Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Enero de 2004

Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

de Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 28 de Enero de 2004

193º y 144º

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

PARTE ACTORA: HERLYS PEDRON YRADY, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 9.440.084.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: D.C.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.633.

PARTE DEMANDADA: J.R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.050.923.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.S.F.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.286.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, a través de su apoderado, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de comodato que intentó la actora y condenó a la parte demandada a entregar el inmueble dado en comodato.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 14 de enero de 1997, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual admitió la demanda por auto de fecha 05 de junio de ese mismo año y ordenó la citación de la parte accionada, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 1997, el Alguacil del Tribunal, dio cuenta de haber practicado la citación personal de la ciudadana J.R.M..

En fecha 28 de julio de 1997, la demandada dio contestación a la demanda, proponiendo a su vez la reconvención a la parte actora y una vez admitida la misma el 11 de agosto de 1997, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta.

En el período probatorio, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por autos de fecha 27 de octubre de 1997; En fecha 18 de marzo de 1998, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 02 de junio de 1998, el A quo difirió la sentencia que debió publicarse en esta fecha y fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictarla; En fecha 09 de marzo de 2000, el a quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2000, la parte demandada apeló de dicha sentencia, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 05 de junio de ese mismo año.

Por auto de fecha 26 de junio del mismo año, se dio por recibido el presente expediente en esta instancia, previa su distribución, consignando ambas partes escrito de informes el 01 de agosto de 2000.

En fecha 03 de agosto de 2000, este Tribunal Superior fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

En fecha 06 de noviembre de 2000, se difirió la sentencia que debía dictarse en esa fecha y se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

En fecha 08 de octubre de 2001, este Tribunal superior fijó nueva oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, previo avocamiento del Juez Titular.

En fecha 21 de enero de 2002, se difirió la sentencia que debía publicarse en esta fecha y se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Encontrándose la presente causa al estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Alegatos de las Partes

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora:

La parte actora a través de su apoderada, interpuso formal demanda por cumplimiento de contrato de comodato en contra de la ciudadana J.R.M..

Alega que en fecha 15 de marzo de 1996, otorga en comodato a la referida ciudadana, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Isabelica, Calle 8, Sector 10, Casa N° 34, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por una duración de seis (06) meses contados a partir de la fecha de su celebración, es decir, del 15 de marzo de 1996 al 15 de septiembre de 1996, para que le sirviera de vivienda familiar, tal como se evidencia de contrato de comodato que a tal efecto anexa.

Asimismo, alega que el mencionado inmueble es de su propiedad y de su hermano, ciudadano L.E.Y., tal como se evidencia de declaración efectuada a su favor y de su hermano, por la ciudadana M.Y.D.S., debidamente autenticada ante la Notaría Pública Segunda en fecha 27 de enero de 1978, quedando anotada bajo el N° 463, Tomo 2 del libro de reconocimientos respectivo y de venta efectuada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 14 de julio de 1980.

Narra, que una vez vencido el tiempo estipulado de duración del referido contrato, es decir transcurrido los seis meses, exige el cumplimiento del mismo en los términos expresados en el contrato de comodato, es decir, la entrega del inmueble libre de personas y otros bienes, solvente de todo tipo de servicios y en las mismas condiciones recibida por la comodataria, circunstancia esta que a pesar del vencimiento del presente contrato ha exigido en reiteradas oportunidades, sin obtener el resultado deseado.

Aunado a esto, destaca además la necesidad que tiene de ocupar el inmueble que tenía arrendado y no tener donde llevar los bienes muebles que posee, viéndose en la obligación de tener que pagar para depositar los muebles que tenía ubicado en el inmueble que tuvo que desocupar; observándose que el incumplimiento del mencionado contrato le ha ocasionado además daños y perjuicios.

Concluye, que por las circunstancias antes expuestas, acude a la autoridad judicial a los fines de solicitarle al comodatario, o en su defecto, sea obligada por este Tribunal, a que entregue el bien que le otorgó en razón de lo preceptuado en el artículo 1.731 del Código Civil, en donde se evidencia la obligación de restituir la cosa prestada a la expiración del término, en concordancia con el artículo 1.732 ejusdem en razón de la necesidad urgente de la comodante de ocupar el inmueble objeto del contrato.

En la oportunidad de la contestación a la reconvención propuesta, la parte actora procedió a hacerla en los siguientes términos:

  1. Ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud cabeza de este expediente.

  2. Niega las supuestas amenazas y atropellos esgrimidos por las partes en razón de él haber cumplido con las pautas establecidas por la ley para obtener tal cometido, ya que de no ser así, de alguna manera se hubiere materializado alguna vía de hecho y en más de cinco años no ha ocurrido; asimismo señala las amenazas de actuar ante la jurisdicción penal y denunciarlo ante el Colegio de Abogados a fin de hacerla desistir de su acción, constituyendo esto una intimidación por haber acudido a la vía legal para exigir el cumplimiento del contrato y sujetarse a lo preceptuado en el artículo 68 de Nuestra Carta Magna.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por su persona; reprodujo a su favor el mérito favorable de las pruebas aportadas en el proceso que son objeto de la decisión de la causa en primera instancia y reafirmó la sentencia dictada el día 09 de marzo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto su contenido es ajustado a derecho y no violatorio de la Constitución.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes, solicita le sea devuelta o entregada la casa, objeto del comodato ya vencido, vigencia del comodato desde el 15 de marzo de 1996 al 15 de septiembre de 1996; ya que este término se encuentra expirado.

Alegatos de la Parte Demandada:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada hace uso de tal derecho de la siguiente manera:

Como punto previo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la demandante para intentar o sostener el juicio, en virtud de que la misma no tiene la cualidad de propietaria que se ha pretendido atribuir. Alega que, la ciudadana HERLYS PEDRON YRADY no es propietaria sino co-propietaria del inmueble al cual se contrae el citado documento, conjuntamente con el ciudadano L.E.Y.Y., lo cual permite concluir que la demandante además de no tener facultades para contraer en nombre propio sobre un bien que pertenece a varias personas, tampoco tenía facultades para intentar la demanda objeto de esta causa, en contra de lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos por no ser ciertos los mismo, como en el derecho invocado por la demandante por no corresponderle tal a la misma. Sostiene que no es cierto que entre la demandante y ella existiera contrato de comodato alguno, puesto que para que un contrato sea válido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código de Procedimiento Civil, se requiere: 1. El consentimiento de las partes. 2. Objeto que pueda ser materia de contrato y 3. Causa lícita; y en el caso que nos ocupa, el contrato de comodato producido por la demandante, carece de validez, toda vez que es contrario a derecho; sin causa o ilícita, puesto que HERLIS PEDRON la obligó mediante amenazas de que si no lo firmaba, la sacaría de la casa con un Tribunal.

Además, señala la demandada, que el artículo 1.724 del Código Civil establece que el comodato o préstamo de uso, es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa, y no es cierto, que la demandante le haya entregado a ella cosa alguna en calidad de préstamo y mucho menos en forma gratuita.

Sostiene, que es cierto que está habitando conjuntamente con su grupo familiar, el inmueble al cual se contrae la presente demanda, pero que lo hace en virtud del contrato de arrendamiento verbal que existe entre su legítimo esposo O.A.G.Q., desde el 15 de noviembre de 1992, hasta la presente fecha, con la madre de la demandante, ciudadana M.Y.D.S., el cual pretende desconocer la demandante intimándola nuevamente con otro de los artificios a los cuales los tienen acostumbrados, tanto a ella como a su grupo familiar como se evidencia de los recibos que a tales efectos consigna.

Explica, que la demandante pretende intimidarle nuevamente, tanto a ella como a su grupo familiar, debido a que en varias ocasiones se ha presentado a la casa que habitan, en actitud altanera y grosera profiriéndole amenazas personales, tanto a ella como a su familia, diciéndole que la va a sacar para la calle y que le va a mandar sus pertenencias para una depositaria, que la va a dejar en la ruina porque la iba a demandar ante los tribunales por ser ella abogada.

Lo cierto es, que la demandante lo que está haciendo es utilizar el supuesto contrato de comodato objeto de esta acción, para extorsionarla, lo cual constituye un delito, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal.

Igualmente, la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine, propuso la reconvención y en efecto reconvino a la demandante a que convenga o en su defecto la condene el Tribunal, en lo siguiente:

  1. - Reconocer la existencia y respetar el contrato de arrendamiento referido en este escrito y la videncia del mismo.

  2. - En reconocer la nulidad y/o existencia del contrato de comodato objeto de esta acción. Así como también la nulidad o inexistencia de los contratos de comodato anteriores a aquél.

  3. - En cancelar las costas y costos procesales de este juicio con la respectiva corrección monetaria de acuerdo con los porcentajes de inflación del Banco Central de Venezuela desde la presente fecha hasta que se dicte la sentencia que decida la presente causa.

  4. - Pide al Tribunal de acuerdo con el artículo 370, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, sea citada como tercero, la ciudadana M.Y.D.S., dado el contrato de arrendamiento existente entre ella y su esposo O.A.G.Q., el cual es anterior al contrato de comodato producido por la demandante como fundamento de esta acción.

Finalmente, pide que su escrito sea admitido, agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la parte demandada señala que ha probado lo alegado con las pruebas que presentó a su favor, pero que sus argumentos fueron desestimados por la sentenciadora de primera instancia tal como lo decidió en su sentencia de fecha 09-03-2000. Pero lo más resaltante de esta controversia, lo constituye el hecho de que la demandante para el día 15 de marzo de 1997, fecha en la cual se celebró el supuesto contrato de comodato cuyo cumplimiento se pide, la actora no era propietaria, como afirmó falsamente en su libelo, del inmueble objeto de esta acción, toda vez que fue el día 20-03-1997, cuando el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a través de su apoderado L.E.D.E., vendió a HERLIS PEDRON YRADY y a su hermano L.E.Y.I., el inmueble a que se contrae la presente acción, es decir, un año después de celebrado el mismo,

En virtud de lo anterior, pide a este Tribunal se sirva revisar, estudiar y a.d.y. que queda demostrado con este documento su alegato de que la demandante no tenía ni tiene la cualidad que se pretende atribuir como propietaria del inmueble, y que además tampoco podía contratar, toda vez que fue mucho después de celebrarse el contrato de comodato, cuando operó en ella la calidad de copropietaria.

Capítulo II

Punto Previo

Antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en el juicio, necesariamente debe este sentenciador en alzada destacar la omisión incurrida por la Juez que sustanció el proceso en primer grado de jurisdicción frente a un llamado a un tercero realizado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Es conveniente señalar que en sentencia de la Sala Político Administrativa del 14 de enero de 2003, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N°. 13437, sentencia N°. 00021 en la cual se destaca la finalidad del acto procesal, entre otros aspectos, tales como:

“…En efecto, sobre este punto señala el maestro H.C. en su obra “Derecho Procesal Civil”, siguiendo la c.d.C. que:

el acto procesal es aquel que tiene ´por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal´… (…Omissis…) Desde el punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada. A veces el órgano jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada propiamente como procesal, digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avnzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es el avence del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra ( por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase inferior a otra superior (de primera a segunda instancia, por impulso de la apelación)

…”

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro m.T. en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En el caso de autos, el Tribunal que conocía de la causa en primera instancia no se pronuncia sobre la admisibilidad de la intervención del tercero conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, modo de intervención forzada del tercero, estableciendo el artículo 382 eiusdem que debe ordenarse su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el termino de la distancia y tres días más, por supuesto si ésta fuere admisible.

En razón de lo anterior y con el fin de mantener un equilibrio entre las partes y una seguridad jurídica en el proceso, se hace imperativo declarar conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales ocurridas en el presente juicio a partir del auto dictado el 30 de julio de 1997, donde se admite la reconvención propuesta por el demandada, incluso de la sentencia definitiva dictada por el A quo y se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia se pronuncia sobre la admisibilidad de la tercería propuesta por el demandada. Así se decide.

En virtud de lo antes decidido se considera inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en el proceso. Así se establece.

Capitulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales ocurridas en el presente juicio a partir del auto dictado el 30 de julio de 1997, donde se admite la reconvención propuesta por el demandada, incluso de la sentencia definitiva dictada por el A quo y se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia se pronuncia sobre la admisibilidad de la tercería propuesta por el demandada.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro.

Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Federación y 144º de la Independencia.

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.S.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 12:00 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.S.

Exp. Nº. 8647

MAM/MS.-

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