Decisión nº 125-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-2985-09

MOTIVO: CONVENIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: HERLYS J.C. y NESYELIN DEL VALLE VALVUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.430.631 y 13.841.163, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: DICKSON R.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.193.

HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

Comparecieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, Los ciudadanos HERLYS J.C. y NESYELIN DEL VALLE VALVUENA, antes identificados, asistidos por la Abogada X.C.C.P., antes identificadas, a fin de llevar a efecto un Convenimiento de Obligación de Manutención a favor de los hijos antes identificados, en fecha 08 de febrero de 2010, donde convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO

El progenitor se compromete en cancelar la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700, oo) mensuales por concepto de obligación de manutención.

SEGUNDO

El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo) por concepto de vacaciones.

TERCERO

En vacaciones carnaval, semana santa, serán alternado por ambos progenitores.

CUARTO

En cuanto a la educación y útiles escolares, medicamentos, servicios médicos serán cubiertos por la empresa PDVSA.

QUINTO

Los uniformes serán cubiertos por ambos progenitores.

SEXTO

Solicitamos oficie al Banco Provincial para la apertura de una cuenta de ahorro, a nombre de nuestros menores hijos de autos.

Ambas partes manifiestan su conformidad con todos y cada uno de los términos del presente convenimiento y piden respetuosamente al Tribunal su homologación y le imparta el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 76 CRBV: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Artículo 258 CRBV: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

Artículo 375 LOPNNA: “ El monto a pagar por obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismo debe ser sometidos a la homologación de juez o jueza, quien cuidara siempre de los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Considera este Juzgador, que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de la Obligación de Manutención y Régimen de convivencia familiar, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes intervinientes en el presente convenimiento presentado a este Tribunal especializado para su homologación.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificar los términos del acuerdo celebrado entre las partes, presentado en el marco del procedimiento de conciliación en cumplimiento de lo previsto en la ley sustantiva, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes actuaron con la asistencia debida de abogados, la representación del Ministerio Público en defensa de los intereses de los adolescentes y el niño de autos, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la audiencia de conciliación como en la manifestación escrita del acuerdo, las partes actuaron de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el convenimiento celebrado en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2.010), se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este juicio y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente es menester señalar, por parte de este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada a la transacción resultada ésta de la partición de herencia amistosa asistida por este Juez Unipersonal, declara que de esta manera se concluye el mismo mediante un medio alterno de resolución de conflicto, aplicándole las consecuencias previstas en la ley adjetiva; en cuanto a que no exista condenatoria de costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines de bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto deben concluir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el convenimiento celebrada entre los ciudadanos HERLYS J.C. y NESYELIN DEL VALLE VALVUENA, en representación de sus LENON JOSE y L.J.C.V., en los mismos términos y condiciones en el acuerdo establecido, celebrado en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

• APRUEBA Y HOMOLOGA: el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal.

Así se decide.-

• DEVUELVANSE: los documentos originales consignados previa certificación en actas.

Publíquese. Regístrese. Archivase. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Provisorio No. 1

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria Suplente,

Abg. Y.C.

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 125-10.

La Secretaria Suplente,

Abg. Y.C.

EXP 1-U 2985-09

CLMG/ms

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