Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198 ° y 150 °

Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009)

EXP. Nº AP21-R-2009-000732

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: H.G.P.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.463.051.

APODERADO DEL ACTOR: S.G.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.037.

PARTE DEMANDADA: GRUPO ACTORAL 80 (GA-80), asociación civil sin fines de lucro registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 13 de julio de 1984,bajo el No. 29,Tomo 7.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: A.M.D.G. y J.I.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.243 y 112.106, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana H.G.P.S. contra la asociación civil GRUPO ACTORAL 80.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 20 de julio de 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora en el escrito libelar adujo que su representado prestó servicios personales para ASOCIACIÓN CIVIL GRUPO ACTORAL 80 (GA-80), desde el 13 de julio de 1984, desempeñándose actriz, codirectora, directora de obras teatrales, instructora de talleres de formación teatral y coordinadora general. Aduce que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 06 de octubre de 2005, fecha en la cual renunció, por lo cual la misma tuvo una duración de 21 años, 02 meses y 23 días, por los cuales le fueron cancelados parte de los conceptos laborales pero que sin embargo existe una diferencia de sus prestaciones sociales razón por la cual acude a este órgano jurisdiccional a los fines que le sean cancelados los siguientes conceptos:

Compensación por Transferencia equivalente a 30 días de salario, debido al salario variable que percibía promedia la suma de Bs. 316.666,67, como el salario mensual, resultado proveniente de lo percibido de forma fija mensual en los meses de junio de 1996 hasta mayo de 1997 equivalente a Bs. 50.000,00, y de forma variable ya que participó como actriz en las obras de teatro “Domingo a la Putanesca”, “Recordando con Ira” y “El matrimonio de Betty Boo”, por las cuales recibió las suma de Bs. 400.000,00; Bs. 700.000,00 y Bs. 700.000,00, respectivamente, debido a lo cual reclama el pago de Bs. 6.166.666,67, por este concepto, más los correspondientes intereses, ascendiendo a la suma de Bs. 57.267.081,70.

Diferencia de Prestación de Antigüedad, a la fecha de la culminación de la relación de laboral. Señala que acumuló la cantidad de Bs. 27.589.016,99, de los cuales Bs. 14.092.583,02 corresponden al capital y Bs. 13.4966.433, 96, a los intereses generados, reconociendo que fue cancelada por la demandada la cantidad de Bs. 14.496.036,24 de la cual Bs. 12.115.050,92 corresponden al capital de sus prestaciones y Bs. 2.380.985,32 a los intereses generados, reclamando el saldo pendiente a su favor de Bs. 13.092.980,75.

Vacaciones Vencidas, correspondientes al periodo comprendido entre el 13 de julio de 2005 al 13 de junio de 2006, por la cantidad de Bs. 550.000,00. Por Vacaciones Fraccionadas, 02 meses y 23 días la cantidad de Bs. 126.683,33. Por Bono Vacacional vencido Bs. 550.000,00 y por Bono Vacacional Fraccionado Bs. 122.466,67. cuya sumatoria asciende a la cantidad de Bs. 1.312.483,33, de la cual fue cancelada solamente Bs. 718.055,55, adeudándole por tanto Bs. 594.427,78.

Salarios Retenidos, desde el mes de julio de 1997 hasta diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 1.505.000,00, generada por la diferencia existente entre en salario mínimo obligatorio para ese periodo, debido a que era percibido menos del decretado por el Ejecutivo Nacional, así como los intereses por lo cual dicha deuda asciende a la cantidad de Bs. 5.557.872,19.

Indexación del mes de marzo del año 2006, la cual asciende a la cantidad de Bs. 14.056.044,71, así como la los salarios retenidos por Bs. 3.925.670,26.

Finalmente demanda los intereses de mora y la corrección monetaria. Estimando la demanda, en la cantidad de Bs. 102.165.744,06.-

Por su parte, la representación judicial de la demandada asociación civil GRUPO ACTORAL 80, tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en el desarrollo de la audiencia de juicio niegan que la relación laboral iniciara el 13 de julio de 1984, ya que para ese momento en la relación no estaban presentes los elementos necesarios de la misma. Asimismo, aduce que en la Cláusula Sexta del Acta Constitutiva de su representada, señala que esa institución estará integrada por un C.d.F., del cual fue parte la actora tal y como lo señala esta en su carta de renuncia, asimismo indica que en la cláusula 15º, señala que las actividades de los socios serían remuneradas en la medida de las posibilidades del grupo, por sueldos fijos, en caso de obtenerse subsidios o aportes destinados para tal fin y que fue entonces a partir del año 1996, que la asociación obtiene los aportes necesarios para cancelar el salario a tiempo parcial a tenor de lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que señala que es a partir de esa año que se inicia la relación laboral, por lo cual el tiempo de servicio aducido por la actora no es real.

Niega asimismo que se le adeuden cantidades por prestación de antigüedad al año 1997, debido a que para dicho cálculo se tomó en cuenta el salario variable y se realizó la liquidación del período comprendido entre 1997 y 2006 y que el promedio de lo devengado entre el mes de junio de 1996 a mayo de 1997, ya que por las obras “Domingo a la Putanesca”, “Recordando con Ira” y “El matrimonio de Betty Boo”, percibió ingresos extraordinarios que ascendieron a la cantidad de Bs. 150.000,00 teniendo como salario base fijo de Bs. 50.000,00, promediando estos montos arroja la cantidad de Bs. 72.083,33 y un salario diario de Bs. 2.402,77, y es entonces en base a este que fue calculada la antigüedad correspondiente a 1996 hasta el corte efectuado en 1997. Aduce la existencia de una inexactitud en la reclamación efectuada por la actora en cuanto a la fecha de inicio de la relación ya que señala inicialmente que la misma comenzó el 13 de julio de 1984 y posteriormente señala que fue en fecha 19 de junio de 1987, siendo que la reconocida por la demandada es a partir del año 1996.

Niega igualmente que se le adeude por concepto de Bono de Transferencia, la cantidad de Bs. 3.000.000,00, debido a que la relación laboral comenzó en el año 1996, le corresponde un año por este concepto, siendo cancelado por ello la cantidad de Bs. 50.000,00, tal y como consta en el recibo de liquidación. Asimismo, rechaza que se le adeude el capital, intereses e indexación de los montos y conceptos inmersos en los anexos que acompañan al libelo.

Rechaza que se le adeuden a la actora prestaciones acumuladas desde el 19 de junio de 1997 hasta la terminación de la relación, ya que la parte actora realiza dichos cálculos en base a un salario básico y variable superior al que devengaba, tal y como consta del material probatorio.

En cuanto al salario devengado por la actora, rechaza que sea el señalado por ella, entre julio de 1997 hasta enero de 1998, siendo según su decir el mismo de Bs. 50.000,00, ya que este era percibido por un horario a tiempo parcial, conforme lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando por tanto que devengara un salario integral de Bs. 91.666,67, tal y como se puede comprobar con los recibos de pagos que constan a los autos. Igualmente niega que la trabajadora haya devengado los salarios señalados en los años 1998 al 2005, por lo que rechaza expresamente adeudar el monto reclamado de Bs. 27.589.016,99,debido a que los mismos fueron calculados en base a salarios que no se ajustan a la realidad de lo efectivamente pagado.

Niega que se le adeude monto alguno por los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, del período comprendido entre el 13 de julio de 2005 a 13 de julio de 2006, debido a que la actora no laboro durante ese período para su representada, debido a que para la fecha ya había renunciado; asimismo, niega que se le adeude la indexación referente al aparte primero de la demanda, puesto que la actora tampoco laboró en el período de los años 1986 hasta 1996.

Rechaza igualmente que se le adeuden salarios retenidos estimados en Bs. 5.557.872,19, debido a que la actora convino en devengar un salario a tiempo parcial previsto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte demandada apelante señalo que la sentencia incurre en falso supuesto, en el sentido que el a quo consideró que de la forma en que fue contestada la demandada en lo relativo a la fecha de inicio de la relación correspondía la carga de la prueba a la demandada de demostrar este hecho nuevo, asimismo, incurre en el mismo error en relación a la continuidad de la relación de trabajo, que unió a las partes, sin embargo del material probatorio promovido se puede evidenciar que consta en autos el acta constitutiva de la fundación, la cual contiene la cantidad de miembros en calidad de socios fundadores, honorarios y en la cláusula 15 del estatuto, claramente se establece que la fundación trata de una sociedad sin fines de lucro y el a quo no valoró esta situación. En relación a la continuidad entre los años 1995 y 2005, no valoró un documento en el cual se demuestra que no había actividad laboral. Asimismo, señala que la mayoría de los recibos de pago tienen sello húmedo en los que se l.P.C.P.D.C., lo cual no valoró el a quo. Por otra parte señala que el juez incurrió en ultrapetita al ordenar el pago de una retención salarial y se trata de una actividad a tiempo parcial. Finalmente, insiste que la relación no comenzó como laboral, según lo establece el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le correspondía al actor la carga probatoria. Por todos los alegatos expuestos solicita sea revocada la decisión de instancia“

Así las cosas, planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte recurrente durante la celebración de la audiencia, corresponde a esta sentenciadora entrar al análisis de la denuncia formulada por la parte actora recurrente, relacionado con el falso supuesto al ser a la parte actora a quien le correspondía a la demandada demostrar la fecha cierta de inicio de la relación laboral, así como en la continuidad de la relación de trabajo por parte del a-quo en la sentencia apelada, al señalar la falta de valoración de la prueba documental. Igualmente señala que el juez incurrió en ultra petita. Así se establece.

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas a portadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Marcada “A”, riela a los folios 02 al 05, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia fotostática de cheque y de comprobante de egreso correspondiente a la Liquidación de Prestaciones Sociales. A la misma esta juzgadora le otorga valor por cuanto no fue objeto de ataque en la oportunidad procesal correspondiente y fue promovida asimismo por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “B”, riela a los folios 08 al 69, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, Carpeta de Catalogo de la actora, la cual se desecha ya que nada aporta al controvertido de la causa. Así se establece.-

Exhibición

Solicito la exhibición de la Liquidación de Prestaciones Sociales, así como los comprobantes de pago de toda la relación de trabajo. La valoración de dichas documentales promovidas por la demandada, se realizara a continuación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Marcada “1”, riela a los folios 02 al 06, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia fotostática del Acta constitutiva y Estatutos de la demandada, a la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del contenido de la misma se determina que dentro de los socios fundadores no se encuentra el nombre de la ciudadana H.G.P.S., parte actora en el presente juicio. Así se establece.

Marcada “2”, riela a los folios 07 y 08, del Cuaderno de Recaudos No. 2, original de comunicación suscrita por la parte actora en fecha 06 de octubre de 2005, dirigida al Director del Grupo Actoral 80, mediante la cual la accionante manifesta su voluntad de renunciar al cargo de socia fundadora de la Asociación Civil Grupo Actoral 80 (GA-80).. Esta documental es desechada debido a que la misma no aportar nada a la resolución del presente juicio, toda vez que la forma de terminación de la relación de trabajo, no constituye un hecho controvertido, ni tampoco lo es la solicitud de información por parte de la actora. Así se establece.

Marcada “3”, riela a los folios 09 al 17, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales debidamente suscrita por la actora, así como copia fotostática de los anexos que sirvieron de base para el cálculo de las mismas tomando en cuenta el salario básico convenido por las partes. A dichas documentales esta juzgadora les otorga eficacia probatoria, debido a que las mismas no fueron desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

Marcada “4”, riela a los folios 18 al 25, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, comprobantes de egresos de adelantos de prestaciones sociales recibidos por la actora, así como del pago de vacaciones correspondientes al año 2004. Los cuales son valorados por esta juzgadora debido a que al no ser desconocidas se les tiene por reconocidos y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los misma se evidencia el sello húmedo de la Contraloría Interna del CONAC, con lo cual se infiere que los mismos fueron cancelados con recursos provenientes del subsidio otorgado a dicha Asociación Civil. Así se establece.

Marcada “5”, riela a los folios 26 al 52, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, copias simples de comprobantes de egresos y soportes de pago del salario básico mensual devengado por la actora, cuyo monto fue acordado y obedece a la jornada a tiempo convencional, a la cual esta juzgadora le otorga eficacia probatoria. Los cuales son valorados por esta juzgadora debido a que al no ser desconocidas se les tiene por reconocidos y a los que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se evidencia debido al sello húmedo de la Contraloría Interna del CONAC, que los mismos fueron cancelados con recursos provenientes del subsidio otorgado a dicha Asociación Civil. Así se establece.

Marcado “6”, riela a los folios 53 al 193, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, comprobantes de egresos y soportes de pago correspondientes a ingresos extras percibidos por la actora, los cuales son valorados por esta juzgadora debido a que al no ser desconocidos se les tiene por reconocidos y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia debido al sello húmedo de la Contraloría Interna del CONAC que estos fueron cancelados con recursos provenientes del subsidio otorgado a dicha Asociación Civil. Así se establece.

Informes

Promovió prueba de informes al Instituto de Artes Escénicas y Musicales, Ministerio del Poder Popular para la Cultura, cuyas resultas cursan al folio 117 de la pieza principal del expediente, las cuales contienen la información suministrada por la referida institución, en la cual señala que no otorga ni concede subsidios para cancelar personal a ninguna de las asociaciones civiles, fundaciones y demás personas naturales o jurídicas con las cuales ha suscrito y suscribe convenios de cooperación cultural, información ésta que fue ratificada posteriormente mediante comunicación de fecha 09 de febrero de 2009, cursante al folio 124 de la pieza principal del expediente. Sobre el contenido de la las mismas esta alzada observa que dicho Instituto fue creado mediante Decreto No. 3.745 de fecha 07 de julio de 2005, posteriormente al inicio de la relación laboral. Así se establece.

Testimoniales

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: B.A., M.E., J.M., C.R., A.H. y G.R.. Se deja expresa constancia que dichos testigos no acudieron a rendir su declaración.

Consideraciones para decidir:

Observa esta Alzada que de acuerdo a los límites en los cuales ha quedado planteada la apelación, corresponde a esta sentenciadora entrar al análisis de la denuncia formulada por la parte demandada recurrente, relacionado con el falso supuesto de hecho por parte del a-quo en la sentencia apelada, al señalar que le correspondía a la parte accionada la carga de la prueba relativa al hecho nuevo alegado por esta al señalar una fecha distinta de inicio de la relación laboral, así como la falta de valoración de la prueba de las documentales promovidas por la parte demandada y finalmente la ultra petita en la que hubo de incurrir el a quo al condenar la cancelación de unos salarios retenidos que no le fueron solicitados. Así se establece.

Durante la audiencia oral ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que existe falso supuesto de hecho en la sentencia apelada por cuanto el juez señalo que la parte demandada señalo un hecho nuevo al señalar una fecha de inicio de la relación laboral distinta a la señalada por la actora, así como que incurrió en silencio de pruebas, ya que señala que la prueba documental no fue valorada, debido a que unos recibos de pago poseían un sello húmedo que señalaban que los mismos eran cancelados con patrocino del CONAC, hecho este omitido por el a quo, así como que la demandad era una asociación civil sin fines de lucro y que hasta que no existió dicho patrocinio no hubo relación laboral.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De acuerdo a como fue contestada la demanda, la carga de la prueba correspondió a la parte demandada.

Es así, que pasamos a revisar en primer lugar el tiempo de servicio prestado, tomando como fecha de inicio de la relación laboral la alegada por la demandada el 01 de enero de 1996, siendo quien aporto los medios de prueba tendientes a demostrar que es a partir de esa fecha cuando comenzaron a percibir subsidio por parte del C.N. de la Cultura y dado que de acuerdo a los documentos constitutivos de la Asociación Civil no figura la accionante como miembro fundadora de la misma, aún cuando este hecho fue reconocida por la accionada, de las documentales se evidencia que la parte demandada probo la fecha que alega, mientras que la parte actora no trajo a los autos ningún elemento que soporte la fecha aportada por ella, por lo que se toma como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 01 de enero de 1996, lo cual arroja un tiempo de servicio de 9 años, 9 meses y 5 días. Asimismo, se debe destacar que de acuerdo a lo establecido en el Artículo Décimo Quinto del documento constitutivo de la Asociación Civil, los sueldos fijos serian efectivos en caso de obtenerse subsidios y aportes destinados para tal fin, por lo cual y debido a que solo riela en autos documentos probatorios de que a partir de enero del año 2006 cuando es obtenido patrocino del C.N. de la Cultura, es por lo que es a partir de esa fecha cuando se considera iniciada la relación laboral

Referente al salario, la demandada logró probar los salarios invocado, por lo que se tiene este como cierto que el salario aportado a razón de Bs. 55.277,78 como salario promedio mensual para el año de 1996, Bs. 55.416,67 para el año de 1997, Bs. 55.555,56 para el año 1998, Bs. 55.694,44 para el año 1999, Bs. 287.500,00 para el año 2000, Bs. 721.111,11 para el año 2001, Bs. 675.972,22 para el año 2002, Bs. 1.135.416,67 para el año 2003, Bs.786.944,44 para el año 2004, Bs. 1.305.138,89 para el año 2005, con los cuales fueron calculados los montos correspondientes a los conceptos de Bono Vacacional. Bonificación de fin de año, así como los intereses sobre prestaciones sociales. Consta asimismo de las documentales aportadas por la actora en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, prueba esta que concatenada a la aportada por la parte demandada inserta al folio 12 y 13 del Cuaderno de Recaudos No. 2, la cual no fue ni impugnada ni desconocida, con lo cual quedarían demostrados la cancelación de dichos conceptos por lo cual nada adeuda la demandada a la actora por los mismos.

En cuanto al reclamo del pago de la retención de los salarios demandad por la actora la cual supuestamente fue realizada por la parte demandada desde el inicio de la relación laboral, la misma no resulta cierta por cuanto tal como lo señalaron ambas partes la relación de trabajo fue convenida a tiempo parcial o por una jornada menor a la legal, por lo cual salario que le correspondía a la trabajadora se considera satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva tal como ocurrió en el caso de marras, no logrando la parte accionante demostrar lo contrario así como tampoco la existencia de tal retención, es decir, no aportó pruebas al expediente que permitan formar la convicción de que por parte de la demandada se realizó alguna retención indebida sobre su salario y Así se decide.

En cuanto a la ultra petita denunciada por la parte demandada en la cual hubo de incurrir el a quo al condenar el pago de las precitadas retenciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en sentencia de fecha 14 de julio de 2009 estableció lo siguiente:

…En ese orden de ideas, se ha sostenido que la denominada incongruencia positiva tiene como aspectos de la misma a los supuestos de ultrapetita, cuando se otorga más de la pedido y la extrapetita, que se configura cuando la sentencia versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes.

Así pues, se entiende que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….

De conformidad con lo señalado en el presente caso no incurrió el a quo en el vicio señalado por cuanto en el libelo de la demanda fue solicitada la cancelación de los salarios retenidos, más los mismos resultan improcedentes, debido a que en todo caso lo solicitado ha debido ser la diferencia de salarios devengados, por lo que aún cuando resulta improcedente la apelación formulada por el vicio señalado, resulta improcedente el acuerdo de la cancelación de estos por parte del a quo.

En cuanto a la apelación formulada por la parte actora debido a que aún cuando la carga probatoria correspondía a la parte demandada la misma cumplió con esta, por lo cual considera entonces esta superioridad procedente la misma. Igualmente en cuanto a la falta de valoración señala por el a quo de las documentales aportadas por la parte demandada ciertamente las mismas no fueron valoradas debidamente y siendo demostrativas estas de la fecha de inicio de la relación laboral, del hecho cierto del subsidio otorgado por el C.N.d.C., aún cuando señale el Instituto de Artes Escénicas y Musicales el no otorgamiento de subsidios, no menos es cierto que el mismo fue constituido en fecha posterior al inicio de la relación laboral, siendo que este era otorgado por el C.N. de la Cultura tal como lo demuestran los sellos húmedos de Contraloría Interna del mismo que se reflejan en las documentales. Finalmente en cuanto a la ultra petita señalada de la revisión efectuada al libelo de demanda se evidencia que los salarios retenidos fueron solicitados en el libelo y acordados por el a quo, aún cuando los mismos resultares improcedentes debido a que la relación laboral tal como lo ha señalado la parte demanda fue convenida a tiempo parcial desde su inicio, no debiendo por tanto ser acordados los mismos. Por todo lo anterior debe esta alzada declarar sin lugar la demanda incoada y con lugar la apelación formulada por la parte demandada y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo, todo en el juicio incoado por la ciudadana H.G.P.S. contra el GRUPO ACTORAL 80 (GA-80), ambas partes plenamente identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

LA JUEZ

G.P.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

G.P.

EL SECRETARIO

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