Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA Nº 1

Caracas, 18 de Abril de 2011.

200° y 152°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA

EXP. No. 2610

Subió a esta Sala la presente incidencia, que contiene la recusación propuesta por el Abogado J.E. GARANTÓN HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano HERMAGORAS G.P., en contra de la Dra. Nayluth Sánchez, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el número 1J-512-08 nomenclatura de ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe, y a tal efecto se observa:

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El recusante Abogado J.E. GARANTÓN HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano HERMAGORAS G.P., con fundamento en los numerales 4 y 8 del artículo 86 de la Ley Penal Adjetiva, interpuso recusación en contra de la Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la causa signada con el número 1J-512-08, nomenclatura de ese Despacho a su cargo, alegando como motivo de recusación, enemistad manifiesta y motivos graves que a su juicio evidencian su imparcialidad en el presente proceso, señalando como exclusión de la capacidad subjetiva del Juez lo siguiente:

…I

MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACIÓN

(Omissis)

La Dra. Nayluth Sanchez el día 6 de abril del presente año declaro inadmisible PRUEBA COMPLEMENTARIA que fue promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesa! Penal, esa prueba consistía en documento proveniente de la Pagina Web del C.N.E. de fecha marzo de 2011 que evidencia que el ciudadano HERMAGORAS…es VENEZOLANO, esta inscrito en el registro Electoral Permanente y que incluso puede ser electo como miembro de mesa, la cual demuestra que es inocente del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD…

Tal documento se promovió como prueba complementaria en razón de que se tuvo conocimiento de su existencia con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar por lo que debió la Juez Recusada admitirla a los fines de garantizarle a mi representado el derecho a la defensa y al debido proceso.

A parte…expreso como argumento de su negativa QUE NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA TORPEZA

este dicho de la recusada ante las partes y ante la cámara con la que se graba el Juicio es una prueba de la enemistad manifiesta de la Juez en contra de Hermagoras…y esta defensa lo que ocasiona que no pueda seguir conociendo de la causa por haber demostrado que no puede ser imparcial en el presente proceso. Y que incluso será capaz de condenar a mi defendido por considerarme torpe.

A parte de negarle a mi representado el derecho a defenderse la Juez Recusada se negó el día Jueves 7 de abril de 2011 a recibirme diligencia en la que le solicitaba copia certificada del acta del juicio que se viene desarrollando y expreso ante esta defensa que no recibiría ningún escrito o diligencia y que no entregaría el acta de juicio hasta que finalizara situación que viola el derecho a la defensa de mi representado sin lugar a dudas ya que se desconoce que se viene señalando en el acta de juicio y se impide analizarla para de esta manera ejercer la defensa correcta y adecuada con pleno conocimiento de lo que consta en acta.

A parte de estos señalamientos la Juez de la causa expreso el día que declaro INADMISIBLE la prueba…que no era cierta la afirmación de la defensa de que el Ministerio Público se oponía a todas nuestras solicitudes defendiendo a la Vindicta Pública en sus actuaciones cunado ella no debe estar parcializada con ninguna de las partes.

En razón de los planteamientos expresados el día Jueves 7 de abril de 2011se presento queja ante la Inspectoría de Tribunales por negarse a dar copia del acta de juicio y negarse a recibir solicitud de copia de la misma cunado no estaba en audiencia.

Estos hechos evidencian la enemistad manifiesta de la recusada con esta defensa y con el acusado…y en razón de ello debe dejar de conocer de la presente causa.

También recuso…por que no tiene imparcialidad ni equidad para conocer en la causa…por estarlo demostrando, y así haberlo declarado la recusada en acta de inhibición de fecha 29 de enero del año 2010…Por lo que considero que no podría ejercer las funciones jurisdiccionales de una MANERA EQUITATIVA E IMPRACIAL. Como consecuencia de haber solicitado que se iniciara investigación penal en contra del profesional del derecho J.E. GARANTÓN HERNANDEZ…

A confesión de parte relevo de pruebas, la recusada en Acta de Inhibición confeso que no puede ser imparcial en el presente caso lo que es contrario al derecho que tiene toda persona a ser juzgada por un juez imparcial…consigno como prueba acta de inhibición…suscrita por la Juez…con la que se demuestra que ella misma declaro que no puede ser imparcial…

(Omissis)

Por los motivos expuestos pido que la presente recusación sea sustanciada conforme a derecho; se mantenga la continuidad del proceso penal de mi defendido…ante otro juzgado de juicio…y sea declarada con lugar.

La recusación sobrevenida es aquella que ocurre en el desarrollo del debate y es la única excepción al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…

Así mismo el Código de Procedimiento Civil en su artículo 90 establece la Recusación sobrevenida y se puede interponer hasta el día hábil antes del término del lapso de pruebas. Lo cual se equipara en un proceso penal, al lapso de evacuación de pruebas durante el juicio oral. Momento procesal en el que nos encontramos…” (Sic) (Mayúsculas, Sub-rayados y Negrillas del Juez Aquo).

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Señala el Abogado: J.E. GARANTÓN HERNÁNDEZ en su escrito de recusación: que la Juez Primera en Funciones de Juicio, Dra. Nayluth Sánchez, en fecha 6 de Abril de 2011, en el acto del debate del juicio oral y público seguido en contra del ciudadano: HERMAGORAS G.P., declaró inadmisible una prueba complementaria promovida por esa defensa de conformidad a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un documento de la pagina Web del C.N.E. de marzo de 2011, con la cual a su juicio se demuestra la inocencia del mismo, toda vez que de allí se evidencia que esta inscrito en el Registro Electoral Permanente y que incluso puede ser electo como miembro de mesa; ante tal negativa, manifiesta el recusante que la referida Juez expresó como fundamento para rechazarla “QUE NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA TORPEZA”, hecho éste que considera como una prueba de la enemistad manifiesta que existe por parte de la Juez A quo hacia la defensa y el acusado de autos en la presente causa, lo cual a su criterio afecta la imparcialidad de la Juzgadora. Asimismo, señala la defensa que la Juez de Juicio, en fecha 07 de Abril de 2011, no le recibió una diligencia en la cual le solicitaba copia del acta del debate del juicio orla y público, motivo por lo cual llevó la queja a Inspectoría de Tribunales, por haberse negado a recibirle la solicitud antes mencionada. Por último, señala el recusante que la Juez Nayluth Sánchez, ha manifestado estar afectada de imparcialidad, señalando que así lo declara en acta de inhibición de fecha 29 de Enero de 2010, como consecuencia de haber solicitado que se iniciara una investigación penal, en contra del Abogado J.E. GARANTÓN HERNÁNDEZ.

Al respecto, la ciudadana Juez Primera de Juicio, mediante informe que fue recibido en esta Alzada de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, del cual se extrae lo siguiente:

INFORME DE RECUSACIÓN

(Omissis)

A tal efecto quien suscribe, NAYLUTH S.V., en mi condición de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedo a presentar el siguiente informe, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

El profesional del derecho J.E. GARANTON HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.689.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.578, en su condición de defensor del ciudadano HERMÁGORAS G.P., interpuso escrito de recusación, alegando las causales del articulo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(Omissis)

Quien suscribe considera, que al haber tenido conocimiento de un presunto hecho irregular entre el profesional del derecho y la escabina, la cual era parte de la Administración de Justicia, tal y como lo establece el articulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cual era mi deber? notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que sea aperturada una investigación penal, lo cual el Ministerio Público como titular de la acción penal en representación del estado, en el transcurso de la investigación de acuerdo a las diligencias que este practique, verificar si ciertamente lo dicho por la mencionada ciudadana es valedero o no.

De lo antes mencionado la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su decisión de fecha 09 de febrero de 2010, señalaron lo siguiente con relación a la inhibición presentada por mi persona en su oportunidad legal que tanto la defensa ha señalado en las dos anteriores recusación y en esta tercera ocasión…

En cuanto a lo mencionado por las Magistradas de la aludida Sala de la Corte de Apelaciones, las mismas señalan que al ser tomada una denuncia como funcionario público estoy en el deber, de remitirlo a las autoridades competente, como en efecto lo hice, por lo que considero que no me encuentro en la causal establecida por el profesional del derecho en el sentido que exista una enemistad manifiesta toda vez que me encontraba cumpliendo con las leyes como es mi deber como operadora de justicia.

Adicionalmente, la defensa señala que, es evidente que mi persona no puede ser imparcial en el presente proceso por haberles declarado inadmisible una prueba que a criterio de la defensa encuadra en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba complementaria; con relación a este alegato, esta Juzgadora NO se considera enemiga de la parte recusante, por el simple hecho de no admitirle una prueba, toda vez que de esta inadmisiblidad tal y como lo señalé el día 06-04-2011 en el Juicio Oral y Publico, podrán ejercer el recurso correspondiente una vez publicado el texto integro de la sentencia, y con respecto, a lo que señala la defensa, que esta Juzgadora manifestó “QUE NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA”; sorprende a esta Juzgadora, que la defensa del acusado HERMAGORAS G.P., no conozca el principio general del derecho “Nemo Auditur Propiam Turpitudinem Allegans”, dicho principio, cuando se aplica no quiere decir que se considere enemiga, considerando esta Juzgadora que NO es enemiga del ciudadano J.E. GARANTON HERNANDEZ ni del acusado HERMAGORAS G.P..

Con respecto a lo alegado por la defensa que esta Juzgadora se niega a recibir escrito o diligencias, ciertamente quien suscribe le manifestó el día 07-04-2011, que no recibiría ningún escrito tal y como lo contempla el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos con el Juicio Oral y Publico abierto, señalándole que dicha solicitud me la hiciera en audiencia y seria contestadas de manera oral, por lo que como lo señaló el mismo procedió a realizar queja ante la Inspectoría de Tribunales, compareciendo el Inspector J.C.L. el día martes 12 y miércoles 13 del presente mes y año, a lo cual le informe lo sucedido acordando que se imprimirá el Acta del Juicio Oral y Publico hasta el día 06-04-2011, indicándole que en la referida acta, cursa todo lo que esta sucediendo en el Juicio, en virtud que la ciudadana secretaria se encuentra desgrabando las diferentes audiencias, y una vez que esté totalmente lista tendrán acceso a la misma.

Por todo lo anteriormente señalado, solicito que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR en caso de Admitirse la misma.

Ahora bien, el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia.

En el presente caso el profesional del derecho J.E. GARANTON HERNANDEZ, interpuso dos (2) recusación en mi contra, en fechas 23-02-2010 y 26-04-2010, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR en fechas 08-03-2010 y 11-05-2010 por las Salas Nros 4 y 7 de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, las cuales consigno copias certificadas marcada con las Letras A y B.

De igual manera, esta Juzgadora quiere señalar que no le fue presentado el escrito de recusación, solo fue presentado una solicitud de copias certificadas, la cual si me negué a recibirlo por las razones que anteriormente señale; adicionalmente la defensa alega que existe una recusación sobrevenida, pero la misma a consideración de esta Juzgadora es INEXISTENTE, toda vez que se sustenta, con relación a una INADMISIBILIDAD de una prueba, y el señalamiento del principio general del derecho “Nemo Auditur Propiam Turpitudinem Allegans” (Nadie puede alegar a su favor su propia torpeza), considerando esta Juzgadora que no esta irrespetando la majestad de la defensa ya que es un sustento legal, y quien suscribe, hasta la presente fecha siempre he actuado apegada a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a todas las leyes, y el único interés que tengo es Administrar Justicia en forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, tal y con lo consagra el articulo 26 de la Carta Magna, no vinculándome con la defensa ninguna enemistad, tal y como lo ha señalado.

Por todo lo antes expuesto, considero que en ningún momento en la presente causa he actuado de manera parcializada hacia parte alguna, solicito que la presente reacusación debe ser declara INADMISIBLE toda vez que la misma carece de fundamento.

Así doy por contestado el presente informe de recusación todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Negrillas y Mayúsculas de la Sala).

Ahora bien, el artículo 92 de nuestro Código adjetivo penal establece:

…Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

.

Por su parte, el artículo 93 Ejusdem, prescribe:

Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate

.

De la lectura de ésta última norma transcrita se colige, que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el Juicio Oral y Público, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquel fijado para iniciar el debate, es decir, que en las sucesivas fijaciones que se deba hacer de un juicio, ya por inasistencia de alguna o todas las partes, por la suspensión prevista en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por la paralización que prevén los artículos 335 y 357 Ejusdem o por los aplazamientos previstos en el último aparte del artículo 336 Ibidem, no tienen las partes del proceso de que se trate, de hacer uso de la institución de la Recusación, pues el lapso para ello se les vence en la primera oportunidad en la que se ha fijado el acto procesal de Juicio Oral y Público.

A tal efecto es importante señalar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia dictada en el Expediente distinguido con el Nº 07-1635, el día 28 de febrero de 2008, que textualmente establece:

…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…

. Negrilla nuestra.

Por lo que la norma contenida en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta clara tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes parcialmente expuesto, al establecer que la recusación solo será admisible si se intentare hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público.

Observa esta superioridad, que la recusación fue interpuesta fuera del lapso legal para realizarlo, es decir, que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal (…omississ…) Aunado a ello, se evidencia que estando en la etapa del Juicio Oral y Público, pretende crear nuevas situaciones jurídicas que no están vinculadas con el resultado directo de esta figura procesal, cuyo único objetivo es determinar que quien ha sido recusado, mantiene alguna vinculación subjetiva, ya sea con las partes o con el objeto del proceso, que impliquen que el operador de justicia se ha sustraído de la imparcialidad que debe caracterizarlo. Así mismo considera este Tribunal Colegiado, conveniente precisar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o finalizado con la recepción de las pruebas, donde deberán las partes emitir sus consideraciones sobre todo lo explanado en el desarrollo del contradictorio, en tal sentido no se puede pretender denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último de la Justicia, pues ello implicaría por una parte subvertir el orden procesal y por las circunstancias específicas, no indirectas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar de dicho juicio y no debe utilizarse este mecanismo de manera que pueda comprometer la recta administración de justicia y el fin del proceso.

En atención a lo señalado es importante señalar otro fundamento para ilustrar la presente decisión, criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 173, de fecha 21-05-2010, en donde se explana:

“…La Sala para decidir observa:

Los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al presentársele la “recusación sobrevenida” en pleno acto de la audiencia fijada para el día 4 de marzo de 2009, decidieron que dicha pretensión recusatoria era extemporánea, lo cual consta en el acta de la audiencia, inserta al folio 287 y siguientes de la pieza N° 134, bajo los siguientes argumentos:

…Es así como de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que en primer lugar la recusación planteada no fue presentada por escrito, al contrario se presentó en forma verbal una vez iniciada la Audiencia Oral y Pública incumpliéndose con los requisitos de forma y tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la Recusación planteada por el Dr. J.L.T., se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista conforme el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (SIC)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: “...Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho…”. Sentencia No. 4391 del 12DIC2005.

Ahora bien, para la Sala Penal, la referida decisión de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, se ajusta a los canones de legalidad del procedimiento de recusación, por dos razones:

  1. Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

    En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación del juez imparcial, aún antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación.

    La Sala nota que el proceder de la defensa como fue de presentar oralmente la “recusación sobrevenida” por la presunta violación al debido proceso en razón de que fue declarada inadmisible la recusación inicialmente planteada contra dos de los Jueces de la Corte de Apelaciones, constituye un desconocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 4.391 del 12 de diciembre de 2005, e infiere que su finalidad no era otra que obstaculizar el acto que se había iniciado, tal como lo expresó el defensor J.L.T.: “…por lo que solicitamos que hasta tanto no se decida, los jueces tienen incompetencia de conocer este acto y los actos subsiguientes, no existe jurisprudencia que permita decidir a uno de los magistrados esta solicitud, por lo que solicito la suspensión del acto hasta tanto se decida la recusación interpuesta…”.

    Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

    Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.

  2. En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.

    En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua.

    Por estas razones, la Sala decide que la declaratoria de extemporaneidad de la “recusación sobrevenida” no incurrió en violaciones al Juez Natural, ni tampoco implicó la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales a los acusados, por lo tanto, se declara sin lugar estas pretensiones de nulidad absoluta. Así se decide…”

    Por último, es importante señalar a fin de evidenciar lo antes expuesto, que del informe presentado por la ciudadana Juez recusada, se desprende que el Abogado J.E. GARANTÓN HERNÁNDEZ, ya había intentado dos (2) recusaciones en contra de la Dra. Nayluth Sánchez, en el presente proceso; al respecto, señala el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia

    En tal sentido, la Juez de Juicio acompañó su informe con las decisiones emanadas por las Salas 4 y 7 de la Corte de Apelaciones, de fechas 8 de Marzo de 2010 y 11 de Mayo del mismo año, respectivamente, mediante las cuales se declararon sin lugar dos (2) recusaciones interpuestas por el Abogado J.E. GARANTÓN HERNÁNDEZ, siendo evidente que de la norma antes citada, conlleva a otro motivo para que estas Juzgadoras Superiores, estimen que la presente recusación debe ser declarada inadmisible, por haberse superado inclusive el límite para interponerla en una misma instancia.

    En armonía con lo indicado, es importante destacar, que aunque es cierto que existe el derecho de recusar a un juez para que se abstenga de conocer de una causa, mal puede tal recusante propiciar apartamientos de competencia jurisdiccionales en base a fundamentaciones inconsistentes, por lo que se desprende que para impedirle a un juez no conocer de una causa por el alegato de aparente ausencia de imparcialidad, debido a la existencia de causa subjetiva u objetiva, que comprometa su criterio, ello debe ser irrefutablemente alegado, ya que de lo contrario puede ser considerada su acción de mala fe o de temeridad.

    Ahora bien, planteada la incidencia en estos términos y según se aprecia de los argumentos esgrimidos por el recusante, a criterio de esta Sala, no es dable subsumirlos en los supuestos fácticos y legales de las causales alegadas por el mismo, pues la procedencia de una recusación está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma y siendo que el recusante no incorporó las pruebas señaladas en su escrito de recusación, que si bien es cierto el video y el acta del debate le era imposible anexar, por cuanto se encontraba en pleno debate, más no así el resto de las pruebas que señala en su escrito, las cuales no fueron incorporadas.

    Como corolario de lo antes expuesto, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la Recusación propuesta por el Abogado J.E. GARANTÓN HERNÁNDEZ, en su condición de defensor del ciudadano HERMAGORAS G.P., en contra de la Dra. Nayluth Sánchez, Juez Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 1J-512-08 nomenclatura de ese Tribunal, por no suscitarse los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse interpuesto en tiempo hábil para hacerlo, siendo manifiestamente Extemporánea, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DECISIÓN

    En base a las anteriores observaciones, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la Recusación propuesta por el Abogado J.E. GARANTÓN HERNÁNDEZ, en su condición de defensor del ciudadano HERMAGORAS G.P., en contra de la Dra. Nayluth Sánchez, Juez Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 1J-512-08 nomenclatura de ese Tribunal, por no suscitarse los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse interpuesto en tiempo hábil para hacerlo, siendo manifiestamente Extemporánea, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley Adjetiva Penal..-

    Regístrese, déjese copia, diarícese y remítanse las presentes actuaciones a la Juez Recusada.-

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. E.D.M.H.

    LA JUEZA LA JUEZA

    DRA. SONIA ANGARITA DRA. G.G.

    (PONENTE)

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCEI

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCEI

    EDMH/SA/GG/ICV/jec.-

    EXP. Nro. 2610

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