Decisión nº PJ0132007000123 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE N: GPO2-R-2007-000271

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el abogado M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 10.92, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Mayo de 2007, en el Juicio que por Enfermedad Profesional incoara el Ciudadano H.R.C.O. contra la Sociedad de Comercio “Smurfit Cartón de Venezuela” S.A.

Se observa de lo actuado a los folios 252 al 274, ambos inclusive, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Mayo del año 2007 dictó Sentencia Definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada alegó, que el recurso ejercido tiene como sustento aspectos contradictorios, ya que no existe correspondencia entre lo demandado y lo decidido por el Juzgador de Primera Instancia, que la parte actora recibió de su representada el pago de indemnizaciones derivadas de una supuesta enfermedad profesional, que dice haber sufrido el actor, que el Juzgador decide no con fundamento a una enfermedad, sino en sustento a una certificación que expide el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en lo adelante INPSASEL, en el año 2007, sobre un accidente de trabajo que dice la médico, ocurrió en el año 2001, que el fundamento de derecho de la demanda esta planteado conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo adelante LOPCIMAT, vigente y la sentencia se dicta bajo el fundamento del artículo 33 de la Ley derogada, que no hay una correspondencia entre el fundamento de derecho con el cual se demanda y la legislación aplicada. (Sic).

Que a su representada se le ha colocado en evidente estado de indefinición, ya que se demanda una Enfermedad Profesional, luego en la audiencia de Juicio, se discute sobre el infortunio de trabajo, con base a una Certificación Médica emanada de INPSASEL, consignada 24 horas antes, de la referida audiencia, de manera que su representada no tuvo la capacidad lógica de desvirtuar algunos aspectos de los cuales no se tuvo conocimiento, por el cambio de la naturaleza del infortunio de trabajo que aprecia el Juzgador con base al Informe médico, ya mencionado, el cual refiere a un accidente de trabajo.

Que de las actas procesales no se evidencia ningún elemento que establezca la responsabilidad de su representada, que se demostró suficientemente en autos, que se cumplió con las advertencias de riesgos, que la empresa tiene un comité de Higiene y Seguridad constituido.

Que evidentemente hubo un hecho que produjo la pérdida del ojo, pero que el trabajador alega que el día 19/01/ 2001, en donde de acuerdo a su demanda hubo mayor exposición a Carbonato de Calcio, que no es cierto que se trate de una sustancia abrasiva, y que dos días después comenzó con una dolencia, que con el transcurso del tiempo, de acuerdo a sus dichos le originó la pérdida del ojo en el año 2005, que ello pudo haber sido producto de muchos factores, es decir, desde una infección por cualquier situación ajena al trabajo, que en todo caso el carbonato de calcio, en ningún caso produce la pérdida del ojo.

Que en la audiencia de juicio quedó corroborado con los testigos que no existe en la empresa ningún caso precedente en ello.

Que a su representada se le condena al pago de la cantidad de Bs. 45.000.000,00, por una supuesta despigmentación del ojo, con fundamento al Parágrafo tercero, artículo 33 de la Lopcimat derogada, no demandados en el juicio y sin que haya elementos o razones jurídicas que haga procedente tal indemnización.

Finalmente alegó, que al no haber (sic) ningún elemento, que evidencie la responsabilidad de su representada en el infortunio de trabajo, que en todo caso representa una incertidumbre, por cuanto no quedó demostrado si fue accidente de trabajo o no.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la representación judicial del actor alegó, que la Incapacidad que padece su representado deviene de un accidente profesional debido al contacto directo con el químico, al cual estuvo expuesto diariamente en el área de almacén, el cual, posteriormente como lo indica la médico laboral de INPSASEL, en su certificación, que el Carbonato de Calcio produce la lesión que padece su representado, que no solamente ese contacto directo, esa inicial quemadura, produjo la lesión, también, el contacto posterior con el químico, fue produciendo una serie de cambios en su ojo al punto de padecer la pérdida total de su visión ocular.

Que no es cierto como lo alega la defensa de la contraria, que haya dado cumplimiento a las normas de Higiene y Seguridad, por cuanto los lentes de seguridad que el actor utilizaba diariamente en su labor, no recubría totalmente la carga ocular, lo cual permitió que efectivamente ese químico se almacenara en su ojo y progresivamente le fuera causando la pérdida del mismo.

En cuanto a que se condenó con base a un accidente de trabajo, y con fundamento a la LOPCIMAT derogada, siendo que el fundamento de derecho, se hizo con base a la mencionada ley vigente, considera que el Juez esta plenamente en la facultad de aplicar la Ley sustantiva que considere pertinente al caso de autos.

Alegó que la prueba fundamental, no es la certificación de la médico ocupacional, que lo es, el nexo de causalidad que existe, entre la actividad que el actor realizaba y el incumplimiento en materia de higiene y seguridad (sic) que evidentemente no eran los adecuados, y el producto de daño del cual padece, que habían sustancias corrosivas que le cayeron en el ojo por el incumplimiento en materia de higiene y seguridad por lo que le devino la incapacidad que hoy percibe, es decir, que existen suficientes elementos de concurrencia y de convicción, para determinar que la incapacidad que padece es de origen ocupacional, tan es así, que el Informe de la médico lo certifica.

Que no hubo violación al derecho de defensa, por cuanto la parte accionada, dio contestación a la demanda y promovió las pruebas que creyeron pertinentes, a los fines de desvirtuar los hechos alegados, que si bien es cierto, el Informe médico ocupacional se consigno 24 horas antes de ser la audiencia, (sic) no es menos cierto, que anterior a la audiencia de juicio, tuvo la oportunidad de realizar las objeciones o defensas que consideraba pertinentes, y no lo hizo, sin embargo, tuvo nuevamente la oportunidad de ejercer tal derecho en la audiencia misma, cuando se le entregó el Informe médico y tampoco lo hizo.

Por las razones expuestas, solicita se declare sin lugar, y sea ratificada en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

DE LA DEMANDA.

El actor fundó su pretensión, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que comenzó a prestar servicios para la empresa “SMURFIT CARTÒN DE VENEZUELA”, S.A, desempeñando el cargo de montacarguista, que en el ejercicio de sus labores, se exponía al contacto con agentes químicos en polvo y líquidos, como; Carbonato de calcio, arcilla, dióxido de titanio, alphatex, proteína, sulfato de aluminio, almidón, entre otros.

Asimismo, indicó que en fecha 19 de Enero del año 2001, (día sábado), se disponía a retirar del área de almacenamiento la bolsa que contenía carbonato de calcio, el cual se agrieto (sic) y el polvo se alojó en su ojo izquierdo, debido a que los lentes que le suminsitsrò la empresa no protegen totalmente la zona ocular, por cuanto no son lentes de seguridad para ese tipo de actividad.

Que luego de lo ocurrido, terminó de bajar el saco (sic) y a lavar su ojo infectado, reincorporándose a sus labores el día 23/01/2001, y que al estar nuevamente en contacto con sustancias químicas, comenzó a presentar molestias en su ojo izquierdo, por lo que se dirigió al servicio médico de la empresa, quien luego de ocluirle el ojo, le remitió al médico especialista.

Que fue atendido en el Policlínico las Industrias, por el Doctor Yhio, quien le indicó como tratamiento ungüento y gotas, y le refirió que ese químico (Carbonato de calcio), conocido como Álcali presentaba todos los síntomas de la patología causada y que la molestia fue la puesta en contacto con el antes mencionado químico.

Que luego de no tener mejoría acudió a varios especialistas, cuyos tratamientos no dieron resultados favorables, hasta el día 26 de abril del año 2001, (sic), el especialista Doctor Á.P.F., mediante informe médico manifiesta que el daño alcanzo el grado de perforación, comenzando a afectarse la facultad de visión, dando como solución el transplante de cornea.

Que al manifestarle a la empresa lo indicado por el médico tratante, le manifestaron que estudiarían las posibilidades que existían de ayudarle.

Que la enfermedad progresiva, que hasta la presente fecha le ha ocasionado la pérdida total de su ojo izquierdo, fue ocasionada debido a las funciones que para ese momento prestaba y por la inobservancia del empleador de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, a sabiendas de que el ambiente al que estaba expuesto es altamente contaminante y al no haberle suministrado los equipos de seguridad, a demás de no haberlo aleccionado de los riesgos que corría en el desempeño de sus funciones.

Que progresivamente se ha producido la perdida de la visión (Mono ocular) por el ojo izquierdo, que lo limita en un 70% en el desempeño normal de su vida diaria, quedando limitado en igual porcentaje para la ocupación de cualquier otra función, ya que en ese estado es inseguro manejar cualquier tipo de vehículo automotor, maquinaria, etc, que ello le traerá como consecuencia la imposibilidad de ser contratado por alguna otra empresa, aun cuando se encuentre en plena edad productiva.

Que producto del infortunio fue progresando un daño estético en su rostro despigmentando su ojo como consecuencia del contacto reiterado con el químico que le ocasionó la enfermedad profesional que padece.

Que debido a los constantes reclamos a la dirección de recursos humanos de la empresa, fue operado en el Centro Médico Docente la Trinidad; la cual, en principio resultó exitosa, pero que en el proceso de recuperación y debido a un proceso infeccioso, rechazo la cornea transplantada, debido a la falta de tratamiento médico post-operatorio, en razón de no constar con los recursos económicos necesarios, para continuar con el tratamiento, negándose la empresa a cubrir los gastos del mismo.

Solicita finalmente que le sean cancelados los siguientes conceptos: la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES CON 00/100 (Bs. 67.718.200,00) por concepto de la indemnización establecida en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por presentar su representado una incapacidad total y permanente para cualquier actividad.

La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL BOLÌVARES, (BS. 45.513.000,00), por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las secuelas sufridas, concatenado con el artículo 71 de la mencionada Ley.

La cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÌVARES CON 100/100 (Bs. 500.000.000,00), por concepto de daño moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.

La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÌVARES CON NOVENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 2.771.592,93), por concepto de daños materiales de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÒN.

Opone como defensa previa la falta de cualidad del actor para intentar la acción incoada y de la accionada para sostenerla.

Negó y rechazo el escrito libelar en todas sus partes.

Negó y contradijo que el actor estuviera expuesto a condiciones de total inseguridad que afectara su salud.

Negó, que las sustancias químicas a las que dice estar expuesto de forma directa, hubieren producido la enfermedad que dice padecer.

Negó que la enfermedad que dice sufrir sea de origen ocupacional.

Hechos alegados

Que el actor fue inducido y preparado para la ejecución de las labores que realiza como montacarguista.

Que la demandada cumplió con todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas que regulan la prestación de servicio.

Que cumplió con las normas de seguridad para la prestación de servicio, así como con la notificación de riesgos.

Que la empresa mantenía un servicio médico para atender cualquier eventual accidente de trabajo que pudiera producir menoscabo en la salud o integridad física de los laborantes.

Que la empresa dotaba regularmente al actor de los elementos de seguridad necesarios para el desempeño de sus labores.

A los fines de dictar sentencia el Tribunal observa:

De la revisión del expediente, se aprecia que la apelación versa en razón de la incongruencia del fallo, ya que por una parte, a decir del recurrente, la pretensión se fundamenta con base a una supuesta enfermedad de origen ocupacional, y se decide conforme a una certificación que expide el INPSASEL, en el año 2007, sobre un accidente de trabajo que aduce el recurrente se alego a los autos, horas antes de la audiencia de juicio, por lo que se le violó el derecho a la defensa, por cuanto la misma se orientó respecto a la supuesta enfermedad que no quedó probada en autos, versa igualmente la apelación, en cuanto a la incongruencia entre el fundamento de derecho alegado y la sentencia, ya que se demandó de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y se condenó de acuerdo a la misma ley, hoy derogada.

De la lectura tanto de la demanda, como de la contestación, se observa que los hechos planteados versan sobre una enfermedad de origen profesional progresiva, que a su decir padece con ocasión a las labores realizadas para la demandada, que le sobrevino como antecedente primario, por el contacto directo con una sustancia química (Carbonato de Calcio), producto de la ruptura del empaque que la contiene y que como consecuencia del contacto continuo con sustancias químicas, producto de la manipulación diaria en el desarrollo de su actividad como montacarguista, la misma fue progresiva, y ante la negativa de la accionada ante la responsabilidad que se le imputa sobre los hechos; éste Tribunal analizara exhaustivamente los elementos probatorios, a los fines de precisar el nexo de causalidad entre la actividad que realiza el actor y el padecimiento de la enfermedad que se dice ser, de origen ocupacional, y a los fines de precisar si en el presente caso existen contradicciones que pudieran considerarse bajo la figura de la incongruencia positiva o negativa según sea el caso.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Ante tales circunstancias la demandada asume la carga de la prueba de todos los hechos que alega como defensa, especialmente los referidos a las obligaciones que le impone la normativa laboral sobre prevención de accidente y seguridad en el trabajo y aquellos que atribuye al actor cuando en la ejecución de las labores ocurrió el accidente, como con respecto a los elementos que pudieren secundar en la enfermedad, que se dice es, de origen ocupacional; es decir, que las lesiones sufridas como consecuencia de dicho accidente no fue la causante de la enfermedad, sino que por el contrario se debió a elementos externos, que al actor se le brindaron los mecanismos de Higiene y seguridad necesarios para la protección de su integridad física.

En tal sentido, le corresponde probar al actor la responsabilidad que posee el patrono en el acontecimiento de los hechos, a los fines de que se le impute sanción y deba pagar las indemnizaciones solicitadas, además de demostrar el nexo de causalidad entre la actividad realizada y la enfermedad que el actor supone originada como consecuencia de la actividad diaria que realizaba para la demandada como montacarguista.

De las Pruebas aportadas por el actor:

Del folio “08” al “18”, marcadas B”1”, copias a carbón de once Recibos de pago; al folio 19, sistema de datos generados, sistema de personal integrado, marcada “C”, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de ellas; que el actor esta adscrito al departamento de mantenimiento, Almacén, que devengaba un salario de Bs. 25.285,00, que su fecha de nacimiento lo es 03/12/1970, que alcanza al grado educativo secundaria.

Informes médicos, Tratamientos médicos, que corren del folio 20 al 21, del folio 22 al 23, al folio 26, del folio 27 al 37, marcados “D1” al “D2”, “E1”, “E2”, “H” , “I1 al I 11”, contentivos de Informes médicos; sin valor probatorio por cuanto emanan de terceros que no son partes del juicio, por lo que se desestiman de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la supra señalada Ley.

De la reproducción fotográfica que corre al folio 24, marcada “F”; quien decide no le acuerda valor probatorio en virtud del principio del control de la prueba.

Del Informe médico de fecha 16 de Noviembre del año 2005, marcada, “G”, inserta en original al folio 25; documento administrativo con carácter de público, emanado del Instituto de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, con valor probatorio por cuanto no fue impugnado, ni tachado por la contraria.

De tal documental se observa cuadro clínico que requirió tratamiento médico- quirúrgico, presentando cronicidad, perdida total de visión de ojo izquierdo, lo cual motivó la tramitación de su discapacidad ante la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya etiología se determinaría en evaluación conjunta con INPSASEL.

De las reproducciones fotográficas que corren del folio 63 al 68, marcadas “AA1” al “AA6” sin valor probatorio alguno, en virtud del principio de control de la prueba.

De la copia fotostática del acta levantada con motivo de la Inspección de las Condiciones de Higiene y Seguridad de la demandada, de fecha 19/05/2005, marcada “C”, que corre del folio 69 al 79, que realizare el ciudadano W.L., en su condición de técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo, adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Tal documental se aprecia como documento administrativo con carácter de fe pública por cuanto emana de un funcionario público en el ejercicio de funciones públicas.

Si bien se observó, que la demandada cumple con el programa de higiene y seguridad, diseñado conforme a los lineamientos de la norma Covenim 2260, que cumple con lo previsto en el artículo 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial, así mismo, que aplica a sus trabajadores las descripciones de riesgos y análisis de seguridad de la tarea, como la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, del mismo modo es demostrativa, de que en el área de almacenamiento y manipulación de sustancias químicas, como lo son, las duchas lavaojos, corporales y equipamiento de control de derrames; del mismo modo deja evidenciado que no contienen identificación de acuerdo al grado de peligrosidad y reacción con otros materiales.

Respecto a los lentes de seguridad que fueron consignados, se tienen reconocidos por la accionada como parte del equipo de trabajo que se le suministró al actor.

Testimoniales: Del ciudadano S.A.L.; de sus declaraciones si bien es cierto se evidencia la existencia de la patología, no es demostrativo de los hechos o circunstancias que la originaron.

Del ciudadano Cleven J.M.L.: se observa tiene conocimiento de los hechos, que era él quien dotaba al actor de los uniformes de trabajo, que el actor laboraba en el departamento de materia prima donde se manipulaban las sustancias químicas que usaba la accionada en la elaboración de sus productos, del mismo modo se aprecia de su testimonio que existían irregularidades en cuanto a los equipos de seguridad, que el tipo de lentes de seguridad que usaban los trabajadores para la protección de la vista, no eran los apropiados, ya que eran abiertos; que el actor, padece la enfermedad pero en modo alguno, de sus deposiciones se puede observa el modo, lugar y tiempo, en que se generó.

Del ciudadano N.A.P.M.: de sus deposiciones se aprecia que el actor laboraba con materia prima, que dentro de sus funciones como montacarguista estaba la de descargar productos químicos y traslado de los mismos al área de arcilla y que el área de almacenamiento de estas sustancias eran galpones abiertos y techados.

De la Inspección Judicial: Consta a los autos que fue desistida.

De la Prueba de Informes;

  1. - Requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de la evaluación médica del actor a efectos de determinar el tipo de incapacidad; consta a los autos su inadmisibilidad.

  2. - Requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que remitiera los resultados de la Inspección levantada en fecha 19/05/2005, no constan a los autos sus resultas

De la Pruebas aportadas por la parte accionada:

De la Carta legal de Notificación de Riesgos, C. deE., de fecha 07/01/2000, documentos privados, insertas a los folios 83 al 85, traídas en original, marcadas “A”; con valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, ni desconocidas las firmas por el actor por lo que se tienen como emanadas él; hacen constar que en fecha 07/01/2000, recibió entrenamiento formal inicial para el trabajo, del cual forma parte de los análisis de Riesgos en el Trabajo y las Hojas de Datos de Seguridad de los Productos Químicos, que recibió instructivos respecto a las prevenciones de accidentes mediante instructivos de emergencias, instructivos de uso y mantenimiento de E.P.P; señalización de seguridad preventiva, circulares e instructivos del servicio médico de la empresa y del órgano de seguridad laboral, pero en modo alguno se evidencia la clase de entrenamientos, ni el tipo de riesgos.

Respecto a la documental contentiva de Análisis de Riesgos del Trabajo, que en original corren a los folios 89 al 112; éste Tribunal no le acuerda valor probatorio por cuanto no emana del actor, no siendo oponible a éste lo que no emane de él.

Documentos privados contentivos de Política y Normas de Seguridad y de la descripción de funciones o tareas por ocupación del cargo de almacenista; Inventario de tareas por ocupación, insertos del folio 113 al 134, folios del 137 al 138, 139 al 140; éste Tribunal no les acuerda valor por cuanto no aparecen suscritos por persona alguna.

De la Carta legal de Notificación de Riesgos; que en original corre inserta del folio 135 al 136, marcada “B”; se tiene como emanada del actor por cuanto no consta a las actas procesales impugnación o desconocimiento de firma; en la cual se hace constar que en fecha 06/10/2003, recibió entrenamiento formal inicial para el trabajo, y que forma parte de los análisis de Riesgos en el Trabajo y las Hojas de Datos de Seguridad de los Productos Químicos, en el cual se señala que instructivos respecto a las prevenciones de accidentes, de emergencias, de uso y mantenimiento de E.P.P, así mismo refieren a la señalización de seguridad preventiva, circulares e instructivos del servicio médico de la empresa y del órgano de seguridad laboral, pero en modo alguno se pudo apreciar los tipos de riesgos.

Del Ejemplar de folleto, contentivo de normas e indicaciones de la organización de la empresa “SMURFIT CARTONES VENEZOLANOS”; que en original corre del folio 141 al 159, marcado “C”, contentiva de las normas en cuanto a la ejecución del trabajo, dotación, seguridad e higiene industrial.

Testimoniales: Del ciudadano: R.J.P.; de su testimonio se aprecia, que labora para la demandada, que presta servicios como supervisor de almacén de repuestos, así mismo, que el actor ejerce funciones de despachador de repuestos y orden de limpieza, en el área de almacén, del mismo modo se observa de su testimonio, que el actor laboró en el área de materia prima compuesta por químicos y material reciclado.

Del ciudadano: F.J.G.T., de cuyo testimonio se constata, que labora como Superintendente de Producción, quien declaró que el cargo de montacarguista consiste en la carga y descarga de materiales reciclados o químicos.

De los Ciudadanos: XIOMARA COROMOTO CORDIDO, OSWALDO RODRÌGUEZ SOTO, RUBÈN LÒPEZ y JULIO HERNÀNDEZ; éste Tribunal no se pronuncia por cuanto no comparecieron a rendir testimonio.

De la Prueba de Informes: requerida a la empresa “PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL”; C.A (PRODUSCA); de sus resultas se observa, que existe una dependencia comercial –económica con la accionada, por cuanto es la empresa que provee de equipos de seguridad a la demandada, entre los cuales están los lentes de seguridad, por lo ésta alzada no la aprecia en razón de no estar revestido de imparcialidad.

De las pruebas de Oficio

Evaluación Médica realizada al actor, cuya certificación corre del folio 211 al 212, de fecha 13/03/2006; de tal documental se observa que a la consulta médica ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, asistió el actor a los efectos de ser examinado, en virtud de un Accidente Laboral, que manifestó haber sufrido en la empresa para la cual labora, desde el año 1998; de sus resultas se evidencia que el actor presenta lesiones a nivel de su ojo izquierdo, por quemaduras producidas por Álcalis, que produjeron perforación de cornea y perdida total de la Agudeza visual de ojo izquierdo, ameritando tratamiento médico - quirúrgico en tres oportunidades para transplante de cornea y colocación de válvula de Ahmed evolucionando de manera torpida, así mismo se observa de tal documental que presento complicación Endoftalmitis Tardia, demostrativa igualmente que para la fecha en que fue evaluado por última vez por esa dirección, presentaba perdida total de la agudeza visual del ojo izquierdo.

Refiere igualmente la médico ocupacional que como consecuencia del accidente de trabajo, se le ocasionó al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, por pérdida total de la visión del ojo izquierdo, que le limita para el trabajo de alta exigencia visual.

De la Copia certificada de Informe de Investigación de Accidente, suscrita por el funcionario J.M., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, se observó:

• Descripción del tipo de Trabajo: carga y descarga de materia Prima

• Que ciertamente en fecha 19/01/2001 ocurrió un accidente laboral en el almacén de químicos, por contacto con sustancia química.

• Que la demandada dispone de un servicio médico conformado por una enfermera y un médico ocupacional, según lo referido por la empresa, y que el mismo funciona 8 horas diarias a saber de lunes a viernes.

• Que el trabajador se encuentra inscrito en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales desde, el 08/04/1998.

• Constancias de Instrucción y Capacitación: se constato en el expediente laboral del trabajador, copia de certificado de participación en el curso “Principios Básicos de Lubricación”, de fecha 01/06/2004.

• Participación en el curso de Análisis y Control de Contaminación de Lubricantes en plantas papeleras, de fecha 04/03/2004.

• Participación en el adiestramiento “Drogas y Alcohol en Ambiente de Trabajo”.

• Respecto a la entrega y Recepción de Equipo de Protección Personal, se constato: que la empresa cumplía con la obligación de dotar al trabajador del equipo de Protección personal desde el inicio de la prestación de servicio.

• En cuanto a la Notificación de Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, se evidencio del expediente laboral; documento denominado Programa de Inducción General Personal de Nómina diaria del actor, observando el funcionario, que en los puntos a tratar durante el período de inducción general y en la sección “C”, Seguridad e Higiene Industrial, no se hace referencia a la entrega de la notificación de riesgos, si no que se señalan los puntos, por lo que dejó constancia, de que no se entrego la notificación de riesgos, incumpliendo con el artículo 6 Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la sentencia recurrida, manifiesta la accionada, que la misma es contradictorio, ya que el Juzgador en su motiva fundamenta su decisión con base a una prueba (Evaluación médica, folio 211 al 212), que corresponde a un Accidente y no a la Enfermedad Profesional, que es el punto de controversia en la presente litis, que sus alegatos y defensas estaban basados en los hechos alegados con respecto a la Enfermedad Profesional que se aduce, por lo que se le violó a su representada el derecho a la defensa, toda vez que la documental en cuestión fue presentada 24 horas antes de la audiencia, y por la otra, a decir de la recurrente, no quedó probado en autos, que la enfermedad alegada hubiera sido causada con ocasión al trabajo.

Advierte esta alzada sobre el particular, que en el presente caso, no se observo violación al derecho de defensa, toda vez que en la sentencia dictada hubo pronunciamiento de acuerdo a lo demandado y probado en autos, y que los elementos probatorios analizados en su conjunto generaron en el sentenciador convicción suficiente de que el actor padece una lesión en su ojo izquierdo, por la otra, de los hechos narrados en la demanda se dilucidó respecto al accidente laboral ocurrido en el año 2001, y que conjuntamente con otros factores dieron origen a la Enfermedad Profesional, que a su consideración ha sido progresiva con el contacto diario con sustancias químicas, por lo que a criterio de ésta alzada es necesaria su apreciación, por cuanto es deber del Juez, apreciar todos los medios probatorios a los fines de crear convicción en él, por cuanto en el proceso se dan una serie de hechos y circunstancias, que concurren para la formación de criterio, por la otra, se observa de autos, que la Evaluación Médica cuestionada por la accionada, fue ordenada por el Juez A quo de oficio, por auto de fecha 13 de diciembre del año 2006, contra la cual no se observó a las actas procesales oposición o impugnación alguna por parte de la accionada, así mismo, de la audiencia de juicio se aprecia, que ambas partes tuvieron acceso a la prueba (Evaluación médica- Certificada) en cuestión, sin que la recurrente hubiere hecho objeciones respecto a ella, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado.

Con relación a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, observa quien decide, que el actor reclama indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, ahora bien; se aprecia igualmente, que de conformidad con la mencionada Ley, a la fecha en que ocurrió el accidente laboral (19/01/2001), y se produjo la Enfermedad Profesional, corresponde la aplicación derogada, de igual manera, se advierte que el Tribunal A quo motivó su decisión para el otorgamiento de las indemnizaciones previstas en la legislación derogada, partiendo del hecho de la existencia de la enfermedad profesional y de la Discapacidad Parcial y Permanente del actor, generada por los hechos que en la presente sentencia se han declarado.

Por lo cual éste Tribunal advierte suficientemente la motivación dada por el Tribunal A quo. Y ASÌ SE DECIDE.

Respecto a la Enfermedad Profesional alegada

De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (artículos 562 y 28), todo estado patológico con ocasión al trabajo originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas y que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos, bioquímicas, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo, se define como Enfermedad Profesional. Así el artículo 563 ibidem, establece, que queda exceptuado el patrono de la obligación, cuando se compruebe la existencia de un riesgo especial, por la otra, la norma contenida en el artículo 566 de la referida Ley sustantiva, estipula los casos que dan derecho a indemnización por accidente y enfermedad profesional, siendo una de ellas la incapacidad parcial y permanente, lo que a criterio de quien sentencia, es necesario, para que sea indemnizable, el estado patológico alegado, la ocurrencia de estos elementos, 1.- que la enfermedad sea de carácter profesional, es decir que sea con ocasión al trabajo, 2.- que como consecuencia de la enfermedad se genere una Incapacidad para laborar.

De la labor desempeñada por el actor como montacaraguista se evidenciaron algunos elementos que se consideran, como agentes predominantes e influyentes: que el actor prestó servicios en el área de almacén de materia prima, que en el desempeño de su actividad diaria como montacarguista, tenia contacto directo con sustancias químicas, por cuanto dentro de sus funciones estaba la de cargar y descargas bolsas que contenían tales sustancias, y trasladarlas al lugar de almacenamiento, evidenciado en autos, que ciertamente en fecha 19/01/2001, se produjo un infortunio laboral por ruptura de una de las bolsas que contenían tales sustancias, entre estas, Carbonato de Calcio, que produjo lesiones a nivel de su ojo izquierdo, produciendo quemaduras por Álcalis con ulcera, que en la oportunidad del infortunio ya mencionado no recibió asistencia médica de inmediato, la demandada, en el área donde laboraba el actor no dispone de los equipos de emergencia necesarios, a los fines de contrarrestar cualquier accidente generador de la enfermedad, por la otra, quedó evidenciado en autos que con ocasión al infortunio ocurrido en fecha 19/01/2001, el actor tuvo que ser intervenido, por presentar perdida total de visión del ojo izquierdo, cuyo análisis de las probanzas en su conjunto, traen a la convicción, que en la labor diaria predominaron antecedentes que gradualmente fueron agentes desencadenantes en la Enfermedad profesional, es decir, perforación de cornea y perdida total de la Agudeza visual del ojo izquierdo, que ameritó tratamiento médico- quirúrgico en tres oportunidades, para transplante de cornea, y colocación de válvula de Ahmed, evolucionando de manera torpida y presentado como complicación Endoftalmitis Tardia, lo que adminiculado a la Evaluación Médica, cuya certificación corre del folio 211 al 212, de fecha 13/03/2006, trae a la convicción de que la enfermedad que padece el actor, se produjo a consecuencia de su actividad diaria producto de la manipulación de sustancias químicas de alto riesgo, en consecuencia, de origen ocupacional, y que le produjo en el actor perdida total de la agudeza visual del ojo izquierdo, ocasionando una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, con perdida total de la visión del ojo izquierdo, que le limita para el trabajo de alta exigencia visual. Y ASÌ SE DECLARA.

Respecto a la Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de La Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Parágrafo Segundo, Numeral tercero y que se acordó su pago a un salario normal diario de Bs. 25.285,00, probado en autos, de 1.095 días, continuos, (tres años), resultando en Bolívares, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 27.687.075,00), por cuanto quedó demostrado en autos, que a consecuencia de la enfermedad progresiva que ha venido padeciendo el actor ha generado una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para laborar por perdida total de la visión del ojo izquierdo, que le limita para el trabajo de alta exigencia visual.

Con respecto a la Indemnización prevista en el Parágrafo Tercero, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que se acordó su pago a un salario integral diario de Bs. 27.392,08, incluidas las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, total a pagar de 1.825, días, continuos, (cinco años) resultando la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES, (49.990.546,00), en virtud de las deformaciones del rostro que ha dejado la perdida total del ojo izquierdo, lo cual vulnera la facultad humana del actor debido a su despigmentación. Y ASÌ SE DECIDE.

Respecto al Daño Moral, en el presente caso se advierte, que el patrono conocía de la existencia de los padecimientos de el trabajador, asumiendo su propio riesgo al colocarlo en un puesto de trabajo en donde exista alto nivel de riesgo por agentes contaminantes, después de padecido el infortunio laboral en el año 2001, el cual fue uno de los factores que desencadenó la Enfermedad Profesional ya señalada, lo que hace presumir la asunción por parte de la empresa de un riesgo, por lo que ciertamente le corresponde a la accionada responder e indemnizar el daño moral por las lesiones que padece el actor, encontrándose relación de causalidad entre el tipo de labor desempeñada que lo era montacarguista, (carga y descarga de sustancias químicas) y los hechos que causaron la lesión, entre estos, el infortunio laboral ocurrido en fecha 19/01/2001 y el continuo contacto con agentes químicos que estuvo manipulando el actor después de la ocurrencia de dicho accidente lo que permitió que la lesión fuere avanzando en el transcurso de la prestación de servicio, y que el patrono pudo preveer de haber prestado asistencia médica oportuna y no lo hizo, máxime cuando conocía la patología que presentaba el actor, demostrado que el mismo ocurrió durante la prestación de servicio.

A los fines de la indemnización por Daño Moral, conforme a la jurisprudencia, aplicando el TEST, para determinar el daño:

• La importancia del daño: quedó demostrado que el actor se encuentra incapacitado como consecuencia de la lesión, produciendo, al actor quemaduras por Álcalis con ulcera, perforación de cornea y perdida total de la Agudeza visual de ojo izquierdo.

• La conducta de la victima: la demandada no logró demostrar la culpa de la victima, del expediente se observa que el trabajador llevaba más de 2 años en el cumplimiento de esas labores, lo que supone una experiencia laboral, y que tampoco se evidenció que el actor poseía la enfermedad antes de entrar a desarrollar la labor asignada.

• Grado de educación y cultura del reclamante: se observa del expediente que el reclamante era obrero, que su nivel de instrucción era básico y precario, lo que hace más difícil su preparación de vida, lo que no lo hace competitivo laboralmente, y lo que repercute en un salario que sea aceptable para su manutención y la de su familia.

• Posición social y económica: por el grado de educación, se presume una situación económica modesta, lo califica de una posición social de insuficientes recursos económicos para subsistir.

• Capacidad económica de la empresa: si bien no se evidencia la capacidad económica actual de ésta, atendiendo a la actividad comercial supone su suficiente económico a los fines de responder al actor.

• Atenuantes a favor del responsable: consta de los autos que tuvo conocimiento de los hechos desde el año 2001, de la lesión que hoy padece el actor cuando fue evaluado por el médico de la empresa, lo que demuestra que no fue prudente y diligente al mantener laborando.

• Sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, considera quien decide que es equitativo indemnizarlo con la cantidad CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.50.000.000, 00).

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION ejercido por los abogados de la parte demandada.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción, incoada por el ciudadano H.R.C.O. contra la sociedad de comercio “Smurfit Cartón de Venezuela” S.A.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida en el presente recurso.

Se ordena la corrección monetaria de lo condenado a pagar en los términos previstos en el fallo recurrido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece días (13) del mes de Julio del año 2007. Año: 197° de la Independencia y 148° de la declaración.

B.F. DE MORA

JUEZ SUPERIOR La Secretaria

Mayela Dìaz

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, siendo las 5:25 P.M

La Secretaria

Mayela Dìaz

GP02-R-2007-000271

BF de M/ leg.-

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