Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de abril de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 12.740

El 13 de abril de 2010, el ciudadano C.H.M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.431.116, debidamente asistido por la abogada A.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.247, interpuso acción de A.C. en contra del auto de fecha 11 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 21.092 (nomenclatura de ese tribunal), con motivo del juicio de cobro de bolívares que sigue el hoy recurrente en amparo contra los ciudadanos H.G.O.G. y A.R.A..

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 14 de abril de 2010.

Seguidamente, procede este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito de amparo la parte recurrente alega que en fecha 10 de abril de 2007, su endosataria por procuración la Dra. A.M.P., interpone demanda por cobro de bolívares contra los ciudadanos H.G.O.G. y A.R.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Señala que actualmente la causa cursa por ante en Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la inhibición formulada por la Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Que por auto de fecha 31 de mayo de 2007, el tribunal de origen de la causa admite la demanda y ordena la intimación de los demandados, así como también señala que con relación a una medida preventiva solicitada, el tribunal resolvería por auto separado en cuaderno de medidas que se ordena abrir a tal efecto.

Que mediante diligencia presentada el 19 de junio de 2007, su endosataria en procuración consigna copia del libelo de la demanda con su auto de admisión para la intimación de los demandados, y en la diligencia presentada el 2 de julio de 2007, el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consigna las referidas compulsas por no lograr localizar a los demandados.

Que su endosataria por procuración solicita mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2007, que se libren carteles para la intimación de los demandados, y en el auto de fecha 16 de julio de 2007, el tribunal acuerda lo solicitado, dichos carteles fueron consignados el 26 de septiembre de 2007.

Que mediante diligencia presentada el 18 de octubre de 2007, su endosataria por procuración solicita el nombramiento de un defensor ad litem por falta de comparecencia de los demandados de autos, y el 7 de noviembre de 2007, el tribunal de la causa designa al abogado V.O.G., como defensor judicial; en virtud de lo cual el 20 de noviembre de 2007, requieren la revocatoria de tal designación por no constar ni curriculum, ni dirección del defensor designado en el recinto del tribunal; y el 5 de diciembre de 2007, el tribunal revoca el referido nombramiento procediendo a efectuar uno nuevo en la persona del abogado A.A., librándose la boleta respectiva.

Que el 1 de abril de 2008, los demandados se dan por intimados otorgando en la misma fecha poder apud acta.

Que mediante auto de fecha 31 de mayo de 2007, se abre cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, ciudadano H.G.O.G., oficiándose en la misma fecha al Registro Inmobiliario respectivo, y señala que en virtud de dicha medida el apoderado de la parte demandada presenta oposición mediante escrito, el 7 de abril de 2008.

Que el 9 de abril de 2008, la Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, levanta acta de inhibición contra el abogado V.O.G., ordenándose mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, la remisión del expediente y las copias certificadas de las actas que conforman dicha inhibición al Juzgado Superior Distribuidor, a fin de que conozca la misma, e indica que la misma fue declarada con lugar.

Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe y le da entrada al expediente en fecha 22 de julio de 2008, bajo el número 21.092; y seguidamente en fecha 29 de julio de 2008, el apoderado de la parte demandada solicita el abocamiento del juez de la causa, abocándose el Juez de dicho Juzgado, abogado S.R., el 1 de agosto de 2008.

Que el 8 de agosto de 2008, mediante diligencia el apoderado de la parte demandada se opone al decreto intimatorio, solicitando su conversión al procedimiento ordinario, y el 16 de septiembre de 2008 dicho apoderado da contestación a la demanda.

Que su endosataria por procuración, mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2008, consigna escrito probatorio a la oposición realizada y el 3 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cuaderno de medidas, declara parcialmente con lugar la oposición formulada, suspendiendo la medida decretada.

Que el apoderado de los demandados el 9 de junio de 2009, se da por notificado de la mencionada decisión; el 16 de junio de 2009, solicita la aclaratoria de la sentencia y; el 20 de julio de 2009, apela de dicha sentencia.

Que en fecha 15 de julio de 2009, su endosataria se da por notificada de la sentencia, y el 22 de julio de 2009, apela igualmente de la sentencia recaída en el cuaderno de medidas de la causa.

Que el 28 de octubre de 2009, en la pieza principal N° 2 la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, ordena la notificación de las partes y señala textualmente: “… En tal virtud, se ordena la reanudación del proceso, pasados que sean el término de diez (10) días de despacho ordenados por el artículo 14 del Código Adjetivo vigente. A partir de entonces comenzará a transcurrir lapso de tres (03) días de Despacho, para que las partes hagan uso del derecho que les confiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Estos lapsos comenzaran a correr cuando conste en autos última notificación de las partes…”; por último alega que el alguacil del Tribunal mencionado consigna boleta de notificación únicamente al apoderado de la parte demandada.

Que en virtud de lo anteriormente mencionado, solicita a tenor de lo establecido en el artículo 206 Código de Procedimiento Civil, se anule y se deje sin efecto el auto de fecha 11 de noviembre de 2009, dictado en el cuaderno de medidas, mediante el cual se ordenó el envío de dicho cuaderno al Juzgado Superior; y pide que se reponga la causa al estado en que comience a correr el término fijado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el auto de fecha 28 de octubre de 2009, de la pieza principal N° 2; señala que el término se encuentra contemplado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente mencionado.

Sostiene que está en presencia de la violación de normas constitucionales que socavan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Considera que el auto dictado el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual la Jueza se aboca al conocimiento de la causa, oye en un solo efecto dicha apelación y ordena remitir todo el cuaderno de medidas al Juzgado Superior, a los fines de su distribución; lesiona su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados por el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Que la Jueza anteriormente mencionada remite cuaderno de medidas sin que su endosataria por procuración estuviese debidamente notificada por lo cual el lapso establecido en el auto de fecha 28 de octubre de 2009, en la pieza principal N° 2, dictado por la misma Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no había transcurrido, en virtud de lo cual alega que claramente el auto impugnado infringe el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Igualmente sostiene que la Juez que conoció de la causa no aplicó los procedimientos establecidos en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, esgrimidos por ella misma en el auto de fecha 28 de octubre de 2009 de la pieza principal Nº 2, ordenando en el cuaderno de medidas el envío de éste, sin dejar transcurrir el lapso fijado por ella misma y previsto en la ley, violando en su decir, el debido proceso contenido en las leyes y su derecho a la defensa.

Por las razones antes expresadas, solicita a este Juzgado Superior se sirva ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, declarando la nulidad del auto de fecha 11 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 21.092 (nomenclatura de ese tribunal), con motivo del juicio de cobro de bolívares intentado por su endosante por procuración, ciudadana A.M.P. en contra de los ciudadanos H.G.O.G. y A.R.A.; mediante el cual se ordena remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior y por último se le ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, reponer la causa al estado que comiencen a correr los días de despacho, previstos en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta su pretensión de amparo en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicita que la presente solicitud sea tramitada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva y se le expida copia certificada del presente escrito.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

La acción de amparo se ejerce en contra del auto de fecha 11 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 21.092 (nomenclatura de ese tribunal), con motivo del juicio de cobro de bolívares que sigue el hoy recurrente en amparo contra los ciudadanos H.G.O.G. y A.R.A.; y como quiera que este Tribunal es la Instancia Superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia es afín con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de a.c.; Y ASI SE DECLARA.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la acción de amparo se interpone en contra del auto de fecha 11 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 21.092, en el cual la Juez presuntamente agraviante, en el cuaderno de medidas se aboca al conocimiento de la causa, oye en un solo efecto el recurso de apelación y ordena la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior, sin que la endosataria por procuración del recurrente en amparo estuviese debidamente notificada.

Se puede constatar de las actas del expediente, que en el cuaderno de medidas en fecha 3 de junio de 2009, se dictó decisión declarando parcialmente con lugar la oposición formulada a una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y se ordenó la notificación de las partes.

Contra la mencionada decisión, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, ambas partes ejercieron recurso de apelación mediante diligencias de fechas 7 y 22 de julio de 2009 respectivamente.

Paralelamente en el cuaderno principal la Juez presuntamente agraviante, dicta auto el 28 de octubre de 2009, mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, ordena la notificación de las partes y establece un lapso de diez días de despacho para la reanudación del proceso.

Mediante el auto recurrido de fecha 11 de noviembre de 2009, la Juez presuntamente agraviante, en el cuaderno de medidas se aboca al conocimiento de la causa, oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente en amparo y ordena la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior, sin haberse cumplido la notificación del recurrente en amparo, ordenada en el cuaderno principal.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resuelve la incidencia cautelar mediante sentencia de fecha 1 de marzo de 2010.

Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 25 de febrero de 2010, vale decir, antes de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, la endosataria en procuración del recurrente en amparo, en la pieza principal, se da por notificada del avocamiento efectuado por la Juez para la continuación de la causa, por lo que tuvo oportunidad de solicitar al Juzgado Superior que conocía de la apelación, la reposición de la causa que pretende mediante esta vía de a.c..

Aunado a lo expuesto, tampoco evidencia el recurrente en amparo a este Tribunal Constitucional si disponía o no del recurso de casación, en el cual se puede denunciar el vicio de reposición no decretada por el Juzgado Superior, ante el quebrantamiento u omisiones ocurridas en el tribunal de la causa.

El a.c. sólo se debe admitir ante la inexistencia de vías ordinarias o en caso que los medios judiciales preexistentes no resulten eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, sobre el fundamento de que todo juez es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en un sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 en donde se asentó: “...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se estableció: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de A.C..”

El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el demandante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

En el caso de marras, el accionante en amparo no ha expuesto motivo alguno por el cual no solicitó al Juzgado Superior que conocía de la apelación, la reposición de la causa que pretende mediante esta vía de a.c., habida cuenta que se dio por notificado del avocamiento de la Juez presuntamente agraviante antes de dictarse la sentencia de alzada y tampoco evidencia el recurrente en amparo a este Tribunal Constitucional si disponía o no del recurso de casación, recurso que aún cuando es extraordinario, constituye un medio idóneo para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.

En razón de lo antes expuesto, la acción de a.c. propuesta debe declararse inadmisible por cuanto la accionante no agotó las vías judiciales preexistentes, todo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano C.H.M.P., debidamente asistido por la abogada A.M.P., en contra del auto de fecha 11 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 21.092 (nomenclatura de ese tribunal), con motivo del juicio de cobro de bolívares seguido por el hoy recurrente en amparo contra los ciudadanos H.G.O.G. y A.R.Á..

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.740.

JAM/DE/MDC

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