfono convocándola a reuniones en la oficina de tierras urbanas. Fundamenta la acción de A.C. de conformidad con los artículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 315 de la Carta Magna y 1, 3,5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, vencidos los lapso corresponde a este sentenciador analizar las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho a emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

U N I C O: La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los limites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.

El objeto del p.d.a. constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.

Se trata, como lo adiciona CABRERA ROMERO en la sentencia dictada en el caso de SEGUROS CORPORATIVOS(SEGUCORP), contra la Superintendencia de Seguros emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporando a la Constitución para garantizar el orden público y la paz social, extendiéndose esta protección a los intereses difusos o colectivos en la medida que sea expresión de derechos fundamentales, no teniendo como objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio d sus derechos fundamentales.

Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciado sea flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa como lo estableció la Sala Político Administrativa, en la conocida decisión TARJETAS BANVENEZ, que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados en textos normativos de rangos inferior, pero sin que sea necesario acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha efectuado.

Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea de cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.

En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del a.c., tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Art. 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.

De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

(omissis).

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

En el caso que nos ocupa existe una vía célere, expedita y sumaria, por medio de lo cual se pueda tramitar el asunto planteado, como es el interdicto restitutorio, previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no se puede pretender que el amparo devenga en una vía de salvación, alegando derechos de los niños identificados en autos para restablecer la presunta violación del derecho a vivienda que tienen todos los habitantes de la República de Venezuela, cuando está determinado por jurisprudencia que la mencionada norma, tiene la categoría de programática, y de lo que se trata en el fondo con la presente pretensión es que la ciudadana M.H.C.d.B. no sea despojada de la vivienda donde vive con sus hijos, por parte de la Oficina Técnica Social De Tierras Urbanas del Estado Lara, lo cual puede conseguirse por los medios ordinarios que da nuestra Legislación venezolana, por lo que la presente pretensión de amparo no debe prosperar, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de juicio Nº 1, en fecha 21 de diciembre del año dos mil seis, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.H.C.D.B. actuando en nombre y representación de sus menores hijos YEHILINDA LENISKA Y YENDERZON J.B.C.; contra la OFICINA TECNICA SOCIAL DE TIERRAS URBANAS de esta ciudad de Barquisimeto, todos identificados.

Quedando así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bajese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.A.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.A.M.C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de Junio del año dos mil siete.

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR