Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-001140/6.606

PARTE DEMANDANTE:

H.S.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.120.342, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 7.559; actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro de ocho (8) letras de cambio, emitidas a la orden de su endosante el ciudadano J.D.F.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.973.870.

PARTE DEMANDADA:

J.E.H.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números 10.535.126, representada judicial por los abogados B.F.V. y D.E.F.M., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.443 y 44.934 respectivamente; y E.M.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.027.916; representado judicialmente por M.A.C.V., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.481.

MOTIVO:

Apelación contra la providencia dictada el 24 de enero del 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la oposición planteada en fecha 20 de noviembre de 2012 por la parte actora.

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 17 de julio del 2013, por el abogado D.E.F., apoderado judicial de la parte co-demandada J.E.H.F., contra la decisión dictada el 24 de enero del 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la oposición planteada en fecha 20 de noviembre de 2012, por la parte actora, y desechó las pruebas promovidas por la demandada.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 30 de julio del 2013, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 22 de noviembre del 2013, se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 21 de noviembre de ese mismo año, dándole entrada el 27 de noviembre del 2013, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la consignación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por los abogados H.S.E., en su condición de endosatario en procuración de la parte actora, en un (1) folio útil; y por D.E.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada J.E.H.F., en siete (7) folios útiles.

Mediante auto del 13 de diciembre del 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, contados a partir de dicha data, las cuales no fueron consignadas.

El 26 de febrero del 2014, este jugado practicó cómputos de donde se dejó constancia que transcurrió íntegramente el lapso para la presentación de observaciones a los informes, y visto el calendario judicial correspondía el día 13 de enero del 2014, la oportunidad para que este ad qum se reservará el lapso de los treinta (30) días calendarios para sentenciar, y siendo que el día 12 de febrero del 2014 venció la oportunidad para decidir, y por cuanto no fue posible publicar el fallo respectivo por exceso de trabajo, se acordó que el mismo se dictaría fuera del lapso legal, ordenándose la notificación a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándonos en la oportunidad de decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante demanda de cobro de bolívares introducida el 11 de enero del 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado H.S.E., en su carácter de endosatario en procuración al cobro de ocho (8) letras de cambio, emitidas a la orden de su endosante ciudadano J.D.F.D. contra los ciudadanos J.E.H.F. y E.M.S.C..

El abogado libelista expuso como fundamento fáctico de la demanda, los siguientes hechos relevantes:

Que es endosatario en procuración de ocho (8) letras de cambio que acompañó marcadas del 1 al 8 ambas inclusive, que dichas cámbiales fueron emitidas en la ciudad de Caracas, el día primero (1) de agosto del año dos mil nueve, y que el monto de cada una de ellas es la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARERS (Bs. 50.000,00), las referidas letras de cambio fueron aceptadas para ser pagadas en su vencimiento sin aviso y sin protesto, por la ciudadana J.H. F., emitidas a favor de su endosante J.D.F.D..

Que la letra distinguida con el Nº 1/8, se venció el día primero de septiembre de 2009; la distinguida con el Nº 2/8 se venció el día primero de noviembre de 2009; la identificada con el Nº 3/8 se venció el día primero de enero de 2010; la distinguida con el Nº 4/8 se venció el día primerote de marzo de 2010; la distinguida con el Nº 5/8 se venció el día primero de mayo de 2010; la identificada con el Nº 6/8 se venció el día primero de julio de 2010; la identificada con el Nº 7/8 tuvo su vencimiento el día primero de septiembre de 2010 y la distinguida con el Nº 8/8 se venció el día 1 de noviembre de 2010, que vencidas como se encuentran las identificada letras de cambio, la deudora aceptante no ha cancelado ninguna, razón por la cual como endosatario en procuración y en el ejercicio de sus derechos e intereses accionó para su pago judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de procedimiento Civil.

Que la ciudadana J.H., está unida en matrimonio con el ciudadano E.M.S.C., quienes durante la vigencia de la comunidad conyugal adquirieron un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida Ávila, Urbanización Los Chorros, edificio Residencias Los Chorros Plaza, apartamento 1D, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que como consecuencia de la unión matrimonial, se hace necesario que sea llamado también el esposo de la co-demandada J.E.H.F., ciudadano E.M.S.C., que por existir un litis consorcio necesario la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellos, lo cual determina que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos, con la finalidad de que no se produzca la inutiliter data.

Que demanda en nombre de su endosante en procuración ciudadano J.D.F.D., a los ciudadanos J.E.H.F. y E.M.S.C., para que convengan, o sí sean condenados por esta alzada en lo siguiente:

PRIMERO: Que son ciertos los hechos señalados anteriormente.

SEGUNDO: En pagarle a su endosante en procuración, el monto total de las letras de cambio referidas, lo cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), equivalente a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTAS SETENTA Y DOS (7.272,72) UNIDADES TRIBUTARIAS, o así sea condenado por este juzgado…

(copia textual).

Asimismo, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al juzgado a quo se tramitará el presente juicio por el procedimiento de INTIMACIÓN, por cuanto los documentos producidos cumplen con los extremos legales para accionar tal procedimiento. Igualmente solicito la INDEXACIÓN para que los demandados convengan o en su defecto se les condene a pagar el monto indemnizable a la cual se contrae la presente demanda en bolívares fuertes.

Estimando así la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), equivalentes a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS (7.272,72) unidades tributarias.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por Un (1) apartamento ubicado en la avenida Ávila (paralela a la Avenida Sucre de Los Dos Caminos), urbanización Los Chorros, edificio Residencias Los Chorros Plaza, apartamento 1D, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad de la comunidad conyugal integrada por los demandados.

Anexo a la demanda, consignó los recaudos cursantes a los folios 09 al 35 del presente expediente.

El 21 de enero del 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, y emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, a la constancia en autos de la última intimación que se practique, dentro de las horas destinadas a despachar, a fin que paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero reclamadas por la parte actora.

Por diligencia del 28 de enero del 2011, el abogado H.S.E., en su carácter de endosatario de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de intimación, las cuales fueron libradas el 1º de marzo del 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de abril del 2011, el ciudadano R.H. M., en su carácter de Alguacil, consignó boleta de intimación dirigida a la ciudadana J.H., donde dejó constancia que la mencionada ciudadana se negó a recibir y firmar dicha boleta.

El 27 de abril del 2011, el ciudadano W.B., en su carácter de alguacil titular, dejó constancia que se trasladó a la Avenida Peña con Dr. Bueno, Residencias Sarqui, Apartamento 22-C, Torre C, Urbanización Lomas de Las Mercedes, con el fin de intimar al ciudadano E.M.S.C., siendo imposible intimar, y consignó boleta de intimación sin firmar.

Por diligencia de fecha 02 de junio del 2011, el abogado H.S.E., en su carácter de endosatario en procuración, solicitó se librara cartel de intimación a la parte demandada, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 09 de junio del mismo año.

En fecha 16 de junio del 2011, el juzgado a quo ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada, ciudadanos J.E.H.F. y E.M.S.C., el cual fue retirado por diligencia del 21 de junio del 2011, por el abogado H.S.E., en su carácter de endosatario en procuración.

El 29 de julio del 2011, el endosatario en procuración H.S.E., consignó cinco ejemplares de los carteles de intimación, y por diligencia de fecha 22 de septiembre del mismo año, el mencionado endosatario solicitó la fijación del cartel publicado y que dicha fijación debería hacerse al co-demandado E.M.S.C..

En fecha 08 de noviembre del 2011, la Secretaria del a quo cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, donde dejó constancia que fijó el cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada.

Por diligencia del 09 de noviembre del 2011, el endosatario en procuración, solicitó se designara un defensor judicial a la parte co-demandada; lo que fue acordado por auto del 02 de marzo del 2012, por el juzgado de la causa, designándose como defensor ad litem al bogado LEÓN G.R., se ordenó su notificación mediante boleta que se libró a tal efecto.

El 12 de marzo del 2012, el ciudadano M.Á.A., en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano LEÓN G.R., defensor ad litem, quien mediante diligencia de fecha 14 de marzo de ese año, aceptó el cargo recaído sobre su persona y prestó el debido juramento de Ley.

En fecha 15 de marzo del 2012, el abogado H.S.E., en su carácter de autos, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa. Por auto de fecha 16 de marzo del 2012, el a quo libró la respectiva boleta de intimación a la parte demandada, en la persona de su defensor ad litem ciudadano LEÓN G.R..

Por diligencia del 26 de marzo del 2012, el defensor ad litem, dejó constancia de haber tratado de comunicarse con sus defendidos siendo imposible contactarlos.

En fecha 28 de marzo del 2012, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LEÓN G.R..

El 12 de abril del 2012, el abogado LEÓN G.R., en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada consignó escrito, mediante el cual se opuso al procedimiento de intimación.

Por diligencia de fecha 16 de abril del 2012, el abogado D.E.F.M., co-apoderado judicial de la co-demandada J.E.H.F., se opuso al decreto intimatorio dictado en contra de su defendida, y consignó poder que acredita su representación, y la de la profesional del derecho B.F.V..

El 23 de abril del 2012, el abogado LEÓN G.R., en su carácter de defensor ad litem de la parte CO-demandada E.M.S.C., procedió a dar contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en cada una en cada una de sus partes.

En fecha 24 de abril del 2012, el abogado D.E.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada J.E.H.F., consignó escrito de contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho; solicitó la reposición de la causa y adujo que su representada fue víctima de dolo.

Por diligencia del 26 de abril del 2012, la parte actora presentó alegatos en relación a la contestación de la demanda.

En fecha 04 de mayo del 2012, el juzgado de la causa ordenó practicar cómputo por secretaría, de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de abril del 2012 exclusive, fecha en la cual compareció el abogado D.E.F.M., hasta el día 04 de mayo del 2012 exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil

El 04 de mayo del 2012, el juzgado de cognición negó la solicitud de reposición de la causa requerida por la representación judicial de la parte co-demandada.

En fecha 09 de mayo del 2012, el abogado H.S.E., en su carácter de endosatario en procuración, solicitó que se señalara cuándo comenzó a correr el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue negado por el tribunal por haberse practicado cómputo en fecha 04 de mayo del mismo año.

Por diligencia de fecha 11 de mayo del 2012, el abogado D.E.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, apeló del fallo dictado el 04 de mayo del 2012, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 17 de mayo del 2012, y ordenó remitir las copias certificadas que señalaran las partes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas no constan en autos.

En fecha 27 de junio del 2012, compareció el co-demandado E.M.S.C., y en esa ocasión confirió poder apud acta al abogado M.C.V..

El 16 de mayo del 2012, el co-apoderado judicial de la parte demandada J.E.H.F., consignó escrito de promoción de pruebas en el que reprodujo el mérito favorable de los autos. Ofreció marcado “A”, resumen clínico de la intervención quirúrgico efectuado por el Dr. LAMBERT E. SNIJDER ALMEA; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promovió la testimonial del cirujano oncólogo mastólogo LAMBERT E. SNIJDER ALMEA, a los fines de que ratificara el informe suscrito por él en fecha 04 de mayo del 2012. Acompañó el indicado resumen clínico. Y por auto de fecha 27 de abril del mismo año el a quo señaló que se evidencia del mencionado escrito que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba que requiera pronunciamiento sobre su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el Código de procedimiento Civil, ya que dichas pruebas serán analizadas en la definitiva.

En fecha 17 de mayo del 2012, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, en el que promovió la validez del libelo junto con los recaudos presentados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia certificada del expediente Nº AP11-M-2009-000452, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con lo que trata de demostrar que tuvo que demandar vía intimatoria al estar vencida las letras e insolutas por su aceptante, la hoy demandada. Promovió la prueba de confesión en que incurrió la demandada. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió se oficie al Registrador V Mercantil del Distrito Capital para que informe quienes aparecen como accionistas de la empresa Joyas Rococo C.A., expediente 493893. Invocó su favor el debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,; ante la reposición solicitada por la co-demandada J.E.H.F., en su escrito de contestación a la demanda.

Promovió original de la orden de publicación de PUBLIBALANCE C.A., donde consta la publicación de los carteles ordenados por el a quo por haber resultado imposible la citación de la nombrada co-demandada.

El 29 de junio del 2012, el tribunal de la causa, acordó notificar a las partes, a los fines de hacer de su conocimiento, que una vez constasen en autos sus notificaciones, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de agosto del 2012, el abogado H.S.E., se dio por notificado del auto dictado el 29 de junio del 2012, y solicitó la notificación de la parte demandada. Y el 01 de octubre del 2012, consignó emolumentos para la notificación de la parte demandada.

Por diligencia de 29 de octubre del 2012, la parte actora solicitó se fijará en la cartelera del tribunal la boleta de notificación del co-demandado E.M.S.C., lo que fue negado por auto de fecha 2 de noviembre de 2012, por cuanto consta en autos el domicilio procesal del mencionado ciudadano.

Por providencia del 14 de noviembre del 2012; el a quo ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación librada al co-demandado E.M.S.C., y acordó librarle nueva boleta, a los fines de hacerle saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzaría a computarse el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. El 16 de noviembre del mismo año la secretaria dejó constancia haber fijado en la cartela del tribunal dicha boleta.

El 20 de noviembre del 2012, la parte actora consignó escrito de oposición, donde rechazó, contradijo y se opuso al escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la co-demandada J.E.H.F..

El 24 de enero del 2013, el Juzgado de la causa dictó el auto recurrido en los siguientes términos: “…. Visto el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte co-demandada J.E.H.F., en fecha 16 de mayo de 2012; por una parte, así como el escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2012, por el abogado H.S.E., en su carácter de parte actora, las cuales fueron agregados a las actas procesales que integran el presente asunto (…). Razón por la cual quien aquí decide DECLARA PROCEDENTE la oposición planteada en fecha 20 de noviembre de 2012, por la parte actora, en consecuencia, se DESECHAN las pruebas promovidas en los Capítulos Primero, Segundo y tercero del escrito de fecha 16 de mayo de 2012, presentado por la representación judicial de la co-demandada J.E.H.F., por considerar que las mismas resultan manifiestamente impertinentes. ASÍ SE DECIDE…”. (copia textual).

El 17 de julio del 2013, la representación judicial de la parte co-demandada J.E.H.F., apeló del auto de fecha 24 de enero del 2013.

En virtud de la apelación ejercida por el abogado D.E.F.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada J.E.H.F., corresponde a esta superioridad analizar la providencia recurrida, que desechó las pruebas promovidas, ello en virtud que el apelante así lo señaló en su escrito de apelación, con apego estricto al principio tantun devolutum quantum apelatum, es decir sólo se conoce de aquello que se apela.

Lo expuesto constituye, a criterio del sentenciador, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos del incidente surgido en el procedimiento cautelar.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el auto contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.

Se trata este caso de una apelación contra una sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 24 de enero del 2013, (folios 208 y siguientes), en la cual el juez declaró procedente la oposición de la parte actora y desechó las pruebas de la demandada por considerarlas impertinentes.

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

Prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Del dispositivo in comento surge que los motivos por los cuales el juzgador puede inadmitir una prueba se refieren a la ilegalidad o impertinencia manifiesta de la misma.

La doctrina ha señalado que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho articulado en la demanda o en la contestación, y el hecho que se pretende probar con el medio promovido, que es objeto de prueba en el caso concreto. Así pues, tenemos que la pertinencia no es más que la correspondencia que existe entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar en el proceso, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.

A criterio de esta alzada, luego de revisadas las actas procesales, se evidencia que efectivamente las pruebas promovidas por la demandada no guardan relación con el asunto debatido, pues, éstas tratan sobre pruebas documentales relativas a: “Resumen Clínico de fecha 04 de mayo del 2012, suscrito por el Dr. LAMBERT E. SNIJDER ALMEA, en su condición de cirujano Oncólogo Mastólogo, el cual demuestra el diagnóstico de la enfermedad, el estado, la naturaleza y las intervenciones quirúrgicas a la que fue sometida la co-demandada J.E.H.F., que le provocó un cuadro depresivo, que lo arrastró a conferir su conocimiento, dolosa y viciosamente obtenido. Este resumen clínico, establece lo siguiente: “Paciente con diagnostico de: Carcinoma Ductl Infiltrante de mama derecha ACD pT1c No Mo intervenida quirúrgicamente por el 15-09-2007, realizándosele Cirugía Preservadora Mapeo de Ganglio Centinela y referida a Oncólogo Médico, recibiendo Quimioterapia adyuvante (6 ciclos de CAF) hasta febrero del 2008 y Radioterapia Complementaria hasta el 15-04-2008, Hormonoterapia desde el 27 de abril del 2008 hasta febrero 2013. El 31 de mayo del 2008 por ser p.R.E. positivo y debido a persistencia de Menstruación post quimioterapia, se le realizó Ooforectomía bilateral+Salpingectomía Derecha Laparoscópica. El 19 de octubre del 2009, debido a Nódulo sospechoso en mama derecha, se le realizó mastectomía parcial de mama derecha + Corte Congelado, negativo para malignidad + Adenomastectomía subcutánea bilateral + Reconstrucción inmediata con prótesis Retropectoral de 420 ce Mentor texturizada. Refiere síntomas hormonoprivos severos desde agosto 2008 (Depresión, sofoco y calorones), motivo por el cual se indicó Efexor75 como medicamento Antidepresivo, una tableta diaria. Actualmente se aprecia asimetría severa a nivel mamario a expensas de mama derecha con retracción y fibrosis local, doloso a la presión digital, evidenciando contractura capsular dolorosa de implante mamario derecho e importante atrofiamiento, de aponeurosis de pectoral mayor…”

Igualmente promovió prueba testimonial del Dr. LAMBERT E. SNIJDER ALMEA, en su carácter de Cirujano Oncólogo, Mastólogo, para que ratifique el contenido del resumen clínico, emanado de su persona, fechado el día 04 de mayo de 2012, y dirigido a la demandada, ciudadana J.H.; para lo cual solicitó al tribunal se le fijara oportunidad para que tuviera lugar el acto de su declaración. Solicitó respetuosamente del Tribunal, fijara oportunidades diferentes para el examen de los siguientes testigos: R.R. y G.P.A..

Ahora bien, tomando en consideración que el fondo de lo debatido en el presente juicio trata de un cobro de bolívares de ocho (8) letras de cambio aceptadas por la demandada, y no la existencia de unas presuntas enfermedades que ha presentado la demandada, es forzoso para esta Superioridad desechar las pruebas promovidas por la accionada, ya que las mismas son a todas luces manifiestamente impertinentes, debido a que dichas pruebas son ajenas a los hechos controvertidos en el juicio. Y así se establece.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado D.E.F.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada J.E.H.F., contra la decisión proferida el 24 de enero del 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- SE DESECHAN las pruebas promovidas por la parte demandada relativas a pruebas documentales y testimoniales, según escrito presentado en fecha 16 de mayo del 2012, ya que las mismas son manifiestamente impertinentes.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la decisión se dictó fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R..

En la misma fecha 03 de abril de 2014, siendo las 10:02 a.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de trece (13) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R..

EXP. AP71-R-2013-001140/6.606-

MFTT/EMLR/yadi.-

Sentencia: Interlocutoria.

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