Decisión nº 531 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 7347

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:

H.C.M.M. , mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 14.631.924 y domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

Abogada Asistente

M.C.S.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.679.

DEMANDADO:

C.J.M.Z., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 12.381.470, del mismo domicilio.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día siete (07) de Noviembre de Dos mil Seis (2006), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2, admitió la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana HERLIDA COROMOTO M.M., asistida por la abogada M.C.S.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.679; contra el ciudadano C.J.M.Z..

En el mismo auto se ordenó la comparecencia personal de ambas partes al primer acto conciliatorio al cuadragésimo sexto (46º) siguiente a constancia en autos de la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido 507 del Código Civil.

A tal efecto la demandante alegó: Que en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil uno (2001), contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z.; de dicha relación procrearon una (01) hija que lleva por nombre Sidhny Linday Martos Mendoza, la cual cuenta actualmente tres (03) años de edad. Fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San F.d.E.Z., pero es el caso que su vida en común fue interrumpida por el cambio radica que desde hace dos (02) años aproximadamente sostuvo su cónyuge, aunado a la falta de ingresos económicos ya que luego de tres mes de casados el mismo dejo de trabajar dejando de cumplir su obligación de mantener el hogar conyugal, siendo su comportamiento nada amable, manteniendo una actitud hostil hacia su persona e incluso llegó hasta la agresión verbal, hasta el punto que en abril del año 2003, en horas de la mañana, luego de una discusión violenta tomo la decisión de salir de su casa para salvaguardar su vida e integridad física, sin regresar hasta la presente fecha, es por lo cual demandó al ciudadano C.J.M.Z., por DIVORCIO ORDINARIO basándose en los en los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 23 de Noviembre de 2005, fue consignada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06 de diciembre de 2005, el alguacil de este Tribunal ciudadano E.U., expuso, que por cuanto en fecha 02/12/05, se traslado al domicilio del ciudadano C.J.M.Z. a los fines de citarlo en el presente juicio negándose rotundamente a firmar las referida boleta, es por lo que consigan los respectivos recaudos de citación.

En fecha 12 de diciembre de 2005, la ciudadana H.C.M.M., asistida por la abogada M.C.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.679, solicito el traslado de la secretaria de este Tribunal a los fines de practicar la notificación del demandado de autos. En esta misma fecha le fue otorgado Poder Apud Acta a la referida abogada.

En fecha 19 de diciembre de 2005, la secretaria de este Tribunal expuso que en fecha 16/12/05, al domicilio del demandado de autos, dejando constancia de que se han cumplido todas las formalidades de ley.

En fecha 20 de febrero de 2006, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte demandante y su apoderada judicial, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, el cual se efectuó el día 03 de Mayo del año en curso a las diez de la mañana, compareciendo solo la parte demandante, quien insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda. El cual se llevo a cabo 10 de mayo de los corrientes.

En fecha 26 de septiembre de 2006, la abogada M.C.S.D. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno ejemplar del diario La verdad de fecha 23 de julio del presente año, donde consta la publicación del edicto ordenado por este Tribunal.

En fecha 10 de Octubre de 2005, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468, 470 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció la parte actora ciudadana H.C.M.M., con su apoderada judicial abogada M.C.S.D. y los testigos promovidos, dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizó sus conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 359, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos C.J.M.Z. y H.C.M.M.. B) Copia Certificada del acta de nacimiento No 1.413, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.M.d.E.Z., Estado Zulia, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y la niña Sidhny Linday Martos Mendoza, en consecuencia se determino la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:

La ciudadana P.d.C.V.A., venezolana, de (56) años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 22.120.876, domiciliada en el Barrio Negro primero, Calle 29-B, No. 5 A - 130, en jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., quien manifestó que el comportamiento del ciudadano C.J.M.Z. hacia la ciudadana H.C.M.M. era muy agresivo, era muy grosero, y que ello le consta porque ella visitaba a una vecina de ellos, por lo que presenciaba y escuchaba las constantes discusiones que este sostenía con ella, así mismo que fue testigo de la pelea que mantuvieron los cónyuges Martos Mendoza y que escucho cuando este la amenazo de muerte por lo que ella tuvo que tomar sus cosas y marcharse sin que hasta la presente fecha hayan vuelto a vivir juntos

La ciudadana Z.G.D.C., venezolana, de (46) años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio Asistente Dental, titular de la cédula de identidad Nº 5.832.008, domiciliada en Barrio 24 de J.C. 178- No. 49B-60, de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., quien manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos C.J.M.Z. y H.C.M.M., porque eran sus vecinos, que presencio en varias oportunidades las peleas que el referido ciudadano sostenía con su cónyuge, a pesar de que el trato de ella hacia el era amable y amoroso, pero sin embargo el consumía licor y no trabajaba, por lo que la carga familiar fue asumida por la demandante de autos, hasta que en el mes de abril del año 2003, la ciudadana H.C.M.M., tuvo que abandonar el hogar luego de haber sido maltratada verbal y moralmente, luego de una acalorad discusión y que esto le consta porque ese día ella la fue a visitar y se encontró con dichos hechos.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales tienen pleno valor probatorio por haber quedado firmes y contestes en sus declaraciones, al manifestar sobre el exceso de sevicias e injurias graves que han hecho imposible la vida en común entre los cónyuges, lo cual acarreo la separación de los mismos, producto de las discusiones que constantemente le sostenía el ciudadano C.J.M.Z. a la demandante de autos, por otra parte el descuido en los deberes que impone el matrimonio, del mencionado ciudadano hacia su esposa y como consecuencia el abandono de la ciudadana H.C.M.M. del hogar conyugal.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Las causales de divorcio invocado por la demandante han sido las establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

  1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Por otro lado, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.

En el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que han quedado demostradas las causales alegadas por la demandante de autos, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, debido a que de los medios probatorios aportados por la parte actora se evidenció la circunstancia de que el demandado de autos abandono moral y afectivamente a su cónyuge al asumir una conducta grave, al no dar cumplimiento intencionalmente con los deberes impuestos por el matrimonio aunado al hecho de que el mismo en reiteradas oportunidades tuvo un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge ciudadana H.C.M.M. configurándose los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta Sentenciadora declara que las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil han prosperado en Derecho. ASÍ SE DECIDE.-

III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:

P.P.: La p.p. del la niña Sidhny Linday Martos Mendoza será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana H.C.M.M., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece el siguiente régimen de visitas en el cual el padre podrá visitar a su hija los fines de semana, estando bajo la supervisión de su progenitora, así mismo no podrá sacarla del hogar materno en virtud de la corta edad de la misma, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la obligación alimentaría incondicional que tiene el demandado de autos para con su hija, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a la niña Sidhny Linday Martos Mendoza el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) semanales, lo que hace un total de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana H.C.M.M., en contra del ciudadano C.J.M.Z., ya identificados; en consecuencia se

  2. DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., el día veintidós (22) de Diciembre del Dos Mil Uno (2001), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 359, expedida por dicho organismo.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 531. La Secretaria.-

Exp. 7347

IHP/ mg*

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