Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMaría Baldo
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Art. 568 Lopna

De la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que en fecha 29 de Marzo de 2005, fue declarado en REBELDIA el adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de profesión u oficio: Estudiante de Noveno Grado en la Unidad Educativa A.E.B., y Trabaja en un auto Lavado en C.d.N.K., Hijo de J.L.M. (v), y Nilka Uribe (v), residenciado en: kilómetro 3 del Junquito, Sector AB, Nueva Tacagua, terrazas A, casa Nº 32, teléfonos: 0412-617.67.65, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 658-04 (de la nomenclatura interna de este despacho), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

Al folio 12 al 15 consta el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 19 de mayo de 2004, en cuya oportunidad se impuso al citado adolescente de las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 19, consta que el Fiscal 116º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante Oficio No. F-01-F-116-1754-2004, de fecha 26/11/2004, el escrito de acusación por uno de los delitos contra la propiedad, imputándole el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

Al folio 36, consta que el tribunal fijo la audiencia preliminar para el día 24 de enero de 2005 y libro las boletas correspondientes.

Al folio 57, consta que el tribunal DECLARO EN REBELDIA al adolescente, en fecha 29 de marzo de 2005, en virtud de su incumplimiento de las medidas acordadas en audiencia celebrada en fecha 19 de mayo de 2004, de acuerdo con el articulo 617 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, al constatar el tiempo transcurrido a partir de la Declaración en Rebeldía del Adolescente de autos, se evidencia que ha transcurrido hasta la presente fecha un lapso de tres (03) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en relación al delito que le fue imputado, como lo fue el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

En este sentido, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé lo siguiente:

…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…

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Siendo que en el presente caso el tribunal declaro al imputado en rebeldía el 29 de marzo de 2005, tal y cual como se desprende de las actuaciones, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar al presunto culpable del mismo, en tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito imputado, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, lo procedente en este caso, en uso de la atribución conferida en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, Y ASI SE DECIDE.

En efecto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, seguido al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXa quien se le sigue causa signada bajo el Nº 658-04 (de la nomenclatura interna de este despacho), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.-

LA JUEZA,

DRA. M.C.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.B.

EXP Nº 658-04.-

MCBD/RM

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