Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

H.A.O.S., colombiano, natural de Anserma, Departamento Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 81.858.092, soltero, comerciante, hijo de E.S. y L.E.O. y residenciado en el kilómetro 2, vía Rubio, carretera principal, vereda Los Arboles, casa N° 43, Municipio Junín, estado Táchira.

DEFENSOR

Abogado N.E.M.U., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.423.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la libertad condicional como medida humanitaria al ciudadano H.A.O.S..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 07 de julio de 2010 y se designó ponente al Juez E.J.P.H..

Por cuanto en fecha 17 de junio de 2010, según oficio N° CJ-10-0928, la honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 15 de junio del año en curso, acordó la designación como Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, a la abogada Ladysabel P.R., en sustitución del abogado E.J.P.H., es por lo que en fecha 12 de julio de 2010, se abocó al conocimiento de la causa y con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 13 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2010, el abogado R.C.D., Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

(Omissis)

… la medida humanitaria nace como g.d.E. para aquellas personas privadas de libertad, que s encuentren diagnosticadas con una enfermedad grave o en fase Terminal, que conlleva un riesgo para su integridad física y por ende su salud, que se patentizan por el hecho de encontrarse recluido en un centro penitenciario que no le pueda brindar las atenciones y cuidados necesarios para sobrellevar su estado, en pleno ejercicio del derecho a la vida y a la salud.

Lo expuesto conlleva a establecer, que la libertad condicional como opción para el penado recluido en un recinto carcelario y con enfermedad grave o en fase terminal, debe ser otorgada, supervisada por el Tribunal de Ejecución y modificada, cuando varíen las circunstancias, en franco respeto a los derechos humanos del penado, sin que se pierda de vista junto a las restantes alternativas al cumplimiento de pena, constituyen un ejercicio del derecho penal mínimo.

La fuerza normativa del texto constitucional resulta aún más relevante en las circunstancias del pesente caso. En efecto, el estado adquiere una mayor esponsabilidad, cuando la afectación del Derecho (sic) a la salud resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades, pues el hecho de que H.A.O.S. deba permanecer privado de la libertad en su estado de salud tan deteriorado y a sabiendas de la grave enfermedad que padece convierte al Estado en el responsable de su integridad física; más aún, si la enfermedad RENAL CRONICA que padece el penado implica una afección grave en la cual produce edema además que debe ser tratado por problema metabólico por ácido úrico.

(Omissis)

Ahora bien, aún cuando la señalada sentencia de la Sala de casación Penal, no prevé la convocatoria a audiencia alguna, este Tribunal en reiterado criterio y en aras de buscar la igualdad de las partes, con miras a la observancia del principio de contradicción y control, procedió a fijar audiencia a la cual se hiceron presentes el médico especialista, el médico forense, la fiscal del Ministerio Público, el defensor y po supuesto el penado. De elo tenemos que al ir hilvanando los requisitos señalados en la ya hartamente mencionada sentencia, tenemos que se cumplen a cabalidad cuando revisamos las actas y encontramos que el penado padece de una enfermedad la cual es grave, tal como lo afirma el médico nefrólogo Dr. L.C..

(Omissis)

En este estado de las cosas, tal y como se ha venido desarrollando en esta decisión, los requisitos señalados en la jurisprudencia citada se cumplen en su totalidad y sin pretender abundar, revisemos someramente la sentencia citada por la fiscal, que señala, debe ser la enfermedad diagnostica (sic) al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre de una enfermedad, progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, cuando la muerte del acusado es un hecho inminente o cercano. Por ello, aún cuando no haya sido valorado nuevamente, cambiado el tratamiento o haya variado la patología, este mismo Tribunal en decisión en anterior oportunidad dijo que se cumplían casi todos los requisitos previstos o señalados en la aludida sentencia, salvo lo atinente a la muerte inminente, hecho que en esta oportunidad fue dilucidado, brillante y claramente por el especialista y el forense tajantemente a las preguntas del tribunal dijeron (sic): “Si la enfermedad es grave, no puede interrumpirse, es crónica y puede ser un hecho inminente de muerte…”

Lo anterior finalmente permite orientar al Tribunal, que efectivamente la enfermedad es grave e incurable, el médico forense y el especialista determinó (sic) que el paciente sufre de una enfermedad, progresiva, inexorable y discriminada, que pueda interrumpirse, según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano.

En el sentido que se trae, considera el Tribunal que no puede ni debe analizar más en profundidad la enfermedad, sus síntomas y consecuencias mediatas e inmediatas, por no ser quien aquí decide médico, ni especialista y limitada las máximas de experiencia en esta materia.

Finalmente, en fuerza de lo expuesto, en pleno acatamiento y respeto a los derechos a la vida, la salud, la integridad personal de normas de carácter internacional ya explanadas, este Tribunal acuerda la libertad condicional como medida humanitaria al ciudadano H.A.O. SERNA…

En fecha 27 de mayo de 2010, la abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación, alegando entre otras cosas, que el ciudadano H.A.O.S., se encontraba en calidad de recluso en el Centro Penitenciario de Occidente, detenido en fecha 30-03-2007, tras haber sido condenado por el Tribunal en Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de Prisión, por la comisión de los delitos de detentación de partes de vehículos, ocultamiento de armas de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente; que al penado en fecha 18-12- 2008, le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena - destacamento de trabajo - y que dicho beneficio le fue revocado en fecha 15-07-2009, por incumplimiento de las condiciones (evasión); que desde la fecha de la detención, hasta la fecha en que le fue concedida la libertad condicional por medida humanitaria, tan sólo habían transcurrido dos (02) años, nueve (09) meses y cinco (05) días de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir cinco (05) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días de prisión.

Señala la recurrente, que el médico forense ratificó el informe suscrito por el Nefrólogo tratante, Dr. L.C., adscrito al Hospital Central de San Cristóbal, en virtud que es el encargado por la justicia para dictaminar los problemas de medicina legal y no especialista en el tema; que fue corroborado que es una enfermedad renal, que no es de gravedad, no amerita intervención quirúrgica, ni amerita estar hospitalizado, sólo amerita tratamiento médico periódico; que no entiende como para la fecha en que fue valorado el mencionado penado, los informes médicos indicaron que se tata de una enfermedad grave, y cinco (05) meses después, los médicos indican que la patología no ha cambiado; que en la audiencia celebrada ante el Juez a quo, tanto el especialista, como el médico forense, indicaron que se puede mantener el tratamiento y que el penado no necesita de ningún centro médico especializado.

Alega la representación fiscal, que consultó con especialistas en la materia ajenos al que hacer jurídico quienes señalan, que la enfermedad renal crónica grado IV, se refiere a que el riñón no tiene tanto reserva como un riñón normal, y que un tratamiento periódico y dieta puede llevar a una vida normal y que no es apropiado el término de grave por cuanto no se encuentra en etapa de diálisis; que el penado puede ser hospitalizado hasta que su salud se estabilice y pueda regresar al Centro Penitenciario de Occidente.

En fecha 11 de junio de 2010, el abogado N.M.U. dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, alegando que su representado padece de una enfermedad grave diagnosticada por un especialista, cuyo diagnóstico fue corroborado por el médico forense; que la decisión recurrida es razonada, tiene suficientes elementos legales y constitucionales, por lo que a su entender, sería un gave daño para la sociedad el hecho que la justicia sirva de escalón para acelerar la muerte de un ser humano, lo que atentaría contra el deber del Estado de velar por el cumplimiento de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

A.l.a.d. la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

Primero

El thema decidendum, lo constituye la inconformidad de la de la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la libertad condicional como medida humanitaria al ciudadano H.A.O.S., quien se encontraba en calidad de recluso en el Centro Penitenciario de Occidente, detenido en fecha 30-03-2007, tras haber sido condenado por el Tribunal en Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de detentación de partes de vehículos, ocultamiento de armas de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente.

El capitulo II del escrito de apelación presentado por la fiscalía, el cual titula “Antecedentes”, señala que el penado sujeto de tal gracia en fecha 18-12- 2008, le fue otorgada la fórmula de cumplimiento de pena, destacamento de trabajo y que dicho beneficio le fue revocado en fecha 15-07-2009, por incumplimiento de las condiciones (evasión); que debido a ello fueron libradas órdenes de captura a los funcionarios competentes, haciéndose efectiva la misma en fecha 30-11-2009.; que desde la fecha de la detención, hasta la fecha en que le fue concedida la libertad condicional por medida humanitaria, tan sólo habían transcurrido dos (02) años, nueve (09) meses y cinco (05) días de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir cinco (05) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días de prisión. Asimismo, en el capítulo III del escrito de apelación, titulado “requisitos que deben cumplir a los efectos del otorgamiento de la medida”, la recurrente señala que el médico forense ratificó el informe suscrito por el Nefrólogo tratante, Dr. L.C., adscrito al Hospital Central de San Cristóbal, en virtud que es el encargado por la justicia para dictaminar los problemas de medicina legal y no especialista en el tema; que fue corroborado que es una enfermedad renal, que no es de gravedad, no amerita intervención quirúrgica, ni amerita estar hospitalizado, sólo amerita tratamiento médico periódico; que no entiende como para la fecha en que fue valorado el mencionado penado, los informes médicos indicaron que se tata de una enfermedad grave, y cinco (05) meses después, los médicos indican que la patología no ha cambiado; que en la audiencia celebrada ante el Juez a quo, tanto el especialista, como el médico forense, indicaron que se puede mantener el tratamiento y que el penado no necesita de ningún centro médico especializado.

Segundo

En cuanto a lo señalado por la recurrente, relacionado a que al penado de autos le fue revocada la fórmula de cumplimiento de pena – destacamento de trabajo -, en virtud del incumplimiento de las condiciones (evasión), esta Corte considera, que tal y como lo hizo el a quo, tales antecedentes no pueden ser considerados al momento de tomar una decisión ante la solicitud de libertad condicional como medida humanitaria, pues a criterio de esta alzada, el punto en discusión se ciñe a si efectivamente, el penado padece una enfermedad de tal gravedad que amerite de parte del operador de justicia, el otorgamiento de la medida humanitaria, de acuerdo a lo previsto en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta alzada, que si el Juez de ejecución tomara en cuenta tales antecedentes, vale decir, la revocatoria de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se lesionaría de manera inminente el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se discriminaría al penado, se le cercenaría el derecho de acceder a una medida humanitaria por enfermedad grave, sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08/06/2000, en lo que se refiere al derecho a la igualdad señala lo siguiente:

…La igualdad ante la Ley, impone el otorgamiento de un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad.

De igual forma el artículo 83 de nuestro texto fundamental, reza:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud, así como el deber de de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

.

Al respecto es importante destacar, que dicha disposición Constitucional, encuentra soporte jurídico en la Declaración Universal de Los Derechos Humanos, artículo 3 que pregona el derecho a la vida como intrínseco a la condición de todo individuo, y el artículo 10 del Pacto Intencional de Derechos Civiles y Políticos, ratifica el derecho de todo aquel, que privado de su libertad, será tratado humanamente y con el respecto debido a la dignidad inherente al ser humano.

De lo antes señalado, se concluye, que todos los penados, que padecen enfermedad grave o en fase terminal, tienen el derecho de acceder al otorgamiento de esta medida humanitaria, previo el cumplimento de los requisitos previstos en el articulo 502 del Código de Orgánico Procesal Penal, de no hacerse así, se lesionarían derechos constitucionales fundamentales como el derecho a la igualdad desarrollado anteriormente, derecho a la vida, derecho al debido proceso y la tutela Judicial efectiva, previstos y sancionados en los artículos 49 y 26 del texto Constitucional en su orden.

Tercero

Por otra parte, en referencia a lo que esgrime la representación fiscal, relacionado con el cumplimiento de ciertos requisitos, a los efectos del otorgamiento de la medida humanitaria, reconociendo el derecho a la salud, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando además, que debe vigilar que se cumplan los requisitos para que un penado pueda optar por la diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y evitar que se busquen mecanismos tendentes al incumplimiento de estas; indicando además, que para dictar su decisión, el Juez a quo tomo en cuenta el informe médico de fecha 19-12-2009, suscrito por el Dr. N.B.C., Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense, en el cual ratifica la valoración practicada en fecha 16-12-2009, por el Dr. L.C., Nefrólogo, quien indicó en relación a la enfermedad, un pronostico grave.

Al respecto esta Corte debe señalar que el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Omissis)

Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de de la condena.

De la revisión efectuada a las actas procesales, se puede apreciar que en el acta de audiencia oral de medida humanitaria, celebrada en fecha 20 de mayo del año que discurre, la cual corre inserta en los folios 17 al 24 de la presente causa constan las siguientes declaraciones:

• Dr. L.V.C., especialista en Nefrología quien señaló: “…ciudadano Juez por mi parte como Medico Nefrólogo el (sic) presenta un Síndrome Nefrotico (sic), lo cual es una enfermedad irreversible que va agravándose con el tiempo, y que en este momento se encuentra en una etapa avanzada, es decir, estadio IV, en este momento no amerita diálisis pero a medida que avanza la enfermedad lo va a necesitar, es todo”. (Resaltado de la Corte).

• Dr. N.B.C., adscrito a la Medicatura Forense del CICPC (sic), quien expuso: “Ratifico la exposición del medico (sic) especialista en donde dicho pacientes se encuentra en estadio IV, y el Informe N° 0302 , el cual corre al folio 13 de la pieza IV donde se concluye que dicho p.a. asistencia médica continua valoración neurológica periódica, es todo”

En esta misma audiencia, la defensa privada del penado procedió a interrogar al médico tratante, Dr. L.V.C., quien aseveró que existen pacientes como el penado que presentan una enfermedad avanzada, que se puede catalogar como grave, la cual aumenta hasta llegar a la diálisis lo cual sería lo mas grave.

De igual forma, la defensa interrogó al Dr. N.B.C., adscrito a la Medicatura Forense, quien aseveró, que para determinar la gravedad de la enfermedad, está basado en estudios paraclínicos, condiciones físicas e informes emitidos por el medico tratante, aunado al hecho que es una enfermedad grave, debido al cese de las funciones renales

Aunado a lo anterior, evidencia la Sala, que en las actuaciones corren insertos informes médicos, que avalan la condición de gravedad del ciudadano O.S., en donde se puede apreciar que además de un síndrome nefrótico, también padece de artritis gotosa en crisis. Por lo que esta Corte estima el Juez a quo verificó de manera diligente al momento de otorgar la medida humanitaria, que en el caso en concreto se encontraban llenos los requisitos exigidos en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Señala la Fiscalía que consultó con especialistas en la materia ajenos al que hacer jurídico quienes señalan que la enfermedad renal crónica grado IV se refiere a que el riñón no tiene tanto reserva como un riñón normal, y que un tratamiento periódico y dieta puede llevar a una vida normal y que no es apropiado el termino de grave por cuanto no se encuentra en etapa de diálisis.

Al respecto se debe tener claro que las supuestas aseveraciones efectuadas por los médicos especialistas en la materia que la parte apelante consultó, no pueden ser tomadas en cuenta por esta alzada, ya que dichos profesionales no son identificados en el escrito de apelación, en consecuencia no certifican dichas opiniones, por otra parte no evaluaron personalmente al paciente y por ende no tienen un conocimientos directo de su cuadro clínico, cosa que si tienen los profesionales de la medicina que presentaron los informes y declaraciones en las cuales se baso la decisión del Tribunal a quo.

Por otra parte, considera esta alzada, que existe ligereza por parte de la fiscalía hacer este tipo de aseveraciones, sin presentar pruebas contundentes que lo respalde, ya que se trata de una materia eminentemente vedada a la ciencia médica, por ello, el a quo al no poseer los conocimientos técnicos necesarios, basó su decisión en la declaración e informe del médico tratante y que fueron debidamente ratificados por el medico Forense designado para tal fin.

Quinto

La fiscalía plantea la posibilidad de hospitalizar al penado hasta que el mismo se estabilice y pueda reingresar al Centro Penitenciario de Occidente. A Juicio de esta Corte, esta medida solo seria una solución temporal al problema del penado, ya que de acuerdo a los informes médicos presentados, padece una enfermedad crónica, cuyo deterioro es progresivo; por ende, con el paso del tiempo, el cuadro clínico del penado sería cada vez más severo.

De igual forma, esta alzada considera, que el régimen penitenciario debe estar dirigido a salvaguardar la integridad del penado, asegurándose que reciba la atención médica necesaria y cuente con las condiciones requeridas para mantener su salud física; en este sentido, se debe tomar en cuenta que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente, que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.

Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).

Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).

En el caso en estudio, se puede constatar, que el Juez de Ejecución Nº 2, actuó conforme a las disposiciones Constitucionales y legales que rigen la materia, tales como lo son: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, que señalan como atribuciones del Juez de Ejecución Penal, el control y vigilancia de lo relativo a las condiciones de vida del recluso, vale decir, lo atinente al goce y ejercicio de sus derechos, como alimentación, salud, trabajo, estudio, condiciones higiénicas, etc.

Con base a los razonamientos antes señalados, esta Corte considera, que la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se apegó al dispositivo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense, razón por la cual considera esta Alzada que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMAR, la decisión que otorgó medida humanitaria al penado H.A.O.S., bajo las condiciones allí enumeradas . Y así se decide.-

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada A.G., contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual se acordó la libertad condicional como medida humanitaria al ciudadano H.A.O.S..

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte

E.F.D.L.T.

Presidente

G.A.N.L.P.R.

Juez Jueza Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-4197/LPR/Neyda

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