Decisión nº 20 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 18 de Octubre de 2.006

196° y 147°

Expediente: 07884.-

Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

Demandante: HERLYS BERLITZ OJEDA PEÑA

Demandado: A.F.G.Y.

Niña: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana HERLYS BERLITZ OJEDA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.647.798, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado J.L.P.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.411, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano A.F.G.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.717.621, del mismo domicilio; manifestando que de la relación que mantuvo con el referido ciudadano procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) años de edad, que el progenitor desde el mes de Marzo de 2.005, fecha en la cual se separaron de hecho, no ha cumplido con la Pensión Alimentaria para su hija, a pesar de poseer los medios económicos para hacerlo, por cuanto es comisario jubilado de la Policía del Estado Zulia, y siendo infructuosos sus intentos para que el mencionado ciudadano deponga su actitud, es por lo que acude a este Tribunal a demandar al mismo por Pensión Alimentaria.-

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en la pieza principal la comparecencia del demandado de autos y la notificación de la Fiscal especializa.d.M.P., y en la pieza de medidas se decretaron las medidas de embargo preventivas sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos como comisario jubilado al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia.-

En fecha 02 de Diciembre de 2.005, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 30 de Noviembre de 2.005.-

En fecha 22 de Marzo de 2.006, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Asimismo, en fecha 13 de Junio de 2.006, fue agregada a las actas la respectiva boleta de citación del demandado de autos, el cual fue citado el día 12 de Junio de 2.006, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio veinte (20) de este expediente.-

En fecha 19 de Junio de 2.006, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistida por el Abogado J.P.G., no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, procediéndose oír las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza.-

En escrito de fecha 19 de Junio de 2.006, el ciudadano A.F.G.Y., asistido por el Abogado W.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 52.104, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: Negando, rechazando y contradiciendo que haya incumplido con la Pensión Alimentaria correspondiente a su hija, ya que siempre le ha cancelado a la progenitora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de pensión alimentaria, y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para cubrir los gastos en la época decembrina, aunado a ello, su hija cuenta con el servicio de Hospitalización, Cirugía, exámenes y consultas médicas, a través del Servicio Médico de la Policía Regional (SANIPEZ), y esta afiliada al Servicio de Asistencia Médica de Emergencia (Ame- Zulia) desde el mes de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999). Asimismo, posee otras cargas familiares como lo son su esposa y tres (03) hijos menores de edad.-

En escrito de fecha 27 de Junio de 2.006, el ciudadano A.F.G.Y., asistido por el Abogado W.P., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2.006.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 590, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana HERLYS BERLITZ OJEDA PEÑA con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-

- Corre a los folios cuatro (04), cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de este expediente, diversos documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios del setenta y uno (71) al setenta y ocho (78) ambos inclusive de este expediente, comunicaciones emanadas de la Procuraduría General del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 06-2919, de fecha 03 de Agosto de 2.006, de las cuales se evidencia la capacidad económica del reclamado de autos.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del diecinueve (19) al veintidós (22) y del sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) ambos inclusive de este expediente, copia simple y certificada del acta de matrimonio No. 1194, correspondiente a los ciudadanos A.F.G.V. y M.J.C.M., y de las partidas de nacimiento Nos. 2031, 01 y 1325, correspondientes a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y por cuanto no fueron impugnados por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos. En segundo lugar, la filiación existente entre los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) con el demandado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a dicho ciudadano con respecto a sus hijos y esposa; los cuales constituyen una carga familiar para éste y serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del niño de autos.-

- Corre a los folios del veintitrés (23) al veintiséis (26) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios del treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Fondo de Previsión de la Policía del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 06-2345, de fecha 28 de Junio de 2.006, de la cual se evidencia que la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), se encuentra afiliada a dicho Servicio desde el día 01 de Septiembre de 2.004, gozando de los servicios médicos que éste ofrece.-

- Corre a los folios del treinta y nueve (39) al cincuenta (50) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos J.A.C., D.G.T. y J.B.P., de los cuales el primero y la segunda de los nombrados no estuvieron presentes en la oportunidad fijada por el Tribunal para evacuar su testimonial, razón por la cual se declaró desierto dicho acto. En relación con la ciudadana J.C.B.P., titular de la cédula de identidad No. V-9.727.891, domiciliada en la Urbanización El Caujaro, calle 125 con avenida 49H, casa No. 49H-27, del Municipio San F.d.E.Z., al ser interrogada manifestó que conoce a los ciudadanos A.G. y HERLYS OJEDA, que tienen una niña que lleva por nombre AXELYS G.O., que le consta que el progenitor siempre cumplía con su obligación alimentaria para con su hija, ya que ella casi todos los meses acompañaba al ciudadano A.G., junto con el chofer que éste tenía, a llevar el dinero a casa de la señora HERLYS OJEDA, asimismo, en el mes de Agosto del año 2.005, el reclamado de autos le pidió el favor al señor J.C. de entregarle a la señora HERLYS el dinero por la cantidad de Bs. 650.000,00, de los cuales Bs. 500.000,00 eran para los gastos de vestido de la niña y Bs. 150.000,00 para alimentación, los cuales le entregaba mensualmente, que el ciudadano A.G. nunca dejó de cumplir con la pensión alimentaria ya que ella siempre le entregaba personalmente el dinero a la señora HERLYS. Sin embargo, el dicho de esta testigo no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la prestación alimentaria, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación”, en consecuencia no se aprecia tal declaración testifical.-

- Corre a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de este expediente, comunicación emanada de Asistencia Médica de Emergencia C.A. (AME-ZULIA), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 06-2403, de fecha 30 de Junio de 2.006, de la cual se constata que en el contrato de afiliación del ciudadano A.F.G.V., esta afiliada la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), según carnet de afiliación No. 222412, desde el 16 de Agosto de 2.000, cancelando en la actualidad un monto mensual de Bs. 12.100,00.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), nacida el quince (15) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), y en consecuencia de siete (07) años de edad a la presente fecha. En tal sentido, la filiación de la beneficiaria de autos, no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas en copia certificada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitado lo alimentos a los padres, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, de modo que es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de prestar alimentos a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Ahora bien, por cuanto la niña antes nombrada vive con su progenitora, está cumple su obligación alimentaría mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija y que no sea cubierto por el padre, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña de autos a un nivel de vida adecuado.-

Asimismo, fue comprobada por medio de las actas de nacimiento y acta de matrimonio respectiva, la existencia de otras cargas familiares y por tanto la filiación existente entre el obligado de autos y los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), así como la relación matrimonial existente entre el progenitor y la ciudadana M.J.C.M.; por lo que estas cargas serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del obligado alimentario, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria de la beneficiaria de autos; todo de conformidad con lo establecido en la LOPNA en su artículo 371, el cual reza lo siguiente:

Articulo 371:

Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto a la niña de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica y el número de los solicitantes en la presente causa de conformidad con el precitado artículo 369 de la LOPNA.-

En relación al reglón salud, de las comunicaciones emanadas del Fondo de Previsión de la Policía del Estado Zulia, de fecha 10 de Julio de 2.006, y de Asistencia Médica de Emergencia C.A. (AME-ZULIA), de fecha 06 de Julio de 2.006, se evidencia que la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), se encuentra afiliada dichas empresas, gozando de los servicios de salud que ofrecen, de lo que se desprende que el ciudadano A.F.G.V., cubre las necesidades de su hija en relación a dicho concepto. Ahora bien, considera este Tribunal en aras de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la continuidad de este beneficio que goza la niña AXELYS BERLITZ G.O..-

Del mismo modo, por cuanto de la comunicación emanada de la Procuraduría General del Estado Zulia, de fecha 14 de Agosto de 2.006, se observa que el reclamado de autos funge como Comisario Jubilado al servicio de dicha Institución, es por lo que esta Juzgadora considera que se encuentran garantizadas las Pensiones futuras de la niña de autos, en virtud de que la Pensión de jubilación es permanente hasta que la mencionada niña alcance la mayoría de edad, y por ende, están garantizadas igualmente cualquier eventualidad futura que pudiera presentarse a la beneficiaria de autos, siendo innecesaria la fijación de dicho rubro en la parte dispositiva de este fallo.-

Ahora bien, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano A.F.G.V.; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, siendo el cumplimiento de la obligación alimentaria de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley. Indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como lo requiere la prestación alimentaría con respecto a su hija, ya que únicamente fue demostrado el cumplimiento de los gastos relativos al reglón salud; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana HERLYS BERLITZ OJEDA PEÑA, en contra del ciudadano A.F.G.V., a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a VEINTITRÉS SESENTA Y CUATRO AVOS (23/64) de salario mínimo mensual, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES con 80/100 (Bs. 184.116,80) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) mensuales, la cual deberá ser retenida de la pensión de jubilación que percibe el demandado al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, en el caso de que el demandado goce del bono vacacional, el mismo deberá cancelar la cantidad adicional equivalente a VEINTITRÉS SESENTA Y CUATRO AVOS (23/64) de salario mínimo mensual, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES con 80/100 (Bs. 184.116,80), más el CIEN POR CIENTO (100%) de las cantidades que por concepto de útiles escolares le puedan corresponder a la niña de autos, para satisfacer los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO y UN DÉCIMO (1 y 1/10) de salario mínimo, la cual asciende a QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES con 5/10 (Bs. 563.557,5). El CIEN POR CIENTO (100%) de juguetes que le puedan corresponder a la niña de autos. Así se decide.-

  2. MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio No. 4, en fecha 09 de Noviembre de 2.005.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 4

Dra. E.M.C.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 20; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

EMCh/kassiel

Exp. 07884.-

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