Sentencia nº 1582 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Junio de 2003

Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Inconstitucionalidad por Omisión.

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

El 15 de mayo de 2003, el abogado H.E.E.M., titular de la cédula de identidad N° 3.820.195, sin señalar en su escrito el número de inscripción en el Inpreabogado, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de inconstitucionalidad por omisión contra la Asamblea Nacional.

En la oportunidad anterior, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 21 de mayo de 2003, el abogado L.G.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.832, interpuso acción de inconstitucionalidad por omisión contra la Asamblea Nacional, a la cual se le dio entrada bajo el número de expediente 03-1308.

En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar la posible acumulación que pueda operar en el presente caso.

De la Acción de Inconstitucional por Omisión Legislativa interpuesta por el abogado H.E.E.M.

Los aspectos principales de la acción de inconstitucionalidad por omisión interpuesta por el abogado ut supra mencionado, son los siguientes:

Que, la Asamblea Nacional tiene atribuida, conforme al artículo 293.5 constitucional, la designación de los integrantes del C.N.E. “...por tanto, no es difícil colegir que el retraso en la designación por la Asamblea Nacional de los integrantes del C.N.E., perturba, lesiona, altera, la posibilidad de realizar en el presente año 2003, la consulta al pueblo para que decida sobre la revocatoria o no del mandato del Presidente de la República y también de otros funcionarios de representación popular...”.

Que, ha sido tiempo suficiente el transcurrido a partir de la instalación de la Asamblea Nacional “no sólo para legislar sobre esta materia como en otras, sino para tomar las medidas indispensables que garanticen el cumplimiento de la Constitución dado que el Poder Electoral en nuestro texto fundamental, forma parte de la División del Poder Público Nacional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución, y si bien es cierto, estas medidas deben tomarse en el marco normativo de la nueva Constitución, resulta inexplicable que la relegitimación haya operado con el Poder Legislativo, el Ejecutivo, el Judicial, el Ciudadano y no así con el Poder Electoral”.

De allí que, “el retraso así como la sucesión de plazos para la designación de las nuevas autoridades del C.N.E., no sólo comprometen la responsabilidad de la Asamblea Nacional, sino que ponen en peligro una salida constitucional y democrática como la consulta al pueblo para un referéndum revocatorio...”.

Que, la competencia de la Asamblea Nacional para designar a las autoridades del C.N.E., tal como lo disponen los artículos 292 y 296 de la Constitución “refieren casualmente lo que el constituyente llamó medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, ya que al no existir autoridades del C.N.E., resulta prácticamente nugatorio el ejercicio de la soberanía popular mediante los mecanismos constitucionales...”.

Finalmente, solicita:

1.- Que esa Sala Constitucional establezca un plazo definitivo para garantizar el cumplimiento de la Constitución mediante la medida de designación de las autoridades del C.N.E., a los integrantes de la Asamblea Nacional, tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 296 de la Constitución;

2.- En ejercicio de las atribuciones de control de la constitucionalidad por omisión legislativa; que la Sala Constitucional dicte a los efectos de las consideraciones, observaciones y líneas de corrección, los modos de garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia, independencia, autonomía, despartidización, de quienes serán las nuevas autoridades del C.N.E.

.

Asimismo, solicita que la causa sea decidida de mero derecho y con carácter de urgencia “dada la gravedad que la omisión legislativa significa en la extremadamente peligrosa crisis que vive la República”.

De la Acción de Inconstitucional por Omisión Legislativa interpuesta por el abogado L.G.G.

Los aspectos principales de la acción de inconstitucionalidad por omisión interpuesta por el abogado ut supra mencionado, son los siguientes:

Que la Constitución de 1999, dispone que la elección de los integrantes del C.N.E., como máximo ente del Poder Electoral, debe ser realizada por la Asamblea Nacional, conforme a lo que dispone la Disposición Transitoria Octava de la Constitución.

Que, de una interpretación concatenada de la Disposición Transitoria Octava con el resto de los artículos constitucionales en los cuales se regula al Poder Electoral y al C.N.E., “se desprende la existencia de un Poder desconstituido desde el punto de vista constitucional y legal, ya que los miembros del máximo órgano que lo compone no han sido designados por la Asamblea Nacional, lo cual evidentemente contraría no sólo los preceptos constitucionales comentados, sino que a su vez va en franca violación de los derechos democráticos preceptuados para cada uno de los habitantes de la república, y además constituye una omisión en la realización de las funciones y facultades conferidas al órgano legislativo”.

Que, además, los miembros que conformaban el C.N.E. con anterioridad a la Constitución de 1999 “fueron inhabilitados en el cumplimiento de su ejercicio temporal, mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2003, dictada por la Sala Electoral de ese Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar a la referida Junta Directiva abstenerse de realizar aquellos actos que no resulten indispensables para garantizar el normal funcionamiento administrativo del órgano, y especialmente, abstenerse de iniciar la organización de procesos electorales, referendarios u otros mecanismos de participación ciudadana... Igualmente se ordenó al CNE abstenerse de realizar actos... sobre todo con la presencia del ciudadano L.P., dada la supuesta parcialidad del mismo con los miembros de la oposición”. Asimismo, en la decisión de la Sala Electoral se dispuso que la Asamblea Nacional podría iniciar el procedimiento de designación de las nuevas autoridades del C.N.E..

Que, aún cuando la Asamblea Nacional comenzó el proceso de designación de las autoridades del C.N.E., en éste se ha incurrido en una serie de dilaciones y es el 13 de mayo de 2003 cuando venció “el plazo otorgado por la Asamblea Nacional para la elección de los referidos 15 miembros, sin tener hasta la actualidad resultado alguno de la labor encomendada, razón por la que la Asamblea Nacional, y específicamente el Comité de Postulaciones elegido y conformado por algunos de sus Diputados, se encuentra en evidente omisión con respecto a la elección de los miembros rectores del CNE”.

Que, en el caso de autos estamos en presencia de “un dejar de hacer de una conducta constitucionalmente establecida en cabeza del legislador...” de allí que considere vulnerada la institucionalidad del Poder Público, en la manifestación del Poder Electoral, ya que del artículo 292 constitucional, se desprende la necesaria existencia del Poder Electoral, y la ausencia del C.N.E. representaría la absoluta inexistencia de dicho Poder “lo que conllevaría una contravención flagrante al orden constitucional”.

Que, el 19 de noviembre de 2002 fue promulgada la Ley Orgánica del Poder Electoral, y en virtud de ella, el C.N.E. constituye el órgano “por excelencia que manifiesta una de las ramas del Poder Público en Venezuela, como lo es el Poder Electoral, por lo que la inexistencia del mismo rector en materia electoral, es un equivalente, o es lo mismo, a la inexistencia de una de las ramas del Poder Público, todo lo cual representa un rompimiento al estado de derecho vigente y a la propia Carta Magna...”.

En virtud de lo anterior -sostiene el accionante- que la Asamblea Nacional ha incurrido en inconstitucionalidad por omisión, y de allí que solicite a esta Sala Constitucional que conforme a los artículos 334, 335 y 336 de la Constitución “proceda a declarar la omisión legislativa referida y por ende, a los fines de subsanar tal situación, proceda como lo hiciere en caso similar, a realizar la designación y nombramiento de las autoridades del C.N.E., a los fines de que el referido órgano pueda realizar las actividades que constitucional y legalmente le fueron atribuidas”.

Igualmente, en virtud de los hechos narrados considera vulnerados los derechos al sufragio y demás derechos políticos establecidos en la Constitución.

Solicita así que, conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución, la “presente pretensión se sustancie mediante el procedimiento de amparo y se le dé trámite urgente”.

Finalmente, solicita que esta Sala Constitucional “proceda a designar los miembros rectores principales y suplentes del C.N.E. e igualmente establezca, aclare, determine y precise el régimen de funcionamiento, desarrollo y potestades del referido órgano rector del Poder Electoral, conforme lo establece la Constitución de 1999”.

De la Acumulación Tal como se evidencia, en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se han ejercido por distintos abogados dos acciones de inconstitucionalidad por omisión (Exps. 03-1238 y 03-1254) en contra de la Asamblea Nacional, en virtud de no haber designado a los miembros principales y suplentes del C.N.E..

Igualmente, de la parte narrativa del presente fallo se constata que las acciones ejercidas por los abogados H.E.E. Malavé (Exp. 03-1254); y, L.G.G.U. (Exp. 03-1308), presentan idénticos supuestos de hecho, fundamento jurídico y peticiones. A este respecto, el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:

Artículo 88. “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte”.

De allí que, en materia de conexidad de causas debe referirse esta Sala a lo que establece el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 52 establece:

Se entenderá que también existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1.- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2.- Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

3.- Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

4.- Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

En ese sentido, observa esta Sala que las acciones a las que se hace referencia en los expedientes Nos. 03-1254 y 03-1308, están dirigidas contra la presunta omisión constitucional de la Asamblea Nacional en la designación de los miembros principales y suplentes del C.N.E. y, por tanto, al existir coincidencias en el objeto de ambas acciones de inconstitucionalidad por omisión propuestas, basadas ellas en los mismos fundamentos de hecho y de derecho, existe conexión de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, por lo que, lo procedente, en aras de la economía procesal y a los fines de evitar posibles sentencias contradictorias, es acordar, como en efecto aquí se acuerda, la acumulación de la causa contenida en el expediente No. 03-1308 a la causa del expediente No. 03-1254, y así se declara.

Punto Previo

Antes de realizar cualquier tipo de análisis, esta Sala recuerda que en decisión del 9 de julio de 2002 (Exp. N° 01-2337, Caso: A.A.N. y G. deV.), estableció los parámetros de la acción de inconstitucionalidad por omisión en los siguientes términos:

En un sentido amplio, la acción de inconstitucionalidad por omisión es concebida por la doctrina extranjera como una institución jurídica procesal mediante la cual se demanda la declaratoria de inconstitucionalidad de un órgano del Poder Público que ha omitido (control posterior) cumplir un deber concreto (conducta debida, esperada y jurídicamente establecida) que la Constitución directamente, implícita o explícitamente, le asigna, de manera que el precepto constitucional resulta, total o parcialmente, ineficaz, por falta de desarrollo, con lo cual se produce la vulneración constitucional.

Algunos tratadistas extranjeros, como J.J.F.R. (La Inconstitucionalidad por Omisión. Editorial Civitas. Madrid), o los coautores de la obra Inconstitucionalidad por Omisión (Editorial Terius. Bogotá 1997), consideran que para que se origine la omisión inconstitucional es preciso que el silencio legislativo produzca una situación jurídica contraria a la Constitución, medie o no, una explícita y concreta obligación de legislar en determinada materia, impuesta por la N.F. al órgano legislativo. La doctrina extranjera, en sus intentos de sistematización de la acción in commento ha clasificado la omisión inconstitucional en absoluta o total y relativa o parcial; también en aquella que afecta derechos fundamentales o la que no los afecta; y en evitable y no evitable.

En la doctrina extranjera el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad no será, como en los recursos de nulidad por inconstitucionalidad incoados contra leyes o normas jurídicas, la nulidad del órgano cuya inconstitucionalidad se declara porque se ha abstenido de cumplir con su obligación constitucional sino la orden o recomendación, según el derecho positivo aplicable, de dar cumplimiento a dicha obligación, generalmente dentro de un específico plazo. En sentido restringido, el instituto es concebido como la acción mediante la cual se demanda la declaratoria de inconstitucionalidad del órgano legislativo que ha permanecido inactivo en el cumplimiento de su obligación concreta de dictar leyes ordinarias que desarrollen preceptos constitucionales de obligatorio desarrollo, de manera tal que dichos preceptos o uno de ellos, se hace ineficaz, con lo cual se produce la vulneración constitucional. El presupuesto de hecho necesario será la abstinencia, inercia o inactividad del órgano legislativo, en cumplir, dentro de un plazo razonable, o dentro de un plazo predeterminado, una obligación o encargo concreto a él atribuido por la norma fundamental, de manera que se imposibilite la ejecución de las disposiciones o garantías contenidas en ella. La ausencia de desarrollo del precepto constitucional que, por ello, se haya hecho ineficaz al estar impedida su aplicación, podrá ser parcial o total, produciéndose, en el primer caso, una infracción de la garantía de trato igualitario y no discriminatorio.

...omissis...

Parte de la doctrina citada, al referirse a los efectos de la sentencia que declare la inconstitucionalidad por omisión del órgano legislativo, considera que la misma debería llenar, transitoriamente, el vacío legislativo producto de la omisión, lo que otros consideran una invasión, por el poder judicial, de las atribuciones que la misma constitución otorga, con exclusividad, al poder legislativo. La legitimación activa para el ejercicio de esta acción en el derecho portugués recae en el Presidente de la República, en el Ombudsman y en los presidentes de las asambleas legislativas regionales.

...omissis...

EN LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1999

El numeral 7 del artículo 336 de la Constitución vigente, consagra, por primera vez en el derecho venezolano, la institución de la declaratoria de inconstitucionalidad de la omisión en que incurra el Poder Legislativo cuando no ha dictado las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución.

En efecto, establece la norma citada que es atribución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección”.

Le atribuye directa e inequívocamente la norma constitucional antes transcrita, la competencia para el conocimiento de la acción de inconstitucionalidad por omisión, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinando ella, la inconstitucionalidad, no de un acto, sino de la conducta negativa, de la inercia o inactividad en que haya incurrido algún órgano del poder legislativo al no adecuar su conducta, en absoluto o parcialmente, al cumplimiento de una obligación suya de dictar una norma o una medida indispensable (lo que implica la eficacia limitada del precepto constitucional) para garantizar el cumplimiento de la Constitución. De acuerdo con la norma, el efecto de la declaratoria (y de la sentencia que la contenga) es el establecimiento de un plazo para corregir la inconstitucionalidad declarada. Podrá el juzgador, “de ser necesario”, establecer “los lineamientos de su corrección”. No aparece limitada en la norma constitucional, la iniciativa para activar el control de constitucionalidad que significa la declaratoria de inconstitucionalidad a que nos referimos, tampoco aparece determinada la legitimación activa para la interposición de la acción, ni señala la norma el alcance de los lineamientos para la corrección de la omisión, los que parecen quedar al arbitrio de la Sala Constitucional, ajustados a derecho.

...omissis...

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y EL INTERÉS PROCESAL

En primer lugar, pasa esta Sala a examinar la legitimación necesaria para incoar la acción de inconstitucionalidad por omisión de órgano legislativo, respecto de lo cual observa :

En el presente caso, los accionantes han intentado la acción de inconstitucionalidad contra la omisión en que habría incurrido la Asamblea Nacional al no dictar dentro de los plazos establecidos, las leyes de aquellas que determinan, de manera precisa y concreta, las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Constitución, invocando como fundamento de su interés y legitimación para ejercerla, la participación protagónica del ciudadano en los asuntos públicos a que alude la Constitución; el deber de colaborar en el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución, a tenor del artículo 333 eiusdem, ante lo que denominan “una eventual derogatoria tácita y parcial” que vendría efectuando el poder legislativo nacional contra la normativa constitucional; y el artículo 22 de la Constitución, en concordancia con el artículo 51 eiusdem, aduciendo obrar en beneficio del interés público como abogados en ejercicio.

Ha sido criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, acogido por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la acción popular de inconstitucionalidad no requiere de mayores exigencias en la legitimación para poder actuar por lo que cualquier persona, natural o jurídica, posee la legitimación para ejercerla. La acción de inconstitucionalidad de la omisión del órgano legislativo podría considerarse como una subespecie, de reciente creación, de la acción popular de inconstitucionalidad, atendiendo a lo cual, considera esta Sala, que en el presente caso debe aplicarse el criterio antes referido, y así se declara.

Atendiendo a lo expuesto, esta Sala considera a los recurrentes legitimados para ejercer la presente acción, y así se declara.

Así, atendiendo a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y a la jurisprudencia, esta Sala considera a los accionantes legitimados para ejercer la presente acción, y así se declara

(Resaltado de la Sala).

En virtud de lo transcrito anteriormente, considera esta Sala que los accionantes se encuentran legitimados para intentar la acción de inconstitucionalidad por omisión, y así se declara.

Igualmente, debe esta Sala recordar que, conforme a la jurisprudencia de la misma (stc. N° 1556/2002; caso: Fiscal General de la República), las decisiones emanadas de las acciones de inconstitucionalidad por omisión y en que la Sala Constitucional, en virtud del mantenimiento de la integridad, efectividad y la supremacía constitucional, consagradas en los artículos 334 y 335 constitucionales, llene los vacíos que puedan hacer inoperantes a las instituciones desde el punto de vista constitucional en virtud de tal omisión, tienen carácter estrictamente provisorias, hasta tanto el órgano a quien se le imputa la omisión, cumpla con su obligación constitucional, y así se declara.

De la Competencia y Admisión

Ahora bien, antes de pasar al análisis de la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad por omisión, esta Sala debe referirse a su competencia para conocer de ellas, y en tal sentido, de conformidad con el artículo 336.7 constitucional, se declara competente para conocer del presente caso, y así se declara.

Establecido lo anterior, en vista de que no existe pronunciamiento por el Juzgado de Sustanciación, esta Sala observa que en el caso de autos, no está presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, con base en lo anterior, esta Sala Constitucional admite la acción de inconstitucionalidad por omisión cuanto ha lugar en derecho.

Del Procedimiento

En la decisión que fuera transcrita con anterioridad, esta Sala estableció el procedimiento aplicable, señalando en aquél momento:

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De la norma constitucional antes transcrita se infiere la necesidad de establecer el procedimiento necesario para hacer efectiva la disposición constitucional, esto es, aquel relativo a la acción de inconstitucionalidad por omisión, función que corresponde a los órganos legislativos del Estado y que no ha sido ejecutada. No obstante, esta Sala ha asentado, como ahora lo reitera, que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, aplicada de inmediato, por lo que, de conformidad con la facultad que le deriva el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala determina que, mientras no se haya establecido por ley el procedimiento propio de la acción de inconstitucionalidad de la omisión del órgano legislativo en el cumplimiento de una obligación constitucional, se le aplicará a tal pretensión el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los juicios de nulidad de los actos de efectos generales -provenientes de su naturaleza-

(Resaltado de la Sala).

De allí que, será el procedimiento previsto en los artículos 112 y siguientes, esto es, el de los juicios de nulidad de los actos de efectos generales el aplicable en el presente caso, y así se declara.

De la Declaratoria de Urgencia y de Mero Derecho

Con relación a las solicitudes de declaratoria de urgencia y de mero derecho, esta Sala observa:

El artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de reducir los lapsos en los términos que a continuación se transcriben:

“A solicitud de parte y aun de oficio, la Corte podrá reducir los lapsos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.

Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios y órganos del Poder Público.

La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley

.

De la norma anterior, se constata que la reducción de lapsos puede ser realizada a solicitud de parte o de oficio. En el presente caso, los accionantes solicitaron la declaratoria de mero derecho, tal declaratoria contrae necesariamente la eliminación del término probatorio, aunque así no lo contemple el artículo 135 citado, ya que si no hay hechos discutidos, no hay nada que probar, y por tanto puede omitirse el lapso probatorio previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como la relación de la causa.

Ahora bien, del contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se constatan dos situaciones excepcionales en la tramitación del recurso de nulidad, tales como la reducción de lapsos procesales, previa la declaratoria de urgencia y la eliminación del término de pruebas, relación e informes, si media la declaratoria de mero derecho, la cual sólo procede en aquellos casos en los que es evidente que la controversia está circunscrita a la interpretación o contradicción de normas legales con el texto constitucional.

La declaratoria de una causa como de mero derecho da lugar cuando se trata del examen del acto y su confrontación con las normas constitucionales presuntamente infringidas por él, con el fin de que una vez efectuada la interpretación jurídica por el órgano jurisdiccional, se declare su conformidad o no a derecho; por lo tanto, no requiere de la apertura del lapso probatorio, ya que no hay hechos que probar.

Ahora bien, en el presente caso no se trata de un análisis objetivo, sino más bien trata sobre cuestiones fácticas, como lo es el hecho de no designarse a los miembros principales y suplentes del C.N.E., por tanto esta Sala considera que no se trata de un asunto de mero derecho, sino por el contrario es necesaria la etapa probatoria, y así se declara.

Respecto a la declaratoria de urgencia, considera la Sala que ella obedece a una situación casuística que aparece en cada caso.

A juicio de la Sala, es un hecho notorio comunicacional, recogido unánimemente por la mayoría de los medios de comunicación, que se ha firmado un acuerdo entre el gobierno y grupos que conforman una asociación de hecho de naturaleza política con el fin de que se implemente -dentro del marco legal- uno o varios referendos revocatorios.

A pesar que dicho acuerdo carece de efectos jurídicos, y no pasa de ser la intención de quienes lo suscribieron, él recoge una posibilidad electoral que debe tener lugar a partir del 19 de agosto de 2003, y que es imposible se adelante sin que exista un C.N.E. constituido que dirija y reglamente los procesos electorales.

Es criterio de esta Sala, que el funcionamiento pleno del poder electoral y la organización comicial constituye una cuestión urgente, motivo por el cual, en aplicación de la primera parte del artículo 135 citado, la Sala reduce los lapsos y términos procesales en la forma señalada en el dispositivo.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento, de conformidad con los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Decisión Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Se ordena Acumular la causa contenida en el expediente Nos. 03-1308 al expediente No. 03-1254, ambos de la nomenclatura de esta Sala.

2) Admite las acciones de inconstitucionalidad por omisión legislativa ejercidas por los abogados H.E.E.M.; y, L.G.G. contra la Asamblea Nacional.

3) Niega la solicitud de mero derecho.

4) Declara la Urgencia de la causa y con base en ello establece los siguientes lapsos:

4.1. Se ordena la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional, órgano contra el cual se interpuso la presente causa. Dicha notificación deberá estar acompañada de copia del escrito contentivo de la acción. Asimismo, se ordena emplazar a todo interesado mediante cartel que será publicado por el Juzgado de Sustanciación, en uno de los medios impresos que considere de mayor circulación. Igualmente, se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo. Todo ello, conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se Exhorta a la Asamblea Nacional, para que remita lo antes posible a esta Sala el listado completo de las personas postuladas a formar parte del Directorio del C.N.E..

4.2. Se concede un término de diez (10) días de despacho a partir del día siguiente a aquél en que conste en autos haberse realizado la última de las notificaciones y la publicación del cartel antes ordenadas, para que las partes y los interesados aleguen y prueben lo que estimen pertinente.

4.3. Vencido el término establecido en el numeral anterior, el expediente será remitido a la Sala, en virtud de la eliminación del acto de informes, y una vez recibida la causa, se dispondrá de treinta (30) días para dictar la decisión, pudiendo prorrogarse en caso que la complejidad del caso lo amerite, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

5) Se Ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento, de conformidad con los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 12 días del mes de junio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 03-1254; y, 03-1308

JECR/

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