Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 3 de agosto de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.247

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTE: COOPERATIVA LA HERMANDA 4 R. L., inscrita por ante la oficina de Registro Segundo Inmobiliario de los Municipios Girardot y M.B.I., del Estado Aragua, Maracay, el 22 de diciembre de 2003, bajo el N° 5, folios 28 al 35, Protocolo Primero, Libro 16, representada por su Presidente, ciudadano E.F.M.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.690.020

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A. BURGOS TINEO y K.L.N., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.873 y 124.600, respectivamente

DEMANDADO: J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.833.597, en su carácter de Presidente de Instancia de Administración de la Cooperativa, ACIRE 6548, R. L., inscrita por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el N° 5, Tomo 33, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.P.F.V. y R.E.A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.394 y 74.349, en su orden

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por las abogadas M.B.T. y K.L.N., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante en el presente juicio; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la cual se declaró sin lugar la demanda por reivindicación que incoara la cooperativa “La Hermanda 4 R. L.”, representada por el ciudadano E.F.M.U. en contra de la cooperativa “Acire 6548 R.L.”, representada por el ciudadano J.M..

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 24 de enero de 2011, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; correspondiéndole conocer del mismo previa distribución al Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 28 de enero de 2011, en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

El 7 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal de Municipio dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.

En la misma fecha, 7 de febrero de 2011, la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda y mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, se admite dicho escrito, en consecuencia se emplazó a la parte demandada para que comparezca al segundo (2do) día de despacho, a dar contestación a la demanda y su reforma.

En fecha 14 de febrero de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas y reglamentadas por auto de fecha 24 de febrero de 2011.

El 30 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia que declaró sin lugar la reivindicación interpuesta por la cooperativa “La Hermanda 4 R. L.”, representada por el ciudadano E.F.M.U. contra la cooperativa “Acire 6548 R. L.”, representada por el ciudadano J.M.. Contra de dicha decisión en fecha 2 de junio de 2011, la parte demandante ejerció recurso de apelación siendo admitida por auto de fecha 7 de junio de 2011.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de julio de 2011, se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para dictar sentencia y promover pruebas.

El 26 de julio de 2011, la parte demandante presentó escrito que denominó de informes con anexos y escrito de promoción de pruebas.

El 28 de julio de 2011, este Tribunal Superior se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en esta instancia.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, pasa esta alzada a dictar el fallo correspondiente, en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La demandante narra en su escrito de reforma de la demanda que los asociados, ejercían funciones de conducción de vehículos de transporte de alimentos, mercancías y productos, y en fecha 7 de julio de 2010, cesa sus funciones comerciales, y según se evidencia en minuta de esa misma fecha no se cumplió con lo establecido en el Capitulo XI, artículos 70 al 73 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, incurriendo en la defraudación de sus asociados, en virtud que el patrimonio perteneciente a la cooperativa fue tomado de forma arbitraria por el ciudadano J.M., en su carácter de Representante de la Instancia de Administración de la Cooperativa “Acire 6548 R. L.”, el cual fungía como socio de la cooperativa.

Que el ciudadano J.M., valiéndose de la cualidad de socio, tomó el patrimonio de la cooperativa para constituir otra Cooperativa denominada “Acire 6548, R. L.”, lucrándose de forma ilegal en virtud que los bienes no han sido arrendados, traspasados, cedidos, ni vendidos a dicha Cooperativa.

Que el patrimonio se encuentra constituido por un equipo tipo tara 40 placa A45AB6S; equipo tipo tara 40 placa A45AB3S; equipo tipo tara 40 placa 07PFAO; equipo tipo tara 40 placa A59AB96; equipo tipo tara 40 placa A59AB1S; equipo tipo tara 40 placa A69AB2S; equipo tipo tara 40 placa A04AB9S; equipo tipo tara 40 placa A14AB3S; equipo tipo tara 40 A12AG0S; camioneta pick up marca Ford, modelo Fortaleza 750, Placa G8G004; terreno ubicado en el Estado Yaracuy, para lo cual se le hizo entrega al ciudadano J.M., la cantidad de cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 50.000,00), en dos cheques del Banco Venezuela de la cuenta perteneciente a la Cooperativa “La Hermanda 4 R. L.”.

Que ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, se interpuso denuncia en fecha 8 de marzo de 2010, signada con el N° 071-10, en la cual se evidencia las irregularidades cometidas por parte del ciudadano J.M. y la apropiación indebida de los bienes.

Que dichos bienes desde hacia 6 meses, se han detentado materialmente sin el consentimiento expreso de los asociados pertenecientes a la Cooperativa “La Hermanda 4 R. L.”, y es por lo cual proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 343 de Código de Procedimiento Civil a la reforma del libelo de demanda por reivindicación en contra de la cooperativa “Acire 6548 R. L.” representada por el ciudadano J.M., en su carácter de Representante de la Instancia de Administración de dicha cooperativa, formulando los petitorios siguientes:

• Que se declare que los bienes apropiados de forma arbitraria por el ciudadano J.M. en su carácter de Representante de la Instancia de Administración de la Cooperativa “Acire 6548 R. L.” descritos anteriormente, propiedad de la Cooperativa “La Hermanda 4 R. L.”, es propietaria de los bienes pormenorizados;

• Que se declare que el demandado J.M. en su carácter de Representante de la Instancia de Administración de la Cooperativa “Acire 6548 R. L.”, detenta indebidamente dichos bienes;

• Que el demandado, si no conviene en ello sea obligado a devolver, restituir y entregarles sin plazo alguno los bienes antes identificados;

• Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio;

• Estiman la demanda en la suma de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00);

• Se le solicite al ciudadano J.M., exhiba los documentos pertenecientes a los bienes descritos ut supra, en virtud de ser éste quien los posee;

• Requieren que la demandada sea tramitada por el procedimiento de juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, esto de conformidad con lo establecido den las disposiciones transitorias en su numeral 4° de la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas;

• Solicitan que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda; la parte accionada impugnó el instrumento poder que corre inserto a los folios 16 y 17 del presente expediente, asimismo alega la incompetencia del tribunal para conocer del presente procedimiento en virtud de la cuantía, y así solicitó al Juez que lo declare.

Que el bien cuya reivindicación se pretende no son ni han sido propiedad de la Asociación Cooperativa “La Hermanda 4, R. L.”, asimismo indica que la parte actora no acompañó al libelo de demanda los documentos fundamentales que acrediten la propiedad de los bienes que pretende reivindicar, por lo que dicha acción también resulta inadmisible e improcedente.

Que no existe identidad entre los bienes cuya reivindicación se pretende y los que supuestamente y negadamente detenta, indica que se pretende la reivindicación de un terreno ubicado en el Estado Yaracuy, sin especificar los linderos, ubicación exacta, extensión ni consignaron como instrumento fundamental de la acción el documento de propiedad de dicho bien, igualmente alega que se pretende reivindicar una camioneta placa GBG004, de la cual no se especifica el serial del motor, de carrocería, color, entre otros datos necesarios e indispensables para determinar la precisión del bien inmueble a reivindicar supuestamente en su posesión.

Que no se acompaña al libelo de demanda el titulo de propiedad de dicho bien, siendo un instrumento fundamental de la acción, e igualmente sucede con los bienes muebles: Taras cuya reivindicación se pretende pero no se determina con precisión año, serial de carrocería, serial de chasis, color, entre otros, ni acompaña al libelo de demanda el título de propiedad de dichos bienes, datos que debe conocer con precisión la parte actora por haber supuestamente sido despojada de todos estos bienes de su propiedad.

Solicita que la presente demanda sea declarada inadmisible e improcedente por cuanto no se dieron los tres (3) requisitos concurrentes y no consignarse al libelo de demanda los instrumentos fundamentales que acrediten la propiedad.

Niega, rechaza y contradice que el accionante, cesara sus funciones comerciales en fecha 7 de julio de 2000, incurriendo en defraudación de sus asociados, asimismo que es falso que en su carácter de representante de la Instancia de Administración de la Cooperativa “Acire 6548, R. L..” hubiera tomado de forma arbitraria el patrimonio perteneciente a la cooperativa.

Que es falso que hubiera burlado la buena fe y confianza depositada en él por los demás asociados, tomando el patrimonio de la Cooperativa “La Hermanda 4 R. L.” para constituir otra cooperativa, y sostiene que tan falso es que ninguno de los bienes muebles e inmueble cuya reivindicación se pretende forman parte del acervo patrimonial de la cooperativa “Acire 6548, R. L.” y ni siquiera han formado parte del acervo patrimonial de la cooperativa “La Hermanda 4, R. L.”.

Impugna copia simple que acompaño al libelo de demanda marcada con la letra “C”, asimismo niega que el patrimonio de la cooperativa “La Hermanda 4, R. L.” y/o la cooperativa “Acire 6548, R. L.”, se encuentre constituido por los bienes descritos en la demanda.

Que los bienes antes mencionados no han sido no son propiedad de la Cooperativa “La Hermanda 4, R. L.”, y nunca fueron incorporados a su patrimonio ni tampoco han ingresado bajo ninguna forma al patrimonio de la Cooperativa “Acire 6548, R. L.” y señala que no es encuentran en su posesión.

Asimismo Impugna las copias simples de las instrumentales que acompañaron el libelo de demanda marcadas con la letra “D”, por tratarse de copias que carecen de todo valor probatorio ya que no tienen firmas ni sellos húmedos, desconociéndose de donde emanan, y niega que se le haya hecho entrega de 50.000,00 Bs., para adquirir o comprar un terreno ubicado en el Estado Yaracuy.

Impugna la instrumental que se acompañó al libelo de demanda marcada con la letra “E”, debiendo señalar que en primer lugar, la misma no guarda relación directa ni indirecta con la presente acción; y, en segundo lugar, nunca ha sido notificado de un procedimiento aperturado en su contra por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas a los fines de ejercer legalmente su defensa.

Niega haber cometido irregularidades como socio de la Cooperativa “La Hermanda 4, R. L.” y se hubiera apropiado indebidamente de bienes de su propiedad, e impugna la estimación de la cuantía de la demanda en Bs. 1.500.000,00.

Que fue socio de la Asociación Cooperativa “La Hermanda 4, R. L.”, y jamás fue miembro de ninguna Instancia de la referida Cooperativa, por lo cual no podía apropiarse de bienes de la supuesta y negada propiedad de la Cooperativa “La Hermanda 4, R. L.”, y pasarlos a formar parte del patrimonio de la Cooperativa que representa, cuando no manejaba los fondos ni destinos de dicha Asociación Cooperativa, indica que no posee ni detenta bajo ninguna forma dichos bienes.

Que la presente acción es temeraria por lo que se reserva el ejercicio de acciones penales y civiles a que hubiera lugar, invoca el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil vigente.

III

PRELIMINAR

De las actas procesales que componen el presente expediente, constata este sentenciador que la pretensión del demandante consiste en la reivindicación de unos bienes muebles y en el escrito de reforma de la demanda alega que los asociados de la cooperativa, ejercían funciones de conducción de vehículos de transporte de alimentos, mercancías y productos. Asimismo, al folio 75 del expediente cursa un memorando emanado de la Gerencia de Mantenimiento Vehicular de la Empresa Logística Casa LOGICASA, S.A. dedicada al transporte de alimentos, donde aparecen identificadas las placas de algunos de los vehículos denominados “tara” cuya reivindicación se pretende en el presente juicio.

En este sentido, es menester destacar que el transporte de alimentos es una actividad socialmente sensible, en donde está el juego el interés nacional por cuanto atañe a la seguridad agroalimentaria de la Nación. Aunado a ello, la empresa Logística Casa LOGICASA, S.A. es una empresa adscrita al Ministerio Popular Para la Alimentación, razón por la que en la presente causa los intereses de la República se pueden ver indirectamente afectados.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.

Por su parte el artículo 96 de la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

.

La Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia Nº 04-058, estableció:

Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público

.

Al mismo tenor, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., señaló:

...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.

En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:

…omissis…

Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...

.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 435, expediente 08-0886, de fecha 28 de abril de 2009, estableció:

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación de la Procuradora General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previamente al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos procesos, al requisito previo de la notificación a la Procuradora.

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Resulta claro, conforme a la normas y jurisprudencia citadas que la falta o defectuosa notificación de la Procuradora General de la República es causal de reposición y la notificación al Procurador no deviene del hecho que la República sea parte del proceso, tanto es así que la finalidad no es hacer parte a la República en el proceso, sino permitir la intervención del Estado en aquellos procesos donde sus intereses se puedan ver afectados aún indirectamente.

En caso de marras, la pretensión del demandante consiste en la reivindicación de unos bienes muebles, existiendo en los autos elementos que permiten inferir que algunos de ellos están al servicio de la Empresa Logística Casa LOGICASA, S.A. dedicada al transporte de alimentos, actividad vinculada a la seguridad agroalimentaria de la Nación, aunado a que la mencionada empresa está adscrita al Ministerio Popular Para la Alimentación, razón por la que en la presente causa los intereses de la República se pueden ver indirectamente afectados, resultando concluyente que una vez admitida la demanda, era necesario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación del Procurador o Procuradora y como quiera que la cuantía fue estimada en una cantidad superior a mil Unidades Tributarias (1.000 U.T) el proceso debió suspenderse por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez practicada la aludida notificación, circunstancias que determinan la reposición de la causa al estado de que sea notificado el Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de la demanda y se ordene la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, con la consecuente nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reforma de la demanda incluida la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de mayo de 2011, Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que sea notificado el Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de la demanda y se ordene la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, con la consecuente nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reforma de la demanda incluida la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de mayo de 2011.

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.247

JM/DE/MDC.-

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