Decisión nº 2305-10 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2305-10

PARTE DEMANDANTE: M.D.J.O.R., M.J.O.Z., J.H.O.R., R.D.J.O.Z., ZORELLYS M.O.Z. y F.I.O.D.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 745.188, 7.499.081, 2.361.427, 4.643.871, 5.289.765 y 7.483.614, respectivamente, con domicilio en la ciudad de S.A. deC., Municipio M. delE.F..

APODERADA JUDICIAL: Abog. M.J.S. ORTIZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad N° 9.927.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.958, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.S.C.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.582.844, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL APUD ACTA: Abog. G.A.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.731, de este domicilio.

ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO

N A R R A T I V A :

La presente causa arrendaticia se inicia mediante libelo de demanda que fue presentado en fecha 07-06-2010, en el Juzgado Distribuidor de Turno, por la Abog. M.S., actuando en representación de los ciudadanos: M.D.J.O.R., M.J.O.Z., J.H.O.R., R.D.J.O.Z., ZORELLYS M.O.Z. y F.I.O.D.G., por DESALOJO DE INMUEBLE, contra el ciudadano J.S.C.S.A.; todos arriba identificados. Fundamentando su acción en los artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la cual estimó en la cantidad de mil setecientos cincuenta bolívares, (Bs. 1750), equivalente a 26,92 unidades tributarias.

Alega la apoderada actora en su libelo, que en fecha 31 de junio de 2003, sus representados a través de uno de su comunero, J.H.O.R., dieron en arrendamiento verbal al ciudadano J.S.C.S.A., un local comercial que forma parte de un inmueble propiedad de éstos, ubicado en la avenida Manaure, entre calles Churuguara y Buchivacoa de esta ciudad de Coro, Municipio M. delE.F., alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Buchivacoa; SUR: Casa y solar de M.J.P.; ESTE: Avenida Manaure; y OESTE: Casa y solar de A.N.. Que en dicho convenio, el ciudadano J.S.C.S.A. se comprometió a pagar un canon de arrendamiento que a la presente fecha asciende a la cantidad de trescientos cincuenta bolívares, (Bs. 350) mensuales, con vencimiento todos los treinta de cada mes, pero que este arrendatario ha incumplido con las obligaciones de cancelar las mensualidades desde enero de 2010 a mayo 2010, adeudando hasta la fecha cinco mensualidades, configurándose así el incumplimiento de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento. Por ello, acude a demandar por DESALOJO al mencionado ciudadano J.S.C.S.A.. Pide al Tribunal que decrete medida de secuestro sobre el indicado inmueble.

La demanda se admite en fecha 10 de junio de 2010, y se sustanciará por los trámites del procedimiento breve establecido en la ley adjetiva civil, y este Tribunal acuerda el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda. (f. 18)

La apoderada actora, Abog. M.S., en fecha 21 de junio de 2010, consigna los siguientes documentos: instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 20-05-2010, anotado bajo el N° 10, Tomo 60 en lo que respecta a los ciudadanos M.D.J.O.R., M.J.O.Z., J.H.O.R., R.D.J.O.Z. y ZORELLYS M.O.Z.; y por ante la Notaría Pública de Valencia, en fecha 03 de junio de 2010, anotado bajo el N° 16, Tomo 230 de los libros de autenticaciones, en lo que respecta a la ciudadana F.I.O.D.G.; para que sean confrontados con las copias acompañadas al libelo. El Tribunal en fecha 28-06-2010, en virtud de lo anterior, ordena certificar las copias y devolver los originales a la Abogada. (f. 19 y 20)

En fecha 06 de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia en el expediente, que citó a la parte demandada, y consigna el recibo que lo demuestra. (f. 21 y 22).

En fecha 08 de julio de 2010, oportunidad legal para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, comparece el demandado, ciudadano J.S.C.S.A., asistido por el Abog. G.A.V., y presente escrito mediante el cual opone cuestiones previas y contesta la demanda, constante de veintisiete (27) folios útiles. (f. 23 al 50)

En la misma fecha 08 de julio de 2010, la parte demandada confiere poder apud acta al Abog. G.A.V.S.. (f. 51)

Comienza el lapso probatorio en la presente causa, a partir del 09 de julio de 2010, inclusive.

La apoderada actora en fecha 09 de julio de 2010, presenta escrito mediante el cual consigna recaudos, constante de un folio útil y doce folios anexos. (f. 52 al 64)

En fecha 13 de julio de 2010, la parte demandada, promueve pruebas mediante escrito constante de cinco folios útiles. (f. 66 al 70)

En fecha 14 de julio de 2010, la apoderada actora presenta escrito a través del cual se opone a la prueba de informes promovida por la demandada, constante de un folio útil. (f. 72)

El Tribunal en fecha 15 de julio de 2010, desestima la oposición formulada por la parte actora en fecha 14-07-2010; asimismo, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva, y acuerda su evacuación dentro del lapso legal. (f. 73 y 74)

En fecha 16 de julio de 2010, el apoderado de la parte demandada, Abog. G.V., presenta escrito de ampliación de pruebas, constante de dos folios útiles, acompañado de recaudos constante de treinta y cuatro folios. (f. 77 al 112)

En la misma fecha 16 de julio de 2010, la apoderada actora, Abog. M.S., promueve pruebas mediante escrito constante de un folio útil. (f. 113)

En fecha 19 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, se opone e impugna las pruebas promovidas por la demandante. (f. 115)

En la misma fecha 19 de julio de 2010, la apoderada actora mediante escrito impugna la prueba (copias certificadas de procedimiento consignatorio) promovida por la parte demandada en fecha 16 de julio de 2010. (f. 116)

Siendo en fecha 20 de julio de 2010, oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada; ésta presentó a los testigos, ciudadanos: R.A. CORDERO MÁRQUEZ, y M.Á.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.998.555 y 12.442.465, respectivamente, quienes rindieron declaración. (f. 117 al 120)

En fecha 19 de julio de 2010, se recibió oficio N° 443-2010, de fecha 16-07-2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, constante de un folio útil. (f. 121)

El Tribunal en fecha 20 de julio, admitió todas las pruebas promovidas por las partes en fecha 16 de julio de 2010, salvo su apreciación en la definitiva; asimismo, fijó una audiencia conciliatoria conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (f. 122)

En fecha 21 de julio de 2010, a las 02:30 p.m., siendo la oportunidad fijada para la audiencia conciliatoria, solo compareció la parte actora, motivo por el cual, no se celebró dicho acto, dejándose constancia de ello. (f. 123)

En fecha 22 de julio de 2010, la apoderada actora, Abog. M.S., presentó escrito promoviendo nuevas pruebas, constante de un folio útil, acompañado de recibos. Prueba ésta que fue admitida por el Tribunal en la misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva (f. 124, 125 y 126)

Venció el lapso probatorio en fecha 22 de julio de 2010, inclusive.

En fecha 23 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, Abog. G.V., impugna la prueba presentada por la actora en fecha 22 de julio de 2010. (f. 127 y 128)

En fecha 26 de julio de 2010, comparecen ante el Tribunal los ciudadanos: M.D.J.O.R., M.J.O.Z., J.H.O.R. y ZORELLYS M.O.Z., co-demandantes en el presente juicio, quienes manifiestan avalar y ratificar la representación que ha llevado a cabo la Abog. M.S.; asimismo, alegan que, para subsanar posibles vicios que pueda tener el poder autenticado que ellos le confirieron, es por lo que confieren en este acto poder apud acta a la mencionada abogada. En tal virtud, el Tribunal en fecha 28 de julio de 2010, toma como apoderada apud acta de los ciudadanos antes mencionados a la Abog. M.S.. (f. 129 al 131).

Llegada la oportunidad para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

En la etapa de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar oportunamente la demanda, procede a interponer cuestiones previas, específicamente las contempladas en el articulo 340 del código de procedimiento civil cardinales °3, °6 y °11, entrando esta juzgadora a conocer de las mismas:

En este orden de ideas, se hace necesario plasmar lo contemplado en el artículo 340 de la norma adjetiva civil y los cardinales alegados:

…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

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- En cuanto al ordinal °3 establece la parte demandada que desconoce e impugna el poder especial que corre inserto a los folios 3, 4 y 5 autenticado por la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, alegando que la misma fue consignada en copia simple para el momento de la admisión de la demanda, no indicando sus datos de insertacion, tomo, ni fecha alguna de los datos de protocolización, arguyendo que en consecuencia a ello el mismo es insuficiente, porque la representante del actor no tiene la cualidad necesaria.

Ahora bien antes de entrar a verificar la ilegitimidad de la representante judicial de la parte actora y si efectivamente el poder no esta otorgado en forma legal o es insuficiente, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

En nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados. Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados. En sintonía con tales exigencias el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados de comparecer en juicio en nombre de otro es lo que se denomina capacidad de postulación.

La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad, 2ª edición).

La manifiesta falta de representación, por carecer de la cualidad de abogado, de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda se denuncia mediante la proposición de la cuestión previa consagrada en el artículo 346 °3 del Código Procesal Civil.

El ordinal 3º del artículo 346 del código de procedimiento civil prevé cuatro hipótesis que dan lugar a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o como representante del actor, a saber:

  1. Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio;

  2. Por no tener la representación que se atribuya;

  3. Porque el poder no esté otorgado en forma legal;

  4. Porque el poder sea insuficiente.

El supuesto referido en la letra “a” se relaciona con la ilegitimidad del apoderado del demandante. El supuesto al que alude la letra “b” está conectado a la representación legal o convencional (padres de niños o adolescentes, tutores de incapaces por defecto intelectual, administradores de compañías, sociedades civiles, asociaciones, fundaciones, etc.). El supuesto al que se refiere a la letra “c” se refiere a cuando el mandato conste en instrumento escrito que no esta otorgado con las formalidades exigidas por la ley y el supuesto “d” se refiere a cuando el abogado actúa sin que le hayan dado esa atribución, es decir se extralimita en el ejercicio del mandato.

Ahora bien el artículo 350 ordinal °3 del código de procedimiento civil, señala la forma como puede subsanarse la cuestión previa de ilegitimidad del apoderado o del representante del demandante. Son estas: a) mediante la comparecencia del representante legítimo del actor; b) del apoderado debidamente constituido; c) la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

En el caso bajo estudio en tiempo oportuno la representación judicial de la parte actora consigna en tiempo oportuno original de poder Notariado, otorgado por las partes accionantes del presente juicio, y original de planilla sucesoral ambos corren insertos en los folios 58 al 64, quedando así subsanada de conformidad al articulo 350 del código de procedimiento civil la cuestión previa opuesta, teniendo que se declarada la misma SIN LUGAR la cuestión previa alegada. Y Así se decide.-

En cuanto al ordinal °6 la parte demandada en su escrito de contestación alega que la parte actora elude el cumplimiento de dicho requisito obligatorio, alegando que la ley es tajante en el acatamiento de dicho requerimiento, alegando que consigna en copia simple los instrumentos que presenta con la misma como el documento de propiedad y la planilla sucesoral y por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 del código de procedimiento civil por haberse realizado una inepta acumulación de acciones.

En este sentido, por estar en evidente relación la cuestión previa opuesta con el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario transcribir parcialmente el mismo:

…El libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

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En cuanto a esta cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al instrumento en que se funda la pretensión. Esta sentenciadora, observa que al tratar los requisitos de la demanda, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, exige que se expresen en el libelo y se consignen junto con la demanda: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión...”.-

En tal sentido los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “Aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”; como se ha visto la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina entre “documentos en que se funda el derecho y documentos que justifican la demanda”.

Asimismo ha reiterado nuestra Jurisprudencia Patria, que en la practica ha hecho la distinción, el concepto de instrumentos fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente ha dicho el Tribunal supremo de Justicia, que ésta ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no ser fundamentales o constitutivo de la demanda, y esos instrumentos fundamentales pueden presentarse en oportunidades posteriores.-

Así tenemos que lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido. Son variadísimos los casos en que la jurisprudencia ha tenido ocasión de precisar éste concepto y descartar su aplicación en hipótesis concretas. No podría considerarse como fundamental de la demanda una prueba documental producida para enervar una excepción de prescripción opuesta en la contestación, ni la partida de matrimonio como fundamental de la acción de divorcio, por que ésta deriva inmediatamente de los hechos que tipifican la causal prevista en la Ley.

La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y propiedad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio.

De lo anteriormente expuesto, y después de revisar exhaustivamente el escrito libelar y sus recaudos anexos, se observa de los folios 3 al 16 copia simple de poder especial autenticado, documento de propiedad y planilla sucesoral debiendo señalarle al oponente de la precitada cuestión previa, que las mencionadas copias simples son de un instrumento público, y que los mismos fueron presentado en original en tiempo oportuno por la representación judicial de la actora, considerando por ende esta sentenciadora, que se ha dado cumplimiento al requisito exigido en la norma del artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en cuanto al alegato de la parte accionada con respecto al carácter de fundamental o no del mismo, es una cuestión de mérito que toca el fondo de la decisión, y sobre ello tocará pronunciarse cuando se dicte el fallo definitivo en el presente juicio.

En cuanto a la inepta acumulación de acciones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala:

Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr en igual sentido Ord. 3° Art.81). Por Ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurre por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 270).

Así mismo, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En tal sentido, el doctrinario A.R.R. en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: “3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).

Ahora bien, yéndonos al petitum se observa que lo solicitado por la representación judicial de la parte actora es solo el Desalojo tal como se observa en el folio dos del presente escritos y no varias acciones como lo alega la parte demandada en su libelo al establecer: “…Primero: A desalojar y entregar totalmente desocupado el inmueble objeto de la presente demanda propiedad de mis mandantes, objeto del contrato verbal, cuyo desalojo se demanda. Segundo: A entregar el inmueble objeto de la presente demanda en el mismo buen estado en que se lo recibió. Tercero: Los costos y costas procesales que se produzcan en virtud de la presente acción…”. De esta forma en ningún momento se observa la acumulación de acciones indebidas.

Por Tal motivo de de desecharse y declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada. Y así se decide.-

- En cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal °11 del articulo 346 del código de procedimiento civil, opuesta por la parte demandada, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta alegando que no se encuentra en estado de insolvencia ya que los pagos los ha realizado por ante el Tribunal Segundo de Municipio M. delE.F..

El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta Cuestión Previa: (a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Preceptúa:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sen incompatible entre si

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Se desprende del estudio del Libelo de la demanda, el cual corre inserto a los autos del presente expediente, que la parte accionada alega sola una pretensión, la cual es el desalojo del inmueble arrendado, no teniendo nada que ver los fundamentos que esgrime el demandado con relación a la insolvencia, lo que plantea el ordinal °11 del 346 de la norma adjetiva civil en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Ahora bien, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, el procesalista L.C., señala:

…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el Órgano Jurisdiccional de administrar Justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…

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Por tal motivo al no encajar lo alegado por el demandado en el espíritu de la cuestión antes alegada, la misma debe ser declarada SIN LUGAR por esta sentenciadora, en base a los razonamientos anteriores. Así se decide.-

Decidido lo anterior, y al ser declaradas las cuestiones preliminares opuestas Sin Lugar, se entra a conocer el fondo del asunto:

Argumentos del actor:

  1. - Que sus representantes a través del su comunero ciudadano J.H.O.R. dieron en arrendamiento verbal al ciudadano J.S.C.S.A. de su propiedad.

  2. - El canon de arrendamiento pautado para la cancelación del canon de arrendamiento era de Trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350,00) mensuales.

  3. - Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de enero a mayo de 2010, es decir cinco (5) mensualidades, incumpliendo así su obligación.

  4. - fundamenta la presente demanda en los artículos 1.579 y 1.264 del Código Civil, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

  5. -Que le sea desalojado y entregado totalmente desocupado el inmueble objeto de la presente demanda.

  6. - Solicita que la presente demandada sea declarada Con Lugar en la definitiva.

    En la contestación de la demanda el demandado alegó:

  7. - Niega, rechaza, contradice e impugna la demanda tanto en los hechos como en el Derecho invocado.

  8. - Que el inmueble objeto de la controversia lo he habitado en calidad de arrendatario desde el 30 de enero de 2001 y no desde el 31 de Junio de 2003, como lo alega la parte actora en su libelo.

  9. - Niega, rechaza, contradice, impugna y desconoce el poder especial presentado en copia simple.

  10. -Niega, rechaza y contradice la falta de pago de la cantidad de cinco (05) mensualidades comprendidas de los meses de enero, febrero, marzo. Abril y mayo de 2010.

  11. -Solicita que la presente acción sea declarada Sin Lugar por todos los razonamientos expuestos en la contestación.

    Observa esta juzgadora, que el objeto de la causa es corroborar si el arrendatario ciudadano J.S.C.S.A., esta insolvente en los cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la controversia.

    La doctrina ha definido el desalojo como aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.

    Ahora bien, la parte actora ha fundamentado dicha acción en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    (…)

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    Planteada así la controversia, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al examen minucioso y exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno les asiste, y de esta forma declarar la voluntad concreta de la ley que proceda en esta causa, en aras de cumplir tal fin este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes en la forma y manera siguientes:

    - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    - Conjuntamente con el libelo de la demanda:

    -Poder otorgado por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón por los ciudadanos M. deJ.O.R., M.J.O.Z., J.H.O.R., R.D.J.O.Z., Zorellys M.O.Z. y F.I.O.D.G., identificados en el mismo y quienes confieren poder especial a la abogada M.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.958.

    En la etapa de la contestación de la demanda el represente judicial del demandado impugna y desconoce el poder antes transcrito, alegando que el mismo fue presentado en copia simple. Ahora bien, en fecha 28 de Junio de 2010 en el vuelto del folio 16 se observa certificación de la Secretaria de este Tribunal quien deja constancia “… Que las copias que anteceden, las cuales acompañaron al libelo de demanda, son fieles a sus originales, los cuales fueron presentados para su confrontación por la abog. M.J.S. en fecha 21 de Junio de 2010…”. (Subrayado y negritas por esta juzgadora), es decir que se toman como ciertos y fidedignos a sus originales.

    Sin embargo, en fecha 09 de julio de 2010, consigna de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, la representación judicial de la parte actora, original del Poder antes descrito otorgado por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, el cual corre inserto en los folios 58 al folio 60.

    Ahora bien, se hace del conocimiento del impugnante que La tacha es el medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento, sea éste público o privado, tal como lo señalado la jurisprudencia patria, es decir, no basta con el solo dicho, debe ejercerse la acción correspondiente, Por tal motivo Este instrumento por tratarse de un documento público, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, los ciudadanos M.D.J.O.R., M.J.O.Z., J.H.O.R., R.D.J.O.Z., ZORELLYS M.O.Z. y F.I.O.D.G., le otorgaron poder especial a la abogada en ejercicio M.S., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 55.958. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-

    - Planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 0010916 de fecha 12 de febrero de 2008.

    En la etapa de la contestación de la demanda el represente judicial del demandado impugna y desconoce la planilla sucesoral antes descrita, alegando que el mismo fue presentado en copia simple. Ahora bien, en fecha 28 de Junio de 2010 en el vuelto del folio 16 se observa certificación de la Secretaria de este Tribunal quien deja constancia “… Que las copias que anteceden, las cuales acompañaron al libelo de demanda, son fieles a sus originales, los cuales fueron presentados para su confrontación por la abog. M.J.S. en fecha 21 de Junio de 2010…”. (Subrayado y negritas por esta juzgadora), es decir que se toman como ciertos y fidedignos a sus originales.

    Sin embargo, en fecha 09 de julio de 2010, consigna de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, la representación judicial de la parte actora, original de la planilla sucesoral antes descrita, el cual corre inserto en los folios 61 al folio 64.

    Ahora bien, se hace del conocimiento del impugnante que La tacha es el medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento, sea éste público o privado, tal como lo señalado la jurisprudencia patria, es decir, no basta con el solo dicho, debe ejercerse la acción correspondiente, Por tal motivo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, donde se deja constancia de la cualidad de Herederos de los ciudadanos M. deJ.O.R., M.J.O.Z., J.H.O.R., R.D.J.O.Z., Zorellys M.O.Z. y F.I.O.D.G.. Documento que es apreciado por esta sentenciadora en todo su valor probatorio, por ser documento público. Así se establece.-

    -Documento de venta Protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Miranda, Estado Falcón, en fecha siete (07) de enero de 2004, anotado bajo el N° 48, folio 392 al 398, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre de ese año.

    En la etapa de la contestación de la demanda el represente judicial del demandado impugna y desconoce el Documento de Venta antes descrita, alegando que el mismo fue presentado en copia simple. Ahora bien, en fecha 28 de Junio de 2010 en el vuelto del folio 16 se observa certificación de la Secretaria de este Tribunal quien deja constancia “… Que las copias que anteceden, las cuales acompañaron al libelo de demanda, son fieles a sus originales, los cuales fueron presentados para su confrontación por la abog. M.J.S. en fecha 21 de Junio de 2010…”. (Subrayado y negritas por esta juzgadora), es decir que se toman como ciertos y fidedignos a sus originales.

    Sin embargo, en fecha 09 de julio de 2010, consigna de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, la representación judicial de la parte actora, original de Documento de antes descrito, el cual corre inserto en los folios 53 al folio 57.

    Ahora bien, se hace del conocimiento del impugnante que La tacha es el medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento, sea éste público o privado, tal como lo señalado la jurisprudencia patria, es decir, no basta con el solo dicho, debe ejercerse la acción correspondiente, Por tal motivo este instrumento por tratarse de un documento público, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, los ciudadanos J.H.O.R. y M.D.J.O.R. son propietarios del inmueble ubicado en la calle Buchivacoa Parroquia San G.M.M. delE.F., consistente en una parcela de terreno y la casa que sobre ella se encuentra, cuya superficie es de doscientos ochenta y un metros cuadrado con noventa y tres centímetros (281, 93 m) cuyos linderos son NORTE: La calle Buchivacoa SUR: Casa y Solar de M.J.P.. ESTE: Avenida Manaure. OESTE: casa y solar de A.N.. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y así se decide.-

    En la etapa probatoria:

    - Promueve recibo de pagos marcados con la letra “B” al “B 4” de fechas 30/01/2010 al 30/06/2010 respectivamente librados por concepto de canon de arrendamiento por los periodos señalados en los recibos.

    En la etapa probatoria la representación de la parte actora, promueve recibo de pagos antes descritos, la representación judicial de la parte demandada impugna y tacha de falso por los motivos indicados en los folios 127 y 128 del presente expediente.

    Ahora bien esta Juzgadora Con relación a los recibos que anteceden; este tribunal los desestima en todo su valor probatorio, en virtud de que los mismos fueron desconocidos por la parte actora; y la parte demandada, en todo caso, debió haber demostrado su autenticidad, pues la institución del desconocimiento de un documento, persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, generándose un procedimiento especial, en el cual el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio del referido instrumento.

    En consecuencia, y por cuanto, la parte promovente no demostró la autenticidad de los recibos, mediante la prueba de cotejo; entendida ésta como la prueba que consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente; es por lo que este tribunal los desecha en todo su valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    - Promueve y hace valer el merito favorable que arrojan los autos.

    En relación con el mérito promovido, al no ser un medio probatorio susceptible de valoración esta juzgadora no le confiere valor probatorio, acogiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo exponente de Justicia, plasmado una vez más en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003, que a la letra dice:

    … sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    . (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7; Julio, 2003, página 642).-

    Por tales razones, esta juzgadora, no puede darle merito probatorio a lo indicado ya que el mismo no es un medio de prueba como tal, ya que el Juez en base al principio de la comunidad de la prueba esta en la obligación de examinar los alegatos de cada una. Así se establece.-

    - Promueve y ratifica escrito de contestación de la demanda.

    En este sentido es importante resaltar como ha sido ratificado por Doctrina y jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda no es un medio de prueba, ya que el mismo es un acto procesal que le permite a la parte contradecir o aceptar los alegatos del actor, ya le corresponde en base a la contradicción o no hecha en ese acto, valorarla o adminicular los hechos alegados por las partes con las probanzas presentadas por cada una en la etapa correspondiente. Así se decide.-

    - Promueve prueba de informes ante el Tribunal Segundo de Municipio Miranda sobre la consignación arrendaticia bajo el N° 81, con el fin de demostrar la no existencia de los cánones de arrendamiento.

    En fecha 16 de julio de 2010 se recibe oficio N° 443-2010 del Juzgado Segundo del Municipio Miranda, en la cual informan sobre el estado de la consignación N° 81 quien funge como beneficiario el ciudadano J.H.O.R., consignados por el ciudadano J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.582.844, informando que los meses consignados hasta dicha fecha son los de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2010. Por tal motivo esta juzgadora le da valor probatorio a dicho informe por emanar de una autoridad publica de acuerdo a lo establecido en la ley y del mismo se demuestra que el ciudadano J.S. se encuentra al día con las mensualidades del mes de abril a julio de 2010, Así se decide.-

    - Promueve prueba de testigos a los fines de demostrar la solvencia y la cancelación arrendaticia de los cánones de arrendamiento.

    En lo que respecta a las pruebas testimoniales las mismas fueron admitidas en auto de fecha 15 julio de 2010 el cual corre inserto en el folio setenta y cuatro (74), donde admitieron salvo su apreciación en la definitiva.

    Ahora bien, se tiene Doctrinariamente que, la prueba de testigos está conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

    El Dr. R.R.M., en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

    La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable. Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

    Asimismo, es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    .

    En ese sentido, el Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, y al respecto declararon de la siguiente manera:

    -Promovió la testimonial del ciudadano R.A. CORDERO MARQUEZ, venezolano, de 40 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 12.998.555 quien estando debidamente juramentado asistió el día fijado por el tribunal para la deposición del mismo, de la cual se logra evidenciar, que el testigo trato de demostrar la existencia de una relación arrendaticia y la solvencia y cancelación del canon arrendaticio, entre el ciudadano J.H.O.R. y el ciudadano J.S.A., tal como lo plantea en las siguientes preguntas: “…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si mi poderdante le cancelo al ciudadano J.O. los meses de enero, febrero y marzo de 2010? Contesto: “si, si los cancelo” PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, si tal como usted lo ha manifestado el señor J.S. le cancelo los meses de enero a marzo de 2010 al ciudadano J.O., como fue esto posible cuando el mencionado ciudadano no se encontraba en la ciudad de coro? Contesto: “Yo se porque yo siempre le preguntaba a el que como estaba y el me decía no ya yo voy a pagarle, que yo siempre le preguntaba al como estaba Juan con el pago y el me decía que fino esta al día…”. (Subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, esta juzgadora observa que el mismo según sus deposiciones, es tendente a demostrar los pagos de los meses de arrendamiento de los meses de enero a marzo de 2010, sin embargo al ser repreguntado por la contraparte se observa en la respuesta hecha que él no estaba presente al momento de la cancelación, es decir como lo ha establecido la doctrina es un testigo referencial, que no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos, por tal motivo no se le puede otorgar valor probatorio así se decide.-

    - Promovió la testimonial del ciudadano M.A.M. , venezolano, de 33 años de edad, soltero, Buhonero, titular de la cedula de identidad N° 12.442.465 quien estando debidamente juramentado asistió el día fijado por el tribunal para la deposición del mismo, de la cual se logra evidenciar, que el testigo trato de demostrar la existencia de una relación arrendaticia y la solvencia y cancelación del canon arrendaticio, entre el ciudadano J.H.O.R. y el ciudadano J.S.A., tal como lo plantea en las siguientes preguntas: “…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si mi poderdante le cancelo al ciudadano J.O. los meses de enero, febrero y marzo de 2010? Contesto: “si, se los cancelo” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted desarrolla su actividad comercial en el mismo local que ocupa J.S.? Contesto: “No, yo desarrollo mi actividad comercial e informal de manera ambulante, transeúnte paso ocasionalmente por allí...” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    De igual forma, esta juzgadora observa que el mismo según sus deposiciones, es tendente a demostrar los pagos de los meses de arrendamiento de los meses de enero a marzo de 2010, pero no se observa alguna respuesta con claridad o precisión de que efectivamente el presencio los pagos discutidos en esta controversia, lo que se evidencia, es que al ser repreguntado por la contraparte se observa en la respuesta hecha que él es un vendedor ambulante y que pasa ocasionalmente por el lugar de trabajo del arrendatario señor J.S., es decir como lo ha establecido la doctrina es un testigo referencial, que no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos, por tal motivo no se le puede otorgar valor probatorio así se decide.-

    - De conformidad con el artículo 403, 405 y 406 del código de procedimiento civil, promueve posiciones juradas a la parte demandante J.H.O.R., obligándose el demandado a acudir al Tribunal a absolverlas recíprocamente.

    Al no haber sido posible la ubicación del demandante ciudadano J.H.O.R. por parte del alguacil de este Tribunal, tal como consta en la consignación de fecha 09 de agosto de 2010, tal como corre inserto en el folio ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    - Consigna copia certificada del expediente de consignación arrendaticia N° 81 de fecha 15 de julio de 2010.

    Esta documental se valora como documento público emanada de un Juez; por lo que se aprecia conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar las consignaciones que por pensiones de arrendamiento efectúo el demandado en las fechas y por los montos que se indican en el expediente, siendo los meses de abril, mayo y junio de 2010 tal como se observa en los folios 74 al 112 del presente expediente, tomándose como cancelados los meses antes descritos. Así se decide.-

    Ahora bien, estudiado las prueba en conjunto y valoradas las mismas se evidencia que según las consignaciones hechas en el Tribunal Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, instrumento al que se le otorgo pleno valor probatorio, sirvió para demostrar que el arrendatario, cancelo a partir de los meses de abril, mayo y junio de 2010 tal como se observa en los folios 74 al 112 del presente expediente, no quedando así demostrado la solvencia de los meses de enero, febrero y marzo de 2010, ya que las probanzas que buscaban demostrar dicha solvencia fueron desechados por los motivos indicados con anterioridad, por tal motivo en base al literal “a” del articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario, al verificarse que el arrendatario ha dejado de cancelar dos mensualidades consecutivas, él mismo ha incumplido la normativa establecida no correspondiéndole la prorroga legal que alega el representante judicial del demandado, por que dicho articulo no establece prorroga alguna para ese literal.

    Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con la ley debe declarar Con lugar la demanda por lo que respecta al hecho alegado por la parte demandante de que el arrendador J.S.C.S.A., antes identificada esta insolvente de los meses de enero, febrero y marzo de 2010 sobre el inmueble objeto de la presente controversia .Así se establece.-

    En consecuencia:

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por los ciudadanos, M.D.J.O.R., M.J.O.Z., J.H.O.R., R.D.J.O.Z., ZORELLYS M.O.Z. y F.I.O.D.G., representada por la Abogado M.J.S. ORTIZ, en contra del ciudadano J.C.S.A., todos plenamente identificados en autos; y ACUERDA:

PRIMERO

La entrega material y totalmente desocupado a la parte demandante, el bien inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la calle Buchivacoa Parroquia San G.M.M. delE.F., consistente en una parcela de terreno y la casa que sobre ella se encuentra, cuya superficie es de doscientos ochenta y un metros cuadrado con noventa y tres centímetros (281, 93 m) cuyos linderos son NORTE: La calle Buchivacoa SUR: Casa y Solar de M.J.P.. ESTE: Avenida Manaure. OESTE: casa y solar de A.N., el cual se ordena entregar en el mismo buen estado que lo recibió.

SEGUNDO

Se CONDENA al pago de las costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas respectivas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los trece (13) días del mes de agosto del año Dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU RIVAS H.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Se libraron las boletas de notificación ordenadas.Conste.

LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU RIVAS H.

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