Sentencia nº RC.00168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

En la querella interdictal de amparo seguida por H.J.S., representada por los abogados Audio Rocca Osorio, K.C.A.R. y Y.L., contra B.J.I.C., representada judicialmente por R.H. y N.V., el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmó la sentencia de fecha 23 de enero de 2002 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la querella y, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condenó en costas del juicio a la parte demandante.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado, hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN DE OFICIO

En uso de la facultad que asiste a esta Sala para casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público, que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

El requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre los alegado y probado en autos.

Estas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil, las cuales sujetan la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.

La Sala ha extendido este requisito respecto de los alegatos formulados en el escrito de informes, siempre se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la demanda, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, como es la confesión ficta. (Sentencia de fecha 31/10/00, L.J.D.U. contra L.N.H.).

En ese sentido, la Sala en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000 caso: C.R.L. contra Aerovías Venezolanas S.A. (AVENSA) y otra, dejó sentado:

…El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…

.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa en la querella la parte actora alegó:

…que siempre he tenido la convicción de que dicho apartamento es de mi propiedad, intención que he mantenido y mantengo hasta los actuales momentos, ya que es mi apartamento y así lo confirmo con los pagos mensuales, como son de condominio, servicio de electricidad y otros, que anexo en originales, que comprueban la posesión legítima que ejerzo sobre el apartamento en cuestión…esta determinación de la posesión legítima que ejerzo sobre el apartamento referido, la confirmo por el hecho de haber seguido haciendo mejoras o bienhechurías en el mismo, tal como lo evidencio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 30 de octubre de 2001, anotado bajo el Nro. 75, Tomo 120, el cual fue autenticado en la fecha reciente para demostrar públicamente, que el ciudadano D.N., me los realizó, desde hace aproximadamente cuatro (4) años…

.

Sin embargo, este alegato no fue decidido por el juez de alzada. En efecto, la sentencia recurrida establece:

…Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante esta Superioridad en fecha 13 de junio de 2002, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Existe constancia en actas que en fecha 2 de julio de 2002, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de un (1) folio útil, donde expuso lo siguiente:…

(Omissis)

…5.- Que ha seguido ejerciendo el goce del derecho que tiene como poseedora del apartamento en cuestión. Que su posesión es legítima, tal como lo dispone el Artículo 772 del Código Civil, ya que la ejerce en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca, con intención de mantener la propiedad, puesto que es su apartamento y así lo confirma con los pagos mensuales tales como los de condominio, servicio de electricidad y otros, los cuales anexa en forma original.

6.- Que para confirmar la posesión legítima ha seguido haciendo mejoras y bienhechurías en el referido inmueble, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 30 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 75, Tomo 120…

(Omissis)

…Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior para resolver observa:

Nuestro Código Civil establece que la protección posesoria sólo puede obtenerse por la autoridad judicial en la forma establecida por las leyes…La posesión debe ser anual, sin los vicios de precaria, violenta o clandestina (Artículos 782 y 777); continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (Artículo 772).

En relación a la Acción de Interdicto de Amparo, consagrada en el Artículo 782 del Código Civil, GERT KUMMEROW, Ob. Cit, págs. (sic) 189, 190, 191 y 193, manifiesta:…

(Omissis)

…Tal como lo ha señalado el insigne maestro GERT KUMMMEROW, el legitimado activo querellante en los Interdictos de Amparo, debe ser obligatoriamente el poseedor legítimo del bien objeto de las perturbaciones. Ahora bien, la posesión civil, en concepto de dueño, es el goce de un derecho o el disfrute de una cosa, unidos a la intención de tener la cosa o el derecho como propio. La posesión civil exige la conjunción del corpus y el animus.

Para G.R. y J.B. en su TRATADO DE DERECHO CIVIL, LA LEY. Buenos Aires, Tomo VI, págs. 111 y 112, los:…

(Omissis)

De conformidad con los principios doctrinarios que han quedado supra expuestos, los caracteres que debe presentar toda acción Interdictal de Amparo y por ende la del caso de autos, son los siguientes:

A) Legitimación Activa.

Como ha quedado suficientemente explicitado con la cita hecha del autor GERT KUMMEROW: “El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión concedida al poseedor de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles”. (C.C. art. 782). Protege por tanto la posesión que suma las características anunciadas en el artículo 772. C.C.”. En consecuencia, la persona que puede con éxito intentar este tipo de Interdicto, es quien tenga la posesión legítima de alguno de los bienes antes enunciados.

Es precisamente esa ausencia de posesión legítima, la que aniquila la acción Interdictal que ha pretendido ejercer H.J.S., puesto que los(sic) puesto que los elementos que caracterizan esa especie de posesión, no se dan en la ejercida por la Querellante, la cual no pasa de ser una tenencia precaria.

Por otra parte se desprende de los hechos afirmados por la parte actora, en su escrito libelar, el perfeccionamiento de un contrato traslativo de la titularidad del Derecho de Propiedad, tal como lo es el contrato de venta con pacto de retracto realizado entre la ciudadana H.J.S. y el ciudadano Á.R. NAVA MARTÍNEZ en fecha 3 de octubre de 1996, inserto en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, lo cual trae consigo un conjunto de efectos patrimoniales entre las partes del negocio, entre ellos la transmisión de la titularidad del dominio de un patrimonio al otro, por lo que la posesión que venía ejerciendo la ciudadana H.J.S. se convirtió en poseedora precaria, por cuanto “…con el otorgamiento de esta escritura efectuó al Comprador la tradición legal del inmueble que vendo, reservándome el retracto convencional por el término de tres (3) meses contados a partir de la fecha cierta de este documento, durante cuyo término tendré derecho a recuperar el inmueble objeto de este contrato…”.

Por último, la intención de tener la cosa como propia, tampoco se hace presente en el caso bajo examen, porque el contrato de compra-venta, contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el 3 de Octubre de 1996, bajo el No. 17, Protocolo 1º, Tomo 1º, perfeccionado entre la ciudadana H.J.S., en calidad de vendedora, y el ciudadano Á.R. NAVA MARTÍNEZ, en su cualidad (sic) de comprador del inmueble objeto de la querella interdictal, como ha quedado dicho es un contrato traslativo de la titularidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión, el cual trae consigo un conjunto de efectos patrimoniales entre las partes del negocio, que tienden a actualizar y hacer efectivas sus voluntades, ellos son:

B) La efectiva transmisión de la titularidad del dominio de un patrimonio al otro, efecto que actualiza la posibilidad de disponer del bien ingresado al patrimonio, una vez vencido el término convenido, Artículo 1.536 del Código Civil:…

(Omissis)

…Por todos los argumentos anteriormente expuestos, los cuales aniquilan la presunta legitimidad de la posesión alegada por la ciudadana H.J.S., debe esta superioridad confirmar la INADMISIBILIDAD de la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO. ASÍ SE DECLARA…

. (Negritas y subrayados de la recurrida. Folios 44 al 47 y vtos. del expediente).

La precedente transcripción evidencia que el juez de alzada valoró un contrato de venta con pacto de retracto y concluyó que la querellante vendió con pacto de retracto el inmueble a otra persona, luego de lo cual estableció que la posesión ejercida por la querellante es precaria, sin analizar ni resolver los hechos alegados por la parte actora, respecto de que continuó en posesión del inmueble después de celebrado ese contrato, que ha pagado en nombre propio el condominio y todos los servicios, como la electricidad, y ha hecho mejoras y bienhechurías con dinero de su peculio, en clara demostración de que ha venido ejerciendo la posesión de ese inmueble con ánimo de dueña, y precisamente esa es la situación de hecho cuya protección solicita mediante el ejercicio de esta querella interdictal, respecto de la que no tuvo respuesta alguna por parte del juez de alzada.

Por consiguiente, la Sala estima que el juez de alzada cometió el vicio de incongruencia negativa, razón por la cual declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CASA DE OFICIO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Por consiguiente, REPONE la causa al estado de que sea dictada nueva sentencia de alzada, sin cometer el vicio de actividad declarado en este fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrada-Ponente,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

Magistrado,

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L.A.O.H..

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C-2003-001057

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