Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

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JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. Caracas, 08 de octubre de dos mil ocho (2.008).

Años 198º y 149º.

Visto el escrito presentado en fecha 23 de Septiembre de 2.008, por el ciudadano H.A.C.A., debidamente asistido por el ciudadano abogado M.S., mediante el cual solicita “Medida Cautelar Agroalimentaria”, a fin de garantizar la no interrupción de la producción agroalimentaria sobre un lote de terreno constante de una superficie aproximada de un mil cuatrocientos cuarenta y siete hectáreas con cinco mil setecientos dieciocho metros cuadrados (1447 Ha con 5.718 áreas) que constituye el HATO SAN PANCRACIO, ubicado en el sector Vásquez, Parroquia Guardatinajas, Municipio M.d.E.G., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos del Fundo Los Pozotes, Terrenos del Hato Rosalinda y Terrenos del Fundo S.B.; SUR: C.V.; ESTE: Terrenos del Fundo Campo Claro y Terrenos del Fundo Los Samanes; OESTE: Terrenos supuestos del Fundo S.B. y Terrenos del Fundo Limoncito.

En este sentido, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, quien decide considera necesario precisar la síntesis cronológica del caso en referencia, a saber:

Que en fecha 23 de Septiembre de 2.008, el ciudadano H.A.C.A., debidamente asistido por el ciudadano abogado M.S., consignó escrito mediante el cual solicita a esta alzada, se practique inspección ocular en los terrenos del lote de terreno denominado “Hato San Pancracio”, ubicado en el sector Vázquez, Parroquia Guardatinajas, Municipio M.d.E.G., cuyos linderos, medidas y particulares se encuentran especificados en dicha solicitud. (Folios 01 al 32)

Por medio de auto de fecha 25 de Septiembre de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó practicar la inspección judicial en el lote de terreno denominado “Hato San Pancracio”, ubicado en el sector Vázquez, Parroquia Guardatinajas, Municipio M.d.E.G., fijada para la practica el día viernes tres (3) de Octubre de 2.008, a las nueve (9:00 a.m.); por lo que se acordó designar como practico al ciudadano J.D.V., ingeniero agrónomo, ordenándose su notificación a los fines que manifestara la aceptación del cargo, y se procediera a su correspondiente juramentación. (Folios 33 al 38)

Que en fecha 01 de Octubre de 2.008, el ciudadano J.D.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.254.308, mediante acta aceptó el cargo para el cual fue designado, prestando el juramento de Ley (Folio 43).

Que en fecha 03 de Octubre de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario se constituyó en el referido lote de terreno denominado “Hato San Pancracio”, ubicado en el sector Vásquez, Parroquia Guardatinajas, Municipio M.d.E.G., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos del Fundo Los Pozotes, Terrenos del Hato Rosalinda y Terrenos del Fundo S.B.; SUR: C.V.; ESTE: Terrenos del Fundo Campo Claro y Terrenos del Fundo Los Samanes; OESTE: Terrenos supuestos del Fundo S.B. y Terrenos del Fundo Limoncito, constante de una superficie aproximada de un mil cuatrocientos cuarenta y siete hectáreas con cinco mil setecientos dieciocho metros cuadrados (1447 Ha con 5.718 áreas), siendo a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, se llevó a cabo la practica de Inspección Judicial solicitada por el ciudadano H.A. CAPRILES ARVELÀIZ. (Folios 44 al 52)

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, este Juzgador debe determinar si procede o no la “Medida Cautelar Agroalimentaria” solicitada por el ciudadano H.A.C.A., el cual fundamentó su escrito de solicitud en los siguientes alegatos:

Que es propietario de un lote de terreno identificado como “Hato San Pancracio”, ubicado en el sector Vásquez, Parroquia Guardatinajas, Municipio M.d.E.G., con una superficie aproximada de un mil cuatrocientas cuarenta y siete hectáreas con cinco mil setecientos dieciocho metros cuadrados (1447 has. con 5718 áreas).

Que en fecha 10 de julio de 2008, el Instituto Nacional de Tierras en sesión 187/08, punto de cuenta Nro.15 acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, así como el inicio del procedimiento de rescate y la medida de aseguramiento de la tierra.

Que en el lote de terreno denominado como “Hato San Pancracio”, siempre se realizaron actividades agro-productivas de tipo animal, entre otras, con un rebaño de ganado bovino en sus ciclos correspondientes y de manera permanente, cumpliendo a cabalidad el tiempo de levante hasta un peso económicamente rentable.

Que existe un grupo de personas que dicen representar a la comunidad del sector Vásquez, Parroquia Guardatinajas, Municipio M.d.E.G., que según sus dichos, generan actualmente acciones de amenaza verbal y física con presencia de armas de fuego que le impiden a los empleados del mencionado hato, realizar las labores cotidianas para la producción animal, reprimiendo en reiteradas ocasiones el ingreso al fundo y la entrada y salida de algunos vehículos de transporte, evitando igualmente la producción agroalimentaria, constriñendo la producción y reproducción del ganado bovino.

Que en virtud de lo antes expuesto solicita la protección cautelar en el Hato San Pancracio, para continuar las actividades agro-productivas de tipo animal, proveniente de un rebaño de ganado bovino y poder cumplir con los ciclos correspondientes de manera permanente, con el idóneo tiempo de levante, hasta un peso económicamente rentable. Igualmente, solicitó resguardo cautelar para la protección bovina seriamente amenazada, para doble propósito, es decir, para leche y carne y sus productos derivados como el queso y otros; Y de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete primero el cese de las actividades del seudo “grupo” de personas que dicen “representar” a la comunidad del sector Vásquez, Parroquia Guardatinajas, Municipio M.d.E.G., representadas actualmente en acciones de amenaza verbal y física con presencia de armas de fuego, que impiden a los empleados del Hato San Pancracio, las labores cotidianas para la producción animal, reprimiendo el ingreso al mencionado lote de terreno y la entrada y salida de vehículos de transporte; por último, se exhorte a través de las autoridades competentes al seudo “grupo” antes señalado, permitir la continuidad de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos y, poder cumplir, de manera permanente con el idóneo tiempo de levante hasta un peso económicamente rentable. Igualmente, protección bovina, para doble propósito, es decir, para leche y carne y sus productos derivados como el queso y otros.

Así pues, una vez establecida la sinopsis cronológica anterior, quien decide considera necesario realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista, vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, la cual tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante apuntalar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues, según lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de la causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación; Resultando para este Juzgador importante destacar, verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el parágrafo único del Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo necesario transcribir el contenido del artículo 163 y el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:

Sic… “Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  4. El mantenimiento de la biodiversidad.

  5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…

  7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo. A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. Sic…omissis… Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Asimismo, las anteriores disposiciones legales especiales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Sic…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, considera necesario quien decide, transcribir la inspección judicial practicada al Hato San Pancracio en fecha 03 de octubre de 2008, a saber:

Sic. “…omissis…el Tribunal deja expresa constancia asesoramiento del practico designado, que tuvo a su vista activad agraria efectiva, consistente un una explotación de bovino de carne entre predominantemente novillas y toros, y en menor proporción mautes, de diversos hierros, constantes de una población aproximadamente 214 individuos. Así como 28 equinos de diversas razas y sexos. Igualmente se discrimina 7 potreros de los cuales, uno (01) es manejado con cerca eléctrica, y otros esta en fase de instalación para su electrificación, los otros 5 están en resguardo de área de vegetación natural, de chaparro y alcornoque, es intervenida solamente en vegetación rastrera de “Brachiaria Humidicola” y de pasto “Yaragua Brasilero”. Existe un área cercana a la casa de aproximadamente 15 hectáreas, denominado potreros “Pista Izquierda”, donde se apreciaron residuos de soca de maíz y algunas especies de mango de vieja data, que fungen se sombra en los alrededores de la unidad de producción, en una de las casas se ejerce la actividad Agroturistica con actividades recreacionales de “Cancha de bolas” y piscina, con un galpón para caballeriza. Toda esta actividad es ejercida directamente por el ciudadano H.C. antes identificado, quien acompañó a este juzgado en dicho recorrido. En cuanto al particular segundo el tribunal deja expresa constancia, previó asesoramiento del practico designado, que de acuerdo a los pastos observados y de los animales igualmente observados en su desarrollo biológico, para los toros estarían por salir en tres (03) meses, las novillas en un (01) año y los mautes de dieciocho (18) meses a veinticuatro meses (24), lapso de tiempo este que las misma requieren para alcanzar su desarrollo óptimo, dada la oferta de pastos introducidos que describimos como Yaragua y Brachiaria humidícola. No hay aprovechamiento de derivados de la leche, por cuanto la producción es de bovinos de carne. Los requerimientos nutricionales con estos pastos, mediando la carga de sutentación animal para los periodos de lluvias y de sequias., es de (1.5 U.A X Has) unidad animal por hectáreas, lo cual nos indica que en la actualidad con el número de animales requiere mayor población de animales, dada la oferta forrajera, sin intervenir el potrero destinado a reserva natural, en conclusión, sin tener que tomar el potrero natural, se puede mantener la totalidad del rebaño. En cuanto al tercer punto, previa asistencia del práctico el tribunal deja expresa constancia, que los puntos ubicación del área sobre la cual se ejerce la actividad pecuaria supra descrita:

Ubicación Norte Este

Laguna arrendajo 995579 658857

Potrero Brachiaria Humidicola 995651 658038

Potrero Brachiaria Humidicola 996844 657758

Laguna los Leones * 658407 997215

Potreros los Leones 996063 658511

Potrero Brachiaria Humidicola 998900 655173

Potrero pista izquierda soca Maíz 997935 655602

Laguna 2 Tanquillas 995908 655655

Potrero Brachiaria y Ganado 996101 656050

Laguna los Corrales 996753 656767

Laguna y Potrero Álvaro 995687 656819

Casa agro turística 998008 655267

(*) Fe de erratas: Los valores de coordenadas asignados a Norte y Este, se encuentran invertidos. En cuanto al cuarto particular, el Tribunal deja expresa constancia que no observó persona o grupos de personas establecidas en las zonas aledañas del lugar objeto de la inspección. En cuanto al quinto particular, el Juez consulta al experto designado al efecto, lo siguiente ¿Diga usted, si las cooperativas U.T.M indicados en la notificación realizada por el INTI referidos a la ejecución de medida cautelar de aseguramiento sobre el Fundo objeto de la inspección, se corresponde con las coordenadas establecidas en la tablilla, realizada con ocasión al punto tercero de la presente acta?, a cuyo efecto contestó: “si se encuentran dentro de los valores establecidos en el particular tercero de la precitada notificación emanada del INTI. Concluida la misión del Tribunal, siendo las tres y cuarenta y cinco (03:45P.M) de la tarde, y no habiendo otro particular sobre el cual pronunciarse, ordena el regreso a su sede natural, habiendo habilitado el tiempo necesario para ello. Es todo, termino. Se leyó. …omissis…”

De la trascripción de la inspección antes referida, éste Juzgado considera necesario destacar ciertas consideraciones esenciales que se desprende del video de la práctica de la referida inspección judicial, anexo a la presente solicitud. En este sentido se dejó constancia de lo siguiente:

Que en el lote de terreno ubicado en el lindero sur, denominado “Laguna de los Arrendajos”, dentro de las coordenada Este: 658-857, y Norte: 995579, existe una zona de transición de resguardo natural y de protección, asimismo contiene una vegetación natural de uso agrícola para la época del verano y de las aguas allí depositadas.

Que en el lindero Sur, con el fundo denominado Limoncito, está construida una vía de servicio interno que comparte el mismo potrero el cual está en franco descanso de recuperación; y contiene una vegetación natural rebrotada denominada mastranto, así como un proceso de ensemillamiento de la brachiaria humidícola. Este potrero surte modificaciones en virtud del sistema de alambrado eléctrico el cual es móvil y se va adaptando según las necesidades de la explotación. Asimismo, se dejó constancia que en esos momentos no se encontraba ocupado por ganado bovino.

Que a 2.2 kilómetros del potrero anterior, se dejó constancia de la existencia del proceso de ensemillación de la brachiaria humidícola de forma más densa y tupida; así como de la incorporación de animales de la finca y algunas especies de ganado caballar, existiendo una inactividad en virtud que la cerca eléctrica está desmontada; además de contar con la presencia de mimosa púdica y planta dormidera. Igualmente, acotó el practico designado que vista la relación suelo, planta y aguas, llegó a la determinación que se trataba de un suelo de tipo ácido.

Que en el fundo denominado Los Leones, el cual se encuentra ubicado dentro del lote inspeccionado, se observó vegetación natural de baja intervención, donde predomina el chaparro y el alcornoque en la parte baja del referido fundo Los Leones, además de constatarse la presencia del proceso de maduración de flores y ensemillamiento de pasto yaraguá, siendo utilizado para el ganado en el época de verano.

Que en el centro del hato inspeccionado se observó en el potrero denominado “Izquierdo de la pista o potrero de residuos”, existente dentro de las coordenadas U:T:M 655173 este, y norte 9998900 a una distancia de un kilómetro, la producción de maíz, la cual se encuentra cercana a la casa principal, y no ha reventado de manera masiva la vegetación natural en la parte inferior del terreno, ya que se ven vestigios de soca de maíz por el uso que presumiblemente tuvo en el pasado; asimismo, se dejó constancia de la presencia del ganado, entre ellos novillos y toros en buenas condiciones sanitarias.

Que el potrero pecebrero ubicado en la cercanía de la casa principal se observó una reserva ecológica de aves y una cerca que separa la reserva natural de la parte intervenida del fundo inspeccionado; así como de la utilización de maquinarias como un tractor presumiblemente para mantenimiento. Además de observarse, la existencia de ganado equino propio para la actividad agro-turística que se desarrolla paralelamente a la actividad agrícola persé, así como caballerizas, paradas y estacionamiento de caballos en la fachada “Este” de la casa madre, y pasto yaraguá brasilero y brachiaria humidìcola. Así como la presencia de ganado bovino en fase de “empulpamiento” para el matadero, y 15 o 20 animales en reposo.

Que la casa madre del Hato San Pancracio tiene una arquitectura colonial, así como una parte recreacional con piscina, vegetación ornamental, una cancha de bolas criollas, árboles frutales, pasto yaraguá.

Que en el punto mas extremo del nor-este del hato inspeccionado, se observó una zona vegetal no intervenida con siembra de pasto yaraguá sin control de maleza; Así como la presencia de cercas eléctricas y un buen desarrollo del pastizaje diferenciándose de la parte de reserva forestal con el área intervenida del fundo inspeccionado.

Que en la laguna Los Corrales, se observó la existencia de 63 especies animales, entre ellos toros y novillos y algunos mautes con un buen desarrollo sanitario, y una represa hecha de tierra con un nivel de conservación de agua alto, y unos tanque de metal en condiciones elevadas, que se utilizaban antes para el transporte del combustible. También hacia la derecha se encontró un tanque con bloque y cemento de aproximadamente 3.550 a 4.000 litros de agua y de la existencia de especies frutales en corto desarrollo. Igualmente, se constató la presencia de una zorra de transporte para caballos, de agua o combustible, así como de una lancha de servicio y trabajo. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de una celda solar para la cerca eléctrica del potrero inspeccionado.

Que en la laguna denominada el “Potrero de Alvaro”, se observó la presencia de vegetación natural con brachiaria brasileña en abundancia, pasando a la maduración útil.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1) Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2) La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3) La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En el caso bajo estudio, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consistente en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de imposible reparación, en relación al peligro en la actualidad de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario y los intereses sociales y colectivo a consecuencia del acto administrativo dictado el Instituto Nacional de Tierras, que puede interrumpir el desarrollo agro-productivo que se encuentran existente en el Hato San Pancracio, como se desprenden de la practica de la inspección judicial realizada por este despacho en fecha 03 de octubre de 2008; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no protegerse la continuidad las actividades agro-productivas de tipo animal, proveniente de un rebaño de ganado bovino y agro-turísticas que se desarrollan dentro del Hato denominado San Pancracio, lote inspeccionado por este Juzgado, en fecha 03 de octubre de 2008, en virtud de la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, dictada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 10 de julio de 2008, según sesión Nro. 187/08, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro.15; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que la actividad existente en el fundo Hato San Pancracio se desarrolla actualmente actividades agro-productivas de tipo animal, entre otras, con un rebaño de ganado bovino de doble propósito, así como actividades agro-turísticas, por la existencia de una reserva ecológica vegetal y animal; Configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la producción y seguridad agroalimentaria y agro-productiva, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida oficiosa este Tribunal, partiendo del hecho técnico-científico establecido por el experto designado al efecto, en la inspección judicial practicada en fecha 03 de septiembre de 2.008, el experto estableció: Que de acuerdo a la oferta forrajera observada, en relación con la población bovina preexistente, se determinó que el lapso de tiempo requerido para que dicho rebaño alcance su desarrollo optimo en de veinticuatro (24) meses calendario, con lo cual este sentenciador expresamente establece la temporalidad de la presente cautela especial innominada agraria de protección en veinticuatro meses (24) meses calendario, computados a partir del día siguiente a la publicación del presente pronunciamiento. Y así se decide.

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Superior Primero Agrario, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decreta:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano H.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.666.909, debidamente asistido por el abogado M.S., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado, bajo el Nro. 129.828.

SEGUNDO

Se decreta formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno constante de una superficie aproximada de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Hectáreas Con Cinco Mil Setecientos Dieciocho Metros Cuadrados (1447 Ha con 5.718 áreas) que constituye el HATO SAN PANCRACIO, ubicado en el sector Vásquez, Parroquia Guardatinajas, Municipio M.d.E.G., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos del Fundo Los Pozotes, Terrenos del Hato Rosalinda y Terrenos del Fundo S.B.; SUR: C.V.; ESTE: Terrenos del Fundo Campo Claro y Terrenos del Fundo Los Samanes; OESTE: Terrenos supuestos del Fundo S.B. y Terrenos del Fundo Limoncito.

TERCERO

se decide que el lapso de tiempo requerido para que el rebaño previamente establecido en la inspección judicial practicada por este despacho en fecha 03 de octubre de 2008, alcance su desarrollo optimo es de veinticuatro (24) meses calendario, con lo cual este sentenciador expresamente establece la temporalidad de la presente cautela especial innominada agraria de protección en veinticuatro meses (24) meses calendario, computados a partir del día siguiente a la publicación del presente pronunciamiento.

CUARTO

Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Así se decide.

QUINTO

Se ordena notificar al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional del Estado Guarico; al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana Peaje Represa de Calabozo, Estado Guarico y a los Consejos Comunales del Sector Vásquez de la Parroquia Guardatinajas, Municipio F.d.M.d.E.G., a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

SEXTO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

EL JUEZ,

H.G.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.B..

En esta misma fecha siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.B..

ST-2008-005.

HGB/Jus-ind.

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