Decisión nº 011-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAmparo Cautelar. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1084-09

Mediante escrito presentado en fecha 7 de enero de 2010, el abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil H.G., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1976, bajo el Nº 1, Tomo 128-A; solicitó a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. Nº 00137-08, dictada el 22 de abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.130, contra la empresa que representa.

Dicha medida se solicita en el curso del proceso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra la P.A., antes señalada.

El 14 de enero de 2010, este Tribunal Superior acordó la apertura de un cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la empresa solicitante, fundamentó la medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que conforme a lo preceptuado en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita la suspensión de efectos de la P.A. impugnada, señalando en cuanto al requisito del fumus boni iuris, que el “(…) acto que en definitiva se impugna, incurre en vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, además de ser violatorio [del] derecho al Debido Proceso y a la defensa (…)”.

Que tales violaciones vienen dadas porque la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, nunca notificó a su representada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el ciudadano J.V., contra su mandante el 23 de diciembre de 2004, en virtud de haber sido despedido el 21 de diciembre de 2004.

Que en virtud de ello, el órgano administrativo sustanció y decidió el procedimiento, sin atender a lo dispuesto en los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas que prevén “(…) la oportunidad y modo en los cuales se debe notificar al accionado y el devenir procesal subsiguiente (…)”.

Que cursa al folio 6 del expediente administrativo “(…) una actividad presuntamente rendida por un funcionario del trabajo donde textualmente se afirma lo siguiente: ‘Me entrevisté con el vigilante de la empresa Que dejo dicho no estaba el Representante Legal y Que no podía Recibir dicho cartel.- Procedí a colocar el cartel en la Puerta de la Empresa’ (sic) (…)”.

Que la actuación desplegada por la Inspectoría del Trabajo “(…) no cumplió con los mínimos requisitos para que se le tenga como una notificación válida habida cuenta de los argumentos del funcionario y del propio texto del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implicó que nunca se practicó la notificación de la accionada”.

Que en el informe rendido por el funcionario que presuntamente practicó dicha notificación, no aparece el nombre, el apellido, el número de cédula de identidad, la firma de la persona con quien dice el funcionario haberse entrevistado, ni la constancia que “(…) la misma estaba capacitada para recibir notificaciones en nombre de H.G., C.A.”.

Que con “(…) tan írrita actividad la administración tuvo a [su] patrocinada como impuesta de la existencia del proceso y sustanció en fraude a la Ley los derechos de [su] representada el asunto y rindió en definitiva, luego de más de tres (3) años (…) una decisión condenatoria para H.G., C.A.”.

Que al no habérsele notificado a su mandante de la existencia de dicho procedimiento, el órgano administrativo incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho y abuso o exceso de poder.

Que la Administración inició un procedimiento de multa, en el cual según su dicho, se sancionará a su representada con multa y “(…) como ya es costumbre en todas las Inspectorías del Trabajo del País, se le señalara (sic) que de no pagar tal multa, se le tramitara (sic) arresto y además que se le va a imponer cada dos (2) días multas sucesivas, acumulativas y automáticas”.

Que el cumplimiento del periculum in mora está representado por “(…) la demora en la tramitación de la presente acción y en especial de la medida cautelar de suspensión podría implicar un peligro inminente de la realización de una lesión irreparable para la empresa, así como que el pago de dicha multa acarrearía una consecuencia pecuniaria de difícil reparación toda vez que luego de su pago coactivo, e ilegal, se conformaría una erogación no prevista, en tiempos de optimización de gastos e inversión en pro del país y que no sería compensable tributariamente, por lo que sería de imposible recuperación”.

Que en el supuesto de que su mandante cumpliera con lo ordenado en la P.A., tendría que pagar salarios caídos al trabajador, siendo que estas cantidades serían de difícil recuperación en la sentencia definitiva “(…) cuyo pago derivaría de un proceso amañado (…)” aunado al hecho de constituir “(…) enriquecimiento injusto y sin causa para el reclamante en detrimento del peculio de [su] representada”.

Que igualmente se le causaría un gravamen irreparable a la empresa, porque a tenor del Decreto Nº 4.248 que regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos y patronas, el Inspector del Trabajo puede negar o revocar ésta porque su mandante se haya negado a cumplir con una P.A. ilegal e inconstitucional.

Finalmente, señaló que la medida cautelar solicitada cumple con los requisitos para ser acordada y, en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional debe:

  1. Suspender los efectos de la P.A. Nº 00137-08, dictada en fecha 22 de abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mientras dure el presente proceso.

  2. Oficiar a la referida Inspectoría para que “(…) se abstenga de proseguir con la ‘ejecución administrativa’ (proceso sancionatorio) (…) de la P.A.” e informe si “(…) después de darle inicio y tramitar el Procedimiento de Multa que cursa en un proceso signado bajo el Nº 027-09-06-00079 ya decidió tal procedimiento y (…) notifico (sic) a [su] mandante de la misma; igualmente, que se sirva (…) remitir dicho expediente contentivo del procedimiento de multa señalado”.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. Determinada como fue, previamente, en la decisión Nº 087-2009 de fecha 30 de abril de 2009, la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la causa principal del presente proceso, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la P.A. Nº 00137-08, dictada en fecha 22 de abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; este Órgano Jurisdiccional se declara igualmente competente para decidir la causa accesoria, esto es, la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

    2. Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la solicitada medida cautelar, se aprecia, que la parte solicitante pretende le sea acordada la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 00137-08 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2008, mientras dure el presente proceso contencioso administrativo de nulidad que ejerció contra ésta, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que ejerció el ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.489.130.

    Planteada en los términos expuestos la solicitud de tutela cautelar formulada por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procede a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, ante lo cual estima necesario realizar las siguientes precisiones:

    La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte 21 del artículo 21 establece:

    … El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

    .

    Conforme a lo preceptuado en la norma antes trascrita, este Juzgador aclara que las medidas cautelares, en general, son una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico “(…) con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o interés de que se trate, para que la sentencia que en su día declare ese derecho o interés, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, lográndose de esa manera la plenitud del derecho a la tutela judicial efectiva (…)”. (Hernández, Víctor. La Tutela Judicial Cautelar en el Contencioso Administrativo. Caracas, 1998. 2da. Edición. Vadell Hermanos Editores, página 22).

    Ahora bien, para determinar la procedencia de una medida cautelar de suspensión de efectos, se deben analizar dos requisitos fundamentales, que a su vez deben ser concurrentes, denominados por la jurisprudencia y la doctrina como fumus boni iuris y periculum in mora, según lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, en concordancia con el ya transcrito aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00883, de fecha 22 de julio de 2004 (Caso: Administradora Convida, C.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), sostuvo el siguiente criterio:

    …la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’…

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    De esta forma, a los fines de otorgar la protección cautelar solicitada, el Juzgador está obligado a velar porque la misma no se fundamente en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un verdadero daño o amenaza de daño de los derechos alegados como conculcados.

    Precisado lo anterior, le corresponde a este sentenciador, determinar la procedencia de la solicitud cautelar planteada, mediante un examen que le permita entrar a estimar, en primer lugar; si a la sociedad mercantil recurrente le asiste el derecho de recurrir en contra del acto que se impugna mediante el presente procedimiento, es decir, la presunción de buen derecho que le asiste en las presentes actuaciones y, en segundo lugar; el apremio del daño irreparable sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo de este sentenciador, la certeza que de no proveerse lo solicitado se le estaría ocasionando a la parte interesada un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

    En este contexto, se observa, que la parte solicitante de la medida cautelar, fundamentó el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris arguyendo que la P.A. recurrida, incurre en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como en los vicios de falso supuesto y abuso de poder, porque fue dictada sin que previamente se le notificara del inicio del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que fue incoado en su contra, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.V., antes identificado, inobservándose de esta forma, lo dispuesto en los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas que prevén “(…) la oportunidad y modo en los cuales se debe notificar al accionado y el devenir procesal subsiguiente”.

    Con base en los referidos alegatos y examinados los recaudos cursantes en autos, entre ellos, la copia certificada de la P.A. y el informe suscrito por el funcionario H.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.395.309, adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (folios 21, 50 al 53 del expediente judicial), este Juzgador, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, estima que de los mismos se evidencia, en un análisis prima facie que corresponde a esta etapa cautelar, que la sociedad mercantil recurrente, es la destinataria de un acto administrativo que presuntamente ha sido producto de un procedimiento administrativo en el cual no fueron respetadas las debidas garantías jurídicas, todo lo cual preliminarmente y dada la verosimilitud de dicha prueba, hace surgir en este sentenciador la convicción que a la empresa solicitante de la presente medida de suspensión de efectos, le asiste el derecho que reclama por cuanto no fue notificada del procedimiento administrativo conforme a las formalidades que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    De otra parte, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, la parte recurrente expresó que éste se configura por el peligro inminente que implicaría la demora del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, lo cual conllevaría a una lesión irreparable para la empresa, quien tendría que pagar al trabajador salarios caídos, cantidades que serían de difícil recuperación en la sentencia definitiva, porque en definitiva, su pago derivaría de un proceso amañado y constituiría un “(…) enriquecimiento injusto y sin causa para el reclamante en detrimento del peculio de [la] [empresa]”.

    Además, señaló, que la Administración inició un procedimiento de multa, en el cual se le sancionará con multa y, como consecuencia de ello, el Inspector del Trabajo puede negar o revocarle la solvencia laboral, por haberse negado a cumplir con una P.A. ilegal e inconstitucional.

    De esta forma, constatado sumariamente en autos la posibilidad de ocasionarse un peligro inminente durante el lapso que pueda tardar el proceso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra la decisión administrativa bajo análisis, aunado al hecho que, el acto recurrido se encuentra en fase de ejecución forzosa, tal y como se desprende de: i) el acta de fecha 10 de febrero de 2009, en la cual la Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, acordó iniciar el procedimiento de multa contra la empresa (folio 109 del expediente judicial) y ii) el cartel de notificación de dicho procedimiento (folio 107 del expediente judicial), lo que conllevaría que la empresa accionante pueda ser sancionada con sucesivas multas por no acatar una P.A., que presuntamente fue dictada sin mediar notificación alguna del procedimiento previo a ésta, situación que igualmente, podría generar la revocatoria de su solvencia laboral.

    Con fundamento en lo expresado anteriormente, estima este sentenciador, que la medida cautelar solicitada por la empresa recurrente resulta procedente, toda vez que se cumplen con los requisitos legales establecidos para su otorgamiento; sin que ello signifique un adelanto sobre el pronunciamiento definitivo que ha de recaer en la causa principal, en virtud de que la cautela acordada puede ser desvirtuada y por consiguiente levantada, en cualquier estado y grado del proceso, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En consonancia con la anterior declaratoria, este Juzgado decreta la suspensión provisional de los efectos de la P.a. Nº 137-08, de fecha 22 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.130, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    Ahora bien, respecto al requisito exigido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2005-884, de fecha 28 de julio de 2005, proferida en el (Caso: Corp Promotora de Servicios C.A. y Corp Banca C.A. contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira), en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado se revela como inoperante. Así se declara.

    Finalmente, en lo relativo a la solicitud de la parte solicitante, de que se oficie a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, para que “(…) se abstenga de proseguir con la ‘ejecución administrativa’ (proceso sancionatorio) (…) de la P.A.” e informe si “(…) después de darle inicio y tramitar el Procedimiento de Multa que cursa en un proceso signado bajo el Nº 027-09-06-00079 ya decidió tal procedimiento y (…) notifico (sic) a [su] mandante de la misma; igualmente, que se sirva (…) remitir dicho expediente contentivo del procedimiento de multa señalado”, este sentenciador estima que al haberse acordado la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 137-08 y, al ser subsidiario de ésta el procedimiento de multa, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  3. SU COMPETENCIA para conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. Nº 00137-08, dictada el 22 de abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por el abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil H.G., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1976, bajo el Nº 1, Tomo 128-A; que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.130, contra la empresa que representa.

  4. PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. Nº 00137-08, dictada el 22 de abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.130, contra la empresa H.G., C.A.

  5. INOFICIOSO pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la parte recurrente, en el sentido de que se oficie a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, para que “(…) se abstenga de proseguir con la ‘ejecución administrativa’ (proceso sancionatorio) (…) de la P.A.” e informe si “(…) después de darle inicio y tramitar el Procedimiento de Multa que cursa en un proceso signado bajo el Nº 027-09-06-00079 ya decidió tal procedimiento y (…) notifico (sic) a [su] mandante de la misma; igualmente, que se sirva (…) remitir dicho expediente contentivo del procedimiento de multa señalado”.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte solicitante. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscal General de la República, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al ciudadano J.A.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.130, en su condición de parte interesada en la presente causa. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    H.S.

    C.V.

    En la misma fecha 20/01/2010, siendo las, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 011-2010.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Expediente N° 1084-09

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