Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

En fecha 24 de Septiembre de 2009 el ciudadano antes identificado demandó por Divorcio a su cónyuge, la ciudadana también identificada al inicio, fundamentándose en la Causal 2ª y 3ª del Artículo 185 del Código Civil, vale decir, por abandono voluntario y por sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común.

Narra en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil el 19 de Julio de 1996 por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa; y que tuvieron como último domicilio conyugal la dirección en que actualmente habita la cónyuge, antes anotada.

Que de su unión procrearon tres (3) hijos, de nombres: (se omiten por disposición legal), hoy de doce (12), once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente.

Así mismo, expone que desde Marzo de 2001 el matrimonio cayó en una situación de incomprensión y desavenencias, al punto que su esposa no tenía para con él, las más mínimas atenciones que como cónyuges deben existir, lo cual constituyó un abandono voluntario.

Que, aunado a lo anterior, los insultos, excesos, abusos y humillaciones e injurias en forma privada y pública; que lanzó las cosas de él a la calle en varias ocasiones todo lo cual imposibilitó la vida en común.

Que la situación se fue agravando y que su cónyuge lo denunció por ante el CICPC y que, sin embargo, él continuó bajo el mismo techo pero, que se vió en la necesidad de irse de la casa en Febrero de 2002 por los insultos, excesos y humillaciones e injurias.

Explica que cuando se refiere al abandono voluntario de su cónyuge, lo hace respecto a la cohabitación, asistencia, socorro y trato normal que ella dejó de realizar hacia él.

Que tal es la situación con su cónyuge que luego de siete (7) años de separación no ha podido llegar a un acuerdo amistoso para resolverla; por lo que ocurre a demandarla por Divorcio.

Manifiesta no haber adquirido bienes que conformen la comunidad conyugal.

Finalmente, expone que la custodia de sus hijos la seguirá ejerciendo la madre; que él se obliga a aportar la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales más los cesta tickets; cantidad que será entregada a la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia, propone que sea amplio y regulado por ambos progenitores de común acuerdo. Que las visitas deberán ser de manera alterna previa comunicación entre los padres.

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2009 se admitió a sustanciación la demanda interpuesta, ordenándose y librándose orden de comparecencia a la accionada de autos, y decretándose como medidas preventivas el régimen propuesto en el escrito libelar en cuanto a los hijos habidos en la unión matrimonial.

El 23 de Octubre de 2009 constó en autos la citación practicada a la demandada de autos y, en fecha 08 de Diciembre del mismo año, tuvo lugar el Primer Acto Reconciliatorio del proceso, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada y de la insistencia del actor en continuar con el Juicio.

En fecha 08 de Febrero de 2010 se verificó el Segundo Acto Reconciliatorio, sin que haya comparecido la parte accionada y con la insistencia del accionante en proseguir con el Juicio.

En la oportunidad procesal de dar Contestación a la Demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y, en la oportunidad de fijación del Acto Oral de Pruebas, se difirió la referida fijación hasta tanto constase en autos el Informe Social correspondiente.

En fecha 25 de Marzo de 2010 constó en autos la notificación practicada a la representante del Ministerio Público y la de la Trabajadora Social.

En la misma fecha se agregó a los autos el Informe Social efectuado; por lo que en auto de fecha 07 de Abril del mismo año, se fijó oportunidad para que se realizase el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y, por auto de fecha 14 del mismo mes y año, se admitieron a sustanciación todas las pruebas promovidas.

El 26 de Abril de 2010 se verificó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, con presencia de la parte demandante, asistido jurídicamente, sin que hubiese comparecido la parte demandada.

El actor ofreció como pruebas las documentales promovidas con el escrito libelar, el Informe Social efectuado por la Trabajadora Social adscrita s éste Tribunal y las testificales de los ciudadanos: J.C.H. y J.G.F.. Finalmente, se dio por concluido el acto y se fijó la Causa para dictar sentencia previa constancia en autos de haber sido oída la opinión de los hijos habidos en el matrimonio.

El 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 17 de Septiembre de 2010 se oyeron las opiniones de los adolescentes y niña involucrados.

Realizada la narrativa en los términos anteriores, se dan por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y pasa a establecer éste Tribunal los Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.

MOTIVA

El ciudadano H.M. demandó por Divorcio a la ciudadana L.G., alegando que ésta había incurrido en abandono voluntario al dejar de cumplir con las más mínimas obligaciones para con el actor, como cónyuges; así como en el comportamiento insultante, humillante de excesos e injurias hacia él, tanto en forma pública como privada.

En ninguna de las etapas del íter procesal compareció la ciudadana demandada a invocar defensas en su favor, por lo que no se configuró contradicción que deba ser resuelta con análisis de las pruebas; visto que no existen alegaciones de la parte contraria que se contrapongan a las del accionante.

Por todo ello, el análisis probatorio se hace necesario solo a los fines de verificar que la parte actora haya demostrado sus dichos, con miras a establecer la procedencia o no de las causales invocadas como fundamento de la acción de Divorcio interpuesta.

ANÁLISIS PROBATORIO:

Con el libelo de demanda:

1) ACTA DE MATRIMONIO: (Marcada “A”, F. 04) Copia certificada expedida por el Registrador Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, distinguida con el N° 187, la cual se aprecia como documento público y, en consecuencia, fehaciente de las declaraciones materiales que contiene por lo que hace plena prueba de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se pretende, y que el mismo fue contraído en fecha 19 de Julio de 1996. Y Así se Estima.

2) PARTIDAS DE NACIMIENTO: (Marcadas “B”, “C” y “D”, Fs. 05, 06 y 07) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos durante la unión matrimonial, las cuales se aprecian como documentos públicos por lo que hacen plena prueba de las declaraciones que contienen, especialmente, en la demostración de que los referidos adolescentes y niña son hijos de los cónyuges, hoy en litigio; por lo que se le confiere pleno valor probatorio, amén que son los hijos menores de edad quienes atribuyen la competencia a éste Tribunal, en el presente caso . Y Así se Aprecia.

3) COPIA CERTIFICADA DEL ASUNTO PENAL PP11-P-2006-002564: (Fs. 08 al 18). Expedida por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, contentiva del sobreseimiento decretado en la Causa sustanciada por ese Despacho, intentada por la cónyuge demandada en contra del demandante de autos, por denuncia interpuesta por Violencia Contra La Mujer; la cual se aprecia como documento público que, en consecuencia, es fehaciente de las declaraciones materiales que contiene en la comprobación que la ciudadana L.G. denunció a su cónyuge H.M. por actuaciones violentas contra ella, y que fue declarada sobreseída. Y Así se Aprecia.

4) INFORME SOCIAL: (Fs. 40 al 42) Practicado a requerimiento de este Tribunal, por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, ofrecido como prueba por la parte actora en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas; en el que se constata la separación de hecho alegada por el actor y la reiteración de los insultos, sevicias e injurias graves que argumentó en su escrito libelar. Y Así se Aprecia.

En el Acto Oral de Evacuación de Pruebas:

1) TESTIFICALES:

  1. J.C.H.: (Fs. 49 y 50) Quien manifestó conocer suficientemente de vista, trato y comunicación al demandante desde hace once (11) años, así como a la ciudadana demandada. Que le consta dónde tenían fijado el domicilio conyugal y que tienen tres (3) hijos. Así mismo, aseguró que le consta que están separados desde 2001 y que la cónyuge dejó de cumplir con sus obligaciones y que ella lo denunció para someterlo al escarnio público, sin ningún fundamento Que le consta que ella maltrataba verbal y físicamente al actor de autos, narrando un hecho ocurrido en su lugar de trabajo.

Analizada la deposición de este testigo se observa que el mismo no cae en contradicciones ni confusiones que puedan hacer desmerecer la confianza de quien juzga; además de haber sido testigo directo y presencial de los hechos invocados por el accionante, resultando hábil y conteste en los argumentos de la parte demandante; en virtud de lo cual se aprecia su testimonio de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; otorgándole pleno valor probatorio en la comprobación del abandono alegado, así como de los maltratos por parte de la cónyuge al ciudadano H.M.. Y Así se Aprecia.

J.G.F.: (Fs. 51 y 52) Quien manifestó conocer a los cónyuges de vista, trato y comunicación; que le consta que procrearon tres hijos; y aseguró que la accionada abandonó sus obligaciones para con su esposo, además de insultarlo y ofenderlo verbalmente; que además de ofenderlo a él también lo hacía con los compañeros de trabajo de su cónyuge.

Esta testigo se aprecia con el mismo criterio utilizado para apreciar la anterior testifical, en el entendido de que no cae en confusiones ni contradicciones que hagan desmerecer la confianza de quien juzga; así como en la demostración de las alegaciones hechas por el actor de autos en su escrito de demanda; motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Aprecia.

Luego de haber analizado las pruebas producidas en autos por la parte actora, habida cuenta que la parte demandada no compareció a esgrimir defensas o a aportar elementos probatorios que desvirtuaran los argumentos de la parte actora; observa quien juzga que, amén del vínculo conyugal y de los hijos procreados en el matrimonio, demostrado por las documentales producidas en autos, los testimonios evacuados resultaron inequívocos en cuanto a los hechos de maltrato realizados por la ciudadana L.G. en contra del ciudadano H.M.; mas no en el hogar, sino en la vía pública y en el lugar de trabajo del cónyuge; lo cual fue presenciado por los testigos que depusieron en el acto oral de pruebas.

En el mismo orden de ideas, los referidos ciudadanos no cayeron en confusiones ni contradicciones, amén de no estar incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para testificar en juicio, ni absoluta ni relativa.

No habiendo puntos controvertidos a causa de la ausencia procesal de la parte demandada y, contestes como fueron las testificales, considera ésta Juzgadora que quedó demostrada la Causal 3ª. del Artículo 185 del Código Civil, es decir, las sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común de los cónyuges; ya que, aún en preservación de la institución del matrimonio, le está vetado a ésta Juzgadora suplir defensas que le corresponden a los sujetos procesales, caso de las que debió gestionar la parte accionada; motivo por el cual resulta procedente la disolución del vínculo conyugal peticionada. Y Así se Declarará en la Dispositiva.

DISPOSITIVA

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano H.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.710.747; en contra de la ciudadana: L.D.V.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.239.851; fundamentado en la Causal 3ª del Artículo 185 del Código Civil; no así, el fundamento de abandono voluntario establecido en la Causal 2ª, eiusdem; y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 19 de Abril de 1996 por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Y Así se Declara.

En cuanto a los hijos habidos en el matrimonio, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales que entregará a la madre quien le expedirá recibos como constancia; además de el talonario mensual de tickets alimentación que devenga. En los meses de Septiembre y Diciembre, aportará el doble de la suma antes señalada, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 800,00) por cada uno de los meses mencionados; de conformidad con lo propuesto por el obligado en su escrito libelar y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y Así se Establece.

Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.

Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.

Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos. Y Así se Decide.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio y el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre que no interfiera con los estudios o descanso de sus hijos, y en horas cónsonas de visita. Los feriados, vacaciones y asuetos, serán compartidos de manera alterna previo acuerdo entre los progenitores.

En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.

Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.

Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.

Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR