Decisión nº S2-152-06 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, entra a conocer de la presente causa este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de haber CASADO DE OFICIO la sentencia proferida por dicho Tribunal Superior en fecha 17 de septiembre de 2003, en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO que sigue la ciudadana H.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.533.145, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana B.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.698.429, y del mismo domiciliado, declarando CASADO DE OFICIO el Recurso de Casación, y en consecuencia, se ordenó la reposición de la causa al estado de que sea dictada nueva sentencia de alzada.

Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Para la fecha 2 de mayo de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.d.C., el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por la ciudadana H.J.S., en la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO que sigue la recurrente contra la ciudadana B.I.C., en los términos seguidamente singularizados:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

(…Omissis…)

La precedente transcripción evidencia que el juez de alzada valoró un contrato de venta con pacto de retracto y concluyó que la querellante vendió con pacto de retracto el inmueble a otra persona, luego de lo cual estableció que la posesión ejercida por la querellante es precaria, sin analizar ni resolver los hechos alegados por la parte actora, respecto de que continuó en posesión del inmueble después de celebrado ese contrato, que ha pagado en nombre propio el condominio y todos los servicios, como la electricidad, y ha hecho mejoras y bienhechurías con dinero de su peculio, en clara demostración de que ha venido ejerciendo la posesión de ese inmueble con ánimo de dueña, y precisamente esa es la situación de hecho cuya protección solicita mediante el ejercicio de esta querella interdictal, respecto de la que no tuvo respuesta alguna por parte del juez de alzada.

Por consiguiente, la Sala estima que el juez de alzada cometió el vicio de incongruencia negativa, razón por la cual declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CASA DE OFICIO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 d septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia. Por consiguiente, REPONE la causa al estado de que sea dictada nueva sentencia de alzada, sin cometer el vicio de actividad declarado en este fallo.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

SEGUNDO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda intentada por la ciudadana H.J.S., asistida por el abogado AUDIO ROCCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, mediante la cual manifiesta que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de junio de 1991, anotado bajo el N° 34, tomo 24, protocolo 1°, adquirió inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 103, edificio F, ala F1, piso 1, tipo D-4A, del Conjunto Residencial y Comercial Las Pirámides, ubicado en el sector La Pomona de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, expresa que mediante documento protocolizado por ante la misma oficina de registro el día 3 de octubre de 1996, bajo el N° 17, tomo 1°, protocolo 1°, dio en venta con pacto de retracto el singularizado inmueble, a favor del ciudadano Á.R.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.052.684, estipulándose un término de tres (3) meses para ejercer el rescate del bien, todo ello, producto de la necesidad de utilizar – según su dicho - el dinero de la venta para cubrir los gastos que por problemas de salud le habían surgido, sin embargo, adiciona que antes de vencerse dicho término solicitó al mencionado ciudadano un plazo para poder rescatar el bien, siendo que, pese al consentimiento dado por este a tales efectos, asevera que al día siguiente del vencimiento del término para ejercer el rescate, el referido ciudadano procedió a registrar el documento de compra-venta definitivo y, enajenando posteriormente el mismo inmueble al ciudadano A.J.S.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.317.696, quien a su vez decidió venderlo a la ciudadana B.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.698.429.

En consecuencia, alega que la referida ciudadana B.I.C., ha perturbado constantemente la posesión que viene ejerciendo desde hace más de diez (10) años sobre el inmueble in comento y, que - según su dicho – se trata de una posesión legítima, pues cumple con todos los presupuestos contenidos en el artículo 772 del Código Civil, adicionando que el ejercicio de dicha posesión, la confirma con el hecho de continuar realizando actos conservatorios del bien, como la construcción de mejoras y bienhechurías que evidencia mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2001, bajo el N° 75, tomo 120 de los libros llevados por dicha notaría.

Acompañó a su escrito libelar los siguientes instrumentos:

 Contrato de construcción de mejoras y bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2001, bajo el N° 75, tomo 120;

 Los siguientes contratos de compra-venta:

  1. Los ciudadanos D.E.F. y N.B.G.d.F. venden el inmueble sub litis a favor de la ciudadana H.J.S., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1991, bajo el N° 34, protocolo 1°, tomo 24°, segundo trimestre; b) La ciudadana H.J.S. vende el mismo inmueble a favor del ciudadano Á.R.N.M., mediante documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 3 de octubre de 1996, bajo el N° 17, protocolo 1°, tomo 1°, cuarto trimestre; c) El ciudadano Á.R.N.M. vende el mismo inmueble a favor del ciudadano A.J.S.I., mediante documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 4 de enero de 1997, bajo el N° 2, protocolo 1°, tomo 9°, primer trimestre; d) El ciudadano A.J.S.I. vende el mismo inmueble a favor de la ciudadana B.I., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2001, bajo el N° 4, tomo 98, y posteriormente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 2001, bajo el N° 24, protocolo 1°, tomo 12°, tercer trimestre;

 Constancia de solvencia y un (1) recibo de pago de cuota del condominio del Conjunto Residencial y Comercial Las Pirámides;

 Dos (2) facturas por concepto de pago del servicio de energía eléctrica, y una (1) factura por concepto de pago del servicio de televisión por cable;

 Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2001.

Recibida la demanda en primera instancia, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de analizar los presupuestos de admisibilidad de la acción interdictal interpuesta, profirió resolución de fecha 28 de enero de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal de amparo, con base en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

De las declaraciones confesorias transcritas ut supra, se desprenden elementos suficientes para presumir que la posesion (sic) alegada por la querellante interdictal es ilegitima (sic), en cuanto carece del animo (sic) de tenerla como suya propia desde el mismo momento en que la enajeno (sic) mediante un negocio juridico (sic) valido (sic) cuyos efectos mal podria (sic) este tribunal cercenar mediante un decreto interdictal de amparo. Si lo que pretende la parte actora es atacar la validez del negocio juridico (sic) sub especie, entonces el derecho que se reclama no es la posesión, sino la propiedad del inmueble, y en este caso resulta imperioso señalar la imposibilidad de acumular las acciones posesorias y petitorias en un mismo proceso.

Tomando en consideración todo lo anterior, siendo que la POSESION LIGITIMA comporta un PRESUPUESTO PROCESAL DE LA ACCION INTERDICTAL, y no existiendo elementos en el escrito presentado por la querellante interdictal para demostrar o presumir la existencia actual de la posesion (sic) legitima (sic), este juzgador no encuentra elementos suficientes para dar por acreditados los presupuestos exigidos ex lege para la admisión y subsecuente tramitación de la querella interdictal de amparo. ASI SE DECLARA. (…Omissis…)

Dicha sentencia fue apelada por la parte actora en fecha 30 de enero de 2002, ordenándose oír la misma en ambos efectos para el día 15 de febrero de 2002.

Posteriormente, producto de la distribución de Ley, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 13 de junio de 2002.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes por ante la mencionada Superioridad, ocurre el abogado AUDIO ROCCA actuando como apoderado judicial de la parte actora, a presentar los suyos mediante los cuales manifiesta que, en los negocios de compra-venta se determina la tradición de la propiedad, dominio y además la posesión sobre el bien vendido, afirmando que en el caso de autos, su representada siempre mantuvo la posesión, inclusive después de la venta del inmueble en fecha 3 de octubre de 1996, posesión que - según su dicho – es legítima producto de su continuidad, no interrupción, pacificidad, publicidad, no equivocidad y con intención de ser propietaria, verificados estos dos últimos elementos, con base al documento autenticado de fecha 30 de octubre de 2001 consignado junto al libelo, y en el cual se deja constancia de las mejoras que se han realizado al inmueble in comento.

Asimismo, alega el mencionado apoderado, que el instrumento de venta con pacto de retracto conforme al cual el Juez a-quo comprueba la falta del elemento de intencionalidad en la posesión legítima, por el contrario considera que sí determina la intención de su mandante de tener el inmueble vendido como propietaria, ya que con dicho negocio se reserva el derecho a rescatarlo; adicionando que el a-quo sólo está tomando en cuenta el negocio jurídico válido de la referida venta, cuando – de acuerdo a sus afirmaciones - lo que se persigue con la presente acción, es la protección legal dispuesta en el artículo 782 del Código Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando consecuencialmente la resolución proferida en primera instancia y, condenando en costas a dicha parte.

Mediante diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 29 de septiembre de 2003, se anunció recurso de casación en contra de la aludida decisión fechada 17 de septiembre de 2003, y posteriormente admitido el día 13 de octubre de 2003.

En fecha 2 de mayo de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión casando de oficio la sentencia objeto del singularizado recurso de casación, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Primero del presente fallo, y en virtud de la remisión que efectuara ese M.T. al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, producto de la distribución de Ley correspondió conocer en reenvío de la presente causa a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 1 de junio de 2005.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Juzgado Superior lo hace, previas las siguientes consideraciones:

TERCERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa, al establecer lo siguiente:

Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.

Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.

La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo

.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto del conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 23 de enero de 2002, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la querella interdictal de amparo incoada.

Asimismo, de la lectura de las actas se evidencia que el recurso de apelación propuesto deviene de la disconformidad que presenta la parte demandante-recurrente en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella al considerar que la posesión que ejerce sobre el bien inmueble objeto de la misma, constituye - según su criterio - una posesión legítima en cumplimiento con los presupuestos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, aunado a las mejoras y bienhechurías que ha efectuado sobre el bien in comento, según consta de documento autenticado de fecha 30 de octubre de 2001, consignado junto al escrito libelar.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, con vista del escrito de informes presentado por la parte actora, debe entrar a analizar los requisitos necesarios para declarar la admisibilidad o no de la querella interdictal interpuesta, y en tal sentido resulta imperativo esbozar previamente ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

Participa este Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definida así:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 782 del Código Civil y, 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.

En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las singularizadas normas:

Artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 700 del Código Procedimiento Civil:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Dentro de esta perspectiva, en interpretación del artículo 782 del Código Civil in comento, se requiere la concurrencia de diversas circunstancias que el autor M.S.E., en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, págs. 179 a 184, las resume de la siguiente forma:

(…Omissis…)

a) El actor, salvo las excepciones que referimos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable (…).

b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes (…).

c) No toda clase de posesión legítima esta amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles (…).

d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación (…).

e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 (sic) Código Civil y no al amparo (…).

f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto (…).

(…Omissis…)

Expuesto lo anterior, pasa este Jurisdicente a examinar si la presente acción cumple con los requisitos indispensables para su admisibilidad, en consonancia con la doctrina y los preceptos normativos supra citados; y en tal sentido, como primer requisito se requiere que la parte querellante sea poseedor legítimo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Con relación a los elementos de la posesión legítima, el mismo autor Gert Kummerow, en las páginas 149-153 de la singularizada obra, los desarrolla según el tenor siguiente:

(…Omissis…)

  1. Continuidad

    (…). Es continua la posesión cuando ha sido ejercitada siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. (…). En sentido relativo, la continuidad se expresa cada vez que, siendo necesario y oportuno, por razones de utilidad y conveniencia práctica, el uso o el goce de la cosa, pueda el poseedor ejercitar la actuación correspondiente al derecho poseído. (…).

    En síntesis, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza incesantemente actos de goce sobre la cosa, o que éstos sean de una misma clase: la esencia de la posesión no varía aun cuando los actos de ejercicio asuman un matiz diverso, siempre que ello no apareje un cambio en el concepto posesorio. (…).

    Pero si el poseedor abdica expresa o tácitamente a la actuación posesoria, la discontinuidad actúa visiblemente, aun cuando luego reemprenda el ejercicio de la posesión. Entre la posesión anterior y la actual, existirá un vacío que le impide invocar la primera.

    Siendo tan variadas las cosas poseídas y las circunstancias que acompañan a la posesión, resulta imposible establecer una regla rígida apta para calibrar cuándo la posesión es continua y cuándo no. Tal decisión cae bajo la soberana apreciación del juez de mérito en cada hipótesis concreta.

  2. No interrupción

    La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que subentra en la posesión, desplazando al primero.

    (…Omissis…)

  3. Pacifidad

    La pacifidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto. (…Omissis…)

  4. Publicidad

    La publicidad en el ejercicio de los actos posesorios, revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo. (…).

    Para la configuración de la posesión legítima, no sólo se reclama la ausencia de clandestinidad al inicio, sino la conservación, públicamente evidenciada, de los actos reveladores de poseer. (…Omissis…)

  5. No equivocidad

    (…). Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de dueño.

    (…Omissis…)

  6. Con intención de tener la cosa como propia (“animus domini” o “animus rem sibi habendi”)

    (…). Básicamente, consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, esto es, superpuesto a la propia actuación”.

    (…Omissis…)

    Así pues, del examen cognoscitivo del caso sub especie y de las actas procesales, se puede entrar a considerar la existencia o no de los elementos que integran una posesión legítima sobre el inmueble sub litis; en tal sentido, con relación al elemento de continuidad en la posesión, como ya se dejó sentado doctrinalmente, no es necesario que se demuestre el ejercicio incesante de actos que constaten el goce efectivo de la cosa que se posee sino cada vez que la necesidad lo amerite, mientras que en el caso de autos, la parte querellante mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2001, bajo el N° 75, tomo 120, comprueba que desde el año 1997 se han realizado determinadas mejoras y bienhechurías sobre el bien in comento, ratificado esto con el justificativo de testigos evacuado y consignado junto a la demanda.

    Asimismo, se evidencia que para el caso facti especie se efectuó la venta con pacto de retracto del mencionado inmueble, por parte de la querellante a favor del ciudadano Á.N.M., en fecha 3 de octubre de 1996, éste a su vez enajenó el mismo bien al ciudadano A.S.I., en fecha 4 de enero de 1997, y posteriormente, se realizó nueva venta a favor de la ciudadana B.I.C., según consta de documento inserto en la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de junio de 2001, bajo el N° 4, tomo 98, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 2001, bajo el N° 24, protocolo 1°, tomo 12°, tercer trimestre; y sin embargo, de los instrumentos anexos al escrito de querella se comprueba que las solvencias por concepto del pago de las cuotas de condominio sobre el bien, así como el pago por concepto del servicio de energía eléctrica, se hacen a nombre de la ciudadana H.S., hoy querellante, todo lo cual, permite a este Juzgador llegar a la conclusión de considerar que existe consecución de actos posesorios y la observancia de notables indicios del ejercicio continuo de dicha posesión.

    Por su parte, en cuanto al elemento de la no interrupción, no se desprende de los medios de prueba aportados que algún hecho o actuación de terceros haya cercenado o interrumpido el ejercicio de la posesión alegada por la querellante, desplazando la posesión de un agente a otro, ya que la posesión se considera interrumpida (más no discontinua) cuando ésta se ha perdido definitivamente, como sería el caso de un despojo del bien al que haya sido víctima el poseedor, máxime, cuando aún, pese a las ventas sucesivas realizadas sobre el inmueble objeto de la presente causa, no se demuestra en autos que los nuevos compradores hayan determinado la pérdida definitiva de la alegada posesión, mediante el ejercicio de la posesión del bien adquirido por parte de estos.

    En lo que se refiere al elemento de la pacifidad, se verifica que la parte querellante alegó la perturbación de la ciudadana B.I. en contra de su posesión, lo que determinó la necesidad de interponer la presente acción por querella interdictal de amparo sobre el inmueble que manifiesta poseer, empero, presentada la referida perturbación, según el criterio doctrinal acogido por esta Superioridad, tal molestia no basta para marginar el carácter pacífico de la posesión, si ésta es subsanada a tiempo, es decir, la posesión no pierde su calidad de pacífica si el poseedor frente a hechos perturbadores, ejercita las acciones normativamente predispuestas, como es el caso de los interdictos de amparo, reprimiendo así las molestias en la misma medida que se producen a objeto de evitar que estas se conviertan en un hecho cumplido y generen un estado de cosas diferente al preexistente (establecimiento de una nueva posesión que elimina la anterior), caso contrario que se originaría si el poseedor actual mantiene una actitud pasiva ante tales hechos.

    En cuanto a la apreciación de la publicidad de la posesión afirmada, se verifica, que ésta posesión se encuentra ausente de clandestinidad, cuando de la solvencia emitida por la junta de condominio del conjunto residencial al cual pertenece el inmueble objeto de la presente acción, así como del mismo documento notariado que acredita las mejoras y bienhechurías sobre dicho bien, determinan actos de mantenimiento que son públicamente reveladores de la voluntad del que ha venido poseyendo el inmueble.

    Seguidamente, se tienen los dos últimos elementos de la posesión legítima, relativos a la no equivocidad y a la intención de tener la cosa como propia, y al efecto, se entiende que la posesión es “no equívoca” cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no, y en el presente caso, se desprende del análisis realizado sobre los instrumentos consignados junto al libelo de demanda como elementos probatorios, especialmente respecto de las facturas por concepto de pago del servicio de energía eléctrica, de la solvencia emitida por la singularizada junta de condominio y, además, del mismo justificativo de testigos, que la posesión alegada por la parte querellante no se encuentra compartida con otra persona (coposesión), y mucho menos, que dicha parte se presente poseyendo en nombre de otro y por concepto distinto del de dueño en virtud de un título que le autorice en la tenencia del bien (derecho precario), como sucede por ejemplo en un arrendamiento, puesto que, a pesar de haber hecho la venta con pacto de retracto del inmueble respecto al cual se alega la perturbación, a favor del ciudadano Á.N.M. en fecha 3 de octubre de 1996, y en donde se declaró haberse cumplido con la tradición legal del bien inmueble, los indicios probatorios arrojados por las mencionadas instrumentales reflejan de forma determinante que la parte querellante continuó poseyendo el bien inmueble vendido sin objeción del comprador, quien luego de vencido el término para el retracto sin que éste derecho se ejerciera, procedió a la venta sucesiva del mismo a favor del ciudadano A.S.I., quien a su vez lo enajenó a la ciudadana B.I., hoy querellada.

    Consecuencialmente, los elementos probatorios consignados y los supuestos fácticos aportados, arrojan la suficiente convicción a este oficio jurisdiccional para concluir sobre la certidumbre de que la posesión alegada se ejerce en nombre de la ciudadana H.J.S..

    Ahora bien, con relación al animus domini, del examen conjunto de todos los elementos que determinan una posesión legítima y que fueron analizados con anterioridad, muy especialmente de los hechos que se desglosan del justificativo de testigos evacuado, concatenado con el documento notariado que acredita la construcción de mejoras y bienhechurías sobre el inmueble sub litis, así como la evidencia del pago de cuotas de condominio, servicios de energía eléctrica y televisión por cable, se puede determinar que la parte querellante que afirma la posesión en su provecho, ha tomado una actitud activa en la intención de demostrar que todos los actos ejercidos sobre dicho bien los efectúa como propietaria, titular de ese derecho, en nombre propio y no de otro, procurando mejoras que revalorizan el bien, sufragando los gastos como poseedora por el transcurso del tiempo que lo viene habitando, aún después de haberlo enajenado mediante la celebración de un contrato de venta con pacto de retracto.

    En otras palabras, todas estas actuaciones reflejan el ejercicio de un derecho como es el goce, uso, disposición y disfrute de un bien, traducido en el derecho de propiedad, por tanto, resulta apreciable para este Sentenciador, la intención de la querellante de tener y cuidar el inmueble fundamento de la presente apelación, como suyo propio con ánimo de dueña y en calidad de propietaria. Y ASÍ SE ESTIMA.

    Hechas las anteriores consideraciones, se puede concluir que de las pruebas y supuestos fácticos aportados por la parte querellante, en la presente causa se logró demostrar uno a uno la configuración de los elementos que caracterizan una posesión legítima, en consecuencia, resulta acertado para este Juzgador Superior considerar que se encuentra cubierto el primer requisito necesario para la procedencia de la acción interdictal de amparo de conformidad con lo regulado por el artículo 782 del Código Civil, requisito referido al hecho que, el legitimado activo de dicha acción, debe ser poseedor legítimo del bien inmueble supuestamente perturbado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo que concierne a los subsiguientes requisitos de procedibilidad de la presente acción, estos atienden a que la querellante demuestre, que se encuentra en posesión del bien perturbado por más de un (1) año, y que el ejercicio la misma se corresponda en el tiempo con el momento de la interposición de la presente querella, así como también, que se haya verificado un acto de perturbación, y que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un (1) año a contar del día en que se produzca la misma; al respecto, en virtud de las consideraciones anteriormente esbozadas, se logró comprobar que la parte querellante se encuentra en posesión continua e ininterrumpida del bien objeto de esta causa, desde antes y aún después de la enajenación del mismo mediante la venta con pacto de retracto celebrada para el año 1996; asimismo, en cuanto a la alegada perturbación sobre dicho bien, del justificativo de testigos evacuado por la querellante, se verifica la existencia de un acto perturbador de la posesión determinado por los intentos de la querellada B.I.C., para que se desocupe el inmueble en cuestión.

    Ahora bien, tales intentos se fundamentan en la adquisición por parte de la querellada, de la propiedad sobre el inmueble in comento, producto de las subsiguientes ventas que se hicieron sobre el mismo, y según se evidencia de actas, la propiedad adquirida por dicha parte mediante documento de venta, corresponde para el mes de junio del año 2001, oportunidad a partir de la cual, de acuerdo a lo alegado en la demanda, la querellada supuestamente ha comenzado a ejercer los actos perturbadores, en consecuencia, siendo que la presente demanda fue recibida por el juzgado de distribución de causas para el mes de octubre de 2001 y, cuya admisibilidad fue resuelta por el a-quo en enero del año 2002, constata esta Superioridad que la acción fue interpuesta dentro del año en que se alega procurada la perturbación. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Por último, resta el análisis de los requisitos referidos a que la parte querellada, esto es la ciudadana B.I.C., se identifique con la persona que ha consumado el acto de perturbación, hecho que se puede evidenciar del mismo justificativo de testigos evacuado, cuando éstos concuerdan en determinar la legitimidad de dicha acción en el nombre de la mencionada ciudadana; y adicionalmente, el requisito que establece la necesidad de que la acción interdictal de amparo de la posesión, recaiga sobre un bien inmueble, un derecho real o una universalidad de bienes muebles, y con relación a lo cual, no surge dudas para este Sentenciador en considerar el efectivo cumplimiento del mismo, ya que de las actas se desprende suficientemente que el bien sub litis se trata de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial “Las Pirámides”, en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente para este oficio jurisdiccional considerar que efectivamente se encuentran cubiertos los requisitos precedentemente singularizados, necesarios para resolver la procedencia de la acción interdictal de amparo de conformidad con lo regulado por el artículo 782 del Código Civil, por lo que necesariamente dicha acción deviene en ADMISIBLE para esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así pues, en aquiescencia de las precedentes argumentaciones, examinado como fue el cumplimiento de cada uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la acción interdictal tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, resultando acertado en derecho para este Jurisdicente Superior, revocar la decisión proferida por el Juzgado a-quo, originándose a su vez, la consecuencia forzosa de declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación incoado y, así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por la ciudadana H.J.S. contra la ciudadana B.I.C., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana H.J.S. por intermedio de su apoderado judicial AUDIO ROCCA, contra sentencia de fecha 28 de enero de 2002, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 28 de enero de 2002, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en lo relativo a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella interdictal de amparo.

TERCERO

SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso facti especie al tribunal de origen a los fines legales consecuenciales, y luego de lo cual, este deberá inmediatamente ordenar su remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, para que luego de cumplida la tramitación correspondiente, otro Tribunal de Primera Instancia ADMITA la presente querella interdictal de amparo y se avoque al conocimiento de la misma, todo ello de conformidad con los términos expresados en este fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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