Sentencia nº 364 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 10 de junio de 2008, el ciudadano abogado J.C.G.N., defensor privado del ciudadano HERMÁGORAS G.P., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 7.789.819, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso seguido contra su defendido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.

El 11 de junio de 2008, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un expediente, está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

Y, en los apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18 eiusdem, de la manera siguiente: “...Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento está relacionada con un juicio penal, por ello le corresponde a la Sala de Casación Penal, decidir al respecto. Así se declara.

HECHOS

Los hechos establecidos por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control, son los siguientes: “… El 08-03-2008, siendo las 5:00 horas de la mañana, se recibe llamada telefónica por parte de una persona que dijo ser ARGUILA CAMERO quien no suministra más datos por temor a futuras represalias, informando que en el sector Las Veritas, vía Boscán del Municipio Sucre del estado Zulia, específicamente en la entrada Las Trincheras, se encontraban un grupo de personas con actitud sospechosa con armas de fuego, sale la comisión integrada por 20 funcionarios de la Guardia Nacional, al sector indicado, al llegar se observa a seis personas y le dan la voz de alto y éstos hacen caso omiso y emprenden veloz carrera al interior del inmueble, se produce una persecución que culminó a unos mil metros, aproximadamente de la entrada de la hacienda, donde se encuentra una casa y una vaquera, conjuntamente con un galpón donde hay maquinaria pesada, logrando someter a las personas antes señaladas y encontrándose con un número mayor de personas, aproximadamente 49, por lo que procedieron a someterlas aplicando las medidas de seguridad, al aprehenderlas se le realiza una inspección exhaustiva y se localiza a HERMÁGORAS G.P., propietario del inmueble y al ser chequeado por SIPOL se constató que está solicitado por organismos internacionales por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el mencionado ciudadano es objeto de difusión roja expedida por las autoridades colombianas por presunto asesinato con agravantes, pertenece a organización delictiva dedicada al tráfico de drogas y terrorismo, se presume la existencia de numerosos bienes de fortuna ubicados en el territorio venezolano…”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El solicitante señaló en su escrito lo siguiente: “… A mi representado se le han conculcado sus derechos constitucionales y se le mantiene privado de su libertad para la presente fecha por un periodo mayor a los 90 días, imputándole la comisión de un delito fuera de la República Bolivariana de Venezuela en el cual supuestamente participa en el milenio pasado, no existiendo en autos ninguna constancia o prueba, es decir, sentencia que lo señale como responsable de ello y es detenido en un procedimiento que se inicia mediante la llamada telefónica anónima de alguien quien dice llamarse Argildas Camero, a las 5 am de 8 de marzo del año en curso (Omissis).

Luego de ser trasladado a la ciudad de Caracas es internado en el Helicoide a la orden de la DISIP y presentado por la Fiscalía ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones Control del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuido al Tribunal Décimo en Funciones de Control y el mismo considera acordar una medida privativa de libertad vista la solicitud fiscal fundamentándose en el acta policial a la cual hemos hecho referencia y en la copia fotostática de la difusión internacional roja N° a-2552711-2006, relacionada con la solicitud que presenta el ciudadano quien se encuentra requerido por los Estados Unidos de Norteamérica, según expediente 2004/4106 de fecha 28-11-2006 (…)

Al acordar su detención el Tribunal de Control afirma que los dos delitos que le imputan a mi defendido son los contemplados en el artículo cuarto de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y por cuanto su límite máximo excede de tres años, es por lo que no se hace acreedor de serle concedida una medida cautelar sustitutiva tal y como lo solicitó la defensa, por cuanto estamos en presencia de delitos que no gozan de beneficios procesales. (…) tal detención es confirmada por las Salas Octava y Quinta de las C. deA. haciendo caso omiso a lo contemplado dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico y tomándose atribuciones que sólo son propias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en materia que trata la extradición y la radicación de causas. (…)

De estos hechos debe tener conocimiento esta honorable Sala Penal del Tribunal Supremo a fin de evitar la continuidad de los mismos, por cuanto si estamos enjuiciando a un ciudadano por hechos cometidos en el extranjero para ello el procedimiento correspondiente sería la extradición y tal procedimiento se tramita necesariamente por ante esta Sala de conformidad con el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y siendo así en dicha normativa se contempla que el máximo de tiempo que por dicho procedimiento puede estar detenido un ciudadano es el de 60 días continuos…”. (…)

Por último, el solicitante pidió a la Sala de Casación Penal que: “… se pronuncien ordenando la libertad de Hermágoras G.P. por cuanto es lo procedente conforme a derecho ya que todas las actuaciones practicadas el 8 de marzo del corriente año en la Hacienda Las Trincheras se encuentran viciadas de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

La Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades, que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia reiterada ha establecido los requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento, estableciéndose entre éstos: “...

  1. Requisitos de forma: 1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia (Omissis). 2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles. 3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

  2. Requisitos de fondo:

1.- El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

2.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Esto significa la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido...”. (Sentencia N° 247, del 22 de julio de 2004) y (Sentencia Nº 442, del 18 de noviembre de 2004).

Tal criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia Nº 202, del 9 de mayo de 2006, en la cual se estableció lo siguiente: “Ahora bien, tal y como lo ha dicho la Sala, el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección procesal aplicable sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Aunado a las formas y condiciones concurrentes descritas, es necesario que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido para restituir la situación jurídica lesionada: está claro, entonces, que esta última circunstancia es acumulativa a las anteriores para que proceda la solicitud”.

Ahora bien, de la presente solicitud se desprende, que el ciudadano abogado J.C.G.N., defensor del ciudadano HERMÁGORAS G.P., pretende a través de la institución del avocamiento, que la Sala de Casación Penal revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por las Salas Octava y Quinta de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, contra su defendido y le sea concedida la libertad inmediata, pues en su criterio, no existe en autos ninguna prueba en su contra.

Respecto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.

También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación.

Y respecto, a la solicitud de examen y revisión de la medida privativa, para ser revocada o sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el referido código, a través de la institución del avocamiento la Sala ha señalado lo siguiente: “…Tampoco es menester, utilizar la institución del avocamiento, para revisar el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, máxime cuando éste será sometido a los avatares de un nuevo juicio oral y público; en cuya ocasión, las partes pueden solicitar la revisión o modificación de esta medida de índole no definitivo y en esencia precautelativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 545, del 11 de octubre de 2007). (Resaltado de la Sala)

Visto lo anterior, la Sala Penal concluye, que la revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser alegada a través de la institución del avocamiento, pues obligatoriamente conduciría a la Sala a declarar la inadmisibilidad de la solicitud interpuesta.

Aunado a lo anterior, la Sala advierte, que el solicitante no ha agotado las vías ordinarias para el reestablecimiento de los derechos supuestamente conculcados, denunciados por la defensa del ciudadano Hermágoras G.P. y que amerite la admisión del mismo por el máximo Tribunal de Justicia, pues tal como lo establece el referido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.

En consecuencia, visto que el Legislador de forma inequívoca exige la concurrencia de los requisitos para que proceda la institución del avocamiento, que en definitiva no es otra cosa que la acumulación de las circunstancias o hechos relacionados en un proceso y de manera estricta con violaciones graves al ordenamiento jurídico, que causen asombro, escándalo, de tal naturaleza, que sean atentatorias de la buena imagen del Poder Judicial o de la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática de la República Bolivariana de Venezuela. Y, además de estas violaciones, que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido; y por cuanto en la presente solicitud no se cumplen tales requisitos, resulta ineludible para la Sala declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado J.C.G.N., Defensor del ciudadano HERMÁGORAS G.P..

Se ordena remitir copia certificada de la decisión al Tribunal que conoce de la causa.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

EXP Nº AVOC. 08-247.

DNB/

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