Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves doce (12) de agosto de 2010

200 º y 151º

Exp. Nº AP21-R-2010-000806

Asunto Principal Nº AP21-L-2009-00070

PARTE ACTORA: H.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.302.933.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.V.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 114.796

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1976, bajo el N° 1, Tomo 58-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M., E.R., M.D.L.T. y M.E.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 99.334, 132.469, 9.632 y 67.823, respectivamente.

ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano: H.P.R., contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el ciudadano H.P.R., en su carácter de parte actora, asistido por la abogada J.C., contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha dieciséis (16) de julio de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día jueves cinco (05) de agosto de 2010, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “…EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer la presente controversia. SEGUNDO: Que lo consignado por la demandada en la oportunidad de la persistencia en el despido cumple con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.P.R., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, plenamente identificados en autos. CUARTO: Se condena en costa al actor por haber resultado totalmente vencido en juicio…”

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar los puntos de la apelación en que se baso la parte actora recurrente, en la audiencia de apelación, en los siguientes términos:

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “recurre en contra de la sentencia de primera instancia por los siguientes aspectos: 1) Se establece que hubo un despido injustificado, y en el dispositivo del fallo, concluye en declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. 2) el actor es condenado en costas, a pesar que fue reconocido el despido injustificado, tal y como se evidencia de la propia consignación de la persistencia de la parte demandada; 3) que los salarios caídos deben seguir corriendo y no hasta la consignación de la demandada; 4) que se debió declarar con lugar el procedimiento de calificación de despido, y ordenar el reenganche que es lo que persigue la parte actora; 5) que la recurrida suprime el artículo 190, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto debió abrir un conciliación por la consignación de la parte demandada.

  6. - Por su parte, la parte demandada alega: “que el ente demandado no es susceptible del cobro de costas procesales; en relación al pago de los salario caídos, ya existe jurisprudencia que ha establecido que los mismos se causan hasta la persistencia del despido, y que el actor goza de inamovilidad.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: comenzó a prestar servicios, personales directos y subordinados para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, desde la fecha 21 de febrero de 2007 hasta 07 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por no haber incurrido en ninguna de las faltas previstas en el artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que ocupaba el cargo de Supervisor de Transporte, laborando de 08:30 a.m., a 05:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 3.668,00. Que en razón del despido injustificado acudió por ante esta vía judicial a los fines de reclamar su reenganche y pago de los salarios caídos.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, persiste en el despido del accionante en la oportunidad de la audiencia preliminar llevada a cabo el 12 de febrero de 2009 (folios 14 y 15 del expediente), consignando en dicho acto copia del cheque por la cantidad ofrecida de Bs. 29.180,96, así como copia de planilla de liquidación en la cual discrimina los montos cancelados con dicho pago.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  9. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  10. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  11. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora alegó: estar inconforme con la declaratoria sin lugar de la presente solicitud de calificación de despido, por cuanto si hubo una persistencia en el despido, se debió declarar con lugar el despido; como segundo aspecto de la apelación, es la condenatoria en costas de la parte actora, por cuanto fue reconocido el despido injustificado, tal y como se evidencia de la propia consignación de la persistencia de la parte demandada; el tercer punto de la apelación, se refiere a los salarios caídos, aduciendo la parte recurrente que deben seguir corriendo y no hasta la consignación de la demandada; por último solicita se declare con lugar el procedimiento de calificación de despido, y ordenar el reenganche que es lo que persigue la parte actora.

  12. - Esta Alzada, con visto los argumentos expuestos por la parte recurrente, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones, por relación al procedimiento de persistencia en el despido en un juicio de estabilidad, previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: El artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

    2.- Sobre la norma antes transcrita, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo de fecha 31 de octubre de 2005, sentencia N° 3284, expediente N° 05-0368, en los siguientes términos:

    el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (...)

    Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso stricto sensu (...).

  13. - La decisión mencionada, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene una aclaratoria de fecha 09 de mayo de 2006, mediante el cual estable:

    En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

    1.- Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

    2.- Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el juez de juicio o el juez superior –éste luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al juez de sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al juez de juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado.

    3.- Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo…

    (Subrayado del Tribunal).

  14. - En el presente caso, la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar el doce (12) de febrero de 2010, persiste en el despido, el tribunal de Sustanciación con vista la persistencia fija un acto conciliatorio, el cual tiene lugar el veintidós (22) de junio de 2010, a las 2:00 p.m., en el cual se deja establecido lo siguiente:

    “… En el día hábil de hoy, 22 de febrero de 2009, siendo las 2:00 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos H.P.R. en su carácter de parte actora, acompañado de su representante judicial R.A.V.L. asimismo se encuentra el abogado E.J.M.A. en su carácter de representante judicial de la parte demandada, todos arriba identificados, seguidamente se declara iniciado el acto con la intervención de la juez a los fines de aclarar la naturaleza y objetivo del presente acto, tal como quedó establecido en el acta cursante al folio 14 y 15, de fecha 12-02-2009, complementado en el auto de fecha 13-03-2009, cursante al folio 44; y proceder a revisar la cantidad ofrecida y depositada por el demandado, y una vez aclarado el alcance del presente acto, las partes solicitan el derecho de palabra, el cual le es concedido interviniendo el ciudadano H.P.R. a los fines de exponer: “Lo que siempre he pedido, quiero mi reenganche, y sobre el monto me reservo el derecho si lo voy a impugnar o no, es todo”. Seguidamente el representante judicial de la parte actora, abogado R.A.V.L. interviene para exponer: En vista de la exposición de mi patrocinado, no tengo mas nada que agregar, es todo”. Finalmente el abogado E.J.M.A. interviene en representación de la parte demandada y expone: “ Son dos puntos, el primero: la impugnación del monto consignado, no fue alegada en tiempo oportuno, por el demandante, tal como lo preceptúa la norma que rige la materia e igualmente aduzco que en el monto consignado se estableció la indemnización sustitutiva establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, es todo”. Visto lo manifestado por los presentes, se da por concluido la presente audiencia conciliatoria y se ordena la remisión de la causa a los juzgados de juicio para un pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Subrayado del Tribunal).

  15. - Posteriormente, el Juzgado de juicio una vez recibida la presente causa, en primer lugar decide que la parte actora no se encontraba amparado por ningún tipo de fuero o inamovilidad, el cual eventualmente pudiera ser conocida por la Inspectoría del Trabajo, y concluye que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y resolver la presente controversia, criterio éste que comparte plenamente esta Alzada. Así se decide.

  16. - Por último, decide con relación a la consignación efectuada por la parte demandada: “la suficiencia del pago realizado por la demandada conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo”, y en su dispositivo del fallo declara textualmente lo siguiente: “SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano: H.P.R., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, plenamente identificados en autos. CUARTO: Se condena en costa al actor por haber resultado totalmente vencido en juicio…”, el cual es el objeto del presente recurso de apelación.

  17. - Así las cosas, tenemos que en el presente caso la parte demandada en fase de preliminar persiste en el despido, en este sentido, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J., ya la parte demandada ha reconocido primero el despido que adujó el actor, y en segundo lugar que fue injustificado, por lo que queda fuera del debate probatorio el primer fin que persigue el presente procediendo de estabilidad, como lo es la calificación de un despido. Igualmente, con la persistencia del despido, también quedaría fue de la litis, como segundo aspecto primordial de un procedimiento de estabilidad, el reenganche, toda vez que con la persistencia del despido, el patrono queda liberado de cumplir con un reenganche, ya que si bien ésta reconociendo que el despido se hizo sin justa causa, con la persistencia acompañada del pago de los conceptos laborales a que hace referencia el artículo 190, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  18. - En este sentido, tenemos que uno de los aspectos de la apelación de la parte actora, se refieren al reenganche, aduciendo la parte recurrente que con el presente procedimiento persigue es el reenganche, en tal sentido, tal y como lo ha establecido éste Tribunal, con la consignación por la persistencia en el despido ya queda excluida la posibilidad de un reenganche, es decir, el trabajador pierde la oportunidad de volver a su sitio de trabajo, ya que el patrono prefiere pagar las indemnizaciones prevista en la Ley que hacer efectivo un reenganche. Así se establece.

    A).- Ahora bien, en primer lugar ya se encuentra establecido que la parte demandada en fase preliminar persiste en el despido, haciendo la consignación respectiva, el segundo paso a seguir, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia 02-11-2005, y aclaratoria de fecha 09-05-2006 Nro. 937), es la apertura de una audiencia conciliatoria, en el cual el trabajador deberá manifestar su conformidad para dar así por terminado el presente procediendo, y de manifestar el fundamento de su inconformidad; en tal sentido, el juez de sustanciación, en los casos cuando el trabajador manifieste su inconformidad con la suma de dinero ofrecida por el patrono por los conceptos derivados de la relación de trabajo, deberá remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, en los cuales se presentará y evacuará las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

    B).- No obstante, en el presente caso, tal y como se evidencia de la transcripción de lo ocurrido en el acta de conciliación, la parte actora, manifestó textualmente lo siguiente: “Lo que siempre he pedido, quiero mi reenganche, y sobre el monto me reservo el derecho si lo voy a impugnar o no…” Ante esta situación, el Juez de Sustanciación, remite el expediente al Juez de Juicio, sin tomar en consideración que la parte actora, jamás manifestó su voluntad de inconformidad con el monto consignado por la parte demandada, ni mucho menos dio razón fundada de ello, solo se limitó en indicar “me reservo el derecho a impugnar o no”. En la oportunidad legal correspondiente, la Juez de Juicio, decide si se encuentra o no ajustado a derecho el monto consignado por la empresa demandada, sin tomar de igual forma en consideración, que no había inconformidad que decidir.

  19. - Ahora bien, en cuanto al objeto del presente recurso de apelación se observa lo siguiente:

    A).- El primer aspecto de la apelación, se refiere a la declaratoria sin lugar de la presente solicitud de calificación de despido, criterio éste que no comparte esta Alzada, ya que tal y como ha quedado establecido por éste Tribunal, existe en el caso de autos una persistencia en el despido, por lo que se esta reconociendo que el despido se hizo sin justa causa, por lo que mal puede este Tribunal declarar sin lugar una calificación de despido, cuando ya no existe despido que calificar al existir un reconociendo del mismo por la empresa demandada, y menos aún condenar en costas a la parte actora, ya que con la misma persistencia se esta reconociendo en que el actor tuvo razón en su pretensión. Es decir, que fue despedido sin justa causa, y con relación al pago de los salarios caídos, la parte actora aduce que deben seguir corriendo.

    B).- En cuanto a las referidas consideraciones de la parte actora, la Sala de Casación Social, se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, estableciendo que “.. los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”. En este sentido, mal puede pretender la parte actora, se siga causado el pago de los salarios caídos, cuando en el presente caso existe una persistencia en el despido, con el correspondiente pago. En este sentido, se declara improcedente tal solicitud.

  20. - En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara terminado el presente procedimiento de estabilidad, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, pudiendo el trabajador accionante reclamar cualquier diferencia por la vía del procedimiento ordinario laboral. Así se decide.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.P.R., en su carácter de parte actora, asistido por la abogada J.C., contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

TERMINADO el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano H.P.R., contra la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEVISION.

Se REVOCA el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).

DR. J.M.F.

JUEZ PROVISORIO

SECRETARIA

ABG. RAIBETH PARRA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. RAIBETH PARRA

EXP Nro AP21-R-2010-000806.

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