Decisión nº 50 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMiguel Angel González Baez
ProcedimientoDerecho De Permanencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 506

Conoce esta Superioridad del presente proceso, dada la apelación formulada por la Abogada B.V.D.H., mayor de edad, venezolano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 50.229 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Procuradora Agraria Regional I del Estado Zulia, a la Resolución de fecha 09 de mayo de 2006, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se Declaró IMPROCEDENTE la Solicitud de Perención Breve de la Instancia, en el juicio que por DERECHO DE PERMANENCIA instaurara la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA V, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1984, bajo el No. 53, Tomo 64-A; en contra de los ciudadanos S.M., H.M.S., F.G.G., y M.M., mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 15.685.869, 5.809.370, 12.494.861 y 4.329.682, respectivamente, así como de OTROS DESCONOCIDOS,

Una vez recibidos los autos en este Superior Vertical, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006, se admitió la Apelación in comento y se fijaron las pautas establecidas en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se acodó oficiar al Tribunal de la Causa a los fines de que remitiera copia certificada de todo el expediente para mejor ilustración de quien suscribe el presente fallo al momento de dictar el correspondiente pronunciamiento; constando de actas que en fecha 25 de septiembre de 2006, la parte Apelante, consignó escrito de Pruebas, llevándose a efecto la Audiencia Pública y Oral en el día de despacho 28 de septiembre del año en curso, con la sola asistencia de la Procuradora Agraria Regional I del Estado Zulia, quien consigno escrito de Informes en cinco (5) folios útiles, y posteriormente, en fecha 04 de octubre de este mismo año, esta Superioridad dictó resolución en la cual se difirió el dispositivo del fallo para el momento de su publicación en forma motivada, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de dicha Resolución, acordándose solicitar el cómputo de días de despacho transcurridos en el a-quo, por lo que se ordenó oficiar a tales efectos, y en virtud de los requerimientos no fueron cumplidos por el Juzgado de la Causa, se ordenó con fecha 17 de octubre de 2006, la paralización del lapso para la publicación de la sentencia, hasta tanto se recibieran las copias certificadas del expediente como del cómputo solicitado, dejándose constancia que hasta la referida fecha, habían transcurrido en este Superior siete (7) días de despacho para la publicación del fallo en comento, por lo que se acordó nuevamente ratificar el contenido de los Oficios remitidos al a-quo, recibiéndose las copias certificadas y el cómputo solicitado en este Despacho el día 06 de diciembre de 2006, fecha a partir de la cual continuó transcurriendo en este Superior el lapso para el proferimiento y publicación de la sentencia.

Llegada la oportunidad para esta Alzada de dictar sentencia en la presente causa, lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces, y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales. Y con base en las anteriores consideraciones por ser este Tribunal el Superior jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo normado en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, declara su competencia para conocer de esta causa. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS ANTECEDENTES

La profesional del derecho B.V.D.H., quien se hizo parte en el proceso en representación del ciudadano A.R.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 2.737.000, domiciliado en el Asentamiento Campesino Asociación Civil Comando A.B., sector Cabimitas, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien es beneficiario de una Carta Agraria sobre un lote de terreno denominado San Miguel, de esa misma jurisdicción y cuya representación se deriva del requerimiento que hiciera el referido ciudadano ante la Procuraduría Agraria Regional del Estado Zulia; mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2006, manifestó al a-quo que la acción de permanencia fue admitida por auto de fecha 27 de marzo de 2006, ordenándose la citación de los demandados, para que comparecieran dentro del quinto día siguiente de despacho, a la constancia en autos de la última citación, a fin de que dieran contestación a la demanda, y las profesionales del derecho M.M.S. y N.R.V., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.971 y 16.434, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, no cumplieron con la obligación que le impone la ley al demandante, para que sea practicada la citación del demandado, donde el actor debe instar la expedición de la compulsa y su entrega al Alguacil, a los fines legales pertinentes, por lo que al no cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, para lograr la citación de los demandados, habiendo transcurridos más de treinta (30) días desde la fecha de admisión hasta la fecha de la diligencia de solicitud de perención consignada en fecha 03 de Mayo de 2006; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La referida Apelación es relativa al auto dictado por el a-quo el día 09 de mayo de 2006, la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…Ahora bien, es pertinente considerar que la operatividad procesal de la perención agraria se verifica cuando ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses, contados a partir del auto de admisión de la demanda, ante la inminente inactividad de las partes; conducta procesal que hace presumir el abandono del proceso por los interesados. Así lo ha considerado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia como se desprende en fallo de fecha 14 de abril de 1999, caso J.M. contra T.D.G., en los términos siguientes: …(Omissis)

Respecto a lo indicado en el Artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se determina:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses, sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez después de vista la causa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención

. (Resaltado nuestro)

Ante lo expuesto, este Tribunal forzosamente debe declarar improcedente la solicitud de perención breve de la instancia en el presente proceso al no verificarse los supuestos de hecho ni de derecho establecido en la norma especial que regula la materia. Así se decide.”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

La Procuradora Agraria Regional I del Estado Zulia, Abogada B.V.D.H., fundamenta su apelación en el hecho de que en fecha 27 de marzo de 2006, se admitió la solicitud del derecho de permanencia, y en el mismo auto se ordena la citación de los demandados, y hasta la fecha 03 de mayo de 2006, no se le dio impulso procesal a la citación de los demandados, transcurriendo más de treinta días, sin que la parte interesada realizara ningún acto procesal. Alegando además la peticionante, que en aras de una buena realización de justicia y del debido proceso, es por lo que se solicita la perención breve de la instancia, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º.

Esgrime también, que en la decisión interlocutoria de fecha 09 de mayo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sólo se toma como supuesto de derecho el artículo 212 de la Ley de Tierras y no toma el artículo 211 de la misma ley, que hace referencia a librar las compulsas del libelo de demanda, lo cual es una carga del demandante, de tal manera que en el caso de autos, no existe ninguna diligencia procesal efectuada para impulsar la citación, la cual se tipifica el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiendo transcurrido el lapso el lapso fatal de los treinta días, produce la perención breve de la instancia y así pide que se declare.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con base a la apelación que nos ocupa, esta Superioridad procedió a realizar un análisis minuicioso a las actas que conforman el expediente, en atención, a los principios de celeridad y economía procesal en beneficio de los justiciables, tenemos el hecho de que habiéndose admitido la demanda por el a quo, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2006, no es sino hasta el día , 10 de mayo de 2006, cuando la parte actora, representada por sus apoderadas judiciales, Abogadas M.M.S. y N.R.V.R., mediante diligencia de la referida fecha, solicita se libren las respectivas boletas de citación de los demandados, y se oficiara al Juzgado del Municipio Catatumbo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se materializara la citación de los demandados,

Del referido análisis de las actas, tenemos que efectivamente el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda por auto del 27 de marzo de 2006, como se refirió anteriormente, habiendo transcurrido en el a quo desde esa fecha, hasta el día 10 de mayo de 2006, fecha en la cual la parte actora solicitó se libraron los recaudos de citación, los siguientes días calendario: Martes 28, Miércoles 29, Jueves 30, Viernes 31 de Marzo de 2006; Sábado 1, Domingo 2, Lunes 3, Martes 4, Miércoles 5, Jueves 6, Viernes 7, Sábado 8, Domingo 9, Lunes 10, Martes 11, Miércoles 12, Jueves 13, Viernes 14, Sábado 15, Domingo 16, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20, Viernes 21, Sábado 22, Domingo 23, Lunes 24, Martes 25, Miércoles 26, Jueves 27, Viernes 28, Sábado 29 y Domingo 30 de Abril de 2006; Lunes 1, Martes 2, Miércoles 3, Jueves 4, Viernes 5, Sábado 6, Domingo 7, Lunes 8, Martes 9 y Miércoles 10 de Mayo de 2006; lo que hace un total de CUARENTA Y CUATRO (44) DÍAS CALENDARIO, sin que la parte actora hubiese realizado gestiones tendentes a lograr la citación de los codemandados en el proceso, habiendo transcurrido más de los treinta (30) días calendario, a que refiere lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, se debe reseñar que las normas procesales regulan los actos de las partes y del juez que componen el juicio, y es por ello, que es deber del juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues las mismas, deben aplicarse en pro de la justicia, y tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que exigen observancia incondicional, que no son derogables por disposición privada o de las partes, pues la mismas revisten carácter de ORDEN PÚBLICO, que no pueden ser relajadas por las partes, y en este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

(…Omissis…)

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…)

Con base a los argumentos que se esgrimen, y por ser el Juez el Director del Proceso, conforme ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es deber del suscrito, cumplir con las disposiciones legales que configuran el orden público, en cualquier estado y grado de la causa y siendo que, el artículo 267 eiusdem, establece en su ordinal 1º, que se extingue también la instancia cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado, lo que ha quedado evidenciado en el presente proceso, ya que transcurrieron cuarenta y cuatro (44) días calendario desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se solicitó se libraran los recaudos de citación en fecha 10 de mayo de 2006, lapso éste durante el cual, la parte actora no había impulsado la citación de la parte demandada, lo que evidencia y demuestra la falta de interés de la parte actora en la prosecución del proceso, lo que contraría a todas luces, el principio de celeridad y economía procesal a que refiere nuestra Carta Magna.

La perención se trata de una institución netamente procesal, que constituye uno de los medios de terminación del proceso y que sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado, lo que produce la extinción del mismo, y siendo de naturaleza irrenunciable por las partes, hace que ocurrido los supuestos objetivos de procedencia, opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno, y el Juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

No obstante lo antes planteado, se hace de impretermitible necesidad aclarar tanto al a-quo como a la parte actora en el presente proceso, que ciertamente, el Artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

Pero es obligación de este jurisdicente para que sea tomada en consideración, resaltar, que el transcrito artículo 193, se encuentra contenido en el Capítulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que trata sobre las: “DISPOSICIONES COMUNES AL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y A LAS DEMANDAS CONTRA LOS ENTES ESTATALES AGRARIOS”.

Dentro del referido Capítulo IV de la ley en comento, también se encuentra incurso y encabezando el mismo, el Artículo 190, cuyo contenido es el siguiente: “El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria”; por lo que los referidos artículos NO PUEDEN ser aplicados al caso de autos, ya que no estamos en presencia de ningún proceso contra actos administrativos agrarios, (Contencioso Administrativo Agrario) y como base a la imposibilidad de aplicar los artículos que integran el Capítulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al caso bajo estudio, tenemos que desde el Capítulo VI al Capítulo XV de la ley, ésta trata sobre el PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, en cuyo Artículo 253 expresamente se establece:

En todo lo no contemplado en el presente trámite, se seguirán las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

De allí, que al no establecer la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ninguna disposición relativa a la “Perención de la Instancia” dentro del artículado concerniente al Procedimiento Ordinario Agrario, indefectiblemente debemos ceñirnos a las normas procedimentales del derecho común establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual sí acoge esta institución en su artículo 267, cuando específicamente, en su Ordinal 1º, acuerda:

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Si bien es cierto que anteriormente, las obligaciones que la ley le imponía a la parte actora para que fuera practicada la citación del demandado, era la cancelación de los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para los efectos de la citación, lo cual fue derogado en virtud del nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos; no es menos cierto que, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de 500 metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento generan efectos de perención.

Tal criterio ha sido sentado en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil, de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., la cual ha sido pacíficamente reiterada, y en donde se dejó expresamente establecido, que:

Siendo así, esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

.- (Ramírez & Garay. Julio 2004. Tomo 213. Págs. 394-399)

Con base al criterio doctrinal y jurisprudencial antes referidos, el cual acoge este Superior Jerárquico Vertical, y dado que como se dejó explanado anteriormente, la perención de la instancia es una norma de orden público, que se aplica como la sanción establecida por nuestro legislador, para castigar la falta del impulso procesal de las partes contendientes en cualquier estado y grado del proceso, a la cual este jurisdicente da cabal cumplimiento por ser el director del proceso y el llamado a administrar justicia, es por lo que consecuencialmente, esta Alzada procederá a declarar perimida la instancia en esta causa y así será plasmada en forma clara, precisa y contundente en el dispositivo del presente fallo, con la correspondiente revocatoria de la resolución apelada. ASÍ SE DECIDE.

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