Decisión nº 78 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO

EXPEDIENTE: N° 4.461

SOLICITANTES: HERMAN MORA PAOLINI Y G.D.V.G.S.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 11 de Enero del 2006, los ciudadano HERMAN MORA PAOLINI Y G.D.V.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3,752.924 y 5.872.563, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, y la segunda en este Municipio del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.498, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 08 de Noviembre del 1.999, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura S.R.d.M.B.d.E.S., según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la calle San Rafael quinta Margricar de este Municipio del Estado Sucre, hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: M.V.M.G., tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 16 de Enero del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 20 de Enero del 2006, asimismo se ordenó escuchar a la niña M.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos HERMAN MORA PAOLINI Y G.D.V.G.S., está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La P.P. de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre portaran la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000, oo) mensuales, los cuales se lo entregará a la madre en partida de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 75.000,00) QUINCENALES, los días 15 y 30 de cada mes, a partir del 30 de Enero del 2.006, e igualmente se compromete a contribuir conjuntamente con la madre de su hija con los gastos de asistencia medica, colegio, vivienda, vestido, y útiles escolares; según lo manifestado en el libelo por ambas partes. El Derecho a Visita será amplio, y visitará a la niña cuando lo desee y coordinará con la madre los fines de semanas y las vacaciones en que quiera tener a su hija, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos HERMAN MORA PAOLINI Y G.D.V.G.S., quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura S.R.d.M.B.d.E.S., el día 08 de Noviembre de 1.999, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Febrero del Dos Mil Seis. LA JUEZ TITULAR (FDO) ABG. AZUCENA AMTA DE ZABALA. LA SECRETARIA (FDO) ABG. P.D.M..

Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los 13 días del mes de Febrero del Dos Mil Seis.-

ABG., P.D.M.,

LA SECRETARIA.

EXP: N° 4.461.-

AMDZ/pdm/am.-

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