Decisión nº KP02-R-2004-001980 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonentePatricia Elena Cabrera Manfredi
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-001980

DEMANDANTE: H.P.O., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V- 4.379.849.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: J.R.C.Q.; inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.534.

DEMANDADA: N.P.D.R., extranjera, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº E-81.121.188.

APODERADO DE LA DEMANDADA: J.R.R., inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 2.541.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN DESALOJO.

- I -

NARRATIVA

Suben a esta alzada las presentes actuaciones por apelación interpuesta contra la sentencia 9 de diciembre de 2004 emanada del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

A los folios 1 y 2 libelo de la demanda; A los folios 3 y 4 anexo al libelo de demanda; Al folio 5 admisión de la demanda; Al folio 6 la parte actora confiere Poder Apud-Acta a los Doctores J.R.C. y a E.S.; Al folio 7 el alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara consigna compulsa junto con la orden de comparecencia y recibo para la ciudadana N.P.d.R. sin firmar; Al folio 8 el Abogado J.C. pide sea devuelta compulsa de demanda al alguacil a los fines de insistir con la citación personal; Al folio 9 se acuerda desglosar boleta de citación y compulsa de la demandada; A los folios 10 y 11 el alguacil C.C. consigna recibo de citación de la demandada; A los folios 12 y 13 la ciudadana N.P.d.R. presenta escrito de contestación a la demanda; Al folio 14 la parte demandada confiere Poder Apud-acta a los abogados J.R.R. y H.H.P.; A los folios 15 y 16 J.R.C. abogado de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y sus anexos que rielan del folio 17 al folio 39; Al folio 40 la secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara hace certificación de copias; Al folio 41 y vuelto J.R.R. presenta escrito de promoción de pruebas y sus anexos que rielan en los folios 42 y 43; Al folio 44 se admiten la promoción de pruebas hechas por las partes; A los folios 45 y 46 riela la evacuación de acto de testigo; Al folio 47 el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara declara desierto acto de testigo por no haberse presentado el testigo M.A.; Del folio 48 al folio 57 J.R.R. como abogado de la ciudadana N.P.d.R. promueve pruebas; Al folio 58 la Secretaria del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara hace certificación de copias; Al folio 59 se admiten las pruebas promovidas por el abogado J.R.R.; Al folio 60 el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara declara desierto acto de testigo por no comparecer el testigo H.A.; Al folio 61 el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara declara desierto acto de testigo por no comparecer la testigo M.R.; Al folio 62 se hace evacuación de testigo; Al folio 63 el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara declara desierto acto de testigo por no comparecer el testigo H.O.G.; A los folios 64 y 65 riela evacuación de testigo; Al folio 66 riela Inspección Judicial ; Al folio 67 se encuentra la Inspección Judicial; Al folio 68 el abogado J.R.C. presenta escrito de informes cuyos anexos rielan a los folios 69 y 70; Al folio 71 y vuelto J.R.R. en su carácter de abogado de la demandada presenta escrito de informes y anexos que rielan del folio 72 al folio 75; Al folio 76 se difiere fecha para dictar sentencia; Del folio 77 al folio 87 Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara; Al folio 88 el abogado J.C. apela la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 9/12/2004; Al folio 89 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.C.; A los folios 90 y 91 Oficio emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito donde remite el expediente; Al folio 92 este Juzgado le da entrada y curso legal al presente asunto.

-II-

MOTIVA :

Alega la ciudadana H.P.O. parte actora en este asunto, que es arrendadora de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-1, Bloque 8, Edificio 5 de la Urbanización Bararida II, en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual se encuentra en calidad de arrendataria la ciudadana N.P.D.R., con la que había pactado un canon de arrendamiento por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00Bs) mensuales tal y como consta en documento autenticado en fecha 19/12/1994, bajo el Nº 84, Tomo 126 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, cuya cláusula Tercera establece que el lapso de duración sería por el término de un (1) año contado a partir del 15 de Diciembre de 1994, prorrogable a voluntad de las partes, siempre y cuando una de las partes avisare a la otra su deseo de prorrogarlo o no, con dos (2) meses de anticipación, es decir, que dicho contrato se estableció por un tiempo fijo y posibilidad de prorrogas a voluntad de las partes siempre que se hiciera el aviso de querer prorrogar; por lo que ninguna de dichas circunstancias se materializó durante la vigencia de la relación arrendaticia dándose inclusive aumentos paulatinos del canon de arrendamiento sin que se suscribiera nuevo contrato. Señala la parte actora que al vencer el plazo inicial y no avisar ni estar expresa la voluntad de las partes acerca de su deseo de prorrogar y el tiempo de duración de dicha prorroga el cual igualmente no se estableció en la mencionada cláusula, ni mediar notificación alguna entre las partes donde se hablara acerca de la prorroga del contrato, por lo cual al prolongarse en el tiempo limitándose el Arrendador del inmueble a seguir cobrando el alquiler que inclusive actualmente lo retira de consignaciones realizadas por la arrendataria en el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara expediente Nº160; y que al momento de la finalización del contrato, el mismo se prorrogó por tiempo indeterminado operando la tácita reconducción prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil aceptándolo expresamente así, quedando el contrato en los actuales momentos como indeterminado en cuanto a su plazo de duración, teniendo que regirse de acuerdo a las normas previstas para lograr la desocupación de este tipo de contratos de arrendamiento.

Igualmente la demandante hace referencia a que la Doctrina considera que cuando exista oscuridad o ambigüedad en la redacción de la cláusula de duración del contrato ésta tendrá que interpretarse en beneficio del arrendatario y cita la parte actora al Doctor G.G.Q. ( La duración del Contrato de Arrendamiento y La Consignación Inquilinaria pags. 37 y 40). La parte actora alega que por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, le corresponde demandar la desocupación del inmueble basado en el articulo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que necesita ocupar dicho inmueble porque el lugar en el que vive actualmente está ubicado en el Crují y su lugar de trabajo está ubicado en esta ciudad de Barquisimeto por lo que se le hace difícil desplazarse todos los días para su trabajo y el apartamento que la demandada ocupa se encuentra geográficamente mejor ubicado para sus necesidades y sin poder hacer uso de él por la negativa de la arrendataria para desocupar, a pesar de las numerosas oportunidades en que se le ha solicitado para que proceda a desalojar, por lo que procede a demandar a la ciudadana N.P.d.D.R. EL DESALOJO del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, basada en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece la necesidad que tenga el propietario o el pariente hasta el segundo grado de consanguinidad de ocupar el inmueble de su propiedad; el artículo 1.594 del Código Civil donde se establece la obligación para el arrendatario de devolver la cosa arrendada, e igualmente demanda las costas del presente juicio, estimando la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( 4.500.000,00 Bs).

La ciudadana N.P.D.R. parte demandada en el presente asunto y representada por el abogado J.R.R., niega, contradice y rechaza la demanda por desalojo en su contra intentada por la ciudadana H.P.O., por no ser cierto los hechos y los fundamentos de derecho de la pretensión , ya que alega que la pretendida demanda viola flagrantemente el contrato de arrendamiento, suscrito por la demandante y la demandada, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 19/12/1994, autenticado bajo el Nº 84, Tomo 126, y del cual se desprende con suficiente claridad e interpretación, que efectivamente de la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento es un contrato a tiempo determinado, por ser “Prorrogable” a voluntad de las partes, siempre y cuando una de las partes avisare a la otra su deseo de prorrogarlo o no, con dos (2) meses de anticipación . Considera la demandada ciudadana N.P.D.R., que la arrendadora (demandante) ha violado lo estipulado y establecido expresamente en el contrato de arrendamiento , concretamente la cláusula tercera, al no avisar su deseo de prorrogarlo o no, con dos meses de anticipación, y que lo que hizo la arrendadora fue demandar, incumplimiendo así con no avisar su deseo de prorrogarlo o no, sino que demandó, violentando lo establecido muy claramente en el contrato de arrendamiento. Alega la parte demandada que la parte actora debe por tanto acatar lo establecido en el articulo 1.159 del Código Civil, que expresamente establece:”Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada por la Ley”. La demandada para mayor claridad del citado articulo 1.159 hace mención sobre el Tratadista Patrio N.P.P. en su obra “Código Civil Venezolano”, segunda Edición aumentada y corregida ,año 1984, Caracas, pags 607 y 608. Señala la demandada que el artículo 1.159, es claro en que la revocatoria o resolución del contrato no podía ser obra sino del mutuo consenso, salvo alguna causa autorizada por la Ley, y como quiera que tal resolución, por simple voluntad, capricho o querer de uno de los contratantes (como lo es la pretensión de la demandante) no está permitida. Alega la ciudadana N.P.D.R. que la actitud de la demandante resulta ser ILEGITIMA o CONTRARIA A DERECHO, ya que carece de toda justificación legal, porque a los contratos celebrados entre las partes no puede aplicárseles por analogía, disposiciones vigentes para otros contratos que permitieron esas revocatorias o resoluciones unilaterales, como ocurre con los del trabajo, arrendamiento por tiempo indeterminado y mandato, entre otros. Manifiesta en su defensa la demandada que por existir una cláusula que indica por escrito que dicho contrato es por un (1) año, prorrogable a voluntad de las partes siempre y cuando una de las partes avisare a la otra su deseo de prorrogarlo o no, con dos (2) meses de anticipación, es lo suficientemente claro que por expresión (escrita) prorrogable, el contrato se prorrogaba por un año, tiempo determinado de la prorroga, que es exactamente la correcta interpretación literal en la redacción del contrato y no al capricho o empecinamiento irracional de la demandada y que en virtud de que en el contrato de arrendamiento no se ha vencido el término de dicho contrato, la arrendadora hoy demandante, conforme al artículo 1585 del Código Civil, está obligada por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, a mantener a la arrendataria en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, es lo preceptuado por el ordinal tercero del señalado artículo 1585. Por otro lado resalta de parte demandada que su contraparte expresa que ha operado la tácita reconducción, alegando los artículos 1600 y 1614 del Código Civil , lo que es considerado absurdo por la demandada, por ser el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, un año prorrogable como ha venido sucediendo. En cuanto a lo alegado por la parte actora invocando el literal b) del Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, señala que debe ser acatada la disposición contenida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento inexorablemente tiene como término ser un contrato a tiempo determinado y prorrogable, y que es lo que ha operado en el presente caso.

El abogado de la parte demandada con respecto al articulo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en que se fundamenta la parte actora en el libelo de la demanda; alega que no siendo la demandante propietaria del inmueble , no está acreditada en autos tal cualidad, por lo que no le es dada la cualidad de accionar, fundamentada en el literal b) del articulo 34 de la citada ley, y siendo que la arrendataria es el débil jurídico en esta relación no puede prosperar una acción que este fundamentada en un falso supuesto de la norma in comento .Por otro lado la ciudadana N.P. siempre ha cumplido con sus obligaciones inherentes a su condición de arrendataria, cancelando debida y oportunamente el canon de arrendamiento como se demuestra y comprueba de la sentencia dictada por este Juzgado, así mismo cancela oportunamente el pago de condominio aunque conforme a la Ley de Condominios le corresponde al propietario del inmueble.

Corren insertos en autos las siguientes Pruebas:

DEMANDANTE:

Documentales:

  1. - Inspecciones Judiciales insertas a los folios 66 y 67. Las cuales este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1369 del Código Civil.

  2. - Constancias de trabajo de la ciudadana H.P., que rielan a los folio 17 y 18. Al respecto este Juzgado le niega valor probatorio a estas pruebas de conformidad al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los ciudadanos que aparecen emitiendo dicha constancias debieron presentarse a ratificar en juicio mediante la prueba testimonial la constancia emanadas por ellos.

  3. - Constancias de Residencia de la ciudadana H.P. a los folios 19 y 20. Al respecto este Juzgado le niega valor probatorio a estas pruebas de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los ciudadanos que aparecen emitiendo en la primera constancia de residencia e igualmente la ciudadana T.R. en su carácter de Presidenta de la Asociación de vecinos del Sector Las Veritas quien emite la segunda constancia , debieron presentarse a ratificar en juicio mediante la prueba testimonial la constancia de ellos emanadas.

  4. - Copia certificada de Expediente consignatario Nº KN02-S-2000-000026 (160) que cursa en el Tribunal Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta en los folios 21 al 39. La cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil.

    Testimoniales:

  5. - Testimonio de la ciudadana Z.A.M.P., de 54 años de edad, venezolana, natural de esta ciudad de Barquisimeto, estado Cuji casada, de profesión de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 3.881.769, y residenciada en La Veritas vía Duaca, segunda etapa, Nº 15.074; quien dijo conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana H.P., igualmente dijo tener conocimiento y le consta que dicha ciudadana actualmente vive en la Urbanización A.G. de la población de Las Veritas vía El Crují y que su lugar de trabajo se encuentra ubicado en la calle 20 entre carreras 21 y 22 en la licoreria Guafal de esta ciudad de Barquisimeto; que le consta que H.P. necesita actualmente mudarse del sitio donde vive y trasladarse a la ciudad de Barquisimeto para estar mas cerca de su lugar de trabajo; dijo ser vecina de H.P. y que no tiene ningún interés particular en las resultas de este juicio. Dijo que todo lo que ha declarado o expresado le consta porque la ve en la mañana cuando se viene y una que otra vez que la ve en las noches, supuestamente llega tarde todas las noches; dice que en cuanto a tener algún agradecimiento en la relación de trato con la ciudadana H.P. es sólo como cualquier vecino que se pueda tener cercano y que ve en ciertas oportunidades porque cuando llega tarde no la ve. Prueba a la este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por concordar con otras declaraciones de testigos.

  6. - Testimonio de la ciudadana F.C.M.C., de 49 años de edad, venezolana, natural de la ciudad de Duaca Estado Lara, de estado civil soltera, de profesión de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 5.252.645 y residenciada en Las Veritas vía Duaca de esta ciudad de Barquisimeto; se desecha la declaración de éste testigo por haber manifestado tener interés en las resultas del juicio al contestar la primera pregunta, todo ello de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Testimonio de la ciudadana R.P.D.d.G., de 77 años de edad; venezolana, natural de esta ciudad de Barquisimeto, de estado civil viuda, de profesión profesora jubilada, titular de la cedula de identidad Nº 1.277.251 y residenciada en la calle 20 Nº 21-115, entre carreras 21 y 22, de esta ciudad; quien dijo conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana H.P., igualmente dijo tener conocimiento y le consta que dicha ciudadana actualmente vive en la Urbanización A.G. de la población de Las Veritas vía El Crují y que su lugar de trabajo se encuentra ubicado en la calle 20 entre carreras 21 y 22 en la licorería Guafal de esta ciudad de Barquisimeto; que le consta que H.P. necesita actualmente mudarse del sitio donde vive y trasladarse a la ciudad de Barquisimeto para estar mas cerca de su lugar de trabajo; que todo lo dicho le consta porque es su vecina y ella necesita ubicarse cerca de su lugar de trabajo. Prueba a la este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por coincidir con otras declaraciones de testigos inserta en autos.

  8. - Testimonio del ciudadano P.J.S.M. , de 63 años de edad; venezolano, natural de esta ciudad de Barquisimeto, de estado civil divorciado; de Profesión dibujante Arquitectónico, titular de la cedula de identidad Nº 2.536.913 y residenciado en la carrera 23 entre calles 25 y 26 Nº 25-47 de esta ciudad; quien dijo conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana H.P. porque el va a comer allá en el negocio, igualmente dijo tener conocimiento y le consta que dicha ciudadana actualmente vive en la Urbanización A.G. de la población de Las Veritas vía El Crují porque una vez le dio la cola porque andaba con una amiga que le exigió que la llevaran hasta ese lugar y era de noche, también le consta que el lugar de trabajo de H.P. se encuentra ubicado en la calle 20 entre carreras 21 y 22 en la licorería Guafal de esta ciudad de Barquisimeto porque ahí es donde él va a comer y a tomar cervezas; que le consta que H.P. necesita actualmente mudarse del sitio donde vive y trasladarse a la ciudad de Barquisimeto para estar mas cerca de su lugar de trabajo ya que se le hace difícil tomar taxis a altas horas de la noche y no es fácil el transporte de noche para allá y que todo lo declarado le consta porque es cliente y tiene un negocio cerca de allá. Prueba a la este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por coincidir con otras declaraciones de testigos inserta en autos.

  9. - Testimonio del ciudadano G.D.J.M.B., de 67 años de edad, venezolano, natural de esta ciudad Buena Vista Distrito Iribarren del Estado Lara, de estado civil soltero, de profesión alguacil, titular de la cedula de identidad Nº 2.086.504, residenciado en la calle 10 entre carreras 23 y 24 Nº 23-53 de esta ciudad, quien manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana H.P., igualmente dijo tener conocimiento y le consta que dicha ciudadana actualmente vive en la Urbanización A.G. de la población de Las Veritas vía El Crují porque toma un libre de su negocio hacia Las Veritas El Cuvi en la noche, que su lugar de trabajo se encuentra ubicado en la calle 20 entre carreras 21 y 22 en la licorería Guafal de esta ciudad de Barquisimeto; que le consta que H.P. necesita actualmente mudarse del sitio donde vive y trasladarse a la ciudad de Barquisimeto para estar mas cerca de su lugar de trabajo y que todo lo declarado le consta porque el va almorzar al negocio. Prueba a la este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por coincidir con otras declaraciones de testigos inserta en autos.

    DEMANDADA:

  10. - Copia Certificada Notariada del Contrato de Arrendamiento inserta en los folios 42 y 43. A esta prueba quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

    2 .- De los folios 49 al 58 copias certificadas de sentencia. A esta prueba quien juzga la valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Sin embargo, se observa, que dicha documental no prueba ni el que la demandada no necesite el inmueble, ni que no sea la propietaria de tal inmueble que son los principales hechos alegados por la defensa y no puede intentarse probar cosa juzgada pues tal defensa no fue propuesta.

    Este Tribunal para decidir observa:

    Quien Juzga opina, que luego de haber sido valoradas las pruebas promovidas por las partes, queda efectivamente demostrado la existencia de un Contrato de Arrendamiento escrito, que en un principio fue a tiempo determinado y luego se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, al vencerse el plazo inicial para su vencimiento y la arrendataria seguía y sigue haciendo uso, goce y disfrute del mismo bien objeto en ésta demanda.

    Al respecto el artículo 1.614 del Código Civil el cual dispone:

    CITO:

    En los Arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el Arrendamiento continua bajo la mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

    .

    Es decir, que a pesar de que en la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, las partes establecen que la duración del contrato de Arrendamiento seria de un año y prorrogable a voluntad de las partes, siempre y cuando una de las partes avisare a la otra el deseo de prorrogarlo o no con dos (2) meses de anticipación; no consta en autos que las partes se avisaren el deseo de prorrogar el contrato éste en consecuencia, automáticamente se convirtió en “Contrato a tiempo Indeterminado”.

    La pretensión de “Desalojo” contenida en el libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana H.P.O., se encuentra dentro de los parámetros legales del artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.614 del Código Civil Venezolano; ya que de acuerdo a la valoración de la prueba de testigos, ha quedado demostrado que la demandante efectivamente tiene necesidad de ocupar el inmueble.

    En cuanto al argumento alegado por la parte demandada relativo a que la Ciudadana H.P. no es la propietaria del inmueble y que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “b” concede la facultad de demandar por esa causal es a la propietaria y que no consta en autos que la demandante sea la propietaria, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: consta en autos de los folios 49 al 58 sentencia emanada de este mismo Juzgado, prueba que fue aportada por la parte demandada y que se utiliza a favor de la parte actora con base al principio de comunidad de la prueba y en la parte dispositiva de dicha sentencia (en la cual se demandó el desalojo por una causal diferente, pero las partes son las mismas) la Juez de entonces señaló:

    CITO:… De éste modo con la copia de la planilla de liquidación sucesoral que corre al folio 153 de J.R.P., queda demostrado que el inmueble ubicado en la Urbanización Baradida II, bloque 8 Edificio N° 5, apartamento N° 01-01 pertenece a la sucesión integrada por SUSANA OVALLES DE PERES(sic) ,A.P. OVALLES Y H.P.O. “.

    Así mismo se observa de dicha sentencia que la parte demandada (que es la misma en el presente procedimiento) al folio 53 señala: “En el acto de contestación, la demandada niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, que comprobará y demostrará su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y que depositó a A.P.A., ya que el inmueble es propiedad de la sucesión P.O. integrada por la demandante H.P.O., A.P.A. y SUSANA OVALLES DE PEREZ“.

    Aledañamente y para mayor abundancia quien Juzga observa, que al comentar el derogado decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que contenía similar disposición a la contenida en el artículo 34, literal “B” de la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el autor H.H. opina:

    CITO:“En ese supuesto, el propietario o arrendador debe dirigirse necesariamente ante el órgano administrativo, tratándose de una relación jurídica arrendaticia a plazo indeterminado, y solicitar la desocupación con basamento de la indicada causal… El inquilino ostenta derecho preferente para alquilar el inmueble desocupado por el propietario o sus parientes consanguíneos en el grado indicado, sea o no de la propiedad de éstos, previa petición dirigida al órgano regulador” (“El Arrendamiento Doctrina y Jurisprudencia. H.H.. Febrero de 1.996).

    De lo anterior se videncia que la más calificada doctrina nacional ha sostenido que no es necesario ser el propietario para invocar dicha causal, ya que ella también puede ser invocada por el arrendador, sin embargo ha quedado demostrado en autos que la demandante es además de la arrendadora, copropietaria del inmueble arrendado. Por todo lo expuesto la demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVA :

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana H.P.O., en contra de la ciudadana N.P.D.R..

    Se declara sin lugar la apelación y se modifica la sentencia apelada.

    Se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble ubicado en la Urbanización Baradida II, bloque 8 Edificio N° 5, apartamento N° 01-01 de ésta ciudad.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

    Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso de ley, notifíquese a las partes.

    Publíquese, Regístrese y Bajese en su oportunidad.

    Dado firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 16 días del mes de Febrero de 2.005.

    LA JUEZ TEMPORAL

    (Primer Suplente Titular por Concurso)

    ABG. P.E.C.M.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABG. M.M.M.

    Seguidamente se publicó siendo las 10:55 a.m

    La Sec. Acc.

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