Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSe Admite La Acusacion Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004662

Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en el día trece (13) de febrero de 2009, corresponde a este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, en los términos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo de los abogados I.T. y D.V., contra los ciudadanos J.H.M.C., titular de la cédula de identidad N° 10.032.426, venezolano, de 38 años, soltero, natural de Mucuchíes, Estado Mérida, comerciante, hijo de J.H.M. y D.R.M., domiciliado en Mucuruba, Pozo Hondo, casa sin número, en construcción, Municipio Rangel, Estado Mérida; E.D.M.C., titular de la cédula de identidad N° 18.123.924, venezolano, de 23 años, casado, natural de Valera, Estado Trujillo, comerciante, hijo de L.R.C.d.M. y J.H.M., domiciliado en la Calle San Pedro, Mucuruba, casa sin número, Bloque en Obra Limpia de una planta, cerca de la bodega C.G., Estado Mérida y H.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 18.123.629, venezolano, de 22 años, soltero, natural de Mucuchíes, Estado Mérida, agricultor, hijo de M.M. y J.A.R., domiciliado en la Urbanización Nueva Escagüey, perteneciente a Cacote, Casa N° 2, Municipio Rancel, Estado Mérida.

Los hechos objeto del proceso, se encuentran especificados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en los siguientes términos:

…El día viernes 30 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 11:45 p.m. el ciudadano S.D.P. transitaba en un vehículo automotor, en compañía de su padre R.A.P.P. y un amigo de nombre ELlS J.P. por la calle Páez, de Mucurubá, Municipio R.d.E.M., y al intentar ingresar al garaje de su casa no pudo hacerla debido a que frente a el se encontraba estacionada una camioneta, modelo Cherokee, color negro, por tal motivo procedió a tocar la corneta, pero su conductor, identificado como J.H.M.C., se bajó del automotor molesto y en compañía de su hermano E.D.M.C. (a) "Cañitas", procedieron a proferir palabras obscenas e improperios, originando un enfrentamiento, donde resultaron agredidos con golpes de puño y puntapiés, S.D.P., R.A.P.P. Y ELlS J.P.. En la refriega intervinieron otras personas obligando a los prenombrados imputados huir en la camioneta donde andaban, gritando amenazas y prometiendo vengarse. Minutos después los imputados J.H.M.C. y E.D.M.C. (a) "Cañitas", se presentaron nuevamente e la calle Páez, de Mucurubá, esta vez conducida por el segundo de ellos y acompañados de un familiar de nombre H.A.R.M., (a) "Torrolo

, frenando el vehículo violentamente justo en frente de la vivienda identificada con el N° 26. Inmediatamente los tres imputados descendieron del vehículo de manera exaltada, J.H.M.C. y H.A.R.M., (a) “Tarrolo”, llevando en su manos sendas armas blancas, profiriendo nuevas amenazas de muerte y enfrentándose a cuantos salían su paso. De manera sorpresiva, el imputado H.A.R.M., (a) "Tarrolo”, atacó al joven R.E.P.P. (quien había llegado al sitio luego de ocurrido el primer enfrentamiento sin saber lo sucedido), propinándole una herida por la espalda justo en el dorso lumbar izquierdo) con el arma que portaba, inmediatamente la víctima se volteó para defenderse pero fue nuevamente alcanzado por su agresor con otra puñalada en la región mamaria izquierda. En el mismo lugar se encontraba también el joven C.A.P.C., quien al percatarse de lo que sucedía intervino en auxilio de su pariente, pero el mismo imputado H.A.R.M., (a) "Tarrolo” también le propinó otras dos (2) heridas con la misma arma, una de ellas en la región esternal media y la otra en el flanco izquierdo del abdomen. Por su parte, el imputado J.H.M.C., quien había golpeado al ciudadano R.A.P.P. en el primer enfrentamiento, lo buscó y atacó nuevamente, ocasionándole una penetrante y complicada herida con un arma blanca en la fosa iliaca izquierda. En lo que respecta al imputado E.D.M.C. (a) "Cañitas", se dedicó a enfrentarse con golpes de puño y objetos contundentes (con un matero que se hallaba en las afueras de la residencia de los agraviados), logrando agredir a C.A.P.C., ocasionándole excoriaciones en la región supra mamaria izquierda, de igual modo era la persona que permanecía atenta al vehículo donde circulaban los agresores, presto a conducirlo cuando fuera necesario, tal y como lo hizo luego de que fueron obligados a abandonar el sitio. La gravedad de las heridas exigieron el traslado de las víctimas R.A.P.P., R.E.P.P. y C.A.P.C., al centro hospitalario más cercano, ubicado en la población de Mucuchíes, siendo atendidos de gravedad por los galenos de guardia O.E.E.A. y Y.C.A.C., quienes luego de suministrarles el tratamiento de emergencia y ante la gravedad de las lesiones así como el riesgo que corrían sus vidas, decidieron referirlos al hospital Universitario de Los Andes, en la ciudad de Mérida, donde fueron atendidos, intervenidos quirúrgicamente y hospitalizados...”.

Con respecto a la calificación jurídica provisional de los hechos objeto del proceso, el Tribunal estima acreditado que el imputado H.A.R.M., es presunto autor del delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.E.P.P. y C.A.P.C.; J.H.M.C., como presunto autor del delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.A.P.P.; E.D.M.C., como presunto cómplice en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.E.P.P., C.A.P.C. y R.A.P.P., todo conforme a lo dispuesto en el artículo 84.3 ibidem; J.H.M.C. y E.D.M.C., presuntos autores del delito de Lesiones Intencionales Simples o Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.J.P.M. y S.P.C..

El Tribunal considera que el Ministerio Público no explicó en el escrito acusatorio las razones por las cuales a su juicio la actividad desplegada por los imputados se produjo por las circunstancias establecidas en el artículo 406.2 del Código Penal, referentes a la “alevosía, motivos fútiles e innobles”, siendo que tales circunstancias no sólo deben invocarse sino también acreditarse de manera plena. No obstante la carencia anotada, el Tribunal revisó las actuaciones y no encontró ninguna circunstancia que permita calificar las distintas conductas desplegadas por los imputados como Homicidio Intencional Calificado Frustrado. En otro orden de ideas, con relación a la intención que tuvieron los imputados al producir las lesiones objeto del proceso, se considera a la luz de los elementos de convicción, que los imputados H.A.R.M. y J.H.M.C., utilizaron armas blancas para producir las graves lesiones existentes en la humanidad de los ciudadanos R.E.P.P., C.A.P.C. y R.A.P.P., los cuales son medios idóneos para maltratar o herir e incluso ocasionar la muerte de las personas. Asimismo, las heridas que presentaron estas víctimas se ubicaron en zonas vitales, y se sabe por máximas de experiencia, que introducir violentamente un cuchillo en una zona vital del cuerpo humano, constituye una actividad idónea para producir el resultado muerte.

En otro orden de ideas, el Homicidio Intencional Simple cometido en perjuicio de los ciudadanos R.E.P.P., C.A.P.C. y R.A.P.P., es frustrado y no simplemente tentado, pues los imputados realizaron todo lo necesario para producir la muerte de las víctimas, no logrando el resultado querido por circunstancias ajenas a su voluntad, como fue el auxilio que los familiares le brindaron a las víctimas, quienes fueron trasladados hasta un centro asistencial donde recibieron oportuna asistencia médica, salvando así sus vidas. Por esta razón, debe concluirse que de no haber recibido el a.e. e idóneo, probablemente las víctimas hubiesen fallecido. Sobre este punto, resulta oportuno transcribir las lesiones que presentaron las víctimas de acuerdo con el resultado de las experticias médico forenses suscrita por el Dr. A.B.R.: El ciudadano R.A.P.P., presentó: “…1. Herida punzo cortante, horizontal de dos (2) cm. de longitud suturada, localizada en la fosa iliaca izquierda y complicada. 2. Herida quirúrgica de laparotomía exploradora. 3. Ameritó laparotomía exploradora con los hallazgos siguientes: 3.1-hemoperitoneo 500 cc. 3.2- Herida de dos (2) cm de longitud en colon descendente. 4. Le practicaron lavado cavidad abdominal y rafia de las lesiones. 5. Antecedentes de diabetes…”. El ciudadano Parra C.C.A., presentó: “…1. Herida cortante superficial de tres (3) cm de longitud, oblicua, localizada en la región esternal media. 2. Herida punzo cortante, suturada, localizada en el flanco izquierdo del abdomen, penetrante y complicada. 3. Herida quirúrgica de laparotomía mediana, supraumbilical. 4. Excoriación alargada, oblicua a nivel de la región supramamaria izquierda. 5. Según revisión Historia Clínica del IAHULA N° 92.99.13 le practicaron laparotomía explorada con los hallazgos siguientes: 5.1-Hemoperitoneo 800 cc. 5.2.- Lesión en colon transversa, en su tercio medio, 5.3- Lesión puntiforme de yeyuno…”. El ciudadano Parra P.R.E., presentó: “…1. Herida punzo cortante, oblicua de cuatro (4) cm de longitud, suturada, localizada en la región mamaria izquierda. 2. Herida de toracotomía a nivel del tercio medio de la cara lateral del hemotórax izquierdo para colocar sonda de drenaje endotoraxico. 3. Herida cortante vertical de tres y medio (3,5) cm de longitud, suturada, localizada en la región dorso-lumbar izquierda. 4. Según revisión de la Historia Clínica del IAHULA N° 34.16.86 ingresó con herida producida por arma de blanca a nivel precordial y torácica posterior izquierda, complicada con hemotórax izquierdo que ameritó taracotomía mínima y colocación de sonda de drenaje endotoracica…”.

El Tribunal admite la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Público, verificada la licitud, pertinencia y necesidad de los mismos, todo conforme al artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la acusación particular propia presentada por los representantes legales de las víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente, con el cambio en la calificación jurídica anotado ut supra, y con prescindencia de las imputaciones realizadas contra los ciudadanos J.H.M.C. y E.D.M.C., presuntos autores del delito de Lesiones Intencionales Simples o Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.J.P.M. y S.P.C., ya que no consta en las actuaciones que las víctimas E.J.P.M. y S.P.C., hayan otorgado poder especial a los abogados A.I.L.A. y F.M.M., para presentar en su nombre acusación particular propia en contra de los imputados citados. Por esta razón, se declara con lugar la excepción presentada por la defensa privada de los imputados relativa a la falta de legitimación de los abogados para intentar la acción propuesta, conforme lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4to, literal f, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, y por idénticas razones, no se admite la imputación presentada contra los ciudadanos J.H.M.C., E.D.M.C. y H.A.R.M., contenida en la acusación particular suscrita por los abogados mencionados, relativa al delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 y 287 del Código Penal, ya que el poder conferido por las víctimas R.A.P.P., C.A.P.C. y R.E.P.P., no autorizaba la presentación de tal imputación contra los imputados ya identificados.

Con relación a los medios de prueba presentados por los acusadores particulares, se admiten en su totalidad una verificada la licitud, pertinencia y necesidad de los mismos, todo conforme al artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa privada de los imputados, contenidas en el escrito cursante del folio 677 al 683 de las actuaciones, con la salvedad que se admite el testimonio del experto A.B.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que declare sobre los reconocimientos médico forenses practicados a los ciudadanos E.D.M.C. (N° 9700-154-3428), J.H.M.C. (N° 9700-154-3429) y H.A.R.M. (N° 9700-154-3430), quien conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá consultar sus dictámenes en el debate oral y público, sin que se reemplace su testimonio por la lectura de los mismos.

Finalmente, se acuerda mantener la medida de coerción personal decretada en fecha 31.07.2008 contra los imputados, consistente en las presentaciones cada quince días (15) por la Prefectura de Mucurubá, Municipio Rangel, Estado Mérida, y la prohibición de los imputados en tener cualquier tipo de contacto con las víctimas, pues no se evidencian de las actuaciones que éstos hayan incumplido las medidas cautelares decretadas y tampoco se desprende una actitud contumaz de los mismos en asistir a los actos del proceso. En consecuencia, se declara sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en la audiencia por el Ministerio Público y por los acusadores particulares. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo expuesto, se ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos J.H.M.C., E.D.M.C. y H.A.R.M., por los hechos descritos precedentemente. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente, a cuya orden quedarán las evidencias materiales incautadas y las presentes actuaciones. Así se decide.

Dispositiva

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra los ciudadanos J.H.M.C., titular de la cédula de identidad N° 10.032.426, venezolano, de 38 años, soltero, natural de Mucuchíes, Estado Mérida, comerciante, hijo de J.H.M. y D.R.M., domiciliado en Mucuruba, Pozo Hondo, casa sin número, en construcción, Municipio Rangel, Estado Mérida; E.D.M.C., titular de la cédula de identidad N° 18.123.924, venezolano, de 23 años, casado, natural de Valera, Estado Trujillo, comerciante, hijo de L.R.C.d.M. y J.H.M., domiciliado en la Calle San Pedro, Mucuruba, casa sin número, Bloque en Obra Limpia de una planta, cerca de la bodega C.G., Estado Mérida y H.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 18.123.629, venezolano, de 22 años, soltero, natural de Mucuchíes, Estado Mérida, agricultor, hijo de M.M. y J.A.R., domiciliado en la Urbanización Nueva Escagüey, perteneciente a Cacote, Casa N° 2, Municipio Rancel, Estado Mérida. Con respecto a la calificación jurídica provisional de los hechos objeto del proceso, el Tribunal estima acreditado que el imputado H.A.R.M., es presunto autor del delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.E.P.P. y C.A.P.C.; J.H.M.C., como presunto autor del delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.A.P.P.; E.D.M.C., como presunto cómplice en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.E.P.P., C.A.P.C. y R.A.P.P., todo conforme a lo dispuesto en el artículo 84.3 ibidem; J.H.M.C. y E.D.M.C., presuntos autores del delito de Lesiones Intencionales Simples o Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.J.P.M. y S.P.C..

  2. Conforme al artículo 330, numeral 9° y artículo 331, numeral 3°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para acreditar los hechos contenidos en el escrito acusatorio, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas.

  3. Se admite parcialmente la acusación particular propia presentada por los representantes legales de las víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con las consideraciones realizadas por este Tribunal respecto a la calificación jurídica dada a los hechos en el motivación de la presente decisión. El Tribunal no admite la acusación particular propia presentada por los representantes de las víctimas, en lo referente a las imputaciones realizadas contra los ciudadanos J.H.M.C. y E.D.M.C., presuntos autores del delito de Lesiones Intencionales Simples o Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.J.P.M. y S.P.C., ya que no consta en las actuaciones que las víctimas E.J.P.M. y S.P.C., hayan otorgado poder especial a los abogados A.I.L.A. y F.M.M., para presentar en su nombre acusación particular propia en contra de los imputados citados. Asimismo, y por idénticas razones, no se admite la imputación presentada contra los ciudadanos J.H.M.C., E.D.M.C. y H.A.R.M., contenida en la acusación particular suscrita por los abogados mencionados, relativa al delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 y 287 del Código Penal, ya que el poder conferido por las víctimas R.A.P.P., C.A.P.C. y R.E.P.P., no autorizaba la presentación de tal imputación contra los imputados ya identificados.

  4. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa privada de los imputados, contenidas en el escrito cursante del folio 677 al 683 de las actuaciones, con la salvedad que se admite el testimonio del experto A.B.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que declare sobre los reconocimientos médico forenses practicados a los ciudadanos E.D.M.C. (N° 9700-154-3428), J.H.M.C. (N° 9700-154-3429) y H.A.R.M. (N° 9700-154-3430), quien conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá consultar sus dictámenes en el debate oral y público, sin que se reemplace su testimonio por la lectura de los mismos.

  5. Se acuerda mantener la medida de coerción personal decretada en fecha 31.07.2008 contra los imputados, consistente en las presentaciones cada quince días (15) por la Prefectura de Mucurubá, Municipio Rangel, Estado Mérida, y la prohibición de los imputados en tener cualquier tipo de contacto con las víctimas, pues no se evidencian de las actuaciones que éstos hayan incumplido las medidas cautelares decretadas y tampoco se desprende una actitud contumaz de los mismos en asistir a los actos del proceso. En consecuencia, se declara sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en la audiencia por el Ministerio Público y por los acusadores particulares.

Regístrese, publíquese y diarícese. Se ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos J.H.M.C., E.D.M.C. y H.A.R.M., por los hechos descritos precedentemente. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente, a cuya orden quedarán las evidencias materiales incautadas y las presentes actuaciones. Cúmplase lo ordenado.

El Juez de Control N° 2

Abg. G.C.S.

La Secretaria

Abg. Zurayma Paz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR